REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 18 DE JULIO DE 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007144
ASUNTO : XP01-P-2011-007144
AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de prorroga de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalia Segundo del Ministerio Público Abg. JOSÉ GREGORIO JORGE GUÍA, en la presente causa seguida al acusado ciudadano JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro frente al parque casa s/n de esta ciudad, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Olaya Álvaro Hernando (Occiso).
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 14JUL2014, se recibe en la Secretaría de este Tribunal escrito por el cual el Abog. JOSÉ GREGORIO JORGE GUÍA, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita:
…”de conformidad con lo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: con lo dispuesto en el texto adjetivo penal, Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se sirva acordar PRÓRROGA LEGAL para el mantenimiento de la medida de coerción personal de Privación Judicial de Libertad, impuesta a el (sic) acusado JHONNY HARRISON ANAVE, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por considerar que aun subsisten los supuestos de procedencia que dieron origen a la Medida en contra de los ciudadanos de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238, todos de la norma adjetiva penal citada, en el Asunto Penal signado con el Nº XP01-P-2011-007144, el cual cursa por ante ese digno Tribunal, tal solicitud se fundamenta en virtud a que el juicio oral seguido en contra del referido ciudadano se ha suspendido por causas legales, no imputables a las partes, no evidenciándose que en el presente asunto exista retardo procesal, como consecuencia de las partes, sino que al contrario se le ha garantizado a los acusados (sic) de autos, todos sus derechos y garantías fundamentales y constitucionales, específicamente el Derecho al Debido Proceso.
…”En ésta misma línea de criterio, resulta pertinente señalar, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Coerción Personal, consistente en la Medida de Privación Judicial de Libertad, en virtud a que estamos en presencia de unos hechos típico de suma gravedad, a los cuales se le atribuye al acusado de autos, cuya pena que pudiera llegar a imponerse es bastante alta…”
…”Ahora bien, cierto es que el derecho a la Libertad Personal es Absoluto y solo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de la libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, del cual no puede ser privado sino en determinadas situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las normas adjetivas penales. En el asunto en cuestión, estamos frente a esa Excepcionalidad, toda vez que se hace necesaria su mantenimiento en virtud de que su decaimiento, implica un riesgo inminente en las resultas del proceso…”
…”Por otra parte, si bien han pasado el tiempo correspondiente establecido en el referido artículo 230 del texto adjetivo Penal, no menos cierto es, que su validez sigue operando, en virtud a las consideraciones expuestas…”
…”Es por ello y al amparo de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, que acudo ante su competente autoridad, para SOLICITAR PRORROGA LEGAL DE MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta al acusa JHONNYS HARRISON ANAVE, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por un LAPSO de su mantenimiento de dos (02) Años a los fines de que los up supras ciudadanos (sic) se sometan a la prosecución penal y así salvaguardar las resultas del proceso.”
II
DEL DERECHO
De la revisión exhaustiva del pliego de actuaciones que conforman el presente expediente, revisada la solicitud fiscal, examinados los criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice y actuando con absoluta sujeción a los dispositivos constitucionales y legales aplicables, a los fines de decidir este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal observó lo siguiente:
En el caso de autos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 18MAY2012, celebró audiencia de presentación del acusado de autos ciudadano JHONNYS HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, en la cual decretó: …” PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, este Tribunal decreta como legítima la detención del ciudadano JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro frente al parque casa s/n de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la precalificación dada por el Ministerio Público. QUINTO: De la revisión del expediente el Tribunal se percata que se le realizo una evaluación médico forense, la cual indica trastornos de conducta y memoria, referido a Psiquiatra. Por lo que se ordena se le sea realizado al imputado de autos, Evaluación Psiquiatra Forense, en la ciudad de Caracas. Ofíciese al CICPC- CARACAS. SEXTO: Se acuerda con lo lugar la solicitud del traslado médico solicitado por el imputado de autos, para el día martes 22 de Mayo del 2012, a las 07:30 de la mañana, al servicio de Medicina General del Hospital José Gregorio Hernández. Líbrese Boleta de Encarcelación….”
