REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2013-001275
ASUNTO : XJ01-P-2013-001275

SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL ABG. MIRIAM CACHÓN FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188 y JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741.

VICTIMA: SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, como AUTOR INTELECTUAL previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO como AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación al articulo 83 del Código Penal.


Visto que en Juicio Oral y Público en la presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2013-001275, seguida a los ciudadanos RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, de 42 años de edad, lugar de nacimiento San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, echa de nacimiento 13-03-1971, grado de instrucción primaria, residenciado en el Barrio Carinagua Sucre, cale el Bolsillo, casa Nº 18. Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ARACELIS MORA (F) y de MANUEL JIMENEZ (F). Características fisonómicas: De 160 metros, de 75 kilogramos, de piel blanca, cabello negro con canas, ojos negros, robusto de baja estatura por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como AUTOR INTELECTUAL previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, de 24 años de edad, lugar de nacimiento Estado Amazonas, Fecha de nacimiento 12-02-1989, comerciante, residenciado urbanización la florida, tercera calle, diagonal a la licorería Owuana, casa sin numero de color azul con rejas metálicas, Características fisonómicas: De 179 metros, de 79 kilogramos, de piel morena, cabello negro corto, ojos claros. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO como AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO.

Habiéndose constituido el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 14 de noviembre de 2013, con seis (06) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día 25 de marzo de 2014; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera sobre los hechos en la causa seguida Ramiro Mora: “...En fecha 26 de Enero del año 2013, se inicia la presente averiguación de oficio, por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho, con ocasión a llamada Telefónica recibida, donde les informan sobre el Supuesto Homicidio de una Persona en la Urbanización el Escondido 1, en tal sentido se traslada una comisión integrada por funcionarios del mencionado cuerpo de investigación al llegar al sitio efectivamente se encuentran con el cuerpo sin vida de una persona e sexo masculino a quien se le apreció en su humanidad heridas presumiblemente ocasionadas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, el mismo fue identificado como; SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO. Luego de una serie de diligencias de Investigación se logra determinar que existen suficientes elementos de Convicción para presumir que el Ciudadano; RAMIRO JIMENEZ MORA, guarda relación directa en la comisión del hecho punible, en tal sentido, en Fecha 25 de Febrero del 2013, esta representación Fiscal, solicita Orden de Aprehensión de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es acordada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Amazonas. En fecha 26 de Febrero dicho ciudadano es aprehendido por Funcionarios Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien es puesto a las Ordenes del Tribunal Solicitante(…) En fecha 27 de Febrero del año 2013, se realizó audiencia de Presentación, por ante el Tribunal Tercero de Control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, donde después que el Ministerio Público, expuso sus alegatos, el tribunal realizó el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Decreto la legalidad de la detención, de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite la precalificación Jurídica del Ministerio Publico como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE AUTOR INTELECTUAL, Previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 10 en relación con el Artículo 83 del Código Penal Vigente, TERCERO: Que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se decreto la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de libertad al Imputado, RAMIRO JIMENEZ MORA de conformidad con los Artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)Ahora bien, en la acusación presentada en contra del ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, sobre los siguientes hechos: …” En fecha 26 de Enero del año 2013, se inicia la presente averiguación de oficio, por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho, con ocasión a llamada Telefónica recibida, donde les informan sobre el Supuesto Homicidio de una Persona en la Urbanización el Escondido 1, en tal sentido se traslada una comisión integrada por funcionarios del mencionado cuerpo de investigaciones al llegar al sitio efectivamente se encuentran con el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino a quien se le apreció en su humanidad heridas presumiblemente ocasionadas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego el mismo fue identificado como; SOLANO PEREZ DELFIN CIRlLO. Luego de una serie de diligencias de Investigación se logra determinar que existen suficientes elementos de Convicción para presumir que el Ciudadano; RAMIRO JIMENEZ MORA, guarda relación directa en la comisión del hecho punible, en tal sentido, en Fecha 25 de Febrero del 2013, esta representación Fiscal, solicita Orden de Aprehensión de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es acordada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Amazonas. En fecha 26 de Febrero dicho ciudadano es aprehendido por Funcionarios Adscritos al Grupo Anti-Extorsi6n y Secuestro del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien es puesto a las Ordenes del Tribunal Solicitante. (…)En fecha 01 de Marzo del año 2013, se realizó audiencia de Presentación, por ante el Tribunal Tercero de Control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, donde después que el Ministerio Público, expuso sus alegatos, el tribunal realizó el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Decreto la legalidad de la detención, de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite la precalificación Jurídica del Ministerio Publico como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE AUTOR MATERIAL, Previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 10 en relación con el Artículo 83 del Código Penal Vigente, TERCERO: Que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se decreto la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de libertad al Imputado, RAMIRO JIMENEZ MORA de conformidad con los Artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:


acto seguido de conformidad con el 327 del código orgánico procesal penal, se declara aperturado el debate de juicio oral y público, procediéndose a concederle el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso: “Buenos Días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, “En el día de hoy ratifico formal acusación que fue debidamente interpuesto en su oportunidad contra los ciudadanos 01.- RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, de 42 años de edad, lugar de nacimiento San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, echa de nacimiento 13-03-1971, grado de instrucción primaria, residenciado en el Barrio Carinagua Sucre, calle el Bolsillo, casa Nº 18. Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ARACELIS MORA (F) y de MANUEL JIMENEZ (F). Características fisonómicas: De 160 metros, de 75 kilogramos, de piel blanca, cabello negro con canas, ojos negros, robusto de baja estatura por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como AUTOR INTELECTUAL previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y el ciudadano 02.- JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, de 24 años de edad, lugar de nacimiento Estado Amazonas, Fecha de nacimiento 12-02-1989, comerciante, residenciado urbanización la florida, tercera calle, diagonal a la licorería owuana, casa sin numero de color azul con rejas metálicas, Características fisonómicas: De 179 metros, de 79 kilogramos, de piel morena, cabello negro corto, ojos claros. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO, se materializa la investigación por cuanto los funcionarios reciben una llamada telefónica donde manifiestan que se encontraba una persona fallecida en el escondido I y se traslada hasta el sitio y efectivamente se encontraba una persona sin vida de sexo masculino donde este ciudadano presentaba herida por arma de fuego y este ciudadano quedo previamente identificado con SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO y por ello se realizo investigaciones para dar con los participes en el hecho y se pudo llegar a determinar la participación de los imputados de autos RAMIRO JIMENEZ MORA y JHON ALEXIS ARAGUA y posteriormente a ello el 25 de febrero de 2013 ministerio publico solicito orden de aprehensión para el ciudadano Ramírez Mora quien es aprehendido el fecha 26 de febrero por funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro y en fecha 01 de marzo para Jhon Alexis y una vez que se autorizaron las ordenes de aprehensión se materializa la orden de aprehensión y se decreto la legalidad de la aprehensión y se admitió la precalificación dada y se mantuvo la privativa de libertad y estando en la oportunidad para presentar el acto conclusivo y se materializa y hoy la fiscalia ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación que considera que cumple con todos los requisitos para imputar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406.1 y 83 como autor intelectual en perjuicio de Delfín Cirilo Solano y se considera que Ramiro realizo una conducta que encuadra ya que el ciudadano en referencia en fecha 26 de enero de 2013 le cancela un dinero a Jhon una vez que este le había dado muerte al ciudadano DELFIN CIRILO por todo ello se tomo en consideraciones las entrevista y se manifiesta por parte de la ciudadana Yuvisay donde dice que Jhon cargaba un arma de fuego y al instante llego una camioneta blanca donde le entregaban un dinero y este entrego el arma y este dijo que Ramiro le había pagado veinte mil por haber matado a un hombre en el escondido uno por que le quito la novia y según señalan que se trataba de un ciudadano blanco que coincidía con las características. De igual forma se logro tener acceso de unos mensajes de la novia del hoy occiso y del teléfono Ramiro Jiménez en el vaciado de esto se puede verificar mensajes amenazantes encontró de esta ciudadana y su pareja Delfín Cirilo y esta se evidencio que esta ciudadana fue pareja de Ramiro Jiménez y de lo cual tenían cinco hijos y este ya la había amenazado a ella y su pareja y en vista de ello se considero que existían elementos de convicción para acusar al ciudadano RAMIRO JIMENEZ MORA calificando su conducta en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y esto lleva consigo a la detención del ciudadano JHON ARAGUA ya que este esta incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por cuanto quedo identificado por uno de los testigos como lo es la ciudadana Yubitzay que este ciudadano fue quien dio muerte a la hoy victima Delfín Cirilo, una vez analizado los elementos de convicción que en fecha 26 de enero de 2013 le habían cancelado la cantidad de veinte mil por darle muerte al ciudadano DELFIN CIRILO y se verifico que JHON ARAGUA le llego a su residencia un ciudadano en una camioneta blanca y le entrego un dinero y este entrego un arma de fuego y de igual forma con los vaciados telefónicos se pudo evidenciar que hubo comunicación entre estas personas y que con los órganos de prueba admitidos es que pretendemos demostrar en su oportunidad que estos ciudadanos son responsables y destruiremos así la presunción de inocencia que les asiste a cada uno de ellos. Es todo.

“En este estado se le concede el derecho de palabra a la representante de la defensa Privada GLENDYS PIRELA quien expuso: “Buenos Días, escuchada la representación fiscal, en mira carácter de Defensor Judicial de Ramírez Jiménez Mora, como punto previo mi defendido esta amparado por el principio de presunción de inocencia, precepto establecido en la constitución en el 49 numeral 02 de la ley adjetiva, ahora bien oídos los alegatos de un resumen de escrito de acusación formal del ministerio publico, donde expresa de manera pormenorizada todo ocurrido el día 26/01/2013 en donde se inicia un proceso a través de una llamada telefónica donde indican que el en sector escondido uno 01 le habían dando muerte a un ciudadano de nombre Cirilo Solano, hoy occiso y que varias personas ente ellas escucharon varias detonaciones y que uno logro escuchar un nombre común es “JHON”, y que lo tomo y lo promueve el ministerio publico como un testigo presencial, y en el mismo orden de ideas se apersona el CICPC los cuerpos de seguridad del estrado para resguardar el lugar donde ocurrieron los hecho toman las evidencias necesarias y levantan el cadáver a toda denuncia donde entra el nombre de mi representado Ramiro Mora, que presuntamente un testigo lo había escuchado en el proceso de investigación, que sucede ciudadano Juez esto es un resumen esta defensa, Objeta en su debido tiempo a la acusación para ejercer la defensa y en el cual ratifica todo su contenido debido a que si bien es cierto Qué hubo una perdida humana es un hecho punible tan bien es cierto que debemos llegar a la verdad con precisión de que mi defendido sea el autor intelectual sin la menor duda del hecho de homicidio calificado 406.1 en concordancia con el Art. 83 como autos intelectual , ahora bien como esto es una audiencia así como los testigos de la defensa y del ministerio público, expertos, testigos preséncialas, referenciales entre otros y se llevara a cabo el desarrollo de este Juicio si me representado es el autor intelectual que al desvirtuarse el principio de inocencia seria culpable y responsable de los hechos pero de no ser así sea absuelto de los hechos que se le atribuye y como lo dije esto se va ver en el Desarrollo de esta audiencia oral y publica y no hay duda de que la sentencia va ser absolutoria, es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG: EDITA FRONTADO, en representación de los acusados de autos buenas Días aperturado el juicio en contra de mis defendidos considera esta defensa que se deja tomar constancia que sean acusado en entre otra cosa de la acusación respecto a mi defendió a mora que se le acusa como autor intelectual y que aun para la presente fecha el estado no ha podido señalar los motivos fútiles e innobles en esta apertura de juicio oral y publico en contra de mi redefendido, de la misma manera se presenta acusación a Jhon por los mismos hechos se desprende que estamos en una plana computarizada y ello conlleva que en el escrito acusatorio cuando hace la descripción hacen análisis y da entender que los tipos penales atribuidos que lo acredita en autos va referido al ciudadano Jhon López, que en fecha 26/01/2103 le cancelo 20.000 a la Alexis Aragua para causar la muerte a Delfín Solano, sin embargo es para la aplicación de la norma adjetiva pena y que nosotros apoyamos al principio de la comunidad de la prueba y se va conservar al inocencia de mi defendido a lo que oportunamente manifesté mi defendido Jhon Aragua López y solicito un fallo absolutorio por este Tribual, Es Todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al acusado quien se identificó como: RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, quien libre de todo apremio declaro en dos oportunidades manifestó: en fecha del 06 de diciembre de 2013, “…Para el día de los hechos yo me encontraba en el Táchira con mis hijos por que la mamá de mis hijos los abandono, yo llegue fue el 15 de febrero a pasar las vacaciones de carnaval, allí fue cuando me informaron que llego una PTJ que era un allanamiento, que cargaba un arma y unos carros, donde me ofrecían 300 millones queme harían un montaje de homicidio, yo los denuncie a ellos al GAES y en la fiscalia, allí yo estaba realizando la denuncia y allí mismo me dejaron detenido y por que o estaba solicitado. Es todo. Asi mismo, en fecha 23-12-2013, declaró “… en vista de la declaración que dio Dixon Payema el verdadero culpable yo pido celeridad por mi estado de salud, en la situación que yo me encuentro y también por lo de mi hija que se intoxico el viernes, por la situación que esta pasando, quien me garantiza mi estado de salud, al ver que la familia esta pasando un Diciembre sin mi, la niña esta hospitalizada desde el viernes, y bueno allí un culpable, y yo soy inocente, quien se hace responsable de mi estado de salud, no me han vuelto a llevar al hospital ni nada.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración es apreciada y valoradas ya que el acusado de autos manifestó que para el día de los hechos no se encontraba en la ciudad y cuando llega a pasar las vacaciones es que lo aprehenden, manifestando el mismo que es inocente de los presentes hechos, alegatos que el representante del Ministerio Público no pudo desvirtuar a través de todo lo largo del proceso.

El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al acusado quien se identificó como: JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, quien libre de todo apremio, declaro en varias oportunidades y manifestó: en fecha 14-11-13, …“ buenas yo lo único que puede decir yo soy inocente de que se culpa el Ministerio Público le solicite un reconocimiento yo no estaba en este estado, yo estaba en Caracas y mi Sra., esposa, yo le digo al misterio publico que me presente pruebas en los 06 meses que llevo en el cedja hay un joven llamado Dixon Payema que se encuentra detenido, que mato a una persona esa es cirilo el dice, que si es de admitir los hechos el lo asume no tengo mas nada que decir, es todo. En fecha 06 de diciembre de 2013, manifestó “… Buenas tardes yo lo único que tengo que decir es que soy inocente tengo diez meses esperando una prueba para que me culpen me rematen de alguna culpabilidad, tengo pruebas de facturas de comprar mis presentaciones antes los tribunal, todas las veces que estando detenido en la cárceles es por drogadicto, tengo guardadas mis tikes de presentación, tengo un revocamiento por mi puño y letra, y la fiscalía se da cuenta que me va a seguir una prueba bien podemos ver que en caracas halla hay un sistema donde uno queda registrado la factura recompras trae su numeración se pueden dar cuenta que yo compre, y que cada tienda llevara su estado de venta trimestral, eso queda departe de cada quien de parte de un contador publico, y se darán cuenta que yo compre un ventilador, el ministerio publico no tiene ni una mínima prueba, no puedo esperar mas, esto no es culpa de ustedes ni ustedes me quieren tener preso, y lo único que hice de malo fue venir a presentarme a puerto ayacucho, por que era un drogadicto, y mire me dejan detenido y también deje mi vicio para no estar prófugo en cuanto a las presentaciones, tengo 10 meses esperando la mínima prueba del ministerio público y no aparecen con nada, dicen que hay unos testigos supuestos pero no aparecen, como le dije yo al fiscal y al juez si esa persona que dice ser que fue mi pareja, y no me has acordado un reconocimiento en rueda de individuos para que cualquiera de esos testigos para que me señalen si fui yo quien mato a ese señor. Es todo. En fecha 23-12-2013 declara: …” lo único que puedo decir es que soy inocente de lo que me están culpando, y quiero hacerle una pregunta de que cuando yo le traje la puerta de la persona que había matado a Cirilo, y el joven Dixon Payema dijo que el arma a el se la habían quitado unos días después que a el lo habían detenido, y me imagino que tendrán esa arma en un deposito, yo quiero saber si la fiscalia hizo una solicitud sobre una experticia sobre esa arma por que quiero que agilicen las investigaciones por que estoy preso de gratis. Es todo. En fecha 26-02-2014, manifestó. …” doctor lo que tengo que decir es que soy inocente solo dios y yo sabemos si lo mate, o he matado a alguien cuando uno ha matado a alguien ese tiene un doliente si uno es tranquilo en la calle uno tiene que llevar su vida tranquila, si mi mamá sabe que yo robo mi mamá sabe que no tengo que venir, solano ha matado, ella dice que no me conoce y yo si iba a la casa, yo era su cliente yo le compraba perico, yo nunca me lo monte al carro, yo no lo amenace, yo no cuidaba mujer ajena yo solo vendía pantalones al señor Ramiro, mi mujer esta ahí sentada, es muy difícil tener un reloj de cobre y decir que es oro, es muy difícil tener un hermano ladrón y asesino y decir que es un santo, Aquí hay comentarios de otros casos de su otro hermano yo estaba en la cárcel pasando humillaciones y soy inocente, yo nunca lo amenace yo solo le vendía pantalones a Ramiro mas nada cuando era menor de edad, yo desde que soy mayor de edad me la he pasado en la cárcel por drogas tenia tiempo sin venir a puerto ayacucho vine porque tenia a mi mama enferma, yo no mate a nadie…”

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración es apreciada y valoradas ya que el acusado de autos accionó su derecho a declarar de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el acusado de autos en todas sus declaraciones manifestó que es inocente, realizó una serie de señalamiento como lo fue el que había una persona que se atribuía la comisión del hecho de darle muerte a la victima de autos; considerándose como un hecho nuevo y acordándose la admisión del testimonio de esa persona como nueva prueba, asi mismo manifestó el acusado que para la fecha de los hechos no se encontraba en la ciudadano dicho este que no pudo ser desvirtuado por la representación fiscal.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juzgador, que la participación de los acusados RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, y el ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, asi como las testimoniales de los testigos civiles, del experto Anatomopatologo, y los funcionarios, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto se observa que no comparecieron todos los testigos presénciales de los hechos al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal a los acusados de autos; en cuanto a parte de las documentales el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, asi mismo las deposiciones no se consideran prueba suficiente para castigar a los acusados RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, de 42 años de edad, lugar de nacimiento San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, echa de nacimiento 13-03-1971, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como AUTOR INTELECTUAL previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, de 24 años de edad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO. Así se decide.-

No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal de los acusados RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, de 42 años de edad, lugar de nacimiento San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, echa de nacimiento 13-03-1971, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como AUTOR INTELECTUAL previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, de 24 años de edad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO. Como para condenar a los acusados. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:

1.-.-Declaración del Funcionario APARICIO MELENDEZ JOSE ALEJANDRO titular de la cedula de identidad N° V- 19.799.011, soltero, Funcionario adscrito al GAES, expuso “no recuerdo nada de nada de las actuaciones yo quisiera ver el acta policial vine fue a cumplir estoy pasando por una situación personal grave tengo a mi padre enfermo en el hospital de Barquisimeto y no tengo cabeza para recordar nada” SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. Doctor que posibilidad hay de que se le pudiera otorgar el acta para que de fe de su contenido o firma” SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA EDITA FRONTADO. Es pertinente revisar si el funcionario fue promovido para reconocer contenido y firma no considero que este ajustado a derecho que vea la documental antes de exponer a los fines de evitar una contaminación y por cuanto el mismo no fue promovido como experto SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA GLENDYS PIRELA. Quien no hizo uso del derecho de palabra. Seguidamente el ciudadano Juez informa en vista de que el ciudadano no fue promovido como Experto no se considera pertinente ponerle de manifiesto el acta antes de su exposición y aun mas cuando la misma no fue promovida como documental para ser reconocida por este funcionario.

La presente declaración al momento de ser valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en artículo 22 del Código Orgánico Procesal, considera que merece ningún valor probatorio, en virtud que este funcionario manifestó que no recordaba absolutamente nada del procedimiento, dejándose expresa constancia que no se le puso de manifiesta el acta policial en virtud que la misma no fue promovida como documenta para ser ratificada por el mismo. Así se decide.

2.-.-Declaración del Testigo GLENIS JOSEFINJA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.746.343, quien fue promovida por el ministerio público como testigo en las dos acusaciones, se deja constancia que es la ex pareja de Ramiro Jiménez Mora. y expuso: “ bueno yo fui pareja del señor cirilo delfín tuve conviviendo con el 2 meses fue asesinado el 26 de enero de 2013 anteriormente fui pareja del señor Ramiro Jiménez vivimos 13 años juntos tengo cinco hijos con el me separe con el 26 de junio vivíamos en la misma casa desocupe la casa el 26 de noviembre, me fui a vivir con el señor cirilo estaba con mis tramites de divorcio pero el abogado que contrate prácticamente me traiciono porque mientras espera los tramite el señor Ramiro le pagaba a mi abogado para que no hiciera nada tuve problemas con el señor Ramiro, acosos y maltratos actualmente aun siguen porque según el señor yo no puedo tener amistades ni tener vida social porque si alguien se me acerca le va pasar lo mismo que a cirilo, yo le pido que por favor que el señor no se vuelva acercar a mi, no me vuelva llamar, que no me amenace, yo entiendo que tenemos hijos en común pero que a mi no se me acerque ni me moleste yo me acuerdo que una vez el señor Ramiro junto con unos ptj recogieron al señor cirilo para que firmara una caución y no se metiera mas con el, el se llevo una vez a mi hijo para Colombia y me amenazaba con que iba a mandar a hacer un allanamiento porque vendíamos drogas, un día antes de que mataran a cirilo el mando varios mensajes que nos quedaban pocos días A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. ¿Puede indicar que tipo de relación existió entre el señor Ramiro y usted? Es mi ex esposo y tenemos 5 hijos ¿cuando tiempo duro la relación? 5 años ¿cuantos hijos tienen en común? 5 en total ¿pudiera describir como fue su relación con el señor Ramiro? Siempre tuvimos problemas en el 2010 nos separamos por eso el se fue hizo su vida, duro meses por fuera y de ahí para acá no funcionarios mas ¿cuando dicen que hubo problemas a que tipo de problemas se refiere? A muchas peleas ¿cuando termina su relación con el señor Ramiro? En junio de 2013 ¿de que manera termina su relación con el señor Ramiro? Estábamos juntos pero después de que estuvo detenido empezó con sus problemas y comenzamos a tener problemas me ofendía me humillaba y decido sepárame de el, el nunca se quiso ir de la casa yo nunca ¿de que manera termina su relación amistosa o problemática? Salí de la casa con problemas verbales y agresiones delante de los niños, el 7 d enero del año pasado me golpeo en el ojo y tenia una denuncia por eso, aclaro nos separamos en junio de 2012 ya tenemos mas de un año separados ¿ tuvo alguna relación con el señor cirilo? Si ¿que tipo de relación? Fuimos pareja ¿cuando tiempo duro de pareja con el? Dos meses ¿esa relación con el señor delfín era pública y notoria? Si ¿había entre delfín y el señor Ramiro alguna relación? Si ellos fueron causa ¿cuando dice causa a que se refiere? Estuvieron detenidos juntos por una misma causa ¿diga usted, si usted o el señor cirilo recibieron amenazas por su relación? Si ¿que tipo de amenazas tuvo? El señor Ramiro decía que si no volvía con el iba a mandar a matar a cirilo ¿cuando dice el señor dice a quien se refiere? A Ramiro, el decía que si no volvía con el, lo iba a matar que me lo iba a quitar de encima ¿usted dice que la amenazan? Si ¿a través de que medio? Vía telefónica, mensajes de texto ¿uno de esos mensajes de texto decía que le quedaban pocos días de vida? Si ¿entonces recibían amenazas de muerte? Si, de parte de quien? Del señor Ramiro ¿vio al señor Ramiro portar un arma de fuego? No, nunca ¿tiene conocimiento si el señor Ramiro tuvo contacto con personas que tuvieran armas de fuego? No doctora ¿usted tuvo conocimiento o le consta que el señor Ramiro intento algo para ocasionarle la muerte al señor cirilo? Yo viví el acoso de Ramiro, pero de que me conste no, pero yo viví eso, sus palabras, sus mensajes, esto esta en el vaciado de su teléfono ¿señora usted tiene conocimiento si el señor Ramiro tuvo un proceso judicial por los mismos hechos que se están dilucidando en este proceso? Si ¿usted tiene actualmente amigos cercanos o pareja? No tengo pareja, amigos cercanos si como todos ¿ usted ha recibido del señor Ramiro actualmente amenazas con hacerle daño a sus amistades o a quien es su pareja? si he recibido mensajes y llamadas yo fui hice una audiencia ratificando lo del señor Ramiro recibí una llamada que decía que me estaba portando mal y que el era amigo de Ramiro porque me estaba portando mal, nadie se me acerca por lo que ha sucedido, yo no puedo arreglar algo en mi casa porque él se entera y presume que tenemos algo, no me deja tener vida social, su hermano el 22 de diciembre me vio en el aeropuerto y fue y le dijo al señor Ramiro que estaba con un marido y que quería sacar a mi hijo para meter a un marido cosas que no es cierto y luego me amenazo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA GLENDYS PIRELA. ¿Usted manifestó en su declaración que tuvo una relación como pareja con el ciudadano cirilo, en que momento lo conoció? Cuando estaba en el cedja ¿en que momento empezó su relación? En noviembre ¿dentro del cedja? Fuera del cedja ¿cuanto tiempo compartieron? Dos meses ¿cuando habla de las amenazas a que se refiere? A amenazas de ambos nos amenazo a los dos ¿en algún momento usted encontró en su casa algún tipo de arma de fuego? No en ningún momento ¿donde reside usted? OBJECION DE LA FISCALIA. NO PUEDE DAR LA DIRECCION. Resido en mi casa ¿es la misma donde vivía con el señor Ramiro? Si es la misma yo entro a esa casa cuando el señor cae detenido ¿usted vive en la misma casa? Si vivimos en la misma casa ¿señora en donde se encontraba al momento de los hecho? En la casa del doctor pirela que es usted que era el abogado que había contratado para mí divorcio ¿que le manifestó al señor pirela? Eso, le dije que había tiroteado a cirilo, usted me dijo no vaya decir que estaba en mi casa ¿usted manifestó que estaba en mi despacho? Si ¿usted se después de salir a mi despacho hacia donde se retiro? Al escondido donde vivía el señor cirilo ¿a que hora fue eso? Yo llegue a su despacho como la 3:15 estuve como 20 minutos y luego me fui para allá ¿cuando usted llega a la casa como consigue al señor delfín? Boca abajo OBJECION ELLA NUNCA DECLARO ESOS HECHOS. ¿Usted salio de mi escritorio se fue a la casa del occiso, lo consiguió ahí, en cuantas oportunidades el señor Ramiro la amenazó? Siempre ¿alguien le manifestó si el fue el autor intelectual o material del hecho? Si usted revisa el vaciado de teléfono hay uno que dice que a mi marido le quedan pocos días A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EDITA FRONTADO. ¿Cual fue el primero conocimiento que tuvo el día de los hechos? Me entere me llamo me dijeron que lo había matado ¿alguien le da algún tipo de información cuando llega? No ninguna ¿señora recuerda donde falleció el señor delfín? En el escondido I ¿se entiende que usted estaba impresionada pero será posible si vio a alguien cerca o en la puerta de la casa? Había mucha gente, policía y ptj, yo llegue después llego su mamá y esas cosas yo me acuerdo que cuando vi a los funcionarios del cicpc que willi había matado a mi esposo porque me había llegado un mensaje que decía que el señor willi se la pasaba con mi esposo y que le quedaban pocos días, días antes los policías fueron a mi casa no se a que ¿ usted conocía o conoce al funcionario que conoce como willie? no doctor no lo conozco personalmente pero se que es funcionario del CICPC ¿para el momento que recibe los mensajes donde le mencionas a allí investigo de donde venían los mensajes? Los mensajes vienen del celular de mi vecino el mensaje llego el viernes y cirilo estaba vivió yo se lo mostré ¿usted hablo de un mensaje o una llamada de Colombia? Eso fue horita en diciembre que me llamaron ¿ese día que ocurrieron los hechos por lo menos las primeras 72 horas tuvo conocimiento si alguna persona fue privada de su libertad por la muerte de delfín solano? No señora A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. ¿Usted indica que era pareja del señor cirilo, tenían problemas con alguien? No ¿recibían amenazas? No nada fuera de lo normal ¿recibía amenazas? No, actualmente no tengo problemas con nadie solo con el señor Ramiro ¿para ese tiempo tuvo problemas con el señor Ramiro? Si ¿problemas legales? Si problemas legales cuando fui a visitar a los niños el me agredió fui a fiscalía y lo denuncie que fue el 7 de enero ¿tiene conocimiento si el señor Ramiro estaba con ciertas personas? El estaba con todo el mundo, con muchas personas ¿usted dice que el 25 de enero recibe un mensaje, hábleme del mensaje? El mensaje decía sabes con quien se la pasa Ramiro con willi el ptj y al final dice que le quedan pocos días dice cuídate que esta loco ¿quien le manda ese mensaje? Mi vecina gretel quintero ¿ella le manifestó como se entero eso? ella me dijo que Indira se lo dijo ¿quien la llamo a usted para darle la noticia de los hechos? El hermano de cirilo, Alberto mi cuñado ¿después de ese hecho el homicidio recibió alguna amenaza? Si una persona por mensajes me decía que si no me iba a ir la próxima iba a ser yo, supuestamente se hacia pasar por una mujer que tenia cirilo, me mando varios mensajes diciéndome los días que me quedaban menos días, la fiscalia me puso una media de protección de 6 meses, no podía ir al cementerio porque había gente que me seguir ¿usted indica que recibía amenazas bajo la muerte del señor delfín tiene conocimiento quien le enviaba los mensajes? El señor Ramiro ¿el día de los hechos vio al señor Ramiro? No, yo lo vengo a ver hasta hoy que esta aquí ¿para el día de los hechos recibió amenazas del teléfono que usted dice que es de Ramiro? No ¿usted conoce al ciudadano de nombre Jhon Alexis? Si ¿de donde lo conoce? Yo lo conozco desde mi matrimonio con Ramiro, él era un niño ¿en algún momento converso con ese ciudadano? Si, él se la pasaba con el señor Ramiro ¿le hablo de los días anteriores al hecho? No señor ¿tiene conocimientos si el señor jhon se encontraba en la ciudad? No se ¿en algún momento el señor jhon la amenazo o la trato mal? No, un día si como todos pero no asi sobres estos hechos ¿para ese día de los hechos usted observo al ciudadano jhon Alexis? No señor ¿usted indica que al llegar al sitio de los hechos consigue al ciudadano en el lugar usted recuerda como estaba vestido? Estaba en toalla porque se estaba bañando ¿recuerda si para ese día se encontraba alguna otra persona en esa casa? Vivíamos nosotros dos ahí, ese DIA yo Salí a las tres de la tarde de la casa con los niños y estaba en la casa del doctor con los niños pero los niños no Vivian ahí ¿señora puede describir la entrada de la casa donde vivía? Queda en la vía principal, tenia un porche, una ventana grande con cortina, tenia dos ventanitas nosotros habríamos una y veíamos quien llegaba, él estaba en toalla ¿estaba muy lejos de la entrada? No, él esta como donde esta la fiscal, él quedó con los pies dentro del cuarto y la otra afuera ¿usted mantenía la puerta cerrada con llave? No porque ella no abre por fuera sino con su llave normal ¿estando dentro ustedes cerraban la puerta con llave? No doctor la cerrábamos norma y ella quedaba cerrada ¿desde la parte de afuera se puede abrir la puerta? No ¿ni estando la ventana abierta? No, porque tiene una reja delgada ¿que tan delgada? Mi mano no entraba, ¿la persona que llega y toca la puerta la puede ver cuando sale mas puede abrí la puerta por fuera? No la puede abrir ¿escucho comentario como habían pasado los hechos, en que se transportaban? Dicen que paso una moto se bajo un muchacho muy joven morenito le toco la puerta se escucharon los disparos, los vecinos del lado izquierdo dicen que el dispara al aire dicen que ven y se va ¿cuantos disparos? 7 ¿esos disparos fueron de la parte de adentro o desde afuera? Consiguieron dos casquillos afuera dicen que fue afuera ¿cuando dice joven y moreno que es moreno para usted? Mas oscuro que jhon ¿moreno como? Muy moreno, me dijeron que era un muchacho joven, delgado y pequeño, ¿que es pequeño para usted? Como yo ¿cuanto mide usted? No se doctor ¿Como 1.60? nos e ¿después de esos hechos que le mandan mensajes de una supuesta esposa de cirilo? Si me decían que si no me iba me iba a matar a mi ¿aparte de esa recibió otro tipo de amenazaba o advertencia? No el no se metió mas conmigo sino hasta horita hasta diciembre que me volvió a acosar ¿la defensa pregunto si tuvo conocimiento si alguna persona había resultado detenido? Después de eso me entere que detuvieron a jhon y a Ramiro ¿supo porque detuvieron a jhon? No se me imagino porque los meses atrás había estado con Ramiro ¿usted indica que el señor Ramiro y cirilo habían estado detenido porque hecho? Homicidio en grado de frustración ¿en esa causa quienes estaban siendo juzgados? El señor Ramiro y delfín ¿recuerda las características del vehiculo que esperaba al que disparo? Una moto, no recuerdo las características ¿como era el de la moto? Blanco y rellenito ¿que es rellenito? Ni gordo ni flaco ¿después del hecho el ciudadano Ramiro le manifestó que el había sido quien había causado la situación? En diciembre empieza a mandar mensajes que puede pasar igual que el otro ¿le manifestó que había sido el responsable del hecho? No me lo dijo. ¿Suscribió algún acta en la policía? No en la fiscalia horita en diciembre ¿en algún momento observo si el ciudadano jhon Alexis portaba algún arma de fuego?


La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, tiempo y lugar en el cual ocurren los hechos, señala el testigo que eso sucede en fecha 26 de enero de 2013; de igual forma manifestó, que no observa lo sucedido, ya que para ese momento se encontraba en el despacho de su abogado tramitando el divorcio; señala la testigo que si había recibido amenazas, acoso y hostigamiento del ciudadano Ramiro, en varias oportunidades, ya que esta era la ex esposa del mismo, asi mismo, manifestó que para esa fecha vivía con la victima de autos ciudadano Defin Cirilo, en una residencia ubicada en la Urbanización el Escondido I, lugar donde según fue encontrado muerto la victima de autos; señala igualmente, que días anteriores a la muerte del la victima había recibido un masaje de amenazas que se cuidara ella y su pareja que era la victima; que en reiteradas oportunidades el ciudadano Ramiro le manifestaba que la iba a matar; que no había visto al ciudadano Ramiro sino hasta el día de la audiencia de juicio; que al llegar al sitio de los hechos le manifestaron los testigos de forma referencial que habían sido unas personas en moto, y el que había accionado el arma era una persona morena, baja de estatura, y el que lo esperaba en la moto era una persona blanca rellena; que para el día de los hecho no observó al ciudadano Jhon Alexis, ni a Ramiro; Que luego de los hechos recibió amenazas de una persona que se hacia pasar por la pareja de la victima; que en ningún momento observo al acusado de autos contratando a alguien para que ejecutara la muerta de la victima. En consecuencia con su testimonio, no les atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos. Ya que su dicho no señala a los acusados de autos como la persona que cometieran los hechos de darle muerte a la victima, ciertamente señala la testigo que desde que se habían separado de su esposo ciudadano Ramiro, había recibido amenazas del mismo, pero nunca observó o tuvo conocimiento de que este planeara la muerte del la victima ciudadano Delfín Cirilo, mas aun según el conocimiento que tuvo por referencia de los testigos que se encontraban en el lugar donde le dan muerte a la victima manifestaron que el que acciona el arma era una persona morena bajita, descripción esta que no concuerda con las características del acusado Jhon Alexis, ya que se puede apreciar por este Juzgado que el mismo tiene una altura de mas de 170 aproximadamente y es de piel blanca, si bien es cierto la victima manifestó que un día antes había recibido un mensaje donde le decían que tenia que cuidarse de Ramiro, dicho mensaje según su dicho lo recio de una vecina y no del acusado. Así se decide.-

4.-.-Declaración del Testigo PEREZ BERTA titular de la cedula de identidad Nº V- 8.904.890 quien fue promovida por el ministerio público como testigo y victima indirecta en las dos acusaciones, y expuso: “ bueno yo denuncie al señor Ramiro porque el había amenazado a mi hijo porque mi hijo se metió a vivir con su ex mujer, y él en varias ocasiones lo amenazo, él dijo que lo iba a matar una vez lo hallo en el escondido en la casa de Jenny Varela, y hay lo paro y tuvieron una discusión y le dijo yo te mato solano te voy a dar 4 tiros y mi hijo le dijo máteme delante de esta gente el salio corriendo se metió al carro y le dijo roba mujer yo te mato, unos días después mataron a mi hijo, el tenia tiempo persiguiéndolo mandándole amenazas, a mi también amenazaba que me iba a matar que me haría de todo por alcahueta me lo decía por mensajes, yo no tengo a quien mas acusar, yo se que él no lo mato con sus manos pero pago para que lo mataran, después de que lo mataron él llego a la casa de la suegra y dijo prendan la radio la suegra prendió la radio pasaron la noticia y él se esta riendo cuando llego la muchacha, él se reía diciendo mataron a tu macho y luego me siguieron amenazando que me iban a matar que tenia 24 horas para irme yo me fui en enero y regrese en julio mi hijo se quedo porque era policía siguieron las amenazas y me lo mataron también, como el tiene dinero para pagar incluso el había dicho a la señora que iba a vender la camioneta para mandar a matar a mi hijo el vendió una camioneta azul y después mataron a mi hijo, el me amenaza y me odia y que porque yo fui alcahuete, ahora le tiene la vista puesta a mi otro hijo que trabaja en la bomba no se si en estos momentos le estoy vendiendo la cabeza a mi hijo con esta declaración A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. ¿Quien recibía las llamadas de amenaza? Unas las recibía yo y otras mi hija ¿que decían? Una decía que nos daban 24 horas para salir de la casa porque nos iba a matar a mí y a mi hijo ¿quien los amenazaba? Era un hombre pero no se ¿cuales considera los motivos de la amenaza? El descubrió que su mujer se metió a vivir con mi hijo él se empezó a meter con mi familia no tenemos mas enemigos solo él ¿su hijo tenia problemas alguna otra persona? No ¿recuerda la fecha de la última amenaza antes de la muerte de su hijo? No recuerdo el día exacto pero de la ultima llamada que decía dile a cirilo solano el violador que salga de la casa antes de 24 horas porque si no sale lo mato, cuando llego mi hijo le dijimos y el dijo ese es Ramiro, yo le dije hijo sal de ahí, a mi también me llamaron diciéndome cosas feas ese es Ramiro que amenazaba a mi hijo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA GLENDYS PIRELA. ¿A que se refiere con violador? El decía que era porque mi hijo tenia la mujer obligado y eso no es así usted sabe como es Ramiro usted es su abogado el es peligroso. LA DEFENSORA EDITA FRONTADO NO TIENE PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. ¿Usted refiere que el señor Ramiro amenazo a su hijo en un lugar publico? Si, yo no lo presencie el me lo contó, el llego a la casa y me dijo que Ramiro le iba a dar 4 tiros, hizo que iba a buscar las pistola me empezó a gritar roba mujer y dijo que me iba meter 4 tiros y casualidad lo matan con 4 tiros ¿identifico que persona los amenazaba? La voz era de una persona mayor, una voz gruesa ¿por la voz podría identificar si era alguien conocido? No por teléfono las voces se oyen casi igual ¿usted presencio alguna amenaza a su hijo por parte de Ramiro? No, cuando él me fue a buscar yo no estaba ¿quien fue a su casa? Ramiro, cuando se entero que su ex mujer estaba con mi hijo ¿usted conocía Ramiro? Si porque el estuvo preso con mi hijo yo los visitaba, cayeron los dos presos, Ramiro le vendió el pellejo dijo que se sentía mal lo llevaron a la clínica le hicieron el papeleo para la casa por cárcel y el hablo con mi hijo para que él quedara como garantía, y mi hijo quedo preso hasta que le dieran la libertad y Ramiro se quedo con casa por cárcel, yo creo que lo fingió porque el se la pasaba de fiesta en fiesta, cuando mi hijo estaba en la cárcel Ramiro iba a la casa ¿ conoce a un ciudadano Jhon Aragua? No ¿lo ha visto? No ¿ha escuchado de él? No, yo me entere fue en la audiencia preliminar ¿alguna vez lo observo con el ciudadano Ramiro? No, mi hijo me contó dos semanas antes de que lo mataran me dijo que un tal Jhon Alexis se le metió en el carro y le dijo que dejara la mujer de su tío porque era un hombre peligroso y lo iba a matar, mi hijo le dijo no cuide mujer ajena vaya a cuidar la suya, luego el chamo le dijo después no diga que no te avise, pero no se, cuando me dijeron que el estaba aquí fue que me entere ¿ su hijo mantuvo conversación con el ¿ si ¿ le dijo si lo había amenazado? Solo me dijo lo que le dije.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, que esta testigo quien es la madre de la victima, manifiesta que su hijo había recibido en varias oportunidades amenazas de muerte por parte del señor Ramiro, conocimiento que tuvo de forma referencial. En consecuencia con su testimonio, no les atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos. Ya que su dicho no señala a los acusados de autos como las personas que cometieran los hechos de darle muerte a la victima, si bien es cierto, señala la testigo que su hijo quien es la victima en el presente caso le manifestó que había recibido amenazas por parte del Señor Ramiro, esta nunca las aprecio solo supone que el causante de la muerte de su hijo es el señor Ramiro, ya que su ex mujer se había metido a vivir con su hijo; de igual forma, en su declaración la testigo solo manifestó que su hijo le había hecho referencia a un ciudadano de nombre Jhon Alexis que le había manifestado que dejara la mujer de su tío y que se cuidara, no pudiéndose tomar esto como una amenaza, de parte de acusado señalado ya que la testigo nunca presencia estas amenazas realizada por el señor Ramiro en contra de su hijo. Así se decide.-

5.-Declaración del Testigo SOLANO PEREZ GLORIA PANCHITA titular de la cedula de identidad Nº V- 10.921.912 , quien fue promovida por el ministerio público como testigo en las dos acusaciones y expuso “ lo mismo que dije la primera vez nosotros recibíamos amenazas, amenazas para mi mamá, yo atendía las llamadas bueno amenazaban a mi mamá diciéndole a su hijo que saliera de la casa donde vivía con su pareja le daban tantas horas para que saliera que lo iban a matar, eso fue la primera vez, luego decía que sacaran a esa perra y que la daban tantas horas para salir de la casa, cuando mi hermano fue a la casa como a los días le comente, y el dijo que ese Ramiro el que estaba detrás de las amenazas y antes de esas llamadas el señor Ramiro estuvo en la casa de mi mamá yo lo atendí, el dijo que le dijera a mi mamá que le dijera a mi hermano que dejara a su mujer que no quería escándalos, que el conoció bien a su mujer, a los días de esas amenazas mataron a mi hermano, luego de que lo mataron y lo enterraron las amenazas seguían contra mi mamá diciéndole que sacaran a esa mujer porque ella según y que frecuentaba la casa, que si eso no pasaba le iba a matar a su otro hijo el policía y efectivamente a los cinco meses mataron a mi hermano el policía, me gustaría de que a pesar que mis dos hermanos están muertos no se que logro con eso yo creo que el tampoco es feliz porque esa señora ya anda con otra pareja no valió la pena la muerte de mis hermanos, nosotros no tenemos relación con esa señora, yo pienso que son muertes muy injustas sobre todo la de mi hermanito el no tenia voz ni voto no tenemos pruebas pero yo se que fue él, decirle que como el dejo huérfano a los hijos de mi hermano sus hijos también están muertos y no valió la pena porque la señora aun pasa por ahí con sus novios LA FISCAL Y LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. ¿Usted rindió alguna declaración ante algún cuerpo de policía? Cuando fueron a vaciarnos el teléfono al CICPC ¿le tomaron entrevista? Si ¿pudo identificar quien lo amenizaba o de parte quien iba la amenaza? No era una voz colombiana pero no se, siempre sospechamos del señor Ramiro porque era el enemigo de mi hermano, cuando le comente a mi hermano el estaba con la ex mujer de Ramiro la señora se molesto y se salio mi hermano dijo que fue Ramiro ¿usted en que lugar converso con Ramiro? El la casa de mi mamá el llego y dijo que sabia que mi hermano vivía con su pareja ¿profirió alguna amenaza? Amenazaba no, pero dijo que le dijera a mi mama que le dijera a mi hermano que dejara a su mujer ¿le dijo que le haría algo a su hermano? No, pero ellos habían tenido problemas una vez hablo con mi hermano por teléfono ellos discutieron mi hermano dijo que los problemas entre ellos que no involucraran a su mama ¿usted vio directamente que el señor Ramiro amenazara su hermano? Una vez en el escondido yo iba a buscar una ropa él estaba en su camioneta en la entrada del escondido, allí se insultaron y el lo amenazo yo estaba en el taxi y había mucha gente, lo demás fue por teléfono, luego cuando llamaron él dijo ese es Ramiro y la señora también dijo que era él, mi hermano iba con su pareja a la casa y luego fue que el señor Ramiro dijo que era su pareja ¿conoce al ciudadano Jhon Aragua? Lo conocí aquí ¿lo conocía anteriormente? No estoy segura una vez llego un motorizado y se metió con la excusa que estaba arreglado la moto pero no tengo la seguridad que sea él ¿observo a Jhon Aragua con el ciudadano que amenazaba a su hermano? No lo conocí aquí ¿observo alguna vez a jhon que genera alguna actividad a su hermano? No observe pero una vez mi hermano dijo que se le metió al carro y le dijo que dejara a la mujer del tío, y el le dijo que cuidara a su mujer ¿su hermano le dijo que lo amenazo? No. el no le tenia miedo ¿su hermano le dijo Jhon lo había amenazado? No solo la vez del carro, Doctor quiero dejar constancia que yo no suscribí ningún acta en ningún cuerpo de policía”.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, la supuestas amenazas recibidas por la victima de parte del ciudadano Ramiro Mora, señala la testigo que su hermano quien es la victima en el presente caso le manifestaba que había recibido amenazas del acusado señalado; que una vez fue a su casa hablar con su madre y le dijo que su hermano dejara a su mujer, pero nunca lo amenazo de muerte en esa oportunidad; que nunca había visto al acusado Jhon Alexis. En consecuencia con su testimonio, no les atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos. Ya que su dicho no señala a los mismo como las personas que cometieran los hechos de darle muerte a la victima, si bien es cierto, señala la testigo que su hermano le había manifestado que recibió amenazas del ciudadano Ramiro, pero nunca presencio dichas amenazas, ni tampoco manifiesta que haya observado a los acusados planeado la muerte de su hermano, señalo la misma que sabe que no tiene pruebas en contra de los acusados, pero ella sospechan que fue el señor Ramiro quien ordeno la muerte de su hermano ya que su ex esposa vivía con el mismo. Así se decide.-

1.-.-Declaración del Testigo DIXON CANDELARIO PAYEMA NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.933.015, y expuso:”…..La cuestión es así estuve en un problema con Solano se llama el chamo, a causa que violó a la que era mi esposa, me endiente y era un problema me golpeo varias veces el me estaba buscando para matarme, y entonces un día de esto yo andaba por el centro y lo vi en un carro y lo seguí en la moto lo seguí hasta que di en la casa de él, en el escondido en una esquina, de allí en quince minutos y lo llame por su nombre cuando lo llamo por su nombre el salio y yo le salgo con el arma le metí dos percheros, abrí la puerta cuando él cayo por el piso y le solté seis disparos en la frente y al lado del pecho en el corazón, yo a esos señores no los conozco yo los he visto desde la prisión uno tiene un hijo que nació y no lo ha visto y el otro señor no sale ni a ver el sol lo que hacen es llorar en un rinconcito, eso es un problema de nosotros a causa de una violación de mi mujer yo me tuve que ir por la cuestión de esos dos chamos que me querían matar y yo dije es la vida de él o la mía, de allí logre irme a darme a la fuga en una moto negra eso fue de doce a una de la tarde, yo acepto mis hechos que yo mate a ese señor, esos dos señores que están siendo acusados en el día de hoy en esta sala son inocentes…Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. CONTESTO. ¿Buenas tardes, señor Wilson, diga usted donde usted avisto al ciudadano SOLANO ese día? En el centro el tenia un carro de color verde. ¿Usted lo siguió? Si por la avenida hasta el escondidito uno. ¿Una vez que llego a la vivienda del señor solano el salio de la vivienda? Si él sale y le meto un tiro. ¿Usted cargaba un arma? Si ¿Cuántos disparos le dio al ciudadano SOLANO? Ocho disparos. ¿Usted conoce a los ciudadanos RAMIRO JIMEENE y JHON ALEXOIS LOPEZ? No los conozco lo he visto solo en la prisión. ¿A que hora usted presuntamente le originó los disparos al señor solano? De doce a una y media de la tarde. ¿Recuerda la fecha? No la recuerdo ¿Que hizo con el arma? Yo hice muchas cosas ¿Usted posee el arma? no ¿Algún testigos de los hechos que usted esta narrando? El que mandaba conmigo ya esta muerto...”. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EDITA FRONTADO. CONTESTO. ¿Buenas tardes, para luego después que sucedieron los hechos, te llego alguna citación? No ¿desde cuando estas detenido? Desde el 29 de Enero ¿Y fuiste detenido por? Por un Hurto y otras causas más…”. Es todo. EL DEFENSOR PRIVADO ABG. GLENDYS PIRELA NO REALIZA PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. CONTESTO. ¿Recuerda la fecha exacta de los hechos? Eso debió ser como el 19 o 20 no se fecha ni hora ni día ¿Cómo se llama su esposa? Carolina Márquez Gutiérrez ¿Dónde vive ella? Ella se fue para su tierra y no vino mas nunca yo me fui de mi tierra y regrese. ¿Con quien andaba ustedes el día de los hechos? con un compañero de nombre FRANCISCO ¿recuerda donde vive el mismo? no ¿En que vehiculo andaban? En una moto Bera color negra 150 ¿Lugar exacto de los hechos? Por la otra entrada que sale por Guaicaipuro detrás de la casa del finado del auto lavado, la primera casa en una esquina ¿Cuánto tardo usted en llamarlo para llamarlo a el en la casa? Tenia ratos persiguiéndolo, el que llega y yo que llego también ¿Cuanto tardo entre que el se mete a la casa y usted llega detrás de él? Como quince minutos ¿Dónde permaneció usted entre esos quince minutos? En la otra casa. ¿Usted observo su habían mas personas en esa casa? ¿El andaba vestido? No, el andaba en toalla de color blanca ¿usted dice que le da dos disparos en que parte? El tiene la puerta cerrada con la llave pegada y yo meto la mano primero y le di dos disparos luego él cae y le meto seis disparos más. ¿En que parte lo esperaba el otro ciudadano? En la esquina, al frete de la casa ¿Cómo usted andaba vestido ese día? con una franela amarilla y de pantalón de color azul ¿usted se monta en el vehiculo moto hacia donde sale usted? En la avenida de guaicaipuro ¿Cuándo usted salio se percato que alguien lo vio? Si había un poco de gente debajo de una mata de mangos, había mujeres y niños ¿Qué tipo de arma uso para ese hecho? Un calibre 380 un prieto Beretta ¿de color? Negra ¿a preguntas del fiscal de donde se encuentra esta arma de fuego? ¿Yo tuve otra caída la verdad es que no se donde esta, yo creo que esta en el caso mÍo de JOSE LUIS GUEVARA. ¿Por cual delito cayo usted? Por varios delitos de hurto, secuestro robo ¿la persona que lo estaba esperando en el vehiculo moto, usted tienen un apodado? En la calle me dicen DIXON en todos lados ¿La persona que lo acompañado lo dejo en la casa? No. él me estaba esperando y después él me paso buscando y nos fuimos, el difunto me mando a matar me echaban plomo y fue por eso que yo me tuve que ir para Maracay para la fecha de Diciembre ¿Y regreso? El primero de Enero. ¿Tienen concomiendo de la persona que lo acompañaba si murió? En un enfrentamiento con la PTJ el era adolescente ¿recuerda donde lo mataron? Por el sector 57 ¿para esa fecha cual era su condición física? Yo estaba más flaco….

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, el tiempo, el lugar y modo de cómo ocurren los hechos, señala este testigo que Solano se llama el chamo, eso fue a causa que violó a la que era mi esposa; que, lo seguí en la moto lo seguí hasta que di en la casa de él; que, eso es un problema de nosotros a causa de una violación de mi mujer yo me tuve que ir por la cuestión de esos dos chamos que me querían matar y yo dije es la vida de él o la mía, de allí logre irme a darme a la fuga en una moto negra eso fue de doce a una de la tarde, yo acepto mis hechos que yo mate a ese señor. A pregunta de las partes manifestó: que, El que mandaba conmigo ya esta muerto; que, eso debió ser como el 19 o 20 no se fecha ni hora ni día que andaba con un compañero de nombre francisco, en una moto Bera color negra 150, que fue por la otra entrada que sale por Guaicaipuro detrás de la casa del finado del auto lavado, la primera casa en una esquina; que, tenia ratos persiguiéndolo, él que llega y yo que llego también; que, tardo como quince minutos; que, él andaba vestido en toalla de color blanca; que, él tiene la puerta cerrada con la llave pegada y yo meto la mano primero y le di dos disparos luego él cae y le meto seis disparos mas; que, el otro ciudadano le esperaba en la esquina, al frete de la casa; que, andaba vestido ese día con una franela amarilla y de pantalón de color azul; que cuando salio se percato que lo vio un poco de gente que estaban debajo de una mata de mangos, había mujeres y niños; que, usó para ese hecho un tipo de arma calibre 380 un prieto Beretta de color Negra; que, para esa fecha era su condición física más flaco. Ahora bien, con su testimonio, si bien es cierto este testigo manifestó que fue la persona que le causa la muerte a la victima de autos, y no le atribuye responsabilidad penal los acusados de autos, ya que en toda su declaración manifiesta que no conocía a los acusados de autos solo desde que están presos. Asi mismo, este Juzgado una vez escuchada tal declaración actuando bajo el orden legal, ordenó se remitiera dicha declaración a la fiscalia superior del Ministerio Público a los fines de que se considerara la apertura o no de una investigación a los fines de determinar si lo dicho podría acarrear responsabilidad a esta persona. Así se decide.-

En este mismo orden, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública de los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de enero de 2013; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. La cual riela en loas folios 32 y 33 de la primera pieza. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios que la suscriben, no asistió a ratificar la misma.

2- ACTA DE INSPECCION TENCIA N° 0037, de fecha 26 de enero de 2013; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. La cual riela en el folio 153 y su vuelto de la pieza V. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios que la suscriben, no asistió a ratificar la misma.

3- ACTA DE INSPECCION TECNICA 0038, de fecha 26 de enero de 2013; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. La cual riela en el folio 152 y su vuelto de la pieza V. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios que la suscriben, no asistió a ratificar la misma.

4- ACTA DE ENTREVISTA DE A TESTIGO de fecha 14 de febrero de 2013, suscrita por PEREZ BERTA.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, En virtud que sobre la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público el testigo que suscribió la misma quien orientando a las partes y al juzgado sobre lo que percibió de los hechos, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura. Contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

5- ACTA DE ENTREVISTA DE A TESTIGO 22 de febrero de 2013 suscrito por el ciudadano GLENIS CASTILLO; si vino

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, En virtud que sobre la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público el testigo que suscribió la misma quien orientando a las partes y al juzgado sobre lo que percibió de los hechos, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura. Contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

6- ACTA DE ENTREVISTA DE A TESTIGO de fecha 22 de febrero suscrito por el ciudadano PANCHITA; si vino.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, En virtud que sobre la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público el testigo que suscribió la misma quien orientando a las partes y al juzgado sobre lo que percibió de los hechos, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura. Contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

7- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO 0378 de fecha 23 de febrero de 2013; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. La cual riela en los folios 154 y 155 de la pieza V. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios que la suscriben, no asistió a ratificar la misma.

08- ACTA DE DEFUNCION 57 de fecha 13 de febrero de 2013 SHAILILI FUENTES, Registradora Civil del Municipio Atures. La cual riela en el folio 156 de la pieza V.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, En virtud que la referida documental es expedida por un organismo que da fe publica de los documentos que expide a través de la cual se deja por sentado el fallecimiento del ciudadano SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada el hecho cierto de fallecimiento del ciudadano referido. Contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal declaro cerrado el lapso de recepción de pruebas y se procede a contenderle el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones iniciando con el Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “… Buenas tardes todos los presentes específicamente nos encontramos en las conclusiones una vez finalizado el debate oral y publico del presente asunto considera que a través de haber sido evacuados los medios de prueba a través del juicio oral y publico quedo plenamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia que acogía a los acusados, en virtud de que a través de los medios de prueba llegaron a cometer el homicidio de ciudadano SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO relaciones al ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ a través de la pesquisas e investigaciones de los cuerpos de investigaciones y de las actas de entrevistas que fueron admitidas y también evacuadas en esta etapa, se puede evidenciar que el ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ recibió la cantidad de 20000 bolívares por partes RAMIRO JIMENEZ MORA por cuanto este manifiesta que el ciudadano RAMIRO JIMENEZ MORA llega en su camioneta blanca y entrega un dinero por cuanto este había efectuado el homicidio en contra del ciudadano SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO y este a su vez le hizo entrega del arma con la cual había efectuado el homicidio en la urbanización el escondido I, asimismo adminiculado a esto las declaraciones rendidas en las actas de entrevistas admitidas y evacuadas a través de su lectura de los vecinos que observan a un ciudadano de la contextura del ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ efectuar unos disparos en la residencia del hoy occiso efectuando varios disparos que terminaron con la humanidad del hoy victima asimismo en relación al ciudadano RAMIRO JIMENEZ MORA se le tipifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como AUTOR INTELECTUAL en virtud de que se pudo evidenciar a lo largo de este debate oral y publico que el ciudadano RAMIRO JIMENEZ MORA quien es la ex pareja de la ciudadana Glenys Castillo quien vino a declarar y donde se evidencio que dicha relación había terminado de manera violenta y problemática quien se relaciona directamente con la hoy victima SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO por cuanto ella era la pareja de el en el momento que tentaran contra su vida, manifestando ella ante todos los presentes que el ciudadano Ramiro la había amenazado a ella y a su pareja en reiteradas oportunidades que tenia que alejarse de la victima porque de lo contrario el la iba a alejar de ella matándolo, asimismo manifiesta que no fue una sola amenaza la que se recibió del acusado de autos fueron en reiteradas oportunidades estando ella con su pareja quien es la hoy victima, aunado a eso se pudo evidenciar a través del reconocimiento técnico legal y vaciado de contenido 378 de fecha 22/02/13 donde se pudo constatar los mensajes donde le manifestaba que si no se alejaba de dicho ciudadano la iba a matar, es evidente ciudadano juez que si adminiculamos la declaración de Glenys Castillo y de la ciudadana panchita quien en esta sala declaro de forma clara y conteste que ella tenia conocimiento directo de las amenazas que dicho ciudadano le propinaba a la victima y que un día se encontraba con su hermano en el escondido y el ciudadano Ramiro dentro de su camioneta le manifestó que lo iba a matar si no dejaba a su mujer tranquila, asimismo ella declara como se vincula JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ con el ciudadano RAMIRO JIMENEZ MORA, si bien es cierto manifestó que tuvo conocimiento al igual que su mamá que también compareció que JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ también tuvo contacto con el occiso días antes de la muerte donde le manifestaba que dejara a la s mujeres ajenas refiriéndose a la ciudadana Glenys Castillo, diciéndole que la deja quieta, es evidente que a través de la relación del ciudadano Ramiro y Jhon que según manifestaciones de ellos se conocen de años, que se evidencia que hay personas que los ven intercambiando dinero y armas, se puede evidenciar ese concierto de voluntades con el fin de ponerle fin a la vida del SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO es de destacar que el ciudadano Ramiro ya se ha librado por el mismo delito en otras ocasiones quedando esos hechos impunes es evidente que JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ es el actor material y RAMIRO JIMENEZ MORA el material de dicho Homicidio, asimismo se propuso la incorporación del vaciado de teléfono donde se reciben mensajes de Ramiro donde la amenazaba cuando cualquier persona se le acerca, prueba que no fue admitida, por ultimo hago alusión a la sentencia emanada De La Sala De Casación Penal del año 2009 donde manifiesta que el juez de juicio debe basarse en las máximas de experiencia y la lógica jurídica para tomar su decisión, considera esta representación que se deben adminicular los testimonios con los vaciados de teléfono y con el acta de defunción se puede evidenciar que dichos ciudadanos participaron uno de forma material y el otro de forma intelectual en el homicidio de SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO es por que esta representación fiscal solicita se dicte una sentencia condenatoria a los ciudadanos RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, de 42 años de edad, lugar de nacimiento San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, echa de nacimiento 13-03-1971, grado de instrucción primaria, residenciado en el Barrio Carinagua Sucre, cale el Bolsillo, casa Nº 18. Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ARACELIS MORA (F) y de MANUEL JIMENEZ (F). Características fisonómicas: De 160 metros, de 75 kilogramos, de piel blanca, cabello negro con canas, ojos negros, robusto de baja estatura por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como AUTOR INTELECTUAL previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y el ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, de 24 años de edad, lugar de nacimiento Estado Amazonas, Fecha de nacimiento 12-02-1989, comerciante, residenciado urbanización la florida, tercera calle, diagonal a la licorería Owuana, casa sin numero de color azul con rejas metálicas, Características fisonómicas: De 179 metros, de 79 kilogramos, de piel morena, cabello negro corto, ojos claros. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO como AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO, que se haga justicia que tomemos en cuenta todo lo acaecido en este momento las máximas de experiencia y que no volvamos a caer en la impunidad. Es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado ABG. GLENDYS PIRELA, quien manifestó: “buenas tardes a todos los presentes ciudadano Juez ante todo como punto previo mi defendido Ramiro Jiménez esta amparado por el principio de presunción de inocencia desde el inicio del proceso hasta el día de hoy, en este acto se va a determinar con meridiana claridad la culpabilidad de un hecho punible donde se pierde una vida humana, como lo dije ciudadano juez la fiscal del ministerio publico manifiesta en sus conclusiones que quedo evidenciado y demostrado y que se desvirtuó el principio de presunción de inocencia con todas las evidencias, declaraciones de testigos y expertos, de que mi defendido es el autor intelectual de homicidio intencional calificado en contra del occiso SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO, en ningún momento el ministerio publico desvirtuó el principio d e presunción de inocencia ella se basa en la declaración de la señora Glenys Castillo ex pareja de mi defendido aunque sigue siendo esposa porque ese vinculo no se ha extinguido, en que ella recibía llamadas telefónicas amenazándola donde le decían que si no se separa del hoy occiso iban a darle muerte, también recibió llamadas telefónicas de una persona con acento colombiano que manifestó que le darían muerte a SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO porque le había violado a su hija cuestión esta que fue aclarada por el ciudadano DIXON PAYEMA en una declaración que hiciese públicamente donde admitió los hechos de que el era la persona, el es el padre de la persona que había sido violada y por eso le dio muerte a SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO y eso lo declaro en audiencia y quedo explanado en el expediente, ya con esto es suficiente para desvirtuar lo dicho por el ministerio publico en ningún momento mi defendido fue señalado o visto dándole dinero, hay una testigo de nombre Yubiazaith que nunca se apareció que dice que vio a mi defendido dando unas características diferentes a las de RAMIRO JIMENEZ MORA y que le dio 20000 bolívares y recibió la pistola que por cierto nunca se encontró esa declaración jamás fue desvirtuada, contradicha ni ratificada en esta sala por tal motivo no podemos tomar eso como una prueba para sentenciar a una persona, el ministerio publico no promovió una prueba importante como es el protocolo de autopsia para determinar la distancia , posición, que tipo de proyectil le dio muerte al ciudadano SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO importante esta declaración porque el patólogo era prueba de trascendental importancia que no fue promovida. Aquí en ningún momento quedo desvirtuado el principio de inocencia las declaraciones de la mama del occiso y de la hermana panchita fueron contradictorios el ministerio publico dice que estas declaraciones son contestes donde dicen que mi defendido le había amenazado y por ente la culpabilidad del delito señalado, por tal motivo solicito se desestime estos medios de prueba como contundentes asimismo solicito la absolución del mismo y la libertad plena es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensora privada ABG. EDITA FRONTADO, quien manifestó: “buenas tardes a todos lo presentes con respecto a mi defendido RAMIRO JIMENEZ MORA me adhiero a lo solicitado por mi colega GLENDYS PIRELA y como defensora de JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ paso a manifestar que durante todo el debate oral y publico evacuados los elementos de prueba es con lo que el administrador de justicia va a determinar la culpabilidad, tenemos que tomar en cuenta que con las testimoniales y unas documentales no se demostró de forma alguna los motivos fútiles e innobles así mucho menos que el homicidio haya sido por mandato del ciudadano Ramiro, en la acusación el ministerio publico hace el señalamiento de la norma de una manera idéntica cambiándole solo que uno es material y el otro intelectual pero no señala los elementos de convicción ni como fue la autoría material de JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, si bien es cierto que leímos unas documentales pero no tuvimos el contradictorio para llegar a la transparencia del juicio oral y publico así como el articulo 26 de la constitución, asimismo estamos en un estado de derecho articulo 2 de la constitución y el articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal cuando traigo a colación esta norma me refiero a que estamos en presencia de un homicidio yo se y me consta que falleció pero en el contradictorio no se demuestra como fue, hoy si hay una complicidad correspectiva o autoría material considera quien aquí expone que se mantiene incólume la presunción de inocencia de mis defendidos, el protocolo de autopsia era una prueba determinante para determina el cuerpo del delito yo se que falleció SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO pero en acta no consta que haya falleció y si no hay cuerpo del delito mucho menos el delito, aplicando las máximas de experiencia y la lógica jurídica se que no quedara otra que emitir un fallo absolutorio en favor de mis representados ”. Es todo.

