REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002903
ASUNTO : XP01-P-2013-002903


SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIO: ABG. GERCY MATAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADAS: JULIA PASTORA MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.612.459 y DAYRIBETH SUSANA URBANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.697.695.

VICTIMA: OSCAR ALBERTO GONZALEZ.

DELITOS: COMPLICES SIMPLES en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16, contemplado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y como COAUTORAS en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


Visto que en Juicio Oral y Público en la presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2013-002903,, seguida a las ciudadanas JULIA PASTORA MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.612.459 y DAYRIBETH SUSANA URBANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.697.695, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES SIMPLES en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16, contemplado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y como COAUTORAS en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ.

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez Provisorio Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 03 de diciembre de 2013, con nueve (09) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día ocho (08) de mayo de 2014; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: …”En fecha 01 de diciembre de 2012, acudió ante la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Regional Nº 9, Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nº 9, el ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ, manifestando que el día 01 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente 17:37 horas de la tarde se encontraba llegando a su negocio CYBER INGIENERIA 21 C.A, ubicado en la calle Bolívar al frente del registro civil del municipio atures, cuando recibió una llamada telefónica de un número privado a su celular personal 0416-6415670, tratándose de un sujeto desconocido con la voz de hombre que le pregunto si el era el señor Oscar Alberto González, respondiéndole que si, seguidamente le indicó que lo llamaba para alertarlo sobre el bienestar de él y de su familia que era mejor que colaborará con la organización ya que lo tenían completamente ubicado y sabían todo lo referente a él, refiriéndole sabia todo sobre él, que tenían un vehículo en el cual se desplazaba una camioneta silverado negra con el capó gris, placas A40ALOD, tiene un cyber frente al registro civil del municipio atures, que llega a las 7 de la mañana y sale a las 8 de la noche con su hijo Carlos y que a su hijo lo tienen ubicado que estudia en el colegio Madre Mazzarello séptimo grado, que su mujer MAGALY vive en Caracas con su otra hija y esta residencia en Caracas la organización Simón Bolívar y le acotan mire señor es mejor que colabore con la organización por el bienestar de su familia no queremos usar la violencia mi hermano la decisión es suya ,estamos operando a nivel nacional y si acude la autoridad es peor para ti piense bien las cosas para su pronta colaboración". Señala el denunciante que posteriormente recibe un mensaje de texto del número de teléfono 0412-7618634, recordándole que tenía que colaborar con ellos así de esa forma no generarían violencia en contra de él. Luego de recibir la llamada telefónica y el mensaje de texto el ciudadano Oscar Alberto González se dirigió hasta la Sede del Comando del Grupo Anti-extorsión y Secuestro, y estando en el proceso de la recepción de la denuncia recibió una segunda llamada telefónica donde el mismo sujeto que le hizo la primera llamada le pedía una fuerte suma de dinero, específicamente CIEN MIL (100.000) Bolívares Fuertes, señalándole la víctima que no contaba con esa suma de dinero, y se reunieran para hablar del tema, por lo que el extorsionador se molesto y le indicó que si no conseguía el dinero le iba a dar una demostración para que entendiera que no estaban jugando que ellos se volverían a comunicar con él y le trancaron la llamada. En fecha (06) de diciembre de 2012, siendo las (8:30am), comparece por ante ésta Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ donde expuso lo siguiente: " ... es el caso que desde el 01 de diciembre recibí llamada telefónica donde un sujeto desconocido me dijo que le tenia que dar 100 mil bolívares para su causa que si no se los daba me amenazó que era verdad lo que me estaba diciendo, en el acta de denuncia detallo todo lo que me dijo, ahora bien es el caso que como yo no le he prestado atención a las amenazas ayer en horas de la tarde pasaron unos motorizados frente a mi negocio y el copiloto disparo para el local, tal como se puede visualizar en las tomas de vídeos de las cámaras de mi local. Por esta situación es que solicito con urgencia protección ya que la situación es bastante seria, temo por mi vida y por la de mis familiares, hoy son seis (06) días desde que empezó esta pesadilla y aun no se dan con las personas que me están extorsionando, anoche yo estaba en el comando de GAES con el CNEL. SANTAELIZ, y el escucho cuando estos sujetos me volvieron a llamar y me amenazaron que no era juego, y me dieron hasta mañana a las 10 de la mañana para que les entregue 50mil bolívares. Quiero pedir protección también para mi primo MANUEL GONZALEZ, ya que en esta amenazas ellos me señalaron que sabían donde el vivía él y que si no pagaba el también iba a sufrir las consecuencias. En fecha 03-12-12, se da orden de inicio para la investigación de la presente causa, comisionando al Grupo de Anti-extorsión y Secuestro a los fines de gestionar diligencias urgentes y necesarias para determinar el responsable del delito de Extorsión, paralelamente se gestiono con la Unidad Anti-extorsión y Secuestro del Ministerio Público, a quien se le dio información del teléfono de la víctima donde recibió la llamada (0412-7618634) como el numero de teléfono de quien lo llamaba (0412-7618634), por la urgencia del caso, la analista Angi Hernández, experta analista de la unidad Anti-extorsión y Secuestro del Ministerio Público, antes mencionada activo la ubicación geográfica de celdas de apertura de dicho numero de teléfono, quien nos indico vía telefónica que la misma abría en la ciudad de Barquisimeto cerca de la cárcel de Uribana, ordenado de inmediato ubicar los números de teléfonos de los allegados de la víctima para así desvirtuar que alguno de ellos fuera el contacto con el extorsionador, por lo que se ordeno ubicar y entrevistar en principio a todos los trabajadores del ciudadano OSCAR, siendo estos los siguientes: SHARON ANDREA AFANADOR DIAZ, ADRIANA ISABEL CELlS SILVEIRA, YETSIMAR YAMALY RODRIGUES AZUAJE, trabajadores del CYBER INGIENERIA 21 C.A. propiedad de la víctima a los fines de indagar sobre los hechos, no encontrándose hasta la presente fecha algún indicio que los relacionaran con la situación. Ante la urgencia del caso y el peligro inminente que corría la víctima por la amenaza concretada, el Grupo de Anti-extorsión y secuestro, solicito en fecha 06 de diciembre la autorización para realizar el procedimiento de entrega vigilada, tal procedimiento se pretendía realizar con unos fajos de billete simulados, utilizando papel de reciclaje y haciendo uso de ocho billetes originales de la denominación 100 y 50 BsF de circulación nacional, asimismo, se solicito la autorización para la realización de grabación (video en vivo). Cabe resaltar que este procedimiento resulto infructífero, toda vez que el extorsionador no se presento a la cita pautada, mas sin embargo la víctima recibió una llamada telefónica donde bajo amenaza de muerte le indicaban que debía realizar el deposito del dinero a una cuenta bancaria siendo el siguiente numero: 0134-0218362182098147. Ante una nueva evidencia aportada por los propios investigados, se solicito a la entidad bancaria Banesco información detallada de los datos filiatorios del titular de la cuenta, así como los movimientos de cuentas e indicar las últimas transacciones bancarias efectuadas por el titular. En atención a la anterior solicitud, efectuada al Banco Banesco, en fecha 14 de diciembre de 2012, funcionarios adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro, acudieron a la entidad Bancaria donde sostuvieron entrevista con la Gerente del Banco, obteniendo Información exacta sobre el titular de dicha cuenta aportada por los extorsionadores para hacer efectivo el deposito del dinero solicitado, resultando que dicha cuenta bancaria pertenece a la ciudadana JULIA PASTORA MARCHAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 9.612.459, la misma se encuentra residencias en el Municipio Irribarren de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Consecutivamente, en la labores de investigación los funcionarios actuantes en el esclarecimiento del hecho solicitaron información a la empresa de comunicaciones DIGITEL, a los fines de que le suministraran datos filiatorios del titular del numero de abonado telefónico 0412-7618634, relación de llamadas entrantes y salientes y mensajes de texto del abonado antes referido desde la fecha 01-12- 12 hasta el día 03-12-12, obteniendo por parte de dicha empresa información sobre el titular de la misma, siendo esta la ciudadana DAIRYBETH URBANO, V-19697695, avenida calle 2, edificio Torre casa N° 45, urbanización tarabana 1, ciudad Cabudare, estado Lara. Aunado a ello, en fecha 07 de diciembre de 2012, el ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ, hace ampliación de denuncia ante Comando Regional N° 9, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9, donde aporta un segundo numero de abonado telefónico de donde le hacen llamada telefónica siendo este indicado como el abanando numero 0412-8646036, sobre el cual se hicieron labores de investigación a los fines de determinar quien registraba como el titular de la línea telefónica, resultado ser la ciudadana MARIA MARGARITA LUGO MOSNATERIO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.396.107, sobre la cual pesa actualmente una orden de Aprehensión. En razón a todo lo antes expuesto se solicito una medida de protección a la víctima y sus familiares ante la Unidad de Atención a la víctima el Ministerio Público del estado Amazonas, la cual fue gestionada por la referida unidad, siendo informado este Despacho Fiscal que dicha medida fue acordada por el Tribunal Tercero De Control de esta Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ, CI.V-IO.920.282, asunto N° XPOI-P-2012-006750; CAUSA N° F2-5963-12, cursante en la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción. En fecha 24 de mayo de 2013, se constituyo una comisión mixta en la ciudad de Barquisimeto, en la que formo parte un funcionario adscrito al Grupo GAES del estado amazonas, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Aprehensión y Captura en contra de la ciudadana JULIA PASTORA MARCHAN, siendo esta capturada en su residencia y a la cual se le incauto en su poder una libreta de ahorro del Banco Banesco, la cual guarda estrecha relación con el caso in comento, efectuándose en fecha 27 de mayo de 2013, Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal Primero de control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, donde el Ministerio Público luego de exponer sus alegatos, el Tribunal realizo el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Visto lo manifestado por la partes se DECRETA lA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ACUERDA MANTENER la medida de privación judicial preventiva de Libertad a la ciudadana JULIA PASTORA MARCHAN ... por estar incursa en la comisión de los delitos de COMPLICE EN El DELITO DE EXTORISÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 16 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento para el Terrorismo, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ. SEGUNDO: se Decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en relación al otorgamiento de una medida menos gravosa, así mismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por el Tribunal Tercero de Control. TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación... En fecha 27 de mayo de 2013, se constituyo una comisión mixta en la ciudad de Barquisimeto, en la que formo parte un funcionario adscrito al Grupo GAES del estado amazonas, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Aprehensión y Captura en contra de la ciudadana DAIRYBETH SUSANA URBANO, siendo esta captura en su residencia y a la cual se le incauto en su poder un teléfono celular BLACKBERRY, con el numero de abonado telefónico del cual se efectuaron las llamadas extorsivas a la víctima. En fecha 02 de junio de 2013, se realizo Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal Primero de control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, donde el Ministerio Público luego de exponer sus alegatos, el Tribunal realizo el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Visto lo manifestado por la partes se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda MANTENER la medida de privación judicial preventiva de Libertad a la ciudadana DAIRYBETH SUSANA URBANO por estar incursa en la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 16 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento para el Terrorismo, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ. SEGUNDO: se Decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en relación al otorgamiento de una medida menos gravosa, así mismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por el Tribunal Tercero de Control. TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación...”