Asi mismo, se observa que en fecha 28 de mayo de 2012 el fiscal Segundo del Ministerio Público presento acto conclusivo correspondiente a la acusación penal en contra del acusado JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro frente al parque casa s/n de esta ciudad, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Olaya Álvaro Hernando (Occiso).
Asi las cosas, se aprecia que fue fijada oportunidad para celebrar audiencia preliminar para el día 26 de junio de 2012, audiencia la cual no pudo realizarse en virtud que el traslado del imputado no fue efectivo por cuanto informaron funcionarios del Centro de Detención Judicial Amazonas, que el mismo se negó a ser trasladado y el Defensor Público Penal no se presento aunque se encontraba debidamente citado.
En este mismo orden se aprecia que se fijo nueva fecha para el día 18 de julio de 2012, día en que no se pudo realizar la audiencia preliminar en virtud que el acusado de autos se había negado a ser trasladado a este Circuito Judicial según información dada por los funcionarios del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, asi como la incomparecencia de la defensa pública.
Se fija nuevamente la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar para el día 13 de agosto de 2012, fecha en la que el Tribunal Segundo de Juicio acordó: …” PRIMERO: Suspende la presente audiencia hasta tanto se tenga las resultas de la evaluación por psiquiatría, a los fines de tener la certeza si el ciudadano JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, es imputable. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de Caracas, departamento de Psiquiatría, con la finalidad de la designación de un médico psiquiatra forense. TERCERO: Visto que en la Subdelegación Puerto Ayacucho, no tienen médico psiquiatra forense, se acuerda oficiar a la especialista Milena Herrera, a los fines de que practique la referida evaluación y así tener la seguridad de que el ciudadano imputado de autos, requiere ser evaluado por el médico psiquiatra forense.
Ahora bien, a solicitud de la defensa por considerar que ya existía un informe de una evolución que se le había realizado al acusado de autos en otra causa que se le seguía ante un Tribunal de Juicio causa en la que se le continuó el juicio al acusado de autos y el cual había admitido los hechos por ante ese Juzgado, el Tribunal Segundo de control fija oportunidad para el día 04 de febrero de 2014, para la celebración de la audiencia preliminar, fecha en la cual se difiera dicha audiencia a solicitud de la defensa privada que fue juramentada el mismo día con motivo de imponerse e los autos. Fijándose nueva oportunidad para el día 25 de febrero de 2014, fecha en la cual fue diferida dicha audiencia con motivo a que el acusado de autos se había negado nuevamente a ser traslado a la sede del Circuito Judicial Penal.
Asi las cosas, se fija nueva fecha para el día 25 de marzo de 2014, para celebrar la audiencia preliminar correspondiente, acordándose el diferimiento de dicha audiencia en virtud a la incomparecencia de la defensa privada. Acordándose fijar nueva fecha para el día 24 de abril de 2014, día en que el tribunal de Control una vez realizada la audiencia acuerda:…” PRIMERO vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro frente al parque casa s/n de esta ciudad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Olaya Álvaro Hernando (Occiso). SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 313.9 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. TERCERO: NO se resuelve en exenciones ni se admite pruebas de la defensa por cuanto no fueron promovidas. CUARTO En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado del Procedimiento por Admisión de los Hechos: JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, a lo que el mismo respondió: “No Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. CUARTO: Vista la no admisión de los hechos por parte del imputado de marras, se procede a pasar la presente causa al Tribunal de Juicio, para lo cual se convoca a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio en un lapso de cinco días…”
Ahora bien, el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en el presente asunto, prórroga legal de la medida de coerción personal por un lapso adicional de DOS (02) AÑOS, por considerar que las causa por las cuales no se ha realizado el juicio no son imputables alas partes. En ese orden señaló la improcedencia de la medida cautelar con base a que estamos en presencia de unos hechos típico de suma gravedad, a los cuales se le atribuye al acusado de autos, cuya pena que pudiera llegar a imponerse es bastante alta que la mora en la realización del juicio responde a la no realización de una experticia psiquiátrica ordenada al acusado y que esta no es atribuible al Despacho Fiscal.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…” Negrillas del Tribunal.