En este estado se procede a iniciar el derecho a Replicas, por lo que se le concede la palabra al fiscal 2° para que realiza su derecho a replica, quien expone: “…no deseo hacer uso de este derecho”, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, quien expuso: “… no tengo nada que decir”. Por ultimo se le concede el derecho de palabra al ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741 los fines de que señale si tiene algo más que señalar, quien expuso: “… en la parte que la señora fiscal dice que hubo señora que vio que yo le di un arma y el señor me dio un dinero yo nunca vi a esa persona por acá”, es todo.
A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.,

CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico como son los concernientes: “...En fecha 26 de Enero del año 2013, se inicia la presente averiguación de oficio, por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho, con ocasión a llamada Telefónica recibida, donde les informan sobre el Supuesto Homicidio de una Persona en la Urbanización el Escondido 1, en tal sentido se traslada una comisión integrada por funcionarios del mencionado cuerpo de investigación al llegar al sitio efectivamente se encuentran con el cuerpo sin vida de una persona e sexo masculino a quien se le apreció en su humanidad heridas presumiblemente ocasionadas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, el mismo fue identificado como; SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO. Luego de una serie de diligencias de Investigación se logra determinar que existen suficientes elementos de Convicción para presumir que el Ciudadano; RAMIRO JIMENEZ MORA, guarda relación directa en la comisión del hecho punible, en tal sentido, en Fecha 25 de Febrero del 2013, esta representación Fiscal, solicita Orden de Aprehensión de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es acordada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Amazonas. En fecha 26 de Febrero dicho ciudadano es aprehendido por Funcionarios Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien es puesto a las Ordenes del Tribunal Solicitante(...)En fecha 27 de Febrero del año 2013, se realizó audiencia de Presentación, por ante el Tribunal Tercero de Control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, donde después que el Ministerio Público, expuso sus alegatos, el tribunal realizó el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Decreto la legalidad de la detención, de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite la precalificación Jurídica del Ministerio Publico como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE AUTOR INTELECTUAL, Previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 10 en relación con el Artículo 83 del Código Penal Vigente, TERCERO: Que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se decreto la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de libertad al Imputado, RAMIRO JIMENEZ MORA de conformidad con los Artículos 236, 237 Y 238 del COPP…” (…)…”Ahora bien, en la acusación presentada en contra del ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, sobre los siguientes hechos: …” En fecha 26 de Enero del año 2013, se inicia la presente averiguación de oficio, por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho, con ocasión a llamada Telefónica recibida, donde les informan sobre el Supuesto Homicidio de una Persona en la Urbanización el Escondido 1, en tal sentido se traslada una comisión integrada por funcionarios del mencionado cuerpo de investigaciones al llegar al sitio efectivamente se encuentran con el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino a quien se le apreció en su humanidad heridas presumiblemente ocasionadas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego el mismo fue identificado como; SOLANO PEREZ DELFIN CIRllO. Luego de una serie de diligencias de Investigación se logra determinar que existen suficientes elementos de Convicción para presumir que el Ciudadano; RAMIRO JIMENEZ MORA, guarda relación directa en la comisión del hecho punible, en tal sentido, en Fecha 25 de Febrero del 2013, esta representación Fiscal, solicita Orden de Aprehensión de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es acordada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Amazonas. En fecha 26 de Febrero dicho ciudadano es aprehendido por Funcionarios Adscritos al Grupo Anti-Extorsi6n y Secuestro del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien es puesto a las Ordenes del Tribunal Solicitante(…)En fecha 01 de Marzo del año 2013, se realizó audiencia de Presentación, por ante el Tribunal Tercero de Control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, donde después que el Ministerio Público, expuso sus alegatos, el tribunal realizó el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Decreto la legalidad de la detención, de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite la precalificación Jurídica del Ministerio Publico como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE AUTOR MATERIAL, Previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 10 en relación con el Artículo 83 del Código Penal Vigente, TERCERO: Que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se decreto la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de libertad al Imputado, RAMIRO JIMENEZ MORA de conformidad con los Artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar, que a todo lo largo del proceso no asistieron todos los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal, solo se contó con la deposición de tres testigos y un funcionario, es por ello, que si bien es cierto se pudo demostrar con la deposición de los testigos y el acta de defunción incorporada al debate, el hecho cierto del fallecimiento del ciudadano SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO; Pero este Tribunal, observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera hechos que comprometan la responsabilidad penal de los acusados RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como AUTOR INTELECTUAL previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO como AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO.

Considerando, que los únicos testigos que asistieron al llamado realizado por este Juzgado para rendir declaración se pudo apreciar por parte de este Juzgado las siguientes circunstancias de los hechos, tomando en consideración la declaración de los testigos como son: la testimonial de la ciudadana PEREZ BERTA titular de la cedula de identidad Nº V- 8.904.890, quien fue promovida por el ministerio público como testigo y victima indirecta, ya que la misma es la progenitora de la victima, en toda su declaración manifestó la misma, que si tenia conocimiento de las amenazas que le hacia el acusado de autos Ramiro Mora, a su hijo ya que su hijo (victima) tenia una relación con la ex esposa de este, pero dichos conocimiento de las amenazas, solo fueron referenciales por cuanto manifestó la testigo que nunca presenció dichas actos de manera directa, señala de igual forma este testigo que no conocía al ciudadano Jhon Alexis sino hasta la audiencia preliminar que lo pudo ver; de igual forma se pudo apreciar por este juzgado para tomar la decisión la testimonial de la ciudadana SOLANO PEREZ GLORIA PANCHITA titular de la cedula de identidad Nº V- 10.921.912, quien es hermana de la victima, señalando la misma que su hermano si había recibido las amenazas de señor Ramiro, que tenia cocimiento por que su hermano se lo decía, que una vez el señor Ramiro fue a su casa buscando a su mamá pero ese día hablo con ella y no la amenazo, solo le dijo que hablara con su ex esposa que no quería escándalo; ahora bien, estudiadas y analizadas tales declaraciones no son suficiente para acreditar responsabilidad penal en primer lugar al acusado de autos RAMIRO JIMENEZ MORA, ya que no señalan que hayan visto de manera directa a este acusado amenazar a la victima, coordinar o ejecutar la muerte de su hermano, solo tuvieron conocimiento de unas supuestas amenazas por referencia, en este mismo orden, no son suficientes para acreditar responsabilidad del ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, ya que señalan estos testigos que no lo conocían, solo que por referencia de la victima le había manifestado que en una oportunidad este le señaló que se separara de la mujer de su tío, mas no observaron que este acusado haya ejecutado alguna acción para darle muerte a su hermano.

En este mismo orden, de acuerdo a la valoración de cada testimonial, se escucho a la ciudadana GLENIS JOSEFINJA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.746.343, quien a todo lo largo de su declaración manifestó que si recibía ella y su actual pareja que correspondía a la victima, amenazas del ciudadano Ramiro, lo cual se había generado ya que esta ciudadana era la ex esposa el acusado de autos Ramiro Mora, quien la acosaba y la hostigaba, amenazando que le daría muerte a la victima si no se separara de ella, hace particular referencia que días antes de la muerte de la victima recibió una amenaza, la cual aclaro en su testimonio que el mensaje lo había recibido de un vecino de ella que le decía que se cuidara que Ramiro andaba con un PTJ de nombre Willi, pero no señala que el acusado Ramiro haya sido directamente responsable de esa amenaza; la declaración de esta testigo pudiera tomarse como un indicio de culpabilidad en cuanto al acusado Ramiro Mora, pero a largo del proceso no surgió algún otro elemento que pudiera ser concatenado para establecer la certeza de que este ciudadano planificara la muerte de la victima, ya que la testigo señala que no le consta que el ciudadano acusado Ramiro Mora, haya pagado a alguna persona, en este caso al ciudadano Jhon Alexis para que diera muerte a su pareja; considerando este juzgador que con tales declaraciones no son suficientes para demostrar los hechos alegados por la representación fiscal, el cual ha basado los mismos en que el señor Ramiro Mora le pago la cantidad de veinte mil bolívares al ciudadano Jhon Alexis para que le diera muerte a la victima de autos y una vez que lo realizó le entrego el arma con que lo había ejecutado, hechos esto que no pudieron a todo lo largo del proceso ser demostrados.

Asi las cosas, dicha aseveración del representante fiscal, como son las acciones que señala, pero ninguno de los testigos que asistieron a la audiencia de juicio manifestaron haber visto o escuchado tales hechos, solo se limitaron a señalar que tenían conocimiento de las amenazas, mas no de alguna otra acción que pudieran ejecutar los acusados de autos; asi mismo, fue escuchado un funcionario de nombre APARICIO MELENDEZ JOSE ALEJANDRO titular de la cedula de identidad N° V- 19.799.011, adscrito al GAES, el cual no pudo recordar cual fue su actuación en este proceso penal, no aportando ninguna información; ahora bien, en el transcurso del debate fue promovido por la representación Fiscal y las partes como nueva prueba, como lo es el testimonio del un ciudadano de nombre Dixon Payema, el cual señala en forma clara y precisa la supuesta forma como se le da muerte a la victima de autos y los motivos, señalando que fue el mismo quien le dio muerte a la victima, dicho este que no fue refutado por la representación Fiscal, y el cual al darle valor probatorio generaría de forma directa un eximente de responsabilidad del acusado Jhon Alexis Aragua, el cual esta siendo acusado como autor material de la muerte de la victima, señalando el mismo que no conoce a los acusados de autos, que solo los vio una vez que están detenidos junto a él; en cuanto a esta declaración este Juzgado ordenó fueran remitidas copias de la presente declaración a los fines de que se considerara la apertura de una investigación.

Asi las cosas, este juzgado apreció la declaración de los testigos y la documental como lo es el acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Atures, en la cual se señala sobre el fallecimiento de la victima de autos ciudadano Delfín Cirilo, evidenciándose en el documento que la causa de la muerte fue un paro cardiaco; ahora bien, con respecto a tal particular es necesario hacer el señalamiento que no se pudo determinar a ciencia cierta que produjo la muerte de la victima de autos, ya que si bien es cierto debe dársele valor a un documento que da fe publica, en el mismo no se detalla las causas de la muerte, ni las consecuencias que la produjo; ahora bien, si bien es cierto que existe en los autos que conforman la presente causa un protocolo de autopsia, dicha documental no fue promovida ni admitida como medio de prueba, ni la testimonial de quien la realiza, siendo imposible para este Juzgado determinar cual fue la causa de la muerte de la victima de auto y que la produjo. Así se decide.

Por tanto, si no existe prueba suficiente que demuestre que los hoy acusados, fueron las personas que coordinaran, accionaran de alguna forma o contribuyera a generar la muerte de la victima de autos, asi como ejecutar las acciones que encuadraran en los ilícitos señalados por el Ministerio Público, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a la participación de estos ciudadanos acusados en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado cada uno de manera individualizada; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna a los acusados en los hechos debatido. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

En el presente caso, para establecer la culpabilidad de los acusados RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como AUTOR INTELECTUAL previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO como AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO. se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando la mayoría no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este juzgado; no pudo ser configurado en la sala de debate los hechos alegados por la representación fiscal, ya que, con los elementos que fueron evacuados no pueden ser considerados como plena prueba, si bien es cierto, hay un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es la muerte de una persona, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación de los acusados de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Ahora bien, este Juzgado deja constancia que no le da valor probatoria a la pruebas documentales incorporadas al debate por su lectura y de las cuales no asistieron los expertos y testigos que las suscriben, por cuanto se considera que se vulneraria los principios de contradicción y de inmediación, establecidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pudiéndose apreciar en los autos que conforman la presente causa, que una vez que fue celebrada la audiencia preliminar, admitida la acusación se dejo constancia en el segundo aparte de la resolución proferida por Tribunal de Control lo siguiente:

…” SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005…”

Tenemos pues, tomando en consideración los estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en sentencia con carácter vinculante N° 1303, de fecha 20/06/2005, lo siguiente:

… dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.

Conforme a este sentencia de la Sala Constitucional considera que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Penal desde el año 2004, cuando en sentencia dictada el 11 de noviembre en el expediente N° 2004-0224, dispuso:

Respecto a la importancia de la declaración de los expertos durante el Debate Oral y Público a los fines de ratificar el contenido de la experticia por ellos realizadas el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en la Sala de Casación Penal en sentencia N° 170, de fecha 24 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

“…El Juez de Juicio está en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto “...no vino a declarar... la valoración de esta prueba, sería... permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio...”.

Al respecto, es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.
La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.

Asimismo, en la sentencia N° 415 de 10/08/2009, asentó la siguiente doctrina:
... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.

Sobre la base de las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas son las tomadas por este Juzgado, para no darle valor probatoria a las documentales incorporadas al debate; considerando que no existe plena prueba como para demostrar la responsabilidad del los acusados de autos, en los hechos por los cuales estaba siendo enjuiciado.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito, si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que los ciudadanos RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, y JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, tuvieran algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que ellos de alguna manera hayan tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absueltos.

Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del tipo penal sobre los cuales se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad de los acusados RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como AUTOR INTELECTUAL previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y al ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO como AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizara alguna de las conductas tipificadas y contempladas en el Código Penal. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, y los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad de los acusados, los mismos no resultaron suficientes ya que con la sola incorporación de las pruebas documentales y la deposición de los testigos que asistieron, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlos por el delito señalado, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es ABSOLUTORIA. Y así se declara.
VI

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida a los ciudadanos RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como AUTOR INTELECTUAL previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO como AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO. Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto considera de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de los acusados de autos en el delito señalado. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio, y en relación al mencionado delito, se tiene que el mismo señala:

Artículo 406.1.: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII, de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450. 451, 453, 456 y 458 de este Codigo.
2.- Omissis.
3:- omissis.

En el análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este Tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas algunas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los testigos que asistieron, las cuales representan para este Juzgado un indicio del culpabilidad en contra de uno de los acusados de autos como lo es el ciudadano Ramiro Mora, mas no como plena prueba, ya que si bien es cierto hay declaración de testigo que señalan a los acusados de autos como las persona responsable de los hechos, no pudo se señalados cual fue la acción que realizara cada uno de ellos para cometer el homicidio, solo se basaron en suposiciones por una amenazas que se había realzado en contra de la victima, por parte del acusado ciudadano Ramiro Mora, no pudiéndose demostrar en el transcurso del debate; en el mismo, orden fueron traídos al contradictorio solo tres testigo de los cuales dos solo tenían conocimiento por referencia de unas supuestas amenazas en contra de la victima, asi como, la declaración de la ciudadana Glenys Josefina Castillo, la cual si pudo apreciar dichas amenazas, mas no tuvo conocimiento si los acusados realizaran alguna acción o planificaran la muerte de la victima; asi mismo en el transcurso del debata fue incorporar la documental debidamente admitida como lo fue el acta de defunción Expedia por el Registro Civil del Municipio Atures, del estado Amazonas, tratándose de un documento Expedia por un organismo que da fe pública, se apreció para dejar sentado el fallecimiento del la victima de autos, mas no se pudo considerar para establecer cuales fueron las causas de la muerte de la victima de autos, ni para acreditar responsabilidad a los acusados de autos; entonces aun cuando se probo la existencia del fallecimiento de una persona, no pudo demostrar que los acusados sean culpables de los hechos debatidos, mas aun en cuanto al delito principal como lo es el delito de Homicidio Calificado, no existe como ya se dijo ningún asomo por parte de los testigos de los hechos, en la cual señale o relacionen a los acusados de autos, y la conducta individualizada de cada uno con los hechos, que fuesen suficientes para comprometer la responsabilidad del los mismos en los hechos. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto existen elemento que pudieran ser tomados como indicios de culpabilidad, pero no de plena prueba que hagan por lo menos establecer sin duda alguna la participación o acción de los acusados de autos, en los hechos imputados.

Asi las cosas, este Juzgado explanando los argumentos por los cuales consideró que no fueron probada la conducta de los acusados de autos en los hechos alegados, y de los cuales el represéntate fiscal los había calificado en un principio en cuanto al acusado RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como AUTOR INTELECTUAL previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y en cuanto al ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO como AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO; en cuanto al mismo, como ya se viene detallando las razones por las cuales este Juzgador consideró que los mismos no fue demostrado a través de los órganos de prueba traídos al debate, y con los cuales la representación fiscal pretendió demostrar el mismo, en cuanto a esta calificación jurídica una vez escuchada las partes como lo fue la declaración de los testigos, los cuales fueron enfáticos en señalar que solo tuvieron conocimiento de una supuestas amenazas. Considerando en definitiva quien aquí juzga que no hay prueba suficiente que generara convicción de que fueron los acusados de autos quienes con su conducta planificaran o ejecutaran la muerte de la victima.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra de los ciudadanos acusado RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como AUTOR INTELECTUAL previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y en cuanto al ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO como AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO, acusado RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como AUTOR INTELECTUAL previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y en cuanto al ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO como AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO. Así se decide.

Otras decisiones,

En el transcurso del debate de juicio oral y público, una vez que declara el acusado Jhon Alexis Aragua, hace referencia a que se había enterado posterior a que le fuera admitida la acusación, que había una persona que señalaba que era la responsable de darle muerte a la victima de autos; siendo solicitado por las defensas privadas que esa persona nombre DIXON CANDELARIO PAYEMA fuese traído a la sala de juicio para ser escuchado como nueva prueba, pedimento este al cual la representación Fiscal manifestó no oponerse; este Juzgado una vez escuchada dicha solicitud hizo una revisión excautiva de los autos que conforman la presente causa, y por considerar que son hechos nuevo que requieren su esclarecimiento, acordó de conformidad al articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, admitirlo como nueva prueba la testimonial del ciudadano DIXON CANDELARIO PAYEMA NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.933.015, quien fue escuchado garantizándole los derechos a todas las partes, en virtud que el mismo fue sometido a un contradictorio.


De igual forma, los defensores privados una vez escuchada la testimonial de este ciudadano, solicitaron a este Juzgado dictara el Sobreseimiento de la causa en este etapa del proceso; solicitud que fue declarara sin lugar por este Juzgado, ya que no estaba ajustada a derecho, en virtud que las únicas formas que se pudiera dictar el sobreseimiento de la causa en la etapa de juicio están estatuidas en el articulo 304 de Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada; supuestos esto que no se daban en el presente caso, ya que si bien es cierto que asistió una persona que se acreditaba la muerte de la victima, esto era objeto de la apertura de una investigación por parte de los organismos competentes para establecer la responsabilidad penal del mismo, garantizándole todos los derechos que lo acogen.

De igual forma, se dejó constancia que si bien es cierto que se habían librado boleta de citación a los testigos Azabache Luna Cesar Alejandro, Gudiño Vilma Yadira, Marcano Kleisdismar, pero se observa que fueron promovida las acta de entrevista como documental, no fueron promovidos como testigos es por lo que se ordenó no librarle mas boletas de citación dejando sin efecto las libradas anteriormente.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y público garantizando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte del representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quienes aquí juzgan que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados de autos ciudadanos RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, de 42 años de edad, lugar de nacimiento San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, echa de nacimiento 13-03-1971, grado de instrucción primaria, residenciado en el Barrio Carinagua Sucre, cale el Bolsillo, casa Nº 18. Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ARACELIS MORA (F) y de MANUEL JIMENEZ (F). y JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, de 24 años de edad, lugar de nacimiento Estado Amazonas, Fecha de nacimiento 12-02-1989, comerciante, residenciado urbanización la florida, tercera calle, diagonal a la licorería Owuana, casa sin numero de color azul con rejas metálicas. Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE a los ciudadanos RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, de 42 años de edad, lugar de nacimiento San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, echa de nacimiento 13-03-1971, grado de instrucción primaria, residenciado en el Barrio Carinagua Sucre, cale el Bolsillo, casa Nº 18. Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ARACELIS MORA (F) y de MANUEL JIMENEZ (F). Características fisonómicas: De 160 metros, de 75 kilogramos, de piel blanca, cabello negro con canas, ojos negros, robusto de baja estatura de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como AUTOR INTELECTUAL previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y al ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, de 24 años de edad, lugar de nacimiento Estado Amazonas, Fecha de nacimiento 12-02-1989, comerciante, residenciado urbanización la florida, tercera calle, diagonal a la licorería Owuana, casa sin numero de color azul con rejas metálicas, Características fisonómicas: De 179 metros, de 79 kilogramos, de piel morena, cabello negro corto, ojos claros Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO como AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO. SEGUNDA: Se exonera del pago de costas procesales a los acusados de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas impuestas a los acusados de autos. Líbrese boleta de excarcelación CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso, en virtud del cúmulo de audiencias de juicio aperturados y celebrados. Asi como, la falta de secretarios administrativos lo que conlleva a que el juzgador deba realizar de igual manera parte de esta actividad.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