Hechos estos en los cuales según la apreciación de la representación fiscal se podrían subsumir en los delitos de COMPLICES SIMPLES en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16, contemplado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y como COAUTORAS en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ..

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:


En este estado se le da el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “…Buenos días a todos los presentes, esta representación fiscal, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy ratifico la acusación en contra de las ciudadanas JULIA PASTORA MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.612.459 y DAYRIBETH SUSANA URBANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.697.695, por el delito de COMPLICES SIMPLES en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado 16, contemplado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84.2 del Código Penal y como COAUTORAS en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ. En virtud de los hechos“…En fecha 01 de diciembre de 2012, acudió ante la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Regional Nº 9, Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nº 9, el ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ, manifestando que el día 01 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente 17:37 horas de la tarde se encontraba llegando a su negocio CYBER INGIENERIA 21 C.A, ubicado en la calle Bolívar al frente del registro civil del municipio atures, cuando recibió una llamada telefónica de un número privado a su celular personal 0416-6415670, tratándose de un sujeto desconocido con la voz de hombre que le pregunto si el era el señor Oscar Alberto González, respondiéndole que si, seguidamente le indicó que lo llamaba para alertarlo sobre el bienestar de él y de su familia que era mejor que colaborará con la organización ya que lo tenían completamente ubicado y sabían todo lo referente a él, refiriéndole sabia todo sobre él, que tenían un vehículo en el cual se desplazaba una camioneta silverado negra con el capó gris, placas A40ALOD, tiene un cyber frente al registro civil del municipio atures, que llega a las 7 de la mañana y sale a las 8 de la noche con su hijo Carlos y que a su hijo lo tienen ubicado que estudia en el colegio Madre Mazzarello séptimo grado, que su mujer MAGALY vive en Caracas con su otra hija y esta residencia en Caracas la organización Simón Bolívar y le acotan mire señor es mejor que colabore con la organización por el bienestar de su familia no queremos usar la violencia mi hermano la decisión es suya ,estamos operando a nivel nacional y si acude la autoridad es peor para ti piense bien las cosas para su pronta colaboración". Señala el denunciante que posteriormente recibe un mensaje de texto del número de teléfono 0412-7618634, recordándole que tenía que colaborar con ellos así de esa forma no generarían violencia en contra de él. Luego de recibir la llamada telefónica y el mensaje de texto el ciudadano Oscar Alberto González se dirigió hasta la Sede del Comando del Grupo Anti-extorsión y Secuestro, y estando en el proceso de la recepción de la denuncia recibió una segunda llamada telefónica donde el mismo sujeto que le hizo la primera llamada le pedía una fuerte suma de dinero, específicamente CIEN MIL (100.000) Bolívares Fuertes, señalándole la víctima que no contaba con esa suma de dinero, y se reunieran para hablar del tema, por lo que el extorsionador se molesto y le indicó que si no conseguía el dinero le iba a dar una demostración para que entendiera que no estaban jugando que ellos se volverían a comunicar con él y le trancaron la llamada. En fecha (06) de diciembre de 2012, siendo las (8:30am), comparece por ante ésta Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ donde expuso lo siguiente: " ... es el caso que desde el 01 de diciembre recibí llamada telefónica donde un sujeto desconocido me dijo que le tenia que dar 100 mil bolívares para su causa que si no se los daba me amenazó que era verdad lo que me estaba diciendo, en el acta de denuncia detallo todo lo que me dijo, ahora bien es el caso que como yo no le he prestado atención a las amenazas ayer en horas de la tarde pasaron unos motorizados frente a mi negocio y el copiloto disparo para el local, tal como se puede visualizar en las tomas de vídeos de las cámaras de mi local. Por esta situación es que solicito con urgencia protección ya que la situación es bastante seria, temo por mi vida y por la de mis familiares, hoy son seis (06) días desde que empezó esta pesadilla y aun no se dan con las personas que me están extorsionando, anoche yo estaba en el comando de GAES con el CNEL. SANTAELIZ, y el escucho cuando estos sujetos me volvieron a llamar y me amenazaron que no era juego, y me dieron hasta mañana a las 10 de la mañana para que les entregue 50mil bolívares. Quiero pedir protección también para mi primo MANUEL GONZALEZ, ya que en esta amenazas ellos me señalaron que sabían donde el vivía él y que si no pagaba el también iba a sufrir las consecuencias. En fecha 03-12-12, se da orden de inicio para la investigación de la presente causa, comisionando al Grupo de Anti-extorsión y Secuestro a los fines de gestionar diligencias urgentes y necesarias para determinar el responsable del delito de Extorsión, paralelamente se gestiono con la Unidad Anti-extorsión y Secuestro del Ministerio Público, a quien se le dio información del teléfono de la víctima donde recibió la llamada (0412-7618634) como el numero de teléfono de quien lo llamaba (0412-7618634), por la urgencia del caso, la analista Angi Hernández, experta analista de la unidad Anti-extorsión y Secuestro del Ministerio Público, antes mencionada activo la ubicación geográfica de celdas de apertura de dicho numero de teléfono, quien nos indico vía telefónica que la misma abría en la ciudad de Barquisimeto cerca de la cárcel de Uribana, ordenado de inmediato ubicar los números de teléfonos de los allegados de la víctima para así desvirtuar que alguno de ellos fuera el contacto con el extorsionador, por lo que se ordeno ubicar y entrevistar en principio a todos los trabajadores del ciudadano OSCAR, siendo estos los siguientes: SHARON ANDREA AFANADOR DIAZ, ADRIANA ISABEL CELlS SILVEIRA, YETSIMAR YAMALY RODRIGUES AZUAJE, trabajadores del CYBER INGIENERIA 21 C.A. propiedad de la víctima a los fines de indagar sobre los hechos, no encontrándose hasta la presente fecha algún indicio que los relacionaran con la situación. Ante la urgencia del caso y el peligro inminente que corría la víctima por la amenaza concretada, el Grupo de Anti-extorsión y secuestro, solicito en fecha 06 de diciembre la autorización para realizar el procedimiento de entrega vigilada, tal procedimiento se pretendía realizar con unos fajos de billete simulados, utilizando papel de reciclaje y haciendo uso de ocho billetes originales de la denominación 100 y 50 BsF de circulación nacional, asimismo, se solicito la autorización para la realización de grabación (video en vivo). Cabe resaltar que este procedimiento resulto infructífero, toda vez que el extorsionador no se presento a la cita pautada, mas sin embargo la víctima recibió una llamada telefónica donde bajo amenaza de muerte le indicaban que debía realizar el deposito del dinero a una cuenta bancaria siendo el siguiente numero: 0134-0218362182098147. Ante una nueva evidencia aportada por los propios investigados, se solicito a la entidad bancaria Banesco información detallada de los datos filiatorios del titular de la cuenta, así como los movimientos de cuentas e indicar las últimas transacciones bancarias efectuadas por el titular. En atención a la anterior solicitud, efectuada al Banco Banesco, en fecha 14 de diciembre de 2012, funcionarios adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro, acudieron a la entidad Bancaria donde sostuvieron entrevista con la Gerente del Banco, obteniendo Información exacta sobre el titular de dicha cuenta aportada por los extorsionadores para hacer efectivo el deposito del dinero solicitado, resultando que dicha cuenta bancaria pertenece a la ciudadana JULIA PASTORA MARCHAN, titular de la cedula de identidad V- 9.612.459, la misma se encuentra residencias en el Municipio Irribarren de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Consecutivamente, en la labores de investigación los funcionarios actuantes en el esclarecimiento del hecho solicitaron información a la empresa de comunicaciones DIGITEL, a los fines de que le suministraran datos filiatorios del titular del numero de abonado telefónico 0412-7618634, relación de llamadas entrantes y salientes y mensajes de texto del abonado antes referido desde la fecha 01-12- 12 hasta el día 03-12-12, obteniendo por parte de dicha empresa información sobre el titular de la misma, siendo esta la ciudadana DAIRYBETH URBANO, V-19697695, avenida calle 2, edificio Torre casa N° 45, urbanización tarabana 1, ciudad Cabudare, estado Lara. Aunado a ello, en fecha 07 de diciembre de 2012, el ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ, hace ampliación de denuncia ante Comando Regional Nº 9, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9, donde aporta un segundo numero de abonado telefónico de donde le hacen llamada telefónica siendo este indicado como el abanando numero 0412-8646036, sobre el cual se hicieron labores de investigación a los fines de determinar quien registraba como el titular de la línea telefónica, resultado ser la ciudadana MARIA MARGARITA LUGO MOSNATERIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.396.107, sobre la cual pesa actualmente una orden de Aprehensión. En razón a todo lo antes expuesto se solicito una medida de protección a la víctima y sus familiares ante la Unidad de Atención a la víctima el Ministerio Público del estado Amazonas, la cual fue gestionada por la referida unidad, siendo informado este Despacho Fiscal que dicha medida fue acordada por el Tribunal Tercero De Control de esta Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ, CI.V-IO.920.282, asunto N° XPOI-P-2012-006750; CAUSA Nº F2-5963-12, cursante en la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción. En fecha 24 de mayo de 2013, se constituyo una comisión mixta en la ciudad de Barquisimeto, en la que formo parte un funcionario adscrito al Grupo GAES del estado amazonas, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Aprehensión y Captura en contra de la ciudadana JULIA PASTORA MARCHAN, siendo esta capturada en su residencia y a la cual se le incauto en su poder una libreta de ahorro del Banco Banesco, la cual guarda estrecha relación con el caso in comento, efectuándose en fecha 27 de mayo de 2013, Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal Primero de control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, donde el Ministerio Público luego de exponer sus alegatos, el Tribunal realizo el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Visto lo manifestado por la partes se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ACUERDA MANTENER la medida de privación judicial preventiva de Libertad a la ciudadana JULIA PASTORA MARCHAN, por estar incursa en la comisión de los delitos de COMPLICE EN El DELITO DE EXTORISÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 16 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento para el Terrorismo, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ. SEGUNDO: se Decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en relación al otorgamiento de una medida menos gravosa, así mismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por el Tribunal Tercero de Control. TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación... En fecha 27 de mayo de 2013, se constituyo una comisión mixta en la ciudad de Barquisimeto, en la que formo parte un funcionario adscrito al Grupo GAES del estado amazonas, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Aprehensión y Captura en contra de la ciudadana DAIRYBETH SUSANA URBANO, siendo esta captura en su residencia y a la cual se le incauto en su poder un teléfono celular BLACKBERRY, con el numero de abonado telefónico del cual se efectuaron las llamadas extorsivas a la víctima. En fecha 02 de junio de 2013, se realizo Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal Primero de control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, donde el Ministerio Público luego de exponer sus alegatos, el Tribunal realizo el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Visto lo manifestado por la partes se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda MANTENER la medida de privación judicial preventiva de Libertad a la ciudadana DAIRYBETH SUSANA URBANO por estar incursa en la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 16 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento para el Terrorismo, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ. SEGUNDO: se Decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en relación al otorgamiento de una medida menos gravosa, así mismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por el Tribunal Tercero de Control. TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación...” Considerando la representación del convencimiento de la conducta de las hoy acusadas de autos en el transcurso del debate del juicio oral y publico se va a materializar las ciudadana antes mencionado el principio de inocencia y solicitando a los efectos e fe desarrollo del debate sean evacuadas todas las pruebas necesarias y pertinentes para desvirtuar la inocencia JULIA PASTORA MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.612.459 y DAYRIBETH SUSANA URBANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.697.695, por el delito de COMPLICES SIMPLES en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado 16, contemplado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y como COAUTORAS en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…Es todo.

En este estado Se le concede la palabra a la Defensa Pública Tercera Penal ABG. AZALIA LUGO MORENO, para que exponga su discurso de apertura y seguidamente manifestó; “… Buenos días a todos los presentes, una vez oída la intervención de la vindicta pública, tomando en cuenta la apertura de este Juicio oral y público y vista como fue admitida la acusación fiscal en audiencia preliminar, ratifica hasta el momento que mis defendidas no son culpable y en el transcurso de este juicio oral y publico demostraré la presunción de inocencia de mis defendidas, ya que en los meses de febrero o mayo mi defendida DAYRIBETH fue objeto de robo y en cuanto a la ciudadana JULIA fue objeto de robo donde sustrajeron su libreta y que a partir tomaron los datos, para ellos esta defensa se va acoger al principio a la comunidad de las pruebas haciéndolas mías, ratificando las pruebas promovidas por esta defensa y admitida por este tribual en la audiencia preliminar, una vez esta defensa solicitará en el transcurso del debate la ABSOTLUTORIA de mis defenecida.


DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al acusado quien se identificó como: JULIA PASTORA MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.612.459, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que la acusada de autos no accionó su derecho a declarar, de co9nformidad con el artículo 49.5 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al acusado quien se identificó como: DAYRIBETH SUSANA URBANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.697.695, quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR…”. Es todo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que la acusada de autos no accionó su derecho a declarar, de co9nformidad con el artículo 49.5 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juez que la participación de las acusadas JULIA PASTORA MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.612.459 y DAYRIBETH SUSANA URBANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.697.695, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, asi como las testimoniales del funcionario actuante, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto de observa que no comparecieron todos los testigos al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal a las acusadas de autos; en cuanto a las documentales el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, asi mismo las deposiciones no se consideran prueba suficiente para castigar a las acusadas JULIA PASTORA MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.612.459 y DAYRIBETH SUSANA URBANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.697.695, ya que la sola declaración del funcionario actuante se podría tomar como un indicio de culpabilidad, mas no como plena prueba para inculpar a las acusadas. Así se decide.-

No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal de las acusadas JULIA PASTORA MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.612.459 y DAYRIBETH SUSANA URBANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.697.695, en la presunta comisión de los delitos de COMPLICES SIMPLES en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16, contemplado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y como COAUTORAS en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ. Como para condenar a los acusados. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:


En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:

1.-.-Declaración del Funcionario CHIRINOS GARCIA GABRIEL ALEJANDRO titular de la cedula de la identidad N° V- 22.312.253, soltero, adscrito al Grupo Anti Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Numero 9 a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “… la comisión Salí a eso de las 9 de la mañana nos trasladaron a la avenida 23 de enero por el establecimiento saima sur luego de allí nos trasladamos al banco Banesco a realizar la entrega controlada tomamos las medidas de seguridad referente al caso y aseguramos el área después minutos mas tarde el teniente Machado dio la orden de abordar la misión y en cuestión a eso nos retiramos hacia el comando . Eso es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿puede decir hora fecha y lugar de los hechos? Como a las 9 de la mañana en el banco Banesco ¿tuvo conocimiento porque se inicia el procedimiento? Solo tuve conocimiento de que era una entrega controlada. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿con que fin salio la comisión? Con el fin de realizar una entrega controlada ¿a que se refiere con entrega controlada? Entregar un dinero ¿esa entrega controlada iba a ser practicada por quien y en donde? Por el teniente machado en el banco Banesco ¿el iba a hacer la entrega controlada? Si señora ¿pudiera entregar a quien se le iba a hacer la entrega controlada? No recuerdo A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿a que cuerpo pertenece usted? Al GAES ¿cuantos funcionarios estaban para el procedimiento? Siete conmigo ¿como fue el procedimiento, como se iba a controlar la entrega? No tengo detalles porque yo estaba de seguridad ¿usted se apersono al banco? Estábamos afuera del banco ¿estaban uniformados o de civil? De civil ¿Qué le iban a entregar a esa persona? No se ¿Quién era el encargado de la comisión? El teniente Machado ¿tiene conocimiento de quien iba a realizar la entrega? Creo que el teniente machado ¿esa entrega tenían identificada a la persona que le iba a realizar la entrega? No ¿Qué conocimientos tenias? Sabia que era una entrega en el banco Banesco ¿sabia que objeto se iba a entregar? No ¿se llevo a cabo la entrega? No ¿Por qué motivo? No se ¿por que se retiran del lugar? El teniente machado nos dio la orden ¿les dijo porque se iban a retirar? No escuche nada de eso.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, el lugar en el cual se iba a realizar según el efectivo una entrega controlado, manifestando este funcionario, que no tenia conocimiento, de que iban a entregar ni a quien se lo iban a entregar, el funcionario actuante si bien es cierto estuvo en el procedimiento practicado, su participación en el mismo solo fue el resguardo del sitio; con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal a las acusadas de autos. Ya que en su dicho, ni siquiera sabía a quien se le iba a realizar la supuesta entrega, ni cual era el objeto de la entrega su dicho solo constituye un indicio de culpabilidad en contra de las acusadas. Así se decide.-

En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

1.- Acta de Experticia de Reconocimiento N° GNB-CR9-GAES-9- SIP-244l, suscrita en fecha 06 de diciembre de 2012, por el funcionario ALVAREZ GONZALEZ WILFREDDY, adscrito Comando Regional N° 9, Grupo AntiExtorsión y Secuestro N° 9. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

2.- Acta policial, suscrita en fecha 05 de diciembre de 2012, por los funcionarios GONZALES WILFREDDY, S/2 MANZANO RODRIGUEZ JESUS DAVID, adscritos al Comando Regional N° 9, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9, Sección de investigaciones Penales. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios que la suscriben, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


3.- Acta policial, suscrita en fecha 07 de diciembre del 2012, por los funcionarios TTE. MACHADO BRICEÑO PAUL, SM/2 VALBUENA ALVARADO PARADA HENRY, S/2 ALVAREZ GONZALEZ WILFREDDY, S/2 MANZANO RODRIGUEZ JESUS, S/2 RIVAS MALDONADO LEONARD, S/2 CHIRINOS GARCIA GABRIEL, adscritos al Comando Regional N° 9, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto partes de las personas que suscriben la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental en cuanto a la actuación de cada funcionario, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la practica del procedimiento de entrega controlada. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

4.- Acta de Experticia de Reconocimiento N° GNB-CR9-GAES9- SIP-2448, suscrita en fecha 07 de diciembre de 2012, por el funcionario ALVAREZ GONZALEZ WILFREDDY, adscrito Comando Regional N° 9, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

5.- Acta policial, N° GNB-CR-9 GAES-9-SIP-3001, suscrita en fecha 14 de diciembre de 2012, por el funcionario 5/2 (GNB) ALVAREZ GONZALEZ WILFREDDY, adscrito Comando Regional N° 9, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


6. -Acta policial, N° GNB-CR-9 GAES-9-SIP-3000, suscrita en fecha 14 de diciembre de 2012, por el funcionario 5/2 (GNB) ALVAREZ GONZALEZ WILFREDDY, adscrito Comando Regional N° 9, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


7.- Informe, suscrito en fecha 27 de Diciembre de 2012, por la In9. Marly Peña, experto analista 1, adscrita a la Unidad Nacional contra Extorsión y Secuestro. Anexo Diagrama de Contactos de abonados 0416-6415670 victima y 0412-7618634 (extorsionador). Aunado a Cuadro de Relación de llamadas y mensajes entrantes y salientes, ubicación geográfica correspondiente a los abonado telefónicos antes identificados. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


8.- Acta policial, N° GNB-CR-9-GAES-9-SIP-0199, suscrita en fecha 14 de diciembre de 2012, por el funcionario 5/2 (GNB) ALVAREZ GONZALEZ WILFREDDY, adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


9.- Relación de llamadas y Mensajes de Textos entrantes y Salientes, Datos del suscriptor y ubicación geográfica, de los números telefónicos 0412-8646036, 0412-6604806 Y 0412-6909942, correspondiente a los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2012 Y ENERO de 2013, emitido por Unidad de Asesoría técnica Científica e Investigaciones Estado Bolívar, adscrita a la Fiscalía General Ministerio Público-Venezuela. Anexo un dispositivo de almacenamiento en formato de disco compacto gravable (CD-R80), MARCA princo budget, color blanco serial P408301209100921, el cual se explica en su contenido, información que fue utilizada para el informe suscrito por el Experto Azocar Reinaldo. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


10.- Relación de líneas (Activas e inactivas) que registran a nombre de la ciudadanas JULIA PASTORA MARCHAN, Titular de la cédula de identidad N° V-9.612.459 y DAIRYBETH SUSANA URBANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.697.695. En la que informan que el número de cédula 09612459 no se encuentra registrado en el sistema DIGITEL y que el usuario con el número de cédula 19.697695 tiene asignados los GSM 04120507135 y 04122996488. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


11.- Relación de llamadas y Mensajes de Textos entrantes y Salientes, Datos del suscriptor y ubicación geográfica, de los números telefónicos 0416-6415670, 0426-8620408, 0426-3421209 Y 0426-2008099, correspondiente a los meses de FEBRERO, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2012 Y ENERO de 2013, emitido por Unidad de Asesoría técnica Científica e Investigaciones Estado Bolívar, adscrita a la Fiscalía General Ministerio Público-Venezuela. Anexo un dispositivo de almacenamiento en formato de disco compacto gravable (CD-R80), MARCA princo budget, color blanco serial P446102310090821, el cual se explica en su contenido, información que fue utilizada para el informe suscrito por el Experto Azocar Reinaldo. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


12.- Relación de líneas (Activas e inactivas) que registran a nombre de la ciudadanas JULIA PASTORA MARCHAN, Titular de la cédula de identidad N° V-9.612.459 y DAIRYBETH SUSANA URBANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.697.695. En la que informan EL MOVIL 0424-5095527 le pertenece a la ciudadana DAIRYBETH SUSANA URBANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.697.695. Y que los abonados telefónicos 0424-5157849; 02518140448; le pertenece a la ciudadana JULIA PASTORA MARCHAN, Titular de la cédula de identidad N° V-9.612.459. Anexo un dispositivo de almacenamiento en formato de disco compacto gravable (DVD+R), MARCA LlFE ON RECORD, COLOR GRIS, serial PSP3A1010813440233, el cual se explica en su contenido, información que fue utilizada para el informe suscrito por el Experto Azocar Reinaldo. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


13.- Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 24 de mayo de 2013, por los funcionarios actuantes Comisario (SEBIN) Edgar Palacios, primer teniente (GNB) Steben Jiménez, Sargento Primero (GNB) Delgado Eduardo, Sargento primero (GNB( Castillo Virguez Cristian, Adscritos al Grupo de Búsqueda y Captura "Patria Segura Lara" de la Guardia Nacional bolivariana de Barquisimeto, Teniente (GNB) Aguilar Rubio Ángelo, Y Sargento Primero (GNB) LEON NADIA adscrito al Grupo AntiExtorsión y Secuestro N° 9, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios que la suscriben, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


14.- Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 27 de mayo de 2013, por los funcionarios actuantes Comisario (SEBIN) Edgar Palacios, primer teniente (GNB) Steben Jiménez, Sargento Primero (GNB) Delgado Eduardo, Sargento primero (GNB) Castillo Virguez Cristian, Sargento primero (GNB) Alvarado Danyerly Adscritos al Grupo de Búsqueda y Captura "Patria Segura Lara" de la Guardia Nacional Bolivariana de Barquisimeto, Teniente (GNB) Aguilar Rubio Ángelo, adscrito al Grupo AntiExtorsión y Secuestro N° 9, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios que la suscriben, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


15.- Experticia de reconocimiento técnico, suscrito en fecha 30 de mayo de 2013, por el funcionario TSU. CARLOS REYES, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Delegación Estadal Lara, Departamento de Criminalistica, Unidad de Experticias informática. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.



16.- Registro de información Fiscal, de la ciudadana JULIA PASTORA MARCHAN, titular de la cédula de identidad V-9.612.459, emitido mediante oficio sin numero de fecha 17 de junio de 2013, suscrito por el ciudadano ABG. Lester Mirabal, jefe del Sector Tributos Internos Puerto Ayacucho Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


17.- Oficio N° MMPPS/DRCO/LARA/10S/2013, suscrito en fecha 04 de junio de 2013 por el Abg. Luis Camejo Perdomo, Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que la persona que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


18.- Acta Policial, suscrita en fecha 03 de junio de 2013, por el funcionario TTE ANGELO AGUILAR RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.369.954, efectivo militar adscrito al Grupo Anti¬ Extorsión y Secuestro Amazonas, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.



19.- Reconocimiento técnico legal, suscrito en fecha 30 de mayo de 2013, por el funcionario S2 ALEXIS HERNANDEZ YANEZ, funcionario experto designado plaza del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


20.- Acta de Inspección Técnica Policial, suscrita en fecha 02 de junio de 2013, TTE. AGUILAR RUBIO ANGELO, funcionario experto designado plaza del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. (Julia Pastora marchan Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.



21.- Acta de Inspección Técnica Policial, suscrita en fecha 02 de junio de 2013, TTE. AGUILAR RUBIO ANGELO, funcionario experto designado plaza del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. (Dairybeth Urbano). Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


22.- Acta de Inspección Técnica Policial, suscrita en fecha 02 de junio de 2013, TTE. AGUILAR RUBIO ANGELO, funcionario experto designado plaza del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. (Cárcel de Uribana) Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


23.- Oficio de fecha 06 de marzo de 2013, emanado de la entidad Bancaria Banesco, suscrita por Franco Cammardella, Vp. Control de perdida, donde suministran movimientos de cuenta en la cuenta de ahorro desde el 30-10-2012 al 28-02-1013 de la ciudadana JULIA PASTORA MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° 9.612.459. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que la persona que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.



24.- Acta Reconocimiento Técnico legal N° CONAS-EM-GAES¬ AMAZ-SIP-072-2013, de fecha 03 de julio de 2013, suscrita por el funcionario SIl EDUARD TREJO RODRIGUEZ, adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana- Guardia nacional Bolivariana, segundo comando y estado mayor general- comando nacional anti-extorsión y Secuestro- Grupo Anti-extorsión y Secuestro Amazonas- Puerto Ayacucho. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


25.- Acta de Inspección técnica Policial N° CONAS-EM-GAES¬ AMAZ-SIP-073-2013, 04 de julio de 2013, suscrita por el funcionario S/2 JOSE ALEJANDRO APARACICIO MELENDEZ, S/2 MARIO MECIA HERNANDEZ, adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana- Guardia nacional Bolivariana, segundo comando y estado mayor general- comando nacional anti-extorsión y Secuestro- Grupo Anti-extorsión y Secuestro Amazonas- Puerto Ayacucho. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios que la suscriben, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

26.- Oficio de fecha 28 de junio de 2013, emanado de la entidad Bancaria Banesco, donde suministran información de las planillas de retiros y depósitos, localizadas en los archivos de la entidad bancaria, efectuados en la cuenta de la ciudadana JULIA PASTORA MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.459. (Anexan copias de las planillas). Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que la persona que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


27. Reconocimiento Técnico legal Nº CONAS-EM-GAES-AMAZ¬ SIP-075-2013, de fecha 03 de julio de 2013, suscrita por el funcionario S/1 EDUARD TREJO RODRIGUEZ, adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana- Guardia Nacional Bolivariana, segundo comando y estado mayor general- comando nacional Anti-extorsión y Secuestro- Grupo Anti-extorsión y Secuestro Amazonas- Puerto Ayacucho, Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


28.- Acta Policial Nº CONAS- GAES- AMAZONAS SIP- 001-13, suscrita en fecha 03 de junio de 2013, Reseña Fotográfica del Prontuario del ciudadano TORRES MARCHAN JORKENYDY ALBERTO, por el funcionario TTE ANGELO AGUILAR RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.369.9S4, efectivo militar adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Amazonas, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Urbanización Coviaguar, antigua Pre-Escolar "Curumi" del Municipio Atures de la Ciudad de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios que la suscriben, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

29.- Informe de estudio de registros telefónicos, suscrito en fecha 28 de junio de 2013, por el funcionario REINALDO JOSE AZOCAR RAMOS, Investigador 111, adscrito a la Unidad de Asesoría técnico-Científica del Ministerio Público del estado Bolívar. Aunado a Diagramas de estudio de la telefónica celular implicada en el caso in comento. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

Fiscal Segundo del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “… buenos días A TODAS LAS APRTES la representación fiscal estando en la oportunidad para emitir las conclusiones en el presente asunto ratifico una vez mas la acusación que fue debidamente admitida así como las pruebas que formaron parte del cuerpo del escrito acusatorio en contra de la ciudadanas JULIA PASTORA MARCHAN plenamente identificada en la causa y la ciudadana DAYRIBETH SUSANA URBANO también identificada en la presente causa por considerar que se encontraban presuntamente incursas como cómplices en la comisión del delito de extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 y costura en el delito de asocian para delinquir sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, hecho cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ tal calificación surgió como consecuencia de la investigación que desarrollo el ministerio público cuando en fecha 01/12/12 acudió ante al guardia nacional bolivariana del grupo anti extorsión y secuestro de amazonas el ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ donde dejo saber al cuerpo de investigación que ese mismo día a las 17:37 de la tarde se encontraba llegando a su negocio ciber ubicado en la calle bolívar al frente del registro civil de esta ciudad de puerto ayacucho y fue cuando recibió llamada telefónica de un móvil celular privado 0416-6415670 de un sujeto desconocido con voz de sexo masculino preguntando si ciertamente se traba del señor oscar González respondiendo al victima que si dejo saber igualmente que ese sujeto le indico que lo llamaba para alertarlo sobre le bienestar de el y de su familia que era mejor que colaborara con la organización ya que lo tenían completamente ubicado y sabia todo lo referente a el, detalles que quedaron expresamente determinados en el acta de investigación penal, consecutivamente a ello la hoy victima aporto a largo de investigación unos mensajes de texto del numero telefónico 0412-7618634 donde le hacían referencia que tenia que colaborar con ellos para no generar contra el o su familia ningún tipo de violencia que posterior a ese recibo de mensajes acudió nuevamente al grupo anti extorsión y secuestro donde estando en el proceso de recepción de la nueva denuncia recibió una segunda llamada telefónica donde le miso sujeto que le había realizado la llamada inicial le pedía una fuerte suma de dinero específicamente 100.000 bolívares que si no conseguía el dinero le iba a dar una demostración para que entendiera que no estaban jugando y que debería de esperar una nueva comunicación para establecer la entrega posteriormente se da la orden de inicio para la investigación por parte del ministerio público en el transcurro del desarrollo de la investigación se pudo conseguir que ciertamente ofrecían un numero de cuenta bancaria signada con el numero 01340218362182098147 referida ala entidad bancaria banesco y que de las investigaciones con la información suministrada por dicha entidad se pudo determinar que dicha cuenta pertenece a la ciudadana JULIA PASTORA MARCHAN con cedula de identidad 9612459 que la mima se encontraba residenciada en el municipio Irribarren de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara igualmente el ministerio publcio0 conjuntamente con los órganos de investigación solicito información a la empresa de comunicaciones digitel a los fines de que suministrara los datos filiatorios del numero abonado 0412-7618634 del cual habían realizado llamadas entrantes y salientes así como mensajes de texto obteniéndose por parte de dicha empresa información sobre el titular de la misma quedando referido que se trataba de la hoy acusada DAYRIBETH URDANO con cedula de identidad 19697695 y que al misma residía en la calle 2 avenida edificio torre casa numero 45 de la urbanizaci0on tarabana 1 ciudad de cabudare estado Lara. Bajo las circunstancias de los elementos de convicción que Surgieron se solicito la debida orden de aprehensión la cual se materializo efectivamente en su oportunidad por los órganos debidamente comisionados y es por ello que nos encontramos hoy en el desarrollo de este proceso penal. Ciertamente la representación del ministerio público quedo convencida que la calificación dada en su debida oportunidad aparece determinada por al acción desplegada por las hoy acusadas como cómplices en la comisión del delito d extorsión ya que si bien estamos claros que la materialización del acto de constreñimiento hacia la victima fue por un sujeto tal como lo determino la propia victima, sujeto de sexo masculino que le hacia las exigencias de loS depósitos económicos como fue la suma de 100.000 bolívares o en su defecto arremeterían contra la vida de el o sus familiares circunstancias que efectivamente aun estando en el transcurso de la investigación fueron materializadas pro los grupos organizados al haber atentado tal como determinado en las actuaciones cuando en su local comercial donde desempañaba la víctima sus labores fue atacada por un grupo de motorizados que con armas de fuego dispararon contra la sede física de dicho local ubicado en la avenida Orinoco de esta ciudad de puerto ayacucho, no es menos cierto que la complicidad sobre este acto extorsivo queda determinada cuando A las acusadas de autos fueron consideradas por la representación fiscal como los enlaces pasivos para la materialización del lucro económico que perseguían estos sujetos organizados, tanto es así que bajo las circunstancias de la investigación se encontraban involucradas tanto la cuenta bancaria de al señora julia pastora marchan donde se debía realizar el deposito de la suma de dinero exigida, así como el teléfono móvil celular de la ciudadana DAYRIBETH SUSANA URBANO del cual se pudo verificar que se habían materializado llamadas salientes y entrantes así como mensajeria de texto lo que indica que ciertamente las hoy acusadas participaron en la estructura delincuencial en condición de cómplices para bajo la amenaza y el constreñimiento obtener por parte de la victima José Alberto González un lucro representado inicialmente en al cantidad de 100.000 bolívares de igual forma en cuanto al delito de asociación para delinquir no queda duda a esta representación fiscal que siendo el delito inicial como fue la extorsión y como determinado en la investigación la estructura del desarrollo para el cometimiento del mismo genera una estructura de organización si se quiere a nivel nacional dentro del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que quedo determinado que este grupo no solo funciona en el estado Amazonas sino que tiene conexión con otros estados, tanto así que quedo evidenciado que las hoy acusadas no tienen residencia en el estado Amazonas sino que fueron aprehendidas en sus estados de origen Lara o que permite establecer la estructura organizacional para el desempeño de este tipo de delitos así como la conexidad entre las líneas telefónicas que permiten obtener a criterio del ministerio publico que ciertamente no estábamos en presencia de un grupo de hampa común sino de delincuencia organizada asociada para delinquir. De lo expuesto y sobre el desarrollo del debate con las pruebas instrumentales y documentales debidamente admitidas en su oportunidad y que las misma fueron evacuadas con el orden de los principios adjetivos que rigen en materia del desarrollo del juicio público y oral, así como el cúmulo de diligencias que quedaron determinadas en el desarrollo del debate considerando que quedo de alguna manera debilitado el principio de presunción de inocencia, la representación del ministerio público con el debido respeto al honorable Tribunal solicita que la sentencia que haya de dictar en el presente asunto sea condenatoria . Es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra al la defensa Publica Tercera ABG. AZALIA LUGO, quien expuso: buenos días a los presentes esta defensa actuando en represtación de la ciudadana JULIA PASTORA Y SUSANA URBANO debe ratificar que hasta el momento del día hoy ha ratificado que mis defendidas son inocentes situación que se demostró en el juicio oral y publico, la conclusión del fiscal se baso en ratificar una acusación y elemento probatorios que no fueron ratificados en esta fase en esta fase es importante que ratifique testigos y expertos los hechos pro los cuales se inicio el mismo, en este tipo penal el elemento esencia el ciudadano José Alberto González quien para ninguna de las audiencia compareció por lo cual llamo supuestamente victima pues nunca vino a dar la cara, nunca ratifico su denuncia nuca señal a mis defendidas por el hecho, nunca compareció un testigo o experto que pudiera dar fe o ratificar que efectivamente las llamadas o los mensajes fueron enviados de el teléfono de la ciudadana DAYRBETH URBANO, ni que la cuenta fuese de julio marchan, tampoco hubo elemento probatorio que certificar que se realizaron las llamadas, la victima no vino a decir que fue objeto de amenazas, ni mucho menos los experto que ratifique las experticias, por lo tanto en este juicio oral y publico no existió un solo elemento probatorio que pudiera visualizar la culpabilidad de alguna de mis defendidas, mi defendidas han sido objeto de una privación judicial que o ha sido comprobada, el Tribunal no puede condenar solo pro una acusación de cuales cuyos elementos probatorios no fueron ratificadas, este juicio inicio en noviembre se han agotados las vías para traer a juicio a las victimas y los testigos o expertos, el Tribunal no puede tener ninguna motivación verdaderamente asidera lo mas ajustado a derecho es que este Tribunal desestime todas las documentales, dicte una sentencia absolutoria y por ende la libertad plena a mis defendidas de esta misma sala” .

En este estado se procede a iniciar el derecho a Replicas, por lo que se le concede la palabra al fiscal , para que realiza su derecho a replica, quien expone: “…la representación fiscal oída la exposición de la defensa donde hace énfasis de la no comparecencia de la victima a los efectos de haber oído hoy su exposición y que no deja de reconocer el ministerio publico la importancia que tiene en el desarrollo del debate del juicio oral y público no es menos cierto que la misma se encontró ciertamente intimidada por el mismo contenido que expreso la representación fiscal en sus conclusiones pro tratarse de un grupo delincuencial organizado y por haber tenido nuestras efectivas de taque a su humanidad como fue el atentado que recibió en la ciudad de puerto ayacucho cuando se encontraba en labores de actividad comercial, ratifica una vez mas el ministerio publico que estamos en circunstancias de las cuales pudiera derivar una sentencia condenatoria”

Se le concede la palabra a la defensa Publica para que realiza su derecho a contrarreplica, quien expone: “…si bien es cierto esta defensa hizo énfasis en la ausencia de la victima también lo hizo en la ausencia de testigos y expertos, el testimonios de estos adminiculada apara fundamentar su decisión al no ten victimas, testigo ni expertos es lógico que se dicte una sentencia absolutoria, en cuanto al planteamiento de que la victima se sintió contemos, la victima formulo una denuncia del cual había sido extorsionada jamás hubo una denuncia conteste donde se pudiera evidencia que fuera amenazado, por lo tanto ratifico que lo ajustado es una sentencia absolutoria y la libertad pelan de mis defendida ”.

Seguidamente antes de declarar cerrado el debate de conformidad con el articulo 343 del código orgánico procesal penal Se le concede la palabra a la acusada: JULIA PASTORA MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.612.459, a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, quien expuso: “…no deseo declarar, es todo”
Acto seguido Se le concede la palabra a la acusada: DAYRIBETH SUSANA URBANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.697.695, a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, quien expuso: “…no deseo declarar, es todo”...

A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal,


CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:


El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico como son los concernientes: …”En fecha 01 de diciembre de 2012, acudió ante la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Regional Nº 9, Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nº 9, el ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ, manifestando que el día 01 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente 17:37 horas de la tarde se encontraba llegando a su negocio CYBER INGIENERIA 21 C.A, ubicado en la calle Bolívar al frente del registro civil del municipio atures, cuando recibió una llamada telefónica de un número privado a su celular personal 0416-6415670, tratándose de un sujeto desconocido con la voz de hombre que le pregunto si el era el señor Oscar Alberto González, respondiéndole que si, seguidamente le indicó que lo llamaba para alertarlo sobre el bienestar de él y de su familia que era mejor que colaborará con la organización ya que lo tenían completamente ubicado y sabían todo lo referente a él, refiriéndole sabia todo sobre él, que tenían un vehículo en el cual se desplazaba una camioneta silverado negra con el capó gris, placas A40ALOD, tiene un cyber frente al registro civil del municipio atures, que llega a las 7 de la mañana y sale a las 8 de la noche con su hijo Carlos y que a su hijo lo tienen ubicado que estudia en el colegio Madre Mazzarello séptimo grado, que su mujer MAGALY vive en Caracas con su otra hija y esta residencia en Caracas la organización Simón Bolívar y le acotan mire señor es mejor que colabore con la organización por el bienestar de su familia no queremos usar la violencia mi hermano la decisión es suya ,estamos operando a nivel nacional y si acude la autoridad es peor para ti piense bien las cosas para su pronta colaboración". Señala el denunciante que posteriormente recibe un mensaje de texto del número de teléfono 0412-7618634, recordándole que tenía que colaborar con ellos así de esa forma no generarían violencia en contra de él. Luego de recibir la llamada telefónica y el mensaje de texto el ciudadano Oscar Alberto González se dirigió hasta la Sede del Comando del Grupo Anti-extorsión y Secuestro, y estando en el proceso de la recepción de la denuncia recibió una segunda llamada telefónica donde el mismo sujeto que le hizo la primera llamada le pedía una fuerte suma de dinero, específicamente CIEN MIL (100.000) Bolívares Fuertes, señalándole la víctima que no contaba con esa suma de dinero, y se reunieran para hablar del tema, por lo que el extorsionador se molesto y le indicó que si no conseguía el dinero le iba a dar una demostración para que entendiera que no estaban jugando que ellos se volverían a comunicar con él y le trancaron la llamada. En fecha (06) de diciembre de 2012, siendo las (8:30am), comparece por ante ésta Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ donde expuso lo siguiente: " ... es el caso que desde el 01 de diciembre recibí llamada telefónica donde un sujeto desconocido me dijo que le tenia que dar 100 mil bolívares para su causa que si no se los daba me amenazó que era verdad lo que me estaba diciendo, en el acta de denuncia detallo todo lo que me dijo, ahora bien es el caso que como yo no le he prestado atención a las amenazas ayer en horas de la tarde pasaron unos motorizados frente a mi negocio y el copiloto disparo para el local, tal como se puede visualizar en las tomas de vídeos de las cámaras de mi local. Por esta situación es que solicito con urgencia protección ya que la situación es bastante seria, temo por mi vida y por la de mis familiares, hoy son seis (06) días desde que empezó esta pesadilla y aun no se dan con las personas que me están extorsionando, anoche yo estaba en el comando de GAES con el CNEL. SANTAELIZ, y el escucho cuando estos sujetos me volvieron a llamar y me amenazaron que no era juego, y me dieron hasta mañana a las 10 de la mañana para que les entregue 50mil bolívares. Quiero pedir protección también para mi primo MANUEL GONZALEZ, ya que en esta amenazas ellos me señalaron que sabían donde el vivía él y que si no pagaba el también iba a sufrir las consecuencias. En fecha 03-12-12, se da orden de inicio para la investigación de la presente causa, comisionando al Grupo de Anti-extorsión y Secuestro a los fines de gestionar diligencias urgentes y necesarias para determinar el responsable del delito de Extorsión, paralelamente se gestiono con la Unidad Anti-extorsión y Secuestro del Ministerio Público, a quien se le dio información del teléfono de la víctima donde recibió la llamada (0412-7618634) como el numero de teléfono de quien lo llamaba (0412-7618634), por la urgencia del caso, la analista Angi Hernández, experta analista de la unidad Anti-extorsión y Secuestro del Ministerio Público, antes mencionada activo la ubicación geográfica de celdas de apertura de dicho numero de teléfono, quien nos indico vía telefónica que la misma abría en la ciudad de Barquisimeto cerca de la cárcel de Uribana, ordenado de inmediato ubicar los números de teléfonos de los allegados de la víctima para así desvirtuar que alguno de ellos fuera el contacto con el extorsionador, por lo que se ordeno ubicar y entrevistar en principio a todos los trabajadores del ciudadano OSCAR, siendo estos los siguientes: SHARON ANDREA AFANADOR DIAZ, ADRIANA ISABEL CELlS SILVEIRA, YETSIMAR YAMALY RODRIGUES AZUAJE, trabajadores del CYBER INGIENERIA 21 C.A. propiedad de la víctima a los fines de indagar sobre los hechos, no encontrándose hasta la presente fecha algún indicio que los relacionaran con la situación. Ante la urgencia del caso y el peligro inminente que corría la víctima por la amenaza concretada, el Grupo de Anti-extorsión y secuestro, solicito en fecha 06 de diciembre la autorización para realizar el procedimiento de entrega vigilada, tal procedimiento se pretendía realizar con unos fajos de billete simulados, utilizando papel de reciclaje y haciendo uso de ocho billetes originales de la denominación 100 y 50 BsF de circulación nacional, asimismo, se solicito la autorización para la realización de grabación (video en vivo). Cabe resaltar que este procedimiento resulto infructífero, toda vez que el extorsionador no se presento a la cita pautada, mas sin embargo la víctima recibió una llamada telefónica donde bajo amenaza de muerte le indicaban que debía realizar el deposito del dinero a una cuenta bancaria siendo el siguiente numero: 0134-0218362182098147. Ante una nueva evidencia aportada por los propios investigados, se solicito a la entidad bancaria Banesco información detallada de los datos filiatorios del titular de la cuenta, así como los movimientos de cuentas e indicar las últimas transacciones bancarias efectuadas por el titular. En atención a la anterior solicitud, efectuada al Banco Banesco, en fecha 14 de diciembre de 2012, funcionarios adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro, acudieron a la entidad Bancaria donde sostuvieron entrevista con la Gerente del Banco, obteniendo Información exacta sobre el titular de dicha cuenta aportada por los extorsionadores para hacer efectivo el deposito del dinero solicitado, resultando que dicha cuenta bancaria pertenece a la ciudadana JULIA PASTORA MARCHAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 9.612.459, la misma se encuentra residencias en el Municipio Irribarren de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Consecutivamente, en la labores de investigación los funcionarios actuantes en el esclarecimiento del hecho solicitaron información a la empresa de comunicaciones DIGITEL, a los fines de que le suministraran datos filiatorios del titular del numero de abonado telefónico 0412-7618634, relación de llamadas entrantes y salientes y mensajes de texto del abonado antes referido desde la fecha 01-12- 12 hasta el día 03-12-12, obteniendo por parte de dicha empresa información sobre el titular de la misma, siendo esta la ciudadana DAIRYBETH URBANO, V-19697695, avenida calle 2, edificio Torre casa N° 45, urbanización tarabana 1, ciudad Cabudare, estado Lara. Aunado a ello, en fecha 07 de diciembre de 2012, el ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ, hace ampliación de denuncia ante Comando Regional N° 9, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9, donde aporta un segundo numero de abonado telefónico de donde le hacen llamada telefónica siendo este indicado como el abanando numero 0412-8646036, sobre el cual se hicieron labores de investigación a los fines de determinar quien registraba como el titular de la línea telefónica, resultado ser la ciudadana MARIA MARGARITA LUGO MOSNATERIO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.396.107, sobre la cual pesa actualmente una orden de Aprehensión. En razón a todo lo antes expuesto se solicito una medida de protección a la víctima y sus familiares ante la Unidad de Atención a la víctima el Ministerio Público del estado Amazonas, la cual fue gestionada por la referida unidad, siendo informado este Despacho Fiscal que dicha medida fue acordada por el Tribunal Tercero De Control de esta Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ, CI.V-IO.920.282, asunto N° XPOI-P-2012-006750; CAUSA N° F2-5963-12, cursante en la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción. En fecha 24 de mayo de 2013, se constituyo una comisión mixta en la ciudad de Barquisimeto, en la que formo parte un funcionario adscrito al Grupo GAES del estado amazonas, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Aprehensión y Captura en contra de la ciudadana JULIA PASTORA MARCHAN, siendo esta capturada en su residencia y a la cual se le incauto en su poder una libreta de ahorro del Banco Banesco, la cual guarda estrecha relación con el caso in comento, efectuándose en fecha 27 de mayo de 2013, Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal Primero de control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, donde el Ministerio Público luego de exponer sus alegatos, el Tribunal realizo el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Visto lo manifestado por la partes se DECRETA lA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ACUERDA MANTENER la medida de privación judicial preventiva de Libertad a la ciudadana JULIA PASTORA MARCHAN ... por estar incursa en la comisión de los delitos de COMPLICE EN El DELITO DE EXTORISÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 16 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento para el Terrorismo, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ. SEGUNDO: se Decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en relación al otorgamiento de una medida menos gravosa, así mismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por el Tribunal Tercero de Control. TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación... En fecha 27 de mayo de 2013, se constituyo una comisión mixta en la ciudad de Barquisimeto, en la que formo parte un funcionario adscrito al Grupo GAES del estado amazonas, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Aprehensión y Captura en contra de la ciudadana DAIRYBETH SUSANA URBANO, siendo esta captura en su residencia y a la cual se le incauto en su poder un teléfono celular BLACKBERRY, con el numero de abonado telefónico del cual se efectuaron las llamadas extorsivas a la víctima. En fecha 02 de junio de 2013, se realizo Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal Primero de control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, donde el Ministerio Público luego de exponer sus alegatos, el Tribunal realizo el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Visto lo manifestado por la partes se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda MANTENER la medida de privación judicial preventiva de Libertad a la ciudadana DAIRYBETH SUSANA URBANO por estar incursa en la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 16 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento para el Terrorismo, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ. SEGUNDO: se Decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en relación al otorgamiento de una medida menos gravosa, así mismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por el Tribunal Tercero de Control. TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación...”





Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron todos los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal solo se contó con la deposición de un funcionario actuante, considerando este Tribunal que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación de las acusadas en los delitos descritos anteriormente, ya que el único funcionario que asistió al llamado realizado por este Juzgado para rendir declaración manifestó el mismo que si participaron en el procedimiento de una entrega controlada, pero su actuación fue prestar resguardo en la parte de afuera donde se realizaba el procedimiento, y el mismo señala, que nunca tuvo conocimiento de a quien se le iba a realizar la entrega, ni porque, tampoco observado de manera directa a las acusadas de autos en ese lugar, solo tienen conocimiento de la supuesta entrega controlada por referencia de funcionarios jefe de la comisión la cual no se llevo a cabo en virtud que se retiran del sitio sin hacer efectiva la entrega, sin saber los motivos; ahora bien, no escuchándose deposición alguna que vincule de manera directa ala acusadas en el hecho objeto del juicio, ya que no asistieron los otros testigos y expertos y victima a los reiterados llamados hechos por este Juzgado. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que las hoy acusadas, fueran las personas que cooperaran con la extorsión a la victima de autos, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a la participación de estas ciudadanas acusadas en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado cada una de ellas; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna a las acusadas en los hechos debatido. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.


En el presente caso, para establecer la culpabilidad o no de las acusadas JULIA PASTORA MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.612.459 y DAYRIBETH SUSANA URBANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.697.695, por las presunta comisión de los delitos de COMPLICES SIMPLES en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16, contemplado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y como COAUTORAS en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ. se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando la mayoría no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este; hechos estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es la extorsión y asociación para delinquir, y el uso de adolescente para delinquir, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Asi las cosas, en cuanto a esta ultima la representación Fiscal pretende que sea valorada las pruebas documentales sin que asistieran quienes las suscriben, aun cuando este Juzgado considera que era necesaria la presencia de los mismo tomando en consideración la escasez de medios probatorios aportados al debate, ya que no se contó con todos los testigos y expertos ofrecidos en el proceso de juicio oral y público, solo se contó con el dicho de un funcionario. Ahora bien, este Juzgado deja constancia que no le da valor probatoria a la prueba documental incorporada al debate por su lectura y de la cual no asistieron los expertos ni funcionarios que realiza la misma y la suscriben a ratificar las mismas, considerándose en principio que era necesarios la presencia de los mismo en la sala, por considerar que se vulneraria los principios de contradicción y de inmediación, establecidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal al no darle la oportunidad a las partes de ejercer el contradictorio en todos los órganos de pruebas, y mucho mas en este tipo de documentales las cuales la defensa no ha tenido el control de la misma.

Tomando en consideración los estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en sentencia con carácter vinculante N° 1303, de fecha 20/06/2005, lo siguiente:

… dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal por su lectura, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio..”.

Conforme a este sentencia de la Sala Constitucional considera que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Penal desde el año 2004, cuando en sentencia dictada el 11 de noviembre en el expediente N° 2004-0224, dispuso:

Respecto a la importancia de la declaración de los expertos durante el Debate Oral y Público a los fines de ratificar el contenido de la experticia por ellos realizadas el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en la Sala de Casación Penal en sentencia N° 170, de fecha 24 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

“…El Juez de Juicio está en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto “...no vino a declarar... la valoración de esta prueba, sería... permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio...”.

Al respecto, es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.

La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.

Asimismo, en la sentencia N° 415 de 10/08/2009, asentó la siguiente doctrina:
... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…”

Sobre la base de las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas son las tomadas por este Juzgado, para no darle valor probatoria a la documental señalada incorporada al debate; considerando en definitiva que no existe plena prueba como para demostrar la responsabilidad penal de las acusadas de autos, en los hechos por los cuales estaba siendo enjuiciado en la presente causa.

Asi las cosas, ya que no se contó con la presencia del experto, ni funcionarios actuantes, ni testigos civiles, ni siquiera con la victima, aun cuando se agotaron todas las vías para su comparecencia, es por ello, este Tribunal observa que no existe deposición suficiente, que haga suponer de alguna manera la responsabilidad penal de las acusadas de autos en los delitos de COMPLICES SIMPLES en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16, contemplado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y como COAUTORAS en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ. Si bien es cierto se contó con la declaración de un funcionario tal declaración ni siquiera puede ser como un indicio de culpabilidad, y mucho menos como plena prueba, en virtud que este funcionarios en su declaración no relación a las acusadas con la actuación realizada por este, ni tiene conocimiento que era el objeto de entrega controlada, y que la misma no se llevo acabo efectivamente, y mucho mas cuando no asistió ningún otro testigo que corroborara el dicho de este funcionario. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que las hoy acusadas, fueron quienes tenían la intención de ejecutar la acción en contra de la victima, ya que no existe testigos alguno, donde las señalen; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna a las acusada en el hecho debatido.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de del delito si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que las ciudadanas JULIA PASTORA MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.612.459 y DAYRIBETH SUSANA URBANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.697.695, tuvieran algún tipo de participación en los delitos referidos, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que ellas de alguna manera hayan tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos de los delitos referidos. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de estas para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, los acusados deben ser absueltos.

Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia de los tipos penales sobre los cuales se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad de las acusadas JULIA PASTORA MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.612.459 y DAYRIBETH SUSANA URBANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.697.695, en la presunta comisión de los delitos de COMPLICES SIMPLES en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16, contemplado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y como COAUTORAS en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor de los referidos delitos, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que las acusadas de autos, de alguna manera realizan alguna de la conducta tipificada y contemplada en las Leyes Especiales. pues si bien es cierto, que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, en los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad de las acusadas, los mismos no resultaron suficientes ya que con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlas por los delitos señalados, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por estos delitos es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida a las ciudadanas JULIA PASTORA MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.612.459 y DAYRIBETH SUSANA URBANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.697.695, en la presunta comisión de los delitos de COMPLICES SIMPLES en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16, contemplado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y como COAUTORAS en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ; Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones manifestó que se evidencia la responsabilidad penal de las ciudadanas imputadas, por lo que nos queda mas que solicitar a este tribunal, que con base a lo que estable el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar los medios de pruebas del juicio oral y publico, aplique las lógicas y a las máximas de experiencias decide los elemento y órganos de pruebas y solicita una sentencia condenatoria. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto a los delitos acusados a las ciudadanas JULIA PASTORA MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.612.459 y DAYRIBETH SUSANA URBANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.697.695, como lo son la presunta comisión de los delitos de COMPLICES SIMPLES en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16, contemplado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y como COAUTORAS en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio.

En el análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son la prueba testimonial rendida por el funcionario actuante, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación del las acusadas de autos en el ilícito penales por los cuales las acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que las acusadas sea culpable de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relacione a las acusadas de autos y la conducta individualizada de las mismas con los hechos objetos del proceso. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el este asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que haga por lo menos suponer la participación o acción del acusado de autos, en los hechos imputados.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra de las ciudadanas JULIA PASTORA MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.612.459 y DAYRIBETH SUSANA URBANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.697.695, en la presunta comisión de los delitos de COMPLICES SIMPLES en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16, contemplado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y como COAUTORAS en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre las mismas es la absolutoria. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a las acusadas de autos JULIA PASTORA MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.612.459 y DAYRIBETH SUSANA URBANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.697.695, Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal de las ciudadanas referidas, es por lo que se ABSUELVE a las ciudadanas JULIA PASTORA MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.612.459 y DAYRIBETH SUSANA URBANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.697.695, de la presunta comisión de los delitos de COMPLICES SIMPLES en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16, contemplado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y como COAUTORAS en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales a la acusada de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la libertad plena y en consecuencia el cese de las medidas impuestas a las ciudadanas JULIA PASTORA MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.612.459 y DAYRIBETH SUSANA URBANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.697.695, CUARTO: Líbrese boleta excarcelación la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias. QUNTO: Se ordena notificar a la victima SEXTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. SEPTIMO: se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en contra de las ciudadanas JULIA PASTORA MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.612.459 y DAYRIBETH SUSANA URBANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.697.695. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del ministerio público y expone “Oída la dispositiva emitida por el Tribunal el ministerio público se reserva la fundamentaciòn y contenido de la presente sentencia a los fines de interponer el recurso correspondiente en su oportunidad legal”

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO

ABG. GERCY MATAR