REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000990
ASUNTO : XP01-P-2014-000990
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL ABG. YRAIMA AZAVACHE FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESÚS VICENTE QUILELLI.
ACUSADO: MANUEL ANGEL GUAPE GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.659.759.
VICTIMA: MILEIDYS MARGARITA MARTINEZ OLIVO.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, penado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Visto que en Juicio Oral y Público en la presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2014-000990, seguida al ciudadano MANUEL ANGEL GUAPE GARRIDO, 9, de nacionalidad Venezolano, natural de Caicara del Orinoco estado Bolívar, de 41 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Sector el Escondido I, calle araguato, casa S/Nº de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, penado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEIDYS MARGARITA MARTINEZ OLIVO.
Habiéndose constituido el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Juicio; integrado por el Juez Provisorio Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Organiza sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha diez (10) de junio de 2014, con tres (03) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Terminando el juicio oral y Publico el día quince (15) de julio de 2014; todo ello de conformidad con los artículos 106 y 107 de la Ley Organiza sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado supletoriamente con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Causa que se inició por vía de procedimiento especial, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, expuso su acusación de la siguiente manera: “...en virtud de que en fecha 17 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada fue detenido preventivamente en situación de flagrancia el ciudadano MANUEL ANGEL GUAPE OLIVO, por los funcionarios TTE OSORIO RODRIGUEZ MIGUEL y S/1 DELGADO FRANCISCO JOSE, ambos adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nº 99 de la Guardia Nacional Bolivariana, en razón de denuncia interpuesta por ante ese mismo organismo por parte de la ciudadana MILEIDYS MARGARITA MARTINEZ OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.088, en la cual manifestó que el día 16/02/2014 siendo las 09:45 horas de la noche cuando se encontraba al frente de su residencia cuando se suscito una discusión con su concubino el ciudadano antes mencionado y este la agredió físicamente propinándole varias patadas a nivel de la barriga, luego de ello la halo por el cabello y la arrastra hasta llegar a la casa donde continua agrediéndola con una cabilla ocasionándole una herida en el pie izquierdo, tal como se evidencia del informe medico forense de fecha 20 de enero de 2014, suscrito por el experto profesional José Arianna, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Amazonas. Por los que los funcionarios se trasladaron a la dirección aportada por la denunciante, específicamente el establecimiento Comercial la Batajola, en esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde lograron la ubicación del ciudadano denunciado quien fue identificado como MANUEL ANGEL GUAPE GARRIDO, quien fue impuesto de la denuncia formulada en su contra por uno de los delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.…”
Hechos estos en los cuales según la representación Fiscal se podrían subsumir en el delito de VIOLENCIA FISICA, penado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEIDYS MARGARITA MARTINEZ OLIVO.
CAPITULO II
EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal , quien manifiesta: “Buenos días, actuando en este acto en calidad de fiscal quinto acudo el día de hoy a los fines de solicitar sea aperturado el inicio al debate de juicio oral y reservado en la causa presente, seguida en contra del ciudadano MANUEL ANGEL GUAPE OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.659.759, de nacionalidad Venezolano, natural de Caicara del Orinoco estado Bolívar, de 41 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Sector el Escondido I, calle araguato, casa S/Nº de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, penado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEIDYS MARGARITA MARTINEZ OLIVO. , en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada fue detenido preventivamente en situación de flagrancia el ciudadano MANUEL ANGEL GUAPE OLIVO, por los funcionarios TTE OSORIO RODRIGUEZ MIGUEL y S/1 DELGADO FRANCISCO JOSE, ambos adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nº 99 de la Guardia Nacional Bolivariana, en razón de denuncia interpuesta por ante ese mismo organismo por parte de la ciudadana MILEIDYS MARGARITA MARTINEZ OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.088, en la cual manifestó que el día 16/02/2014 siendo las 09:45 horas de la noche cuando se encontraba al frente de su residencia cuando se suscito una discusión con su concubino el ciudadano antes mencionado y este la agredió físicamente propinándole varias patadas a nivel de la barriga, luego de ello la halo por el cabello y la arrastra hasta llegar a la casa donde continua agrediéndola con una cabilla ocasionándole una herida en el pie izquierdo, tal como se evidencia del informe medico forense de fecha 20 de enero de 2014, suscrito por el experto profesional José Arianna, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Amazonas. Por los que los funcionarios que tienen conocimiento de la denuncia se trasladaron a la dirección aportada por la denunciante, específicamente el establecimiento Comercial la Batajola, en esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde lograron la ubicación del ciudadano denunciado quien fue identificado como MANUEL ANGEL GUAPE GARRIDO, quien fue impuesto de la denuncia formulada en su contra por uno de los delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo cual decide denunciar los hechos, las declaraciones del experto, de los funcionarios y de la representante legal con lo que esta representación fiscal pretende demostrar que esta fiscalia probará que el ciudadano es culpable del delito que se le imputa al acusado y solicito que se administre justicia. Es todo.”
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa, quien manifiesta: “Buenos días, señor juez, Vista la exposición del ministerio publico esta defensa mantiene la inocencia de mi defendido con fundamento en el articulo 49. 1 de nuestra carta magna y demostrara que mi defendido en ningún momento golpeo a la victima y en ningún momento realizo la conducta que el misterio publico menciono anteriormente igualmente la sentencia que habrá de producirse en este asunto será absolutoria. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: MANUEL ANGEL GUAPE OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.659.759, quien manifestó: “No deseo declarar en este momento. Es todo”.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, el mismo se acogió a lo preceptuado el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juez, que la participación del acusado MANUEL ANGEL GUAPE GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.659.759, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate y el testimonio del experto, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto se observa que no comparecieron testigos presénciales de los hechos al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas y la declaración del medico forense, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado de autos, en cuanto a la documental y la testimonial de quien la suscribe, no se consideran prueba suficiente para castigar al acusado MANUEL ANGEL GUAPE GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.659.759, de nacionalidad Venezolano, natural de Caicara del Orinoco estado Bolívar, de 41 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Sector el Escondido I, calle araguato, casa S/Nº de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, penado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEIDYS MARGARITA MARTINEZ OLIVO. Asi se decide.
No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado MANUEL ANGEL GUAPE GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.659.759, de nacionalidad Venezolano, natural de Caicara del Orinoco estado Bolívar, de 41 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Sector el Escondido I, calle araguato, casa S/Nº de esta ciudad, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, penado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEIDYS MARGARITA MARTINEZ OLIVO. Como para condenar a los acusados. Así se decide.-
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:
1.-.-Declaración del Funcionario experto ARRIANNA MIRABAL JOSE titular de la cedula de identidad N° V- 8.903.757 experto adscrito al CICPC amazonas, se le puso de manifiesto la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-300-203-2014 de fecha 20-02-2014, suscrito por el experto DR. JOSE ARIANNA funcionario adscrito al CICPC a los fines de que oriente al Tribunal y a las partes sobre su contenido el cual cursa a los folios 70 de la Pieza Nº I del presente expediente. y expuso: “… buenas tardes una experticia realizada por mi, reconozco mi firma fue el 20/02/14 en la paciente Mileydis Olivo quien para el momento del examen tenia 23 años de3 edad, al examen físico conseguí una herida cortante de aproximadamente tres centímetros en el antepié izquierdo, una equimosis de tercio miedo, excoriación en rodilla izquierda, equimosis en el muslo derechos y otra en la falange discal del quinto dedo de la mano izquierda, se concluyo la paciente con contusiones múltiples y una herida cortante en el antepié izquierdo tiempo de curación de 8 dilas y de incapacidad de 4 . Eso es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO y LA DEFENSA no realizan preguntas. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿esa herida de tres centímetros donde fue? En la región plantar del lado contraria es decir la región superior ¿con que pudo ser ocasionada? Objeto con filo ¿pudiera hacerse con un objeto romo? No ¿Qué es equimosis? Comúnmente llamado moretones ¿Dónde le observo? En el muslo izquierdo en el tercio medio, cara interna y otra en el tercio medio cara externa del muslo derecho ¿me hablo de una herida en un dedo? una equimosis en el quinto dedo y un raspón en la rodilla ¿hay algo que señale que haya sido golpeada en el tórax? No. Eso es todo”
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, el cual manifestó que una vez realizada la medicatrura forense a la victima de autos ciudadana Mileidys margarita Martines Olivo, la misma presentaba una herida cortante de aproximadamente tres centímetros en el antepié izquierdo, una equimosis de tercio miedo, excoriación en rodilla izquierda, equimosis en el muslo derechos y otra en la falange discal del quinto dedo de la mano izquierda, se concluyo la paciente con contusiones múltiples y una herida cortante en el antepié izquierdo tiempo de curación de 8 dilas y de incapacidad de 4; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió la causa de las lesiones, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL Nº 9700-300-203-2014, de fecha 20/02/2014. La cual cursa a los folios 70 de la Pieza Nº I de l presente expediente.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, En virtud que sobre la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público el experto que suscribió la misma quien oriento a la partes y el tribunal sobre el procedimiento que se sigue a los fines de determinar las características de las lesiones sufridas por la victima, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada que la existencias de las lesiones. Contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.
El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra Seguidamente se le concede la palabra el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “… buenas tardes estando en la oportunidad legal para exponer las conclusiones del debate oral y público que culmina en el día de hoy en la cual esta representación fiscal amparados en el principio de buena fe consagrado en al norma adjetiva penal así como el principio de presunción de inocencia que rige el proceso penal considera esta representante fiscal que no se logro durante el transcurso del debate oral descartar la presunción de inocencia del ciudadano MANUEL ANGEL GUAPE GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.659.759 y no pudo demostrar esta vindicta publica la responsabilidad penal del mismo en el delito de violencia física ya que como se puede apreciar en el acta de audiencia de apertura a juicio del presente debate en la cual se le otorgo derecho de palabra a la victima la misma se acogió al precepto constitucional que la exime de declarar es por lo que no me resta mas que pedir como en efecto lo hago la absolutoria a favor del ciudadano MANUEL ANGEL GUAPE GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.659.759. Es todo”.
De seguidas se le concede el derecho de palabra al defensa publica, quien manifestó: “… buenas tardes evidenciándose la buena fe del ministerio facultad establecida en al ley orgánica del ministerio público me adhiero a lo solicitado por la fiscalia y solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo”.
Se le concede el derecho a replica a la Representación Fiscal quien expuso “no deseo hacer uso del derecho a replica”.
seguidamente Se le concede la palabra al acusado: MANUEL ANGEL GUAPE GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.659.759, a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, quien expuso: “no deseo declarar” Es todo.
A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en los Artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico concernientes a que: “...en virtud de que en fecha 17 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada fue detenido preventivamente en situación de flagrancia el ciudadano MANUEL ANGEL GUAPE OLIVO, por los funcionarios TTE OSORIO RODRIGUEZ MIGUEL y S/1 DELGADO FRANCISCO JOSE, ambos adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nº 99 de la Guardia Nacional Bolivariana, en razón de denuncia interpuesta por ante ese mismo organismo por parte de la ciudadana MILEIDYS MARGARITA MARTINEZ OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.088, en la cual manifestó que el día 16/02/2014 siendo las 09:45 horas de la noche cuando se encontraba al frente de su residencia cuando se suscito una discusión con su concubino el ciudadano antes mencionado y este la agredió físicamente propinándole varias patadas a nivel de la barriga, luego de ello la halo por el cabello y la arrastra hasta llegar a la casa donde continua agrediéndola con una cabilla ocasionándole una herida en el pie izquierdo, tal como se evidencia del informe medico forense de fecha 20 de enero de 2014, suscrito por el experto profesional José Arianna, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Amazonas. Por los que los funcionarios se trasladaron a la dirección aportada por la denunciante, específicamente el establecimiento Comercial la Batajola, en esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde lograron la ubicación del ciudadano denunciado quien fue identificado como MANUEL ANGEL GUAPE GARRIDO, quien fue impuesto de la denuncia formulada en su contra por uno de los delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.…”. Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que si bien es cierto asistió la victima de autos la misma se acogió al derecho constitucional de no declarar en la causa que se lleva en contra de su concubino, en cuanto al experto, el mismo asistió ante este Juzgado y declaro todo en cuanto a sus actuaciones que correspondía a la realización de la medicatura forense a la victima de autos, demostrándose con tal dicho la existencia de dichas lesiones; ahora bien, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación del acusado en los delitos descrito anteriormente, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue quien ejecutó la acción en contra del la victima, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a las participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado él de forma individualizada; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en el hecho debatido. Y la sala ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.
