REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 07 DE JULIO DE 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002615
ASUNTO : XP01-P-2012-002615
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de prorroga de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público en la presente causa seguida a los acusados ciudadanos MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, C.I. E-40.373.649, COLOMBIANA, nacida en ORTEGA TOLIMA COLOMBIA, de 47 años de edad, nacida en fecha 05-07-64, de ocupación u oficio comerciante, la cual tiene una estatura aproximada de 1.58, con un peso aproximado de 74 kilos, color de piel blanca, de contextura gruesa, cabello liso color amarillo ojos color café, la cual reside actualmente en el barrio la tigrera cerca del modulo de monseñor en una laja que llaman la piedra del municipio atures del estado amazonas. KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Venezolana Nº 20.721.334, VENEZOLANA, nacida en fecha 04-04-93 en los PIJIGUAOS ESTADO BOLIVAR, de 19 años de edad, la cual tiene una estatura aproximada de 1.57, con un peso de 55 kilos aproximadamente, color de piel morena, de contextura delgada, cabello liso de color negro y ojos color marronesla cual reside actualmente en el barrio la tigrera cerca del modulo de monseñor en una laja que llaman la piedra del municipio atures del estado amazonas, la misma posee una cicatriz a la altura de las cejas. Y JHON HAROLD VARGAS CERON CI.E 86.079.821, Colombiano, nacido en fecha 01-09-82. en Miraflores Del Guaviare Colombia, de 29 años de edad, el cual tiene una estatura aproximada de 1.65, con un peso aproximado de 70 kilos, de piel clara, de contextura delgada, cabello liso de color castaño y ojos claros, y el cual reside actualmente en el barrio la Tigrera cerca del modulo de monseñor en una laja que llaman la piedra del municipio atures del estado amazonas, el mismo tiene un tatuaje en la espalda, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios, todo ello en grado de coautores y en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 04 de julio de 2014, se recibe en la Secretaría de este Tribunal escrito por el cual la Abog. Carmen Zulayma García, actuando en su condición de Fiscal encargada de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el había sido interpuesto en fecha 20 de junio de 2014 en el cual solicita:
…” Quien suscribe, Abg. Carmen Zulayma García, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda, encargada de la fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: Se sirva acordar PRÓRROGA LEGAL para el mantenimiento de la medida de coerción personal de Privación Judicial de Libertad, impuesta a los acusados Magdalena, Mollriá" Guarnizo, Karla Ramírez Guerrero y Jhon Harold Vargas Ceron, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Trafico Ilícito de Sustancias Químicas, Precursores y Solventes, Asociación Para Delinquir y Acaparamiento, por considerar que aun subsisten los supuestos de procedencia que dieron origen a la Medida en contra de los ciudadanos de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238, todos de la norma adjetiva penal citada, en el Asunto Penal signado con el Nº XPOI-P-2012-002615, el cual cursa por ante ese digno Tribunal, tal solicitud se fundamenta en virtud de que el juicio oral y público, seguido en contra de los referidos ciudadanos se ha suspendido por causas legales, no imputables a las partes, no evidenciándose que en el presente asunto, exista retardo procesal, como consecuencia de las partes, sino que al contrario se le ha garantizado a los acusados de autos, todos sus derechos y garantías fundamentales y constitucionales, específica mente el Derecho al Debido Proceso…”
…”En ésta misma línea de criterio, resulta pertinente señalar, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Coerción Personal, consistente en la Medida de Privación Judicial de Libertad, en virtud de que estamos en presencia de unos hechos típico de suma gravedad, los cuales se les atribuye a los acusados de autos, cuya pena que pudiera llegar a imponerse es bastante alta…”
…”Ahora bien, cierto es que el derecho a la libertad Personal es Absoluto y solo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de la libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, del cual no puede ser privado sino en determinadas situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las normas adjetivas penales. En el asunto en cuestión, estamos frente a esa excepcionalidad, toda vez que se hace necesario su mantenimiento en virtud de que su decaimiento, implica un riesgo inminente en las resultas del proceso…”
…”Por otