REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003040
ASUNTO : XP01-P-2010-003040


SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL ABG. MIRIAN CHACON FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: OMAR ALBERTO LUNA PEREZ titular de la cedula de identidad N° 16.512.032.

VICTIMA: PALACIO ALEXANDER, MENDEZ MARCELO Y ALONZO REYES.

DELITOS: de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal


Visto que en Juicio Oral y Público en la presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2010-003040, seguida al ciudadano OMAR ALBERTO LUNA PEREZ titular de la cedula de identidad N° 16.512.032, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusa por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de PALACIO ALEXANDER, MENDEZ MARCELO Y ALONZO REYES.

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez Provisorio Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 24 de abril de 2013, con catorce (14) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día veinticuatro (24) de abril de 2014; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...En fecho 13 de octubre siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos (3:30p.m.) de lo tarde los ciudadanos ALONZO RAFAEL REYES Domínguez y MARCELO BLANCO MÉNDEZ se dirigían o bordo de un vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FIAT, MODELO: SIENA, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, PLACAS: KBU40E, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD 17219473291253, SERIAL DE MOTOR: 1 V0269566, con destino hacia lo Comunidad de Coromoto, cuando o lo altura de lo avenido el Ejército con dirección o lo redoma, específicamente cincuenta metros después de las Domas Salesianas se detuvieron o orinar, uno vez que se montan los prenombrados ciudadanos en el vehículo, 01 arrancar les atraviesan uno carrucha propiedad del ciudadano ALEXANDER PALACIO, quien se encontraba transitando por lo zona ejerciendo sus labores como comerciante en lo venta de muebles y escaparates, dicho ciudadano fue despojado de su carrucha por los ciudadanos PEDRO ANTONIO Díaz y JOSÉ ROLANDO CORONA BOLÍVAR mediante amenazo de muerte con un armo de fuego que portaba el primero de los mencionados, momento en el cual el ciudadano PEDRO ANTONIO Díaz portando armo de fuego y el ciudadano JOSÉ ROLANDO CORONA BOLÍVAR, bajo amenazas de muerte obligaron o los ciudadanos ALONZO RAFAEL REYES Domínguez y MARCELO BLANCO MÉNDEZ a que se pasaran para el asiento trasero del mencionado vehículo constriñéndolos a que entregaran sus pertenencias logrando despojarlos de un teléfono celular y la cantidad de 300bsf., emprendiendo veloz huida a bordo del vehículo con dirección hacia la avenida el Ejército de esta ciudad, donde a la altura de una calle sin asfaltado fueron bajados del vehículo y abandonados en el sitio los ciudadanos ALONZO RAFAEL REYES Domínguez y MARCELO BLANCO MÉNDEZ, a los cuales les manifestaron los ciudadanos PEDRO ANTONIO Diaz y JOSÉ ROLANDO CORONA BOLÍVAR que le dejarían el vehículo mas adelante con la llave del mismo, dicho vehículo fue abandonado a la altura de la Plaza donde se encuentra el vehículo militar (Tanqueta), ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, lugar donde los ciudadanos PEDRO ANTONIO Díaz y JOSÉ ROLANDO CORONA BOLÍVAR abordan un segundo vehículo MARCA: RENAULT, MODELO: SIMBOL SINC, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE MOTOR: P743Q077504, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLB 1 ROD8M001 006, COLOR: GRIS, PLACAS: DCY09E, posterior a esto los ciudadanos ALONZO RAFAEL REYES Domínguez y MARCELO BLANCO MÉNDEZ informan de inmediato la situación a los funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, los cuales procedieron a radiar a la central de comunicaciones acerca de lo sucedido, iniciándose asi una persecución donde llegan varios funcionarios policiales en apoyo de la misma, cuando a la altura de la Urbanización Simón Bolívar, específica mente en las adyacencias de la "Licorería", se lanzó un sujeto del vehículo RENAULT, color Gris, el cual es aprehendido por los funcionarios policiales quedando identificado como JOSÉ ROLANDO CORONA BOLÍVAR, C.I.N°V-20.436.783, prosiguiendo con la persecución a la cual se le une el ciudadano CLEMENTE CAZORLA, el cual es funcionario del 171 y que logró visualizar la persecución una vez que salía de la sede de la Fundación del Niño, de esta ciudad, por las inmediaciones de la Urbanización Simón Bolívar, Urbanización La Florida, Urbanización Chaparralito, Avenida Aeropuerto y Orinoco, de esta ciudad, donde se procede a realizar llamado radial a todos los motorizados de servicio para que apoyaran la persecución, la cual fue interferida y saboteada con otro radio trasmisor que usaba la misma frecuencia radial de la Policía del Estado Amazonas, lo cual impedía la comunicación entre los funcionarios policial es, situación que fue confirmada por el funcionario centralista de servicio Cabo 2/do. CAMICO YENDRI, el cual le manifestó a los funcionarios que hicieran el cambio de frecuencia radial para que la misma se llevara a cabo y asi informar sobre la persecución y la dirección de la misma, donde a la altura del Barrio El Paraíso la comisión policial le efectúa varios disparos a los neumáticos del vehículo RENAULT, color gris, neutralizándolo y procediendo a la aprehensión de los sujetos que se encontraban a bordo del mismo, los cuales fueron capturados en el Barrio El Paraíso, adyacente a la Avenida Perimetral yola venta de repuestos "RUSTIMOTOR", en esta ciudad, saliendo del vehículo RENAULT, color gris, tres sujetos los cuales quedaron identificados como LARA CADALES WILLlAMS ALY, C.1.NDV-15.086.662, el cual es funcionario activo de la Policía General del Estado Amazonas, y que por información del Jefe de Servicios WILLlAMS ROJAS, el ciudadano aprehendido se encontraba evadido del servicio sin causa justificada, al cual se logró retenerle en su poder un arma de fuego tipo pistola, dos cargadores, treinta (30) balas y un radio transmisor, los cuales pertenecen a la Policía del Estado Amazonas, el ciudadano LUNA PÉREZ OMAR ALBERTO, C.I.N°V-16.512.032 y el ciudadano Díaz PEDRO ANTONIO, C.I.N°V-21.1 08.830, a los cuales se les retuvo un vehículo MARCA: RENAULT, MODELO: SIMBOL SINC, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE MOTOR: P743Q077504, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLB 1 ROD8MOOl 006, COLOR: GRIS, PLACAS: DCY09E.…”


Hechos estos en los cuales según la apreciación del la representación fiscal se podrían subsumir en el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de PALACIO ALEXANDER, MENDEZ MARCELO Y ALONZO REYES.
CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:


En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “… buenas tardes a todos los presentes, esta representación fiscal ratifica en cada una de sus apartes el escrito acusatorio y ventilado en la Audiencia Preliminar en al cual acuso a los ciudadanos JOSÉ ORLANDO CORONA BOLÍVAR; así mismo al ciudadano OMAR ALBERTO LUNA en el delito de Cooperador inmediato del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ; tal es el hecho que esta representación fiscal buscara desvirtuar la presunción de inocencia de los hoy acusados por cuanto los mismos0. interceptaron a un carruchero, quitándole la carrucha, ahí cuando un funcionario le quita el arma y la atraviesan para parar un carro encañonando a los tripulantes, y lo pasan al asiento de atrás, uno de ellos maneja y otro lo amenaza y posteriormente se monta el otro, quitándole el teléfono y se percatan que un policía los seguían, posteriormente dejan el vehiculo abandonado en la entrada de San Miguel, frente a las damas salesianas, y hacen un trasbordo a otro vehículo, despojándole de su teléfono celular y bsf 300. En una calle sin asfaltado fueron abandonados allí, y le dijeron nosotros te dejamos mas adelante el vehículo y así fue dejado en la Urbanización simón Bolívar donde esta la tanqueta y allí toman un vehículo Renault symbol. Las victimas denuncian a la Policía del Estado Amazonas, y son radiados, y a la altura de…se lanzó del vehículo uno de los acusados, y se incorpora Cazorla a la persecución, personal del 171, y se radia a todos los motorizados y son saboteados por un radio de la misma frecuencia policial, ratificado por el funcionario Yendri Camico, quien coordinó el cambio de la frecuencia policial y se reanuda la persecución, los funcionarios le disparan a los cauchos del Renault y este se detiene cerca de repuestos rustimotor, donde son detenidos los ciudadanos… A los cuales se les retuvo un vehículo Renault Symbol, gris, se ratifica el criterio de la sala del TSJ, de que basta que el agente tome el objeto para concretar el delito y mas aun que este se consumo a mano armada, (Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial)… En base a las pruebas admitidas en la fase de control, esta representación fiscal en este debate oral y público tiene todo para desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, como responsables de los delitos por los cuales se les acusa, Es Todo.


De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, en representación de JOSE CORONA quien manifestó: “… Escuchado al Ministerio Público, donde ratifica el escrito de acusación en esta sala de audiencias, en la cual fue impuesta mi defendido José Corona Bolívar, el cual es acusado por el delito de robo agravado, una vez escuchado esto con las atribuciones que me son conferidas, esta defensa pública demostrará en este debate de juicio oral y público, la inocencia que sostiene a mi defendido y será demostrada su inocencia con las mismas pruebas aportadas por la vindicta pública, por lo cual invoco el principio de comunidad de la prueba y las hago mías, de manera tal que quedara debilitada cualquier presunción que tenga el Ministerio Público de conseguir una sentencia condenatoria de mi defendido y por el contrario mi defendido resultara absuelto, es por lo que solicito ciudadano juez sea aperturado el presente juicio y se citen a todos los testigos promovidos, Es todo...


De igual forma, se le concede la palabra al defensor Privado Vicente Annito quien asiste al acusado OMAR LUNA, quien expuso: “…Hemos escuchado en la acusación de la representación fiscal donde han hablado de una serie de circunstancia que no incriminan a mi defendido Omar Luna, mi defendido es taxista y para el momento en que se suscitan los hechos narrados por el Ministerio Público, mi defendido se encontraba trabajando de taxi, por las inmediaciones de las damas salesianas, cuando 2 personas le sacan la mano y le piden una carrera como es factible se paro monto a los ciudadano y de repente le dicen estos que habían tenido una riña y que las personas que habían peleado con ellos los venían persiguiendo, que les hiciera la carrera hasta los bomberos, en total que al trabajador del volante lo inmiscuyen en un hecho en el cual nosotros demostraremos a través del debate la inocencia de su participación en el hecho con las mismas pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo tanto nos acogemos al principio de comunidad de la prueba, para hacer de esta defensa privada como nuestras las pruebas aportadas por el Ministerio Público, demostraremos a través de este debate la inocencia de mi defendido OMAR ALBERTO LUNA, Es todo…


Así mismo se le concede la palabra al defensor Privado Magno Barros quien asiste el acusado Pedro Díaz quien expuso: “…Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control, donde se establecen unos hechos en base a la investigación policial, actas policiales, testigos referenciales y presénciales, pero es evidente que se debe demostrar el tipo penal correspondiente, Cada uno de los elementos probatorios que determinen la existencia del delito de robo en esta oportunidad, por supuesto en medio del debate oral y público esta defensa desvirtuara la acusación en contra de mi defendido, esta defensa también mantiene una tesis en cuanto al día en que ocurrieron los supuestos hechos, mi representado en su oportunidad en medio del taxi, por la avenida el ejercito un vehículo se había detenido en la parte de atrás de dicho vehículo estaba el, ellos se detienen para quitar del medio una carrucha que estaba atravesada, en ese momento tocan al carro que estaba delante de ellos, y por ello se genera una persecución esto fue lo que generó una confusión, en relación al funcionario policial que nada tenía que ver con la confusión, en medio de la investigación no se consigue el cuerpo del delito, en este caso la supuesta arma de fuego, misma que no es ubicada en medio de la detención de las personas que se encontraban en el vehículo. En razón de esto son dos tesis una desvirtúa a la otra en este sentido solicito al Tribunal una ves evacuada todas las pruebas se declare no culpable a mi defendido, Es todo…


DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al acusado quien se identificó como: Nacional, se procede con su identificación persona, quedando de la siguiente manera: ALBERTO LUNA PEREZ; quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR, Es Todo…

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, de conformidad al artículo 49.5 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juez que la participación del acusado OMAR ALBERTO LUNA PEREZ titular de la cedula de identidad N° 16.512.032, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, asi como las testimoniales del experto toxicología y los funcionario actuante, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto de observa que no comparecieron todos los testigos presénciales de los hechos al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado de autos; en cuanto a algunas de las documentales el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, asi mismo las deposiciones no se consideran prueba suficiente para castigar al acusado OMAR ALBERTO LUNA PEREZ titular de la cedula de identidad N° 16.512.032, ya que la sola declaración de los funcionarios actuante se podría tomar como un indicio de culpabilidad, mas no como plena prueba para inculpara al acusado. Así se decide.-

No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado OMAR ALBERTO LUNA PEREZ titular de la cedula de identidad N° 16.512.032, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusa por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de PALACIO ALEXANDER, MENDEZ MARCELO Y ALONZO REYES. Como para condenar a los acusados. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:


En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:

1.-.-Declaración del Funcionario ROGERS NEHOMAR ESCOBAR PRIETO, Titular de la cedula de identidad V-, 15.500.924, funcionario policial. y expresa: Buenas tardes ciudadano juez, este bueno siendo las 3:30 horas de la tarde venia del comando por la avenida el ejercito me hace el llamado un funcionario del circuito judicial, el manifestó que dos sujetos con arma de fuego sometieron a un sujeto, voy por la avenida a la altura de las damas salesianas a la altura de san Gabriel ahí observe que bajaron a un ciudadano que se veía la caída, le dije el me dijo el vehiculo yo sigo detrás del vehiculo ellos se detienen en las damas salesianas ahí hay tanque militar ahí ellos se detienen sale uno con el armamento en la mano abordan un vehiculo un carro gris, de ahí empecé a radiar, de allí agarran rumbo simón bolívar la universidad bajaron hacia la licorería, Juana, salieron a al avenida simón bolívar, recuerdo que un compañero me dijo estoy por lo semáforos de la florida, ellos siguen hacia simón bolívar doblan en el primer cruce a mano izquierda para salir a la principal de la avenida simón bolívar, de allí se baja un ciudadano que carga un armamento y le digo a los funcionarios que llegaron aquí esta uno, y seguimos con la persecución de ahí se incorporo otro funcionario, después logre radial seguimos la persecución en la entrada antes de llegar a los semáforos detrás del paraíso, un funcionario efectuó unos disparos al neumático el vehiculo se detiene salieron tres personas el conductor, un funcionario de la policía, y otro ciudadano, la cual hicimos el chequeo del funcionario William cadales cargaba un radio portátil, tenias 2 cargadores de 30 balas de ahí nos trasladamos al comando, el agraviado no se presentó al comando, la pase la novedad a mis superiores a la fiscal del ministerio publico, Es Todo… A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTA: ¿Qué información le dio el ciudadano, él me informo que 2 sujetos uno portando arma de fuego y el presumía un hecho punible ¿usted logro tener contacto con el propietario del siena? Unas palabras el vehiculo, el vehiculo me lo repitió varias veces. ¿Dónde usted practica la primera detención ¿en la licorería de la avenida simón bolívar ¿a cuantos detiene ahí? A uno solo ¿en el momento que practican la detención que elemento de interés criminalisticos le incautaron? El fue uno de los que abandono el siena pero yo seguí con la persecución ¿ese ciudadano que abandono el siena fue por un recorte de velocidad en que condiciones el sale del carro? Fue cuando salio un Sr., del carro y estaba otro carro esperándolo ¿no tiene idea de porque estaba en ese vehiculo? Era el dueño del vehiculo, él estaba desesperado, el siena quedo abandonado ahí donde estaba la tanqueta, ellos hacen trasbordo en un vehiculo gris ¿recuerda las características del vehiculo? Era gris, placas ADY 40B, ¿Cuántos tripulantes iban? Al momento de la captura 3 pero eran en total 4, ¿ese numero 4 fue capturado? Detienen solo a tres ¿esa 3 personas que ustedes detienen era uno un funcionario? Si era William cadales, funcionario activo para ese momento ¿llegaron hacerle una inspección? Si yo mismo ¿Qué encantaron? Un armamento, una radio, dos ¿los otros dos ciudadanos recuerda los nombres? Uno de apellido luna, el otro es Antonio ¿a ese otro Antonio la hizo inspección corporal? El otro compañero mió ¿Cómo se llama ese otro compañero? Nairo Briceño ¿al sr. Luna quien le hizo la inspección? El mismo nairo ¿en el transcurso de ese procedimiento hubo intercambio de disparos? No ¿ustedes lograron hacerle una inspección al vehiculo? Si no se encontró ningún objeto de interés criminalístico ¿Cuál fue la conducta de las personas aprehendidas? Ninguna. Es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ¿usted dice que un funcionario del circuitotes alerto que se estaba realizando un hecho punible? Si ¿usted se fijo en esos 2 individuos? Si los tenia a unos 40 metros, ¿aquí esta presente el sr. Omar luna si al momento de visualizar esos individuos el era uno de ellos? No ¿Cuándo los detienen y se bajan del vehiculo usted dice que se practico la inspección personal y posteriormente al vehiculo si se le encontró algún elemento de interés criminalístico al sr. Luna? Ninguno, ¿y al vehiculo? Ninguna Es todo A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL ¿usted indica que había un carro estacionado? Un renold gris Se baja un ciudadano con arma ¿hubo algún gesto de amenaza contra el chofer? No ¿al momento que detienen al vehiculo renolt quien lo conducía? El sr. Luna ¿le manifestó algo? No nada ¿la víctima fue a interponer denuncia? No tengo conocimiento, yo pase la novedad a mi superior y a la fiscalia. Es todo…

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, el lugar de la aprensión del acusado de autos, el funcionario actuante si bien es cierto, manifiesta que observó cuando algunos sujetos que abandonan un vehiculo y se montan en otros que resulto ser el que conducía el acusado de autos, generándose una persecución ya que había tenido una información de un supuesto hecho punible, manifiesta este funcionario que no tuvo mas conocimiento si la supuesta victima se había presentado en el comando de la policía a los fines de interponer la denuncia correspondiente; con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado de autos. Ya que su dicho solo constituye un indicio de culpabilidad en contra del mismo; aun mas cuando este funcionario no pudo tener conocimiento de como suceden los hechos, solo se limito a la aprehensión del acusado juntos a otros sujetos. Así se decide.-

2.-.- En este estado se procede con el próximo testigo, y se procederá a escuchar al ciudadano JOSE GABRIEL PRIETO GARCIA, Titular de la cedula de identidad V-, 18.243.559, funcionario policial, y expresa: buenas tardes ciudadano juez todo ocurrió el 13 de octubre e 2010 siendo las 3:50 p.m donde me encontraba de patrullaje por el barrio san enrique recibimos el llamado del funcionario roger escobar vía radial la cual estaba solicitando apoyo ya que se encontraba en una persecución de un vehiculo renolt color gris, quien estaba presuntamente involucrado en un secuestro, procedimos rápidamente al apoyo, específicamente al frente del hotel guayabal, nos unimos en la persecución por la avenida aeropuerto, la avenida Orinoco, y específicamente en el barrio el paraíso, un funcionario efectúa varios disparos al neumático del vehiculo logrando detenerlo, se le manifestó a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehiculo que se bajaran salieron 3 ciudadanos, el funcionario jairo Briceño, realizo una inspección corporal al conductos quien vestía un jeans de color azul, no se le encuato ningún objeto de interés criminalístico, procedió el funcionario roger escobar al tercer ciudadano quien vestía para ese entonces una chemise y un jeans de color azul, donde le encontró un arma de fuego y un radio portátil, en su bolsillo izquierdo un cargador del arma de fuego, posterior me enviaron los superiores a resguardar el vehiculo que se encontraba en la avenida del barrio simón bolívar, Es Todo… A preguntas del fiscal, contesta: ¿recuerda el nombre de esa persona? Era funcionario de la policía Lara cadales ¿que actitud asumieron esos tres sujetos? De ahí los pegamos, colaboraron con la inspección, ¿pudiera usted recordar de ese procedimiento si en la sala se encuentra ese sujeto que usted y sus demás compañeros vieron? El ciudadano aquí presente era el conductor del vehiculo ¿usted menciono que posterior a esa función recibió instrucciones para trasladarse a la avenida simón bolívar para resguardar el vehiculo? Cuando llegue no estaba el vehiculo, se lo había llevado su dueño ¿recuerda las características del vehiculo que iba a resguardar? El color era vino tinto la marca no se ¿en esa actividad de resguardo que usted iba a realizar del vehiculo pudo encontrar información de los ciudadanos que viven por ahí? No solo me dijeron que una persona ensangrentada se llevo el vehiculo ¿no lograron después ustedes hacer un procedimiento de investigación para ver donde estaba ese vehiculo? No la persona que conducía el vehiculo fue después fue al a sede de la comandancia? Si después fue, se deja constancia que la DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL ¿recuerda las características de la persona que conducía el vehiculo? Si, ¿lo ha visto con posterioridad? Si cada vez que vengo a juicio, ¿sabe el apellido? Se que se llama luna…

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, el lugar de la aprensión del acusado de autos el funcionario actuante, si bien es cierto manifestó que la persecución era por un supuesto secuestro, y nunca pudo observar tal acción por parte del acusado de autos, su participación en el mismo solo fue la persecución y aprehensión del acusado junto a otros sujetos, mas no señala en su deposición que haya observado donde se realiza el supuesto secuestro; con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado de autos. Ya que su dicho solo constituye un indicio de culpabilidad en contra del acusado. Así se decide.-

Compareció por ante la sala de audiencias la experto YILBER JOSE OSUNA HIDALGO titular de la cedula de identidad 11.187.208, soltero, experto adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas expone: Acto seguido se le coloco de vista y manifiesto el ACTA DE INVESTIGACION PENAL SOBRE REGISTRO DE ATECEDENTES de fecha 18/11/10 la cual riela en el folio 189 Y 190 La pieza I , y expuso: verificamos la cedula y donde arrójale sistema sipol que presenta registro el primero José corona, el señor Pérez Omar que el que esta acá, presenta un registro de apure se deja constancia del procedimiento y se verifican los registros A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Cuál es su cargo y cuantos años servicios? 16 años de servicio inspector ¿dejo constancia que el señor Pérez Omar tiene registro? Si lo tenía por apure por daños genéricos NO TIENE PREGUNTAS LA DEFENSA A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Cuál es la condición de Omar Pérez luna? Calidad de detenido por la policía ¿Cuál es el registro? Presenta un registro por daños genéricos del estado apure ¿eso se equipara a unos antecedentes penales? No esos son antecedentes policiales penales es cuando ya hay condena o ha estado en un internado judicial ¿reconoce el contenido y firma del acta? Reconozco el contenido del acta, y mi firma. Acto seguido se le coloco de vista y manifiesto el RECONOCIMEINTO TECNICO LEGAL 174 la cual riela en los folios 184 al 186 de la primera pieza, Estaba adscrito a al unidad de sala técnica donde me fue asignado para practicarle reconocimiento a un arma de fuego 9 milímetros, dos cargadores de arma de fuego de metal color negreo y un radio color negro y 30 balas calibre 9 milímetros, se le hizo el reconocimiento técnico donde se describen sus características se revisa el mecanismo de disparo, de secuencia , la modalidad de accionamiento, el esta, uso y conservación del objeto, como esta elaborado, las características del cañón, sistema de seguridad, se elabora la conclusión de que el arma se encuentra en buen estado que sus piezas están donde describe el material del arma, se reviso registros del arma en sipol y no presenta registros, se reviso la capacidad y características del cargador, la parte del plomo de la bala y se deja constancia en la experticia A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿recuerda usted el color el arma? Arma negra de cacha sintética de color negro 9 milímetros ¿que daño puede causar el arma? Puede ser heridas o la muertes ¿según su conocimiento esta arma puede doblegar la actitud de un sujeto amenazado? Si según mi experiencia si se puede porque si uno se niega a un robo le pueden dar un disparo que puede causar la muerte ¿en que condiciones se encontraba el arma? En buen estado ¿las balas incautadas pueden ser utilizadas enes da arma? Si ¿cual es la función del radio transmisor? Hacer comunicaciones de corto alcance depende del sistema de comunicación del equipo ¿con ese radiotransmisor se puede interrumpir otros transmisor? Si su esta en la misma frecuencia A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿eso es solo una experticia técnica? Si ¿le informan de donde procede el arma? De un procedimiento de la policía y nos dicen que hay que hacerle la experticia ¿le dicen quien es el propietario del arma? No ¿le dicen quien es el propietario del aparato transmisor ¿no nos dicen en el acta policial dejan constancia a mí solo me designaron el reconocimiento técnico A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Cuál es el fin del reconocimiento técnico? Dejar constancia de su estado y características y la existencia en si del arma. ¿Reconoce el contenido y firma del acta?…Reconozco el contenido del acta, y mi firma. Acto seguido se le coloco de vista y manifiesto el ACTA DE INPECCION TECNICA OCULAR DEL SITIO del suceso folio 178 de la primera pieza, en relación a esta se reciben procedimientos de la policial como ellos no elaboran reconocimiento del sitio se va al sitio y dejamos constancia del sitio, que es un sitio abierto, un lugar publico, por la avenida el ejercito, casi llegando a la plaza del tanque porque por información de la policía ese fue el sitio, se reseñan las condiciones del sitios y se procede a buscar elementos de interés criminalístico, dejando constancia de eso A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿encontraron elementos de interés criminalista? No LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿a que sitio del suceso se refiere? Al que fue indicado donde se efectuó un robo y detuvieron a unas personas es un sitio abierto de libre acceso ¿al momento de realizar la inspección consiguieron algún elemento de interés criminalístico? No doctor ¿reconoce el contenido y firma del acta?…Reconozco el contenido del acta, y mi firma acto seguido se le coloco de vista y manifiesto ACTA DE INSPECCION OCULAR AL VEHICULO la cual riela en el folio 180 de la pieza I, esta se realizo en la sede del despacho, ese fue un vehiculo que trajo la comisión y se deja constancia que se reviso el vehiculo y esta misma acta lleva a la inspección del sitio A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿ características del vehiculo? Marca fiat, en el acta se especifica bien ¿Cuándo se realizo la inspección del vehiculo se encontró algún objeto? Creo que no doctora A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Cuándo le hacen la inspección encontraron algún elemento de interés criminalístico? No A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: cual es el fin último de la inspección? Dejar constancia de la existencia del vehiculo, sus características y recolectar elementos criminalisticos ¿en la inspección dejan constancia de a quien se le retuvo el vehiculo? No ¿reconoce el contenido y firma del acta?…Reconozco el contenido del acta, y mi firma. Acto seguido se le coloco de vista y manifiesto FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE PARTE INTERNA Y EXTERNA DEL VEHICULO la cual riela en los folios 202 al 205 de la pieza I eso fueron solo unas fotos A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿de que trata la fijación fotográfica? Es una manera grafica sin leyenda son solo fotos anexas cuando se hace una fijación se le pone alguna leyenda y aquí no lleva LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO TIENEN PREGUNTAS ¿reconoce el contenido y firma del acta?…Reconozco el contenido del acta, y mi firma.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la declaración del experto, fue analizada y concatenada de manera conjunta con las experticias técnicas realizadas, asi como la inspección ocular, manifestando el mismo en primer lugar que levanto acta de investigación policial con la finalidad de dejar constancia sobre los posibles registros policiales presentados por los sujetos aprehendidos dejando constancia que al acusado de autos Luna Pérez Omar Alberto presentaba antecedentes por ante la Delegación de San Fernando de Apure; asi mismo manifiesta el experto que al realizar RECONOCIMEINTO TECNICO LEGAL, Nº 174, deja constancia de la existencia de un arma de fuego tipo pistola, dos cargadores para armas de fuego, treinta balas calibre 9mm y un radio trasmisor, en este mismo orden este experto realiza la INPECCION TECNICA OCULAR DEL SITIO, donde dejo constancia que es un sitio abierto, un lugar publico, por la avenida el ejercito, casi llegando a la plaza del tanque, de esta ciudad de Puerto Ayacucho; asi mismo, este experto realiza la INSPECCION OCULAR AL VEHICULO, dejando constancia que se trata de un vehiculo maraca fiat, modelo Siena, color rojo, año 2007, clase automóvil, tipo sedan, placas KBU-40E, el cual supuestamente guardaba relación con los hechos; de igual forma fue el funcionario que tomo la fijación fotográfica de dicho vehiculo. Declaración que sirven para dar por demostrada la existencia de los objetos de interés criminalisticos incautados. Mas no para atribuirle responsabilidad penal al acusado de autos.