En el presente caso, para establecer la culpabilidad o no del acusado, se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fue la documental resultando la misma valorada ya que las personas que la suscribe asistió a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este Juzgado, demostrándose con la misma como ya se dijo la existencia de la las lesiones presentada por la victima; y en cuanto a los hechos imputados al acusado que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es la VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.
Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano MANUEL ANGEL GUAPE GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.659.759, tuviera algún tipo de participación en los delitos referidos, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que ellos de alguna manera hayan tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos de los delitos referidos. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, los acusados deben ser absueltos.
Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la carga de la prueba, aun cuando demostró la existencia del tipo penal sobre el cual se instauró el presente debate, pero no logro demostrar la culpabilidad del acusado MANUEL ANGEL GUAPE GARRIDO, , de nacionalidad Venezolano, natural de Caicara del Orinoco estado Bolívar, de 41 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Sector el Escondido I, calle araguato, casa S/Nº de esta ciudad, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, penado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEIDYS MARGARITA MARTINEZ OLIVO; y no acreditada la acción del acusado en el hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor de los referidos delitos, cuya participación no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizó alguna de las conductas tipificadas y contempladas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de violencia. pues si bien es cierto, que los funcionarios actuantes que practicaron en el procedimiento, en los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por los delitos, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenado en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por estos delitos es ABSOLUTORIA. Y así se declara.
VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano MANUEL ANGEL GUAPE GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.659.759, de nacionalidad Venezolano, natural de Caicara del Orinoco estado Bolívar, de 41 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Sector el Escondido I, calle araguato, casa S/Nº de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, penado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEIDYS MARGARITA MARTINEZ OLIVO. Es menester señalar, brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones solicita sea dicta una sentencia absolutoria en contra de acusado, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas incorporadas en este Juicio, fueron insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado de autos. Criterio este que es compartido por este Juzgado Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto al delito por el cual fue acusado el ciudadano MANUEL ANGEL GUAPE GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.659.759, de nacionalidad Venezolano, natural de Caicara del Orinoco estado Bolívar, de 41 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Sector el Escondido I, calle araguato, casa S/Nº de esta ciudad, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, penado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEIDYS MARGARITA MARTINEZ OLIVO. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio.
En el análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las pruebas documentales, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación del acusado de autos en los hechos debatidos y como consecuencia el ilícito penal por el cual lo acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relaciones al acusado de autos y la conducta individualizada del mismo con los hechos objetos del proceso. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación o acción de los acusados de autos, en los hechos imputados.
Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del ciudadano MANUEL ANGEL GUAPE GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.659.759, de nacionalidad Venezolano, natural de Caicara del Orinoco estado Bolívar, de 41 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Sector el Escondido I, calle araguato, casa S/Nº de esta ciudad, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, penado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEIDYS MARGARITA MARTINEZ OLIVO. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre los mismos es la absolutoria. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y Público por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano MANUEL ANGEL GUAPE GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.659.759, de nacionalidad Venezolano, natural de Caicara del Orinoco estado Bolívar, de 41 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Sector el Escondido I, calle araguato, casa S/Nº de esta ciudad; Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano MANUEL ANGEL GUAPE GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.659.759, de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, penado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEIDYS MARGARITA MARTINEZ OLIVO. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la libertad plena del acusado de autos y en consecuencia el cese de las medidas de coerción impuestas al mismo CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. QUINTO: Se ordena notificar a la victima
Notifíquese a las partes de la presente fundamentaciòn en virtud que la misma fue publicada fuera del lapso.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
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