Como base de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se instituye el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.
En este orden deductivo y afín con el precitado principio, la legislación patria es estable al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, este adagio es conocido en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.
En coherencia con lo anterior y aplicando la interpretativa jurídica penal, estima quien aquí decide que la interpretación de la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe practicarse de manera aislada, simple y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad) el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no establece de forma expresa como consecuencia jurídica a la extemporaneidad de la solicitud el decaimiento de la medida y en ese orden de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de no sacrificar la finalidad del proceso cuyo fin último es la verdad y la realización de la justicia, este Juzgado entra de seguida a revisar los fundamentos de la solicitud fiscal.
De la redacción del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se desprenden las notas esenciales a las cuales debe atender el Juez, para decidir la solicitud de prórroga objeto de estudio, y en ese sentido se observa:
El legislador patrio en relación al principio de proporcionalidad establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (02) años; así se colige que el decaimiento de la medida coercitiva ocurre ope lege cuando esta alcance el límite mínimo de pena asignado a delito de que se trate, por otra parte se señala que no podrá exceder el límite de dos años, apreciándose aquí, un término razonable establecido en aras de proteger al justiciable de la privación cautelar de libertad excesiva ante la incertidumbre de la naturaleza de la sentencia definitiva que pueda recaer, siendo oportuno asentar, que en el caso en estudio, no se discute la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en razón del periculum in mora y el fumus delicti suficientemente acreditado en autos, si no la legitimidad de esta medida, en un orden jurídico penal que gravita sobre la base de la presunción constitucional de inocencia y el principio de juzgamiento en libertad ante la superación de un tiempo excesivo sin que se haya culminado el proceso.
Precisado lo anterior, se evidencia que partiendo de estas premisas la legislación reguladora de la conducta humana y del contingente circunstancial que la rodea, prevé: “…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores…”
Se deduce entonces, que es viable el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad posterior a los dos (02) años, cuando la prolongación del proceso obedezca a: 1.- causas graves justificadas, igualmente 2.- cuando la dilación aparezca por causa del acusado o sus defensores, en este último supuesto, se evidencia que el legislador evita la búsqueda por parte del acusado o sus defensores del decaimiento de la medida deliberadamente en uso malicioso del principio de proporcionalidad y para evadir la responsabilidad penal.
En caso estudiado, es dable aseverar que la dilación habida en el proceso son atribuible al acusado y a los defensores que lo han asistido, toda vez que se puede apreciar palmariamente que el retardo obedece a que las primeras audiencias fijadas no pudieron ser celebradas tanto por que el acusado de autos no se dejaba trasladar y por incomparecencia de la defensa, asi mismo la suspensión del proceso por la necesidad de la evaluación Psiquiatrica Forense del acusado, por parte de un Equipo Técnico de Especialistas adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, por lo que considera este Juzgador que el retardo se ha originado por una causa grave que justifica la vigencia de la medida fuera del límite de dos (02) años preestablecido en el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal y que debe acordarse la prórroga solicitada por el lapso de un DOS AÑOS (02), siendo un plazo razonable para la realización del juicio oral, atendiendo a la pena mínima del delito objeto del proceso, el cual es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la gravedad de los hechos y la sanción probable, por lo cual se mantiene incólume el principio de proporcionalidad. Así se decide.-
Complementariamente cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente:
“…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito…”.
Así las cosas, se considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es acordar como en efecto se acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de DOS (02) AÑOS en el presente asunto seguido al ciudadano: JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro frente al parque casa s/n de esta ciudad, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Olaya Álvaro Hernando (Occiso). Así se decide.-
DISPOSITIVA
en virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por considerar que existen causas graves que así lo justifican y de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal de Control en contra del acusado de autos JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar, tomando en consideración el delito que se le imputa siendo el mismo HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Olaya Álvaro Hernando (Occiso SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
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