Compareció por ante la sala de audiencias la experto ciudadano MANUEL ORLANDO CASTILLO NIEVES, titular de la cedula 10.921.845. Funcionario adscrito a la Unidad de Transito Terrestre del estado Amazonas. Seguidamente se le tomo el juramento de ley quien juro cumplir las condiciones imputa. Quien manifestó lo siguiente...” buenas tardes esta es una experticia que se le realiza a un vehiculo para ver en que condiciones se encuentra de acuerdo a la inspección el serial de carrocería se encuentra en perfecto estado y el vehiculo que se realiza la inspección no se encontraba solicitado por ningún Organismo del Estado. MINITERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA, no tiene preguntas. TRIBUNAL ¿Quién solicita la inspección? la fiscalia segunda del ministerio publico ¿el motivo? Para determinar las condiciones del vehiculo ¿en la solicitud le informan de que esta involucrado este vehiculo? No, solo para saber en que condiciones se encuentra, es todo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la declaración del experto, fue analizada y concatenada de manera conjunta con la experticia técnica realizada manifestando el mismo que la experticia fue realizada para dejar constancia de los seriales y el estado legal del vehiculo. Declaración que sirven para dar por demostrada la existencia del objeto del delito como lo es un vehículo MARCA: RENAULT, MODELO: SIMBOL SINC, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE MOTOR: P743Q077504, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLB1ROD8MOOl 006, COLOR: GRIS, PLACAS: DCY09E, Mas no para atribuirle responsabilidad penal al acusado de autos.

En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

1.- ACTA POLICIAL de fecho 13 de Octubre de 2010 suscrito por los funcionarios Dtgdo. ROGERS ESCOBAR, C/1 RO. WILSON CÁCERES, Agente PRIETO JOSÉ, Sgto. /2DO. STALlN BRITO, C/2DO. SIFONTES JORGE LUIS, C/1 RO. YERALDO PULGAR LEO Y Dtgdo. NAIRO BRICEÑO, todos adscritos o lo Comandancia General de lo Policía del Estado Amazonas.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto partes de los funcionarios que suscriben la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental en cuanto a la actuación de cada funcionario, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la practica de la aprehensión del acusado de autos. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario detective OSUNA YILBER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Amazonas.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la verificación de los registros o antecedentes del acusado de autos. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

¬3.- Experticia DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 14 de Octubre de 2010, signada con el número 174, practicada y suscrita por el experto GILBER OSUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Amazonas.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la existencia de un arma de fuego tipo pistola, dos cargadores para armas de fuego, treinta balas calibre 9mm y un radio trasmisor. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

4.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 08 de Noviembre de 2010, signada con el número 04, practicada y suscrita por el experto HÉCTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Amazonas. La cual corre inserta en el folio 183 y su vuelto de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la toma, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 25 Noviembre de 2010, signada con el número AIT-201 O, practicada y suscrita por el experto en Vehículos de la Unidad 32 Amazonas CABO l/ERO. (TT) MANUEL Castillo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto las personas que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la existencia de un vehículo MARCA: RENAULT, MODELO: SIMBOL SINC, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE MOTOR: P743Q077504, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLB1ROD8MOOl 006, COLOR: GRIS, PLACAS: DCY09E,.; asi como la autenticidad de sus seriales. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector OSUNA YlLBER y Agente KEVIN ALVINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las diligencia practicadas para la inspección ocular del sitio del suceso. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
7.- INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO de fecho 18 de Noviembre de 2010, signada con el número 454, practicado y suscrito por el Detective OSUNA YILBER y EL Agente ALVINO KEVIN, funcionarios adscritos 01 Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticos Delegación Amazonas.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la existencia del sitio de los hechos tratándose de un sitio abierto, un lugar publico, por la avenida el ejercito, casi llegando a la plaza del tanque, de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR PRACTICADA AL VEHÍCULO OBJETO DE ROBO de fecho 18 de Noviembre de 2010, signada con el número 454, practicado y suscrito por el Detective OSUNA YILBER y el Agente ALVINO KEVIN, funcionarios adscritos 01 Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticos Delegación Amazonas.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la existencia de un vehiculo maraca fiat, modelo Siena, color rojo, año 2007, clase automóvil, tipo sedan, placas KBU-40E, el cual supuestamente guardaba relación con los hechos. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

9.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA EN PARTE INTERNA Y EXTERNA DEL VEHÍCULO OBJETO DE ROBO de fecha 18 de Noviembre de 2010, signada con el número 454, practicada y suscrita por el Detective OSUNA YILBER y el Agente ALVINO KEVIN, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la identificación un vehiculo maraca fiat, modelo Siena, color rojo, año 2007, clase automóvil, tipo sedan, placas KBU-40E, el cual supuestamente guardaba relación con los hechos. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

10.- Experticia DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR Y VALOR REAL DEL VEHÍCULO OBJETO DE ROBO, de fecha 30 de Noviembre de 2010, signada con el número 177, practicada y suscrita por el Experto Agente MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas. La cual corre inserta en el folio 201 y su vuelto de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la toma, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
11.- DOCUMENTOS DE PROPIEDAD Y DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO TIPO AUTOMÓVIL OBJETO DE ROBO: Los cuales están conformados en copio por el Certificado de Origen N°25341753 de fecho 25-04-2007 y Documento de Poder Especial otorgado por el ciudadano LUCAS Aníbal Galindo FRONTADO 01 ciudadano MARCELO BLANCO MÉNDEZ o lo fecho de su autenticación (10-08¬2010) donde se acredito lo posesión legal y legítimo del vehículo que fue objeto de robo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto e trata e un documento registrado ante los organismos competente del cual da fe publica, evidenciándose con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la posesión legal y legítimo del vehículo maraca fiat, modelo Siena, color rojo, año 2007, clase automóvil, tipo sedan, placas KBU-40E, de la victima de autos. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al el Fiscal auxiliar Segunda del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “… buenas tardes a todos los presentes en esta oportunidad para las conclusiones esta Representación del Ministerio considera que quedo plenamente demostrado a lo largo del presente debate una vez evacuados debidamente todos los medios de prueba quedo plenamente acreditada la responsabilidad penal del acusado de autos OMAR ALBERTO LUNA PEREZ, participo en el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de PALACIO ALEXANDER, MENDEZ MARCELO Y ALONZO REYES en virtud de lo denunciado por la victima de autos aunado a esto con el acta policial de fecha 13/10/2010 suscrita por los funcionarios de la policía del estado amazonas donde se evidencia que el hoy acusado de autos iba conduciendo el vehiculo coadyuvando así con su participación a al consumación del hecho punible por cuanto sin su actuación no hubiese sido posible el delito del Robo Agravado, aunado a esto con la declaración del funcionario Rogers Escobar Prieto en fecha 29/08/13 donde ubica e identifica plenamente al hoy acusado de autos en el momento que realizan la aprehensión donde el se encontraba manejando el vehiculo en compañía de los otros acusados a quienes se les incautaron al momento de su aprehensión el arma de fuego y el radio transmisor elementos necesarios a los fines de consumar el robo agravado, ciudadano juez se tiene que tomar en cuenta la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal cuyo criterio es que el Juez que conoce de la causa de manera interrumpida tiene que hacer uso al momento de decidir la Sana Critica, máximas de experiencia y lógica jurídica por cuanto es evidente ciudadano Juez que la conducta desplegada por el acusado de autos encuadra en el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de PALACIO ALEXANDER, MENDEZ MARCELO Y ALONZO REYES es por lo que solicito se imponga una sentencia condenatoria. Es todo”.
De seguidas se le concede el derecho de palabra al defensa publica, quien manifestó: “… ciudadano Juez vista las formas y maneras en que se planteo el juicio oral y publico en este periodo en ministerio público no pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido, si para el momento de la aprehensión de el estaba trabajando como taxista tal como lo especifican las actas, ciudadano juez a este acto solo comparecieron funcionarios expertos y no especifican culpabilidad alguna de mi defendido OMAR ALBERTO LUNA PEREZ, por otro lado el jurisprudencia del año 19/01/2000 sentencia numero 3 de casación civil expediente 99-465 nos dice que el solo dicho de los funcionarios actuantes solo son indicios no son pruebas fehacientes para demostrado la culpabilidad del procesado, por lo tanto pido con todo el debido respeto la liberta plena de mi defendido por no haberse demostrado durante la culpabilidad de los hechos acaecidos y del cual fue acusado. Es todo”.
Se le concede el derecho a replica a la Representación Fiscal quien expuso “no deseo hacer uso del derecho a replica”.
Seguidamente Se le concede la palabra al acusado: OMAR ALBERTO LUNA PEREZ titular de la cedula de identidad N° 16.512.032, a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, quien expuso: “no deseo declarar” Es todo.
A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico como son los concernientes: “...En fecho 13 de octubre siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos (3:30p.m.) de lo tarde los ciudadanos ALONZO RAFAEL REYES Domínguez y MARCELO BLANCO MÉNDEZ se dirigían o bordo de un vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FIAT, MODELO: SIENA, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, PLACAS: KBU40E, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD 17219473291253, SERIAL DE MOTOR: 1 V0269566, con destino hacia lo Comunidad de Coromoto, cuando o lo altura de lo avenido el Ejército con dirección o lo redoma, específicamente cincuenta metros después de las Domas Salesianas se detuvieron o orinar, uno vez que se montan los prenombrados ciudadanos en el vehículo, 01 arrancar les atraviesan uno carrucha propiedad del ciudadano ALEXANDER PALACIO, quien se encontraba transitando por lo zona ejerciendo sus labores como comerciante en lo venta de muebles y escaparates, dicho ciudadano fue despojado de su carrucha por los ciudadanos PEDRO ANTONIO Díaz y JOSÉ ROLANDO CORONA BOLÍVAR mediante amenazo de muerte con un armo de fuego que portaba el primero de los mencionados, momento en el cual el ciudadano PEDRO ANTONIO Díaz portando armo de fuego y el ciudadano JOSÉ ROLANDO CORONA BOLÍVAR, bajo amenazas de muerte obligaron o los ciudadanos ALONZO RAFAEL REYES Domínguez y MARCELO BLANCO MÉNDEZ a que se pasaran para el asiento trasero del mencionado vehículo constriñéndolos a que entregaran sus pertenencias logrando despojarlos de un teléfono celular y la cantidad de 300BsF., emprendiendo veloz huida a bordo del vehículo con dirección hacia la avenida el Ejército de esta ciudad, donde a la altura de una calle sin asfaltado fueron bajados del vehículo y abandonados en el sitio los ciudadanos ALONZO RAFAEL REYES Domínguez y MARCELO BLANCO MÉNDEZ, a los cuales les manifestaron los ciudadanos PEDRO ANTONIO Diaz y JOSÉ ROLANDO CORONA BOLÍVAR que le dejarían el vehículo mas adelante con la llave del mismo, dicho vehículo fue abandonado a la altura de la Plaza donde se encuentra el vehículo militar (Tanqueta), ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, lugar donde los ciudadanos PEDRO ANTONIO Díaz y JOSÉ ROLANDO CORONA BOLÍVAR abordan un segundo vehículo MARCA: RENAULT, MODELO: SIMBOL SINC, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE MOTOR: P743Q077504, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLB 1 ROD8M001 006, COLOR: GRIS, PLACAS: DCY09E, posterior a esto los ciudadanos ALONZO RAFAEL REYES Domínguez y MARCELO BLANCO MÉNDEZ informan de inmediato la situación a los funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, los cuales procedieron a radiar a la central de comunicaciones acerca de lo sucedido, iniciándose asi una persecución donde llegan varios funcionarios policiales en apoyo de la misma, cuando a la altura de la Urbanización Simón Bolívar, específica mente en las adyacencias de la "Licorería", se lanzó un sujeto del vehículo RENAULT, color Gris, el cual es aprehendido por los funcionarios policiales quedando identificado como JOSÉ ROLANDO CORONA BOLÍVAR, C.I.N°V-20.436.783, prosiguiendo con la persecución a la cual se le une el ciudadano CLEMENTE CAZORLA, el cual es funcionario del 171 y que logró visualizar la persecución una vez que salía de la sede de la Fundación del Niño, de esta ciudad, por las inmediaciones de la Urbanización Simón Bolívar, Urbanización La Florida, Urbanización Chaparralito, Avenida Aeropuerto y Orinoco, de esta ciudad, donde se procede a realizar llamado radial a todos los motorizados de servicio para que apoyaran la persecución, la cual fue interferida y saboteada con otro radio trasmisor que usaba la misma frecuencia radial de la Policía del Estado Amazonas, lo cual impedía la comunicación entre los funcionarios policial es, situación que fue confirmada por el funcionario centralista de servicio Cabo 2/do. CAMICO YENDRI, el cual le manifestó a los funcionarios que hicieran el cambio de frecuencia radial para que la misma se llevara a cabo y asi informar sobre la persecución y la dirección de la misma, donde a la altura del Barrio El Paraíso la comisión policial le efectúa varios disparos a los neumáticos del vehículo RENAULT, color gris, neutralizándolo y procediendo a la aprehensión de los sujetos que se encontraban a bordo del mismo, los cuales fueron capturados en el Barrio El Paraíso, adyacente a la Avenida Perimetral yola venta de repuestos "RUSTIMOTOR", en esta ciudad, saliendo del vehículo RENAULT, color gris, tres sujetos los cuales quedaron identificados como LARA CADALES WILLlAMS ALY, C.1.NDV-15.086.662, el cual es funcionario activo de la Policía General del Estado Amazonas, y que por información del Jefe de Servicios WILLlAMS ROJAS, el ciudadano aprehendido se encontraba evadido del servicio sin causa justificada, al cual se logró retenerle en su poder un arma de fuego tipo pistola, dos cargadores, treinta (30) balas y un radio transmisor, los cuales pertenecen a la Policía del Estado Amazonas, el ciudadano LUNA PÉREZ OMAR ALBERTO, C.I.N°V-16.512.032 y el ciudadano Díaz PEDRO ANTONIO, C.I.N°V-21.1 08.830, a los cuales se les retuvo un vehículo MARCA: RENAULT, MODELO: SIMBOL SINC, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE MOTOR: P743Q077504, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLB 1 ROD8MOOl 006, COLOR: GRIS, PLACAS: DCY09E.…”

Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron todos los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal solo se contó con la deposición de dos funcionarios actuantes y dos expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, es por ello, que si bien es cierto se pudo demostrar con la deposición de los expertos la existencia del cuerpo del delito como lo es los elementos incautados asi como los vehículos retenidos; Pero este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación del acusado en le delito descrito anteriormente, ya que los uncíos funcionarios que asistieron al llamado realizado por este Juzgado para rendir declaración manifestaron los mismos que si participaron en el procedimiento el cual resulto detenido el acusado de autos, pero su actuación fue la aprehensión del mismo junto a otros sujetos, y los mismos señalan, que nunca tuvieron contacto con la supuesta victima, tampoco observaron de manera directa como ocurren los hechos, solo tienen conocimiento de la supuesta ejecución de un hecho punible por parte de la supuesta victima, y el funcionario José Prieto por cuanto el mismo se incorpora al procedimiento cuando ya se estaba dando la persecución, pero no tiene conocimiento de cómo ocurren los hechos principales, solo por referencia del otro funcionario que ya venia dando la persecución como lo es Rogers Escobar, considerándose que no se escucho deposición de los demás testigos y victimas directas ya que no asistieron a los reiterados llamados hechos por este Juzgado. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue la persona que se colaborara con la comisión del hecho punible principal como lo fue el supuesto robo, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a la participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado el mismo; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en los hechos debatido. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.


En el presente caso, para establecer la culpabilidad del acusado OMAR ALBERTO LUNA PEREZ titular de la cedula de identidad N° 16.512.032, en la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de PALACIO ALEXANDER, MENDEZ MARCELO Y ALONZO REYES. se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando la mayoría no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este; hechos estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es un robo agravado, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito, si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano OMAR ALBERTO LUNA PEREZ titular de la cedula de identidad N° 16.512.032, tuviera algún tipo de participación en los delitos referidos, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera haya tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absueltos.

Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del los tipos penales sobre los cuales se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado OMAR ALBERTO LUNA PEREZ titular de la cedula de identidad N° 16.512.032, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusa por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de PALACIO ALEXANDER, MENDEZ MARCELO Y ALONZO REYES; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizara alguna de la conducta tipificada y contemplada en el Codigo Penal. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, y los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la deposición de los que asistieron y con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por los delitos, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano OMAR ALBERTO LUNA PEREZ titular de la cedula de identidad N° 16.512.032, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de PALACIO ALEXANDER, MENDEZ MARCELO Y ALONZO REYES. Es menester señalar brevemente, en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones manifestó que se evidencia la responsabilidad penal del ciudadano imputado, por lo que nos queda mas que solicitar a este tribunal, que con base a lo que estable el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar los medios de pruebas del juicio oral y publico, aplique las lógicas y a las máximas de experiencias decide los elemento y órganos de pruebas y solicita una sentencia condenatoria. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto al delito acusado al ciudadano OMAR ALBERTO LUNA PEREZ titular de la cedula de identidad N° 16.512.032, como lo es la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de PALACIO ALEXANDER, MENDEZ MARCELO Y ALONZO REYES. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio.

En el análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal Segunda del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las pruebas testimoniales rendida por los funcionarios actuantes y los expertos, asi como las documentales, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación del acusado de autos en el ilícito penal por el cual lo acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relacione al acusado de autos y la conducta individualizada del mismo con los hechos objetos del proceso. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el este asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que haga por lo menos suponer la participación o acción del acusado de autos, en los hechos imputados. Aun cuando quedo establecido el elemento del delito.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano OMAR ALBERTO LUNA PEREZ titular de la cedula de identidad N° 16.512.032, en la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de PALACIO ALEXANDER, MENDEZ MARCELO Y ALONZO REYES. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.

En este mismo orden, este juzgado en el transcurso del debate de juicio oral y público en audiencia celebrada en fecha 02 de julio de 2013, al momento de la verificación de las partes se dejó constancia de la incomparecencia de acusado de autos ciudadano JOSE CORONA BOLIVAR, requiriendo este Juzgado información, señalando la Unidad de Alguacilazgo que el mismo se había negado ha ser Trasladado desde el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, lo cual llevo a este juzgado a los fines de garantizar el derechos de los demás acusados a una justicia sin dilaciones indebidas, a decretar de conformidad con al articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el estado contumaz de dicho acusado ordenándose la continuación el debate con la asistencia de su abogado defensor, considerando que el mismo no desea hacer uso del derecho de ser oído.

Asi las cosas, para la misma fecha no hizo acto de presencia el acusado Pedro Antonio Diaz, el cual se encuentra con medidas cautelares, solicitando la defensa que fuese dividida la causa en base a este ya que no tenia conocimiento de donde se encontraba el mismo y desconocía los motivos de la ausencia a la continuación del debate; la representación fiscal solicita que si bien es cierto, sea dividida la causa pero le sea revocada las medidas cautelares y librar la boleta de captura en contra del referido acusado. Siendo acordada por este juzgado la revocatoria de las medidas impuestas al acusado PEDRO ANTONIO DIAZ, y ordenándose la captura del mismo, dejando constancia que una vez se haga efectiva dicha captura se fijara audiencia de apertura en base a este acusado.

Ahora bien, este Juzgado fundamenta lo antes acordado por las siguientes consideraciones: Las circunstancias antes indicada motivaron a este Juzgado a solicitud de la representación Fiscal ordenara de la revocatoria de la medida cautelar de la cual disfrutan el acusado Pedro Antonio Diaz, a los fines de poder celebrar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa en base al mismo. Ya que se puede apreciar de los autos que al acusado de autos había quedado notificado de la celebración de la audiencia de continuación de juicio oral y publico, no asistiendo a la misma, ni justificando la ausencia. No cumpliendo con su obligación de asistir a las audiencias fijadas por este tribunal a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público en su contra, evidenciándose que resultaría inoficioso fijar nueva oportunidad si de autos consta que el mismo no se ha puesto a derecho ante este Tribunal.

De lo antes acotado se evidencia la voluntad del acusado PEDRO ANTONIO DIAZ, portador de la cedula de ciudadanía N°V-21.108.830, de sustraerse a los efectos del proceso, resultando evidente que no ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 246 de la norma adjetiva penal.

La norma procesal penal en su artículo 248 prevé los casos de REVOCATORIA de las medidas cautelares no privativas de libertad por incumplimiento, en los siguientes casos: … CUANDO NO COMPAREZCA INJUSTIFICADAMENTE ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE LO CITE. La anterior circunstancia llevan a la convicción de quien decide que es evidente la voluntad del acusado de sustraerse de los efectos del proceso penal, es por lo que REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la libertad decretada en fecha 24 de abril de 2013, por este Juzgado, al acusado PEDRO ANTONIO DIAZ, portador de la cedula de ciudadanía N°V-21.108.830. Por cuanto se encuentran en libertad se ordena librar orden de captura al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, delegación Caracas, Distrito Capital, para que sean incluidos en el sistema SIPOL, y los demás organismos competentes, quien practicada la detención del acusado debe ponerlo inmediatamente a la orden de este tribunal a los fines de proceder a fijar audiencia para la celebración del juicio oral y público. Así se decide

Sucede pues, que en fecha 02 de julio de 2013, en la oportunidad de la celebración de juicio oral y público de la presente causa, si bien es cierto, se ordeno librar orden de captura en cuanto al acusado PEDRO ANTONIO DIAZ, portador de la cedula de ciudadanía N°V-21.108.830, asi mismo, se acordó la división de la causa para ser seguida a los demás acusado que continuaban en el proceso; es preciso señalar que hasta la presente fecha solo culminó el juicio oral y publico en base a un solo acusado el cual arrojo una sentencia absolutoria, quedando pendiente la orden de captura en base al acusado referido PEDRO ANTONIO DIAZ, portador de la cedula de ciudadanía N°V-21.108.830; ahora bien, tomando en cuanto que el presente asunto es muy voluminoso lo que traería en caso que se divida la causa el sacarle copia a todas las piezas, este Juzgado considera que es inoficioso ya que la causa solo se le seguiría al acusado pedro Antonia Diaz, es por lo que se deja sin efecto la división de la casa y se ordena seguir en base al referido acusado. Asi mismo, por cuanto se observa que han pasado mas de seis meses desde que se libraron las ordenas de captura se ordena ratificar las mismas.

En otro particular, en fecha 29 de julio de 2013, cuando se celebraba la continuación del juicio oral y público, se dejó constancia de la incomparecencia del acusado JOSE ORLANDO CORONA BOLIVAR, en virtud de oficio recibido numero 175 2013 suscrito por el Director del Centro de Detención Judicial Amazonas el cual informa que el fecha 15 de julio del 2013 falleció dicho acusado dentro de las instalaciones del mismo centro, este tribunal le informa a las partes que emitirá el pronunciamiento respectivo una vez se obtenga la documentación respectiva como lo es el Acta de Defunción para lo cual se ordenó solicitar la misma ante el Registro Civil de este Municipio Atures del Estado Amazonas; observándose que hasta la presente fecha no se ha librado dicha solicitud; este Juzgado ordena solicitar de manera urgente información ante el Registro civil del Municipio Atures, del estado Amazonas, sobre si se encuentra registra el fallecimiento del ciudadano JOSE ORLANDO CORONA BOLIVAR. Y una vez recibida la misma este Juzgado emitirá el pronunciamiento respectivo por auto separado.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y Público por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano OMAR ALBERTO LUNA PEREZ titular de la cedula de identidad N° 16.512.032; natural del Estado Apure, nacido en fecha 15/07/83 de 30 años de edad, residenciado actualmente en el sector promo amazonas detrás del liceo menca de leoni Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano OMAR ALBERTO LUNA PEREZ titular de la cedula de identidad N° 16.512.032, de la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de PALACIO ALEXANDER, MENDEZ MARCELO Y ALONZO REYES. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se decreta el cese de la medidas de coerción impuestas al acusado de autos CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. QUINTO: Se ordena notificar a las victimas. SEXTO: Se ordena la continuación de la presente causa en base al acusado PEDRO ANTONIO DIAZ, portador de la cedula de ciudadanía N°V-21.108.830, dejando sin efecto la división de la causa ordenada en fecha 02 de julio de 2013, ordenándose ratificar las ordenes de captura en contra de este acusado, en virtud que han pasado mas de seis meses desde que fueron librarlas y no se ha materializado la misma. SEPTIMO: Se ordena librar oficio al Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, a los fines de que informe sobre si ante ese organismo se encuentra registrada el fallecimiento del ciudadano JOSE ORLANDO CORONA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.783.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los quince (15) días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