REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de Julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000086
ASUNTO : XP01-P-2014-000086

SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL ABG. MARIO MAGIN FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: JESUS ALBERTO CORDOBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.886.130.

VICTIMA: EDWIN DOUBRONT.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem.

Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2014-000086, seguida al ciudadano JESUS ALBERTO CORDOBA, titular de la Cédula de Nacido en fecha 04/12/67 de 46 años de edad, lugar de nacimiento ciudad Bolívar, estado bolívar, de profesión u oficio Carnicero, Puerto Ayacucho, Por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EDWIN DOUBRONT y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem.


Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez provisorio Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 06 de mayo de 2014, con tres (03) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día quince (15) de Julio de 2014; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: ...“fecha el día 4 de enero de 2014 siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noches salio una comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la ciudad de puerto ayacucho cuando aproximadamente ala 9:00 a la altura de la esquina caliente específicamente en la entra a del centro hípico autana observamos un grupo de personas los cuales se encontraban agrediendo un ciudadano donde procedimos detenernos y las personas empezaron a manifestar que el ciudadano le habían causa una herida de arma blanca a un ciudadano y que ellos habían mandado al ciudadano agredido al hospital en un taxi y habían agarrado al ciudadano que lo había agredido donde procedimo9 a recibir al ciudadano quien manifestó ser JESUS ALBERTO CORDOBA a quien se le realizo una inspección corporal sin encontrarle ningún objeto pero las personas que se encontraban en el sitio procedieron a hacer entrega de un arma blanca (cuchillo) que se encontraba llenos de sangre las personas manifestaban que con esa arma le había causado las heridas al ciudadano que había sido trasladado al hospital seguidamente fue detenido y trasladado a la sede del comando , donde se le solicito a los ciudadanos que sirvieran como testigos de dicho hecho negándose e igualmente negándose a identificar, aproximadamente a las 11: 00 de la noche se apersono al comando una ciudadana quien quedo identificada como KENIA GUERRERO a interponer denuncia en contra que había agredido a su hermano, posteriormente la comisión se apersono al hospital José Gregorio Hernández donde nos informaron que el ciudadano EDWIN DOUBRONT se encontraba estable . Igualmente se le informo al ciudadano JESUS ALBERTO CORDOBA que iba a quedar detenido y se le leyeron sus derechos…”


Hechos estos en los cuales según la apreciación del la representación fiscal se podrían subsumir en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EDWIN DOUBRONT y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem.

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:


En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal Ministerio Público ABG. JHORNAN HURTADO; quien manifestó lo siguiente: “… Buenos días, ciudadano juez, a todos los presentes, actuando en este acto como fiscal encargado del Ministerio Publico, procedo en este acto con la finalidad en este auto de apertura de juicio, ratifico el escrito acusatorio que presentado en su oportunidad, desvirtuara la presunción de inocencia, en el cual esta representación fiscal, demostrara en el debate publico, que el ciudadano JESUS ALBERTO CORDOBA, se encuentra incurso en los delitos, en virtud de que el día 04 de enero de 2014 siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noches salio una comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la ciudad de puerto ayacucho cuando aproximadamente ala 09:00 de la noche a la altura de la esquina caliente específicamente en la entra a del centro hípico autana observamos un grupo de personas los cuales se encontraban agrediendo un ciudadano donde procedimos detenernos y las personas empezaron a manifestar que el ciudadano le había causado una herida de arma blanca a un ciudadano y que ellos habían mandado al ciudadano agredido al hospital en un taxi y habían agarrado al ciudadano que lo había agredido donde procedimos a recibir al ciudadano quien manifestó ser JESUS ALBERTO CORDOBA a quien se le realizo una inspección corporal sin encontrarle ningún objeto pero las personas que se encontraban en el sitio procedieron a hacer entrega de un arma blanca (cuchillo) que se encontraba llenos de sangre las personas manifestaban que con esa arma le había causado las heridas al ciudadano que había sido trasladado al hospital seguidamente fue detenido y trasladado a la sede del comando , donde se le solicito a los ciudadanos que sirvieran como testigos de dicho hecho negándose e igualmente negándose a identificar, aproximadamente a las 11: 00 de la noche se apersono al comando una ciudadana quien quedo identificada como KENIA GUERRERO a interponer denuncia en contra que había agredido a su hermano, posteriormente la comisión se apersono al hospital José Gregorio Hernández donde nos informaron que el ciudadano EDWIN DOUBRONT se encontraba estable. Igualmente se le informo al ciudadano JESUS ALBERTO CORDOBA que iba a quedar detenido y se le leyeron sus derechos. Seguidamente ciudadano juez, visto y expuesto lo anterior, solicito el juicio del ciudadano JESUS ALBERTO CORDOBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.886.130, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EDWIN DOUBRONT y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, solicito se evacuen las pruebas pertinentes y se dicte una sentencia condenatoria a favor del acusado antes identificado. Es todo”.

De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público ABG. JESUS QUILELLI quien expuso:”… “Buenos días ciudadano juez, a todos los presentes en esta sala, Vista la exposición del ministerio publico y en vista de que mi defendido no admite los hechos la defensa determina que se probara en esta etapa del proceso penal la no culpabilidad de mi defendido declarándolo absuelto de los cargos fiscales, basándome también el en principio de presunción de inocencia que lo ampara la cual se mantendrá al realizar este presente juicio es todo”.


DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al acusado quien se identificó como JESUS ALBERTO CORDOBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.886.130, quien manifestó lo siguiente: si, “NO DESEO DECLARAR EL DIA DE HOY”, Es todo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, como lo establece el artículo 49.5 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juzgador, que la participación del acusado JESUS ALBERTO CORDOBA, titular de la Cédula de Identidad, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, asi como las testimonia único medio de pruebas traídos al contradictorio; la representación fiscal no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto de observa que no comparecieron todos los testigos presénciales y funcionarios actuantes de los hechos al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado de autos; en cuanto a algunas de las documentales el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, asi mismo las deposiciones no se consideran prueba suficiente para castigar al acusado JESUS ALBERTO CORDOBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.886.130, ya que la sola declaración de testigos que asistieron y los cuales no señalan de manera directa al acusado como la persona detenida en el procedimiento y mucho menos que haya observado la acción que este haya generado en contra de la victima. Órganos de pruebas estos que no constituye plena prueba para inculpar al acusado. Así se decide.-


No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado JESUS ALBERTO CORDOBA, , Nacido en fecha 04/12/67 de 46 años de edad, lugar de nacimiento ciudad Bolívar, estado bolívar, de profesión u oficio Carnicero, Puerto Ayacucho, En la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EDWIN DOUBRONT y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem. Como para condenar al acusado. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:

1.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo ciudadano Doctor TESTIGO, seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al AMAURY NUÑEZ, titular de la cedula N° V-15.009.241, como , suscribió el informe medico 19/02/2014, y expuso: “Buenas tarde, se le realizo el informe medico fue elaborado de una historia clínica del paciente Alexander Gracia, no firma la persona que lo examino, describimos paciente masculino, moreno, es traída a nuestro centro por presentar herida a nivel abdominal explosión de viseras por lo cual se lleva a operar es ingresado por diagnostico herida punzó penetrante, paciente que pasa 5 días en nuestro centro de pos-operatorio por operación complicada, pasa días con nauseas, funciones fisiológicas normales, se da alta por mejoría clínica, diagnostico pos operatorio mediato por herida punzó penetrante, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿usted suscribe en condición de que? No, en condición de director del Centro por lo que firmo yo, solo es petición de la fiscalia, ¿evaluó usted a las victimas? no ¿en base a que hace ese informe? en base a la historia clínica, ¿tiene conocimiento de quien lo opero? no, ¿tiene conocimiento de las heridas que tenia este paciente? No, solo lo que estaba en el historial, ¿que le hizo esas herida un arma blanca, según su experiencia pudo causarle la muerte? Como medico toda herida en el abdomen puede causar la muerte, es todo.- LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. ¿Indique bajo que condición actuó usted? en Condición de director ¿indique si usted examino al ciudadano? No.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la declaración del experto, fue analizada y concatenada de manera conjunta con el informe medico 19/02/2014, observándose una completa y total correspondencia con dicha documental, señalando este testigo que solo su actuación fue como Director del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, y dicho informe se realiza en base a una historia clínica, y que nunca observo a la victima de autos. Declaración que sirven para dar por demostrada la existencia de de una historia clínica de del paciente Alexander Edwin Duobroth García, donde según la misma presentaba heridas abdominal que ameritara intervención quirúrgica. Mas no para atribuirle responsabilidad penal al acusado de autos.

1.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo ciudadano DARINSON MARIÑO , titular de la cedula N° V-18.505.324, adscrito al hospital, profesión medico integral y expuso: “buenas tarde, paciente que es traído por un taxista con una herida punzó penetrante, la cual se procede a operar, encontrándose lesiones en la curvatura del estomago, por lo cual se procede, a realizar extracción de los vasos, se revisa y no se encuentran lesión de hígado, riñón, se procede a cerrar, herido punzo penetrante de carácter inmediato es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿usted recuerda haber evaluado? Eso fue en enero, el llego como dice el informe medico, es decir lo introdujimos en el quirófano a operar, cuando vimos las heridas todo lleno de sangre comenzamos a revisar, un vaso estaba perforado, se procedió a suturar, el paciente salio bien, ¿según su experiencia que produjo esa lesión? No, se ¿esa lesión que le realizaron pudo causarle la muerte sino fuera atendido de forma inmediata? Según mi experiencia ese tipo de herido puede producir un shock, paro cardiaco ¿puede producir la muerte? Si. LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. ¿Indique bajo que condición actuó en el informe? como medico ¿usted estaba de guardia? Si, el día 4 de enero ¿Quienes se encontraban de guardia? la Dra. Karen ella procedió hacer la historia mientras yo entraba al quirófano, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿usted dice que llego con efectos etílicos? El paciente, tenia riesgo etílico estaba tomado ¿Cuál era su conducta? Normal con su dolor, ¿le dijo que le había ocasionado eso? no recuerdo, ¿esa herida fue por un objeto, cual, así como un cuchillo?, si, ¿por una lamina? si, cualquiera ¿punzó penetrante? La herida paso y entre la cavidad abdominal, por eso es por que paso, que medida era como de 5 o 6 centímetros pequeña, ¿usted me dijo que hubo viseras? se observaban o cuando abrieron? Es un tejido adiposo se salio lo cual se sutura el estomago, ¿explíqueme cuando llego el paciente con las viseras afuera? no con el peritoneo, no tenia exposición de viseras, intestino, es todo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la declaración del testigo el cual actuó como el medico de guardia en el Hospital doctor José Gregorio Hernández, señala este testigo que el paciente llega con la herida y su estado era etílico, que procedió a intervenirlo quirúrgicamente, que no tenia explosión de viseras, solo el tejido adiposo que salio. Declaración que sirven para dar por demostrada la existencia de las heridas presentadas por la victima de autos, mas señala el medico que no sabe específicamente que las pudo producir, solo señala que cualquier objeto filoso. Mas no para atribuirle responsabilidad penal al acusado de autos.

En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

1-) ACTA POLICIAL, de fecha 05 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios Teniente ACUÑA BARCELO ANGEL y Sargento Segundo GARCIA LEDEZMA JULIO, Adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. La cual corre inserta en los folios04 y 05 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios que la suscriben, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

2- ) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° GNB CR9 DEF-91-2DA-CIA-SIP-002-2014 de fecha 17 de Febrero de 17 de febrero de 2014. La cual corre inserta en los folios 67 al 70 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

3-) INSPECCION TECNICA OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 16 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios Sargento Primero TAPIA CHIRINOS ANIBAL y Sargento Segundo TARAZONA RODRIGUEZ, Adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. La cual corre inserta en los folios 72 y 73 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios que la suscriben, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

4- ) INFORME MEDICO de fecha 19 de febrero de 2014 suscrito por el DR. AMAURY NUÑEZ, Director del Hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, en virtud que sobre la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público el testigo promovido, el mismo orientó a la partes y el tribunal sobre el procedimiento que se sigue a los fines de levantar dicho informe el cual fue a través de una historia clínica. Evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al considera que sirven para dar por demostrada la existencia de dicho informe medico. Contenido que se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

5- ) INFORME MEDICO de fecha 04 de enero de 2014 Dr. MARIÑO medico adscrito al Hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas;

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, en virtud que sobre la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público el testigo promovido, el mismo orientó a la partes y el tribunal sobre el procedimiento que se siguió cuando la victima e autos ingresa a la unidad de emergencia del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, el cual presento herida, la cual amerito intervención quirúrgica. Evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al considera que sirven para dar por demostrada la existencia de dicho informe medico. Contenido que se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

Acto seguido de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal declaro terminado el lapso de recepción de pruebas y se procede a contenderle el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones iniciando con el Fiscal del Ministerio Publico, el cual manifiesto: : “… buenas tardes a todos los presentes en esta oportunidad para las conclusiones esta Representación del Ministerio considera que quedo plenamente demostrado a lo largo del presente debate una vez evacuados debidamente todos los medios de prueba quedo plenamente acreditada la responsabilidad penal del acusado de autos JESUS ALBERTO CORDOBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.886.130, en la comisión de los hechos acaecidos el día 4 de enero de 2014 siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noches salio una comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la ciudad de puerto ayacucho cuando aproximadamente ala 9:00 a la altura de la esquina caliente específicamente en la entra a del centro hípico autana observamos un grupo de personas los cuales se encontraban agrediendo un ciudadano donde procedimos detenernos y las personas empezaron a manifestar que el ciudadano le habían causa una herida de arma blanca a un ciudadano y que ellos habían mandado al ciudadano agredido al hospital en un taxi y habían agarrado al ciudadano que lo había agredido donde procedimos a recibir al ciudadano quien manifestó ser JESUS ALBERTO CORDOBA a quien se le realizo una inspección corporal sin encontrarle ningún objeto pero las personas que se encontraban en el sitio procedieron a hacer entrega de un arma blanca (cuchillo) que se encontraba llenos de sangre las personas manifestaban que con esa arma le había causado las heridas al ciudadano que había sido trasladado al hospital seguidamente fue detenido y trasladado a la sede del comando , donde se le solicito a los ciudadanos que sirvieran como testigos de dicho hecho negándose e igualmente negándose a identificar, aproximadamente a las 11: 00 de la noche se apersono al comando una ciudadana quien quedo identificada como KENIA GUERRERO a interponer denuncia en contra que había agredido a su hermano, posteriormente la comisión se apersono al hospital José Gregorio Hernández donde nos informaron que el ciudadano EDWIN DOUBRONT se encontraba estable, es por lo que solicito se administre justicia en y se condene al ciudadano JESUS ALBERTO CORDOBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.886.130, Nacido en fecha 04/12/67 de 46 años de edad, lugar de nacimiento ciudad Bolívar, estado bolívar, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en la entrada de luisa Cáceres al final del aguerrevere en residencia internacional, al lado de una lavandería. Puerto Ayacucho, hijo de Irma Córdoba (F) y de Rigoberto Guevara (F). Por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EDWIN DOUBRONT y DETENTACION DE ARMA BLANCA , asimismo ciudadano juez se tiene que tomar en cuenta la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal cuyo criterio es que el Juez que conoce de la causa de manera interrumpida tiene que hacer uso al momento de decidir la Sana Critica, máximas de experiencia y lógica jurídica por cuanto es evidente ciudadano Juez que la conducta desplegada por el acusado de autos encuadra delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EDWIN DOUBRONT y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem es por lo que solicito se imponga una sentencia condenatoria. Es todo”.

De seguidas se le concede el derecho de palabra al defensa publica, quien manifestó: “… buenas tardes ciudadano Juez considero que la presunción de inocencia de mi defendido no fue vulnerada manteniéndose incólume la misma en el sentido que nos e probo que mi defendido haya cometido el delito por el cual se le acuso, he de señalar que solo declararon dos médicos uno en su condición del director del hospital José Gregorio Hernández y otro en su condición de medico residente que se encontraba en emergencia y presuntamente ,este atendió a la victima del presente caso, siendo que estos nunca actuaron como médicos forenses, y en el presente caso no existe experticia o medicatura forense que determine desde un punto de vista técnico jurídico la existencia del delito, razón por la cual solicito que la sentencia que ha de dictar este tribunal debe ser absolutoria, es decir no culpable es por lo que solicito se decrete la libertad plena desde esta misma sal de audiencia. Es todo”.

Se le concede el derecho a replica a la Representación Fiscal quien expuso “no deseo hacer uso del derecho a replica”.

Seguidamente Se le concede la palabra al acusado: JESUS ALBERTO CORDOBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.886.130, a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, quien expuso: “no deseo declarar” Es todo. A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico como son los concernientes: …”fecha el día 4 de enero de 2014 siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noches salio una comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la ciudad de puerto ayacucho cuando aproximadamente ala 9:00 a la altura de la esquina caliente específicamente en la entra a del centro hípico autana observamos un grupo de personas los cuales se encontraban agrediendo un ciudadano donde procedimos detenernos y las personas empezaron a manifestar que el ciudadano le habían causa una herida de arma blanca a un ciudadano y que ellos habían mandado al ciudadano agredido al hospital en un taxi y habían agarrado al ciudadano que lo había agredido donde procedimo9 a recibir al ciudadano quien manifestó ser JESUS ALBERTO CORDOBA a quien se le realizo una inspección corporal sin encontrarle ningún objeto pero las personas que se encontraban en el sitio procedieron a hacer entrega de un arma blanca (cuchillo) que se encontraba llenos de sangre las personas manifestaban que con esa arma le había causado las heridas al ciudadano que había sido trasladado al hospital seguidamente fue detenido y trasladado a la sede del comando , donde se le solicito a los ciudadanos que sirvieran como testigos de dicho hecho negándose e igualmente negándose a identificar, aproximadamente a las 11: 00 de la noche se apersono al comando una ciudadana quien quedo identificada como KENIA GUERRERO a interponer denuncia en contra que había agredido a su hermano, posteriormente la comisión se apersono al hospital José Gregorio Hernández donde nos informaron que el ciudadano EDWIN DOUBRONT se encontraba estable . Igualmente se le informo al ciudadano JESUS ALBERTO CORDOBA que iba a quedar detenido y se le leyeron sus derechos…”

Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron todos los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal solo se contó con la deposición de los testigos médicos Amaury Núñez, como Director del Hospital Dr. José Gregorio Hernández y el medico de guardia para el día que la victima ingresa a dicho Centro Hospitalario Dr. Darinson Mariño, es por ello, que si bien es cierto se pudo demostrar con la deposición de este ultimo que el ciudadano Alexander Doubront el cual es victima en la presente causa ingreso a la unidad de emergencia del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, presentando una herida la cual amerito un intervención quirúrgica; señalando este testigo que dicha herida pudo haber sido producida por cualquier objeto filoso, que el paciente presentaba estado etílico y que permaneció en dicho centro hospitalario hasta su recuperación, no pudiendo dejar constancia de la gravedad de las heridas y como se pudieran calificar jurídicamente las mismas ya que este testigo no es experto acreditado para ello; ahora bien, en cuanto a la declaración del Dr. Amaury Núñez, quien actuó como director del Hospital, solo se limitó a señalar que su informe solo fue realizado con referencia a una historio clínica del paciente, mas nunca tuvo contacto con el mismo; Asi las cosas, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación del acusado en los delitos descrito anteriormente, ya que los únicos testigos que asistieron al llamado realizado por este Juzgado para rendir declaración orientaron a este Juzgado y las partes sobre la existencia de las heridas presentadas por la victima e autos, mas no para señalar que el acusado e autos haya tenido participación en las mismas, considerando este juzgador que no se escucho deposición alguna que relacionara al acusado de autos con los hechos, ya que no asistieron mas testigos a los reiterados llamados hechos por este Juzgado. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue la persona que realizara la acción en contra de la victima o se le incautara algún tipo de armas, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a la participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado el mismo; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en los hechos debatido. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

En este mismo orden, se pude apreciar que la representación fiscal manifiesta que ciertamente quedo demostrada la responsabilidad del acusado de autos en los hechos, y pide le sea impuesta una sentencia condenatoria; en cuanto a esta solicitud le parece a este juzgado que la misma es realizada sin ningún fundamento legal, ya que en su explosión la cual realiza de manera vaga, solo se limitó a decir que se demostró la participación, pero no señala cuales son los elementos u órganos de pruebas que lo llevaron a esa conclusión, y que hayan sido evacuados en el proceso; considerándose por este Juzgado como ya se dijo no existe ningún elemento o testimonial que señale al acusado como autor o participe de los hechos debatidos. Aun mas, cuando en la presente causa no existe una medicatura forense que pudiera señalar cual fue la gravedad de las lesiones sufridas por la presunta victima.

Ahora bien, este Juzgado deja constancia que no le da valor probatoria a la pruebas documentales incorporadas al debate por su lectura y de las cuales no asistieron los expertos y testigos que las suscriben, por cuanto se considera que se vulneraria los principios de contradicción y de inmediación, establecidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tenemos pues, tomando en consideración los estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en sentencia con carácter vinculante N° 1303, de fecha 20/06/2005, lo siguiente:

… dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.

Conforme a este sentencia de la Sala Constitucional considera que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Penal desde el año 2004, cuando en sentencia dictada el 11 de noviembre en el expediente N° 2004-0224, dispuso:

Respecto a la importancia de la declaración de los expertos durante el Debate Oral y Público a los fines de ratificar el contenido de la experticia por ellos realizadas el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en la Sala de Casación Penal en sentencia N° 170, de fecha 24 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

“…El Juez de Juicio está en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto “...no vino a declarar... la valoración de esta prueba, sería... permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio...”.

Al respecto, es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.
La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.

Asimismo, en la sentencia N° 415 de 10/08/2009, asentó la siguiente doctrina:
... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.

Sobre la base de las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas son las tomadas por este Juzgado, para no darle valor probatoria a las documentales incorporadas al debate; considerando que no existe plena prueba como para demostrar la responsabilidad del acusado de autos, en los hechos por los cuales estaba siendo enjuiciado.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito, si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano JESUS ALBERTO CORDOBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.886.130, tuviera algún tipo de participación en los delitos referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera hayan tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absueltos.

Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del tipo penal sobre los cuales se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado JESUS ALBERTO CORDOBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.886.130, en la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EDWIN DOUBRONT y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizara alguna de las conductas tipificadas y contempladas en el Código Penal. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, y los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la sola incorporación de las pruebas documentales y la deposición de los testigos que asistieron, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por los delitos señalado, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es ABSOLUTORIA. Y así se declara.
VI

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano JESUS ALBERTO CORDOBA, , Nacido en fecha 04/12/67 de 46 años de edad, lugar de nacimiento ciudad Bolívar, estado bolívar, Puerto Ayacucho, Por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EDWIN DOUBRONT y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem. Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto considera de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos en los delitos señalados. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio, y en relación a los mencionados delitos, se tiene que los mismos señalas:

Artículo 406.1.: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII, de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450. 451, 453, 456 y 458 de este Codigo.
2.- Omissis.
3:- omissis.
Artículo 80.: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo 277.: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En el análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este Tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas algunas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los testigos que asistieron, las cuales representan para este Juzgado un indicio del culpabilidad en contra de uno del acusado de autos, mas no como plena prueba, ya que si bien es cierto hay declaración de testigo que señalan que la victima de autos sufrió unas heridas, no pudo ser señalado cual fue la acción que realizara para cometer la acción en contra de la victima, no pudiéndose demostrar en el transcurso del debate la responsabilidad del acusado; en el mismo, orden fueron traídos al contradictorio solo dos testigos de los cuales solo tenían conocimiento sobre las heridas presentadas por la victima, mas no tuvo conocimiento si el acusado realizara alguna acción o planificaran la muerte de la victima; no pudo demostrar que el acusado sea culpables de los hechos debatidos, mas aun en cuanto al delito principal como lo es el delito de Homicidio Calificado Frustrado, no existe como ya se dijo ningún asomo por parte de los testigos en la cual señale o relacionen al acusado de autos, y la conducta individualizada de él con los hechos, que fuesen suficientes para comprometer la responsabilidad del mismo en los hechos. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en este asunto por cuanto existen elemento que pudieran ser tomados como indicios de culpabilidad, pero no de plena prueba que hagan por lo menos establecer sin duda alguna la participación o acción del acusado de autos, en los hechos imputados.

Asi las cosas, este Juzgado explanando los argumentos por los cuales consideró que no fueron probada la conducta del acusado de autos en los hechos alegados, y de los cuales el represéntate fiscal los había calificado en un principio como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EDWIN DOUBRONT y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem; en cuanto a los mismos, como ya se viene detallando las razones por las cuales este Juzgador consideró que los mismos no fue demostrado a través de los órganos de prueba traídos al debate, y con los cuales la representación fiscal pretendió demostrar el mismo, en cuanto a esta calificación jurídica una vez escuchada las partes como lo fue la declaración de los testigos, los cuales fueron enfáticos en señalar que solo tuvieron conocimiento del cuadro clínico presentado por la victima. Considerando en definitiva quien aquí juzga que no hay prueba suficiente que generara convicción de que fue el acusado de autos quien con su conducta ejecutaran alguna acción en contra de la victima.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del ciudadano acusado JESUS ALBERTO CORDOBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.886.130, en la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EDWIN DOUBRONT y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem. Así se decide.

Otras decisiones,

En el transcurso del debate de juicio oral y público, la representación Fiscal consigno escrito en el cual solicita a este Juzgado que le sea admitida una prueba documental de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se tuvo conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, medio de prueba consistente en el reconocimiento Medico Legal Nº 9700-300-416-2014, de fecha 25-04-2014, practicada al ciudadano Edwin Doubront, suscrito por el medico forense José Arianna Mirabal, Experto Profesional Especialista II, Jefe de la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas.
En cuanto, a esta solicitud la misma fue declarada sin lugar, tomando en cuenta las siguientes consideraciones, una vez revisado los autos que conforman la presente causa se puede apreciar que los supuestos hechos ocurren en fecha 05 de enero de 2014; realizándose audiencia de presentación de imputado en fecha 07 de enero de 2014, donde se decretó la privación de libertad del acusado de autos; siendo presentada la acusación por parte de la representación fiscal en fecha 21 de febrero de 2014, tiempo necesario para que realizara todas las actuaciones de investigación e incorporar al proceso los medios de pruebas recabados; asi mismo, se realiza la audiencia preliminar en fecha 25 de marzo de 2014, audiencia en la cual fue admitida la acusación , asi como todos los medios de pruebas aportados por la representación fiscal.

Ahora bien, pretende la representación fiscal señalar como argumento para que le fuese admitida dicha prueba que tuvo conocimiento después de la ausencia preliminar, dicho este que le parece insólito a este Juzgado, ya se evidencia de los autos que conforman la presente causa que la representación fiscal nunca remitió oficio para que fuera practicada la misma, o por lo meno no consta en los autos, evidenciándose que dicha medicataura fue practicada un mes después de la audiencia preliminar; y pretende la representante fiscal tratar de sorprender a este juzgado con dichos fundamentos, evidenciándose que fue la representación fiscal quien obvio una actuación propia de la etapa de investigación, motivos estos por los cuales no se considera como nueva prueba la documental ofrecida por el Ministerio Público, trayendo como consecuencia declarar sin lugar la misma.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y Público por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano JESUS ALBERTO CORDOBA, , Nacido en fecha 04/12/67 de 46 años de edad, lugar de nacimiento ciudad Bolívar, estado bolívar, de profesión u oficio Carnicero, Puerto Ayacucho,; Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano JESUS ALBERTO CORDOBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.886.130, de la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EDWIN DOUBRONT y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem. SEGUNDA: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación por la presente causa la cual se hará efectiva de esta sala de audiencia CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. QUINTO: Se ordena notificar a la victima.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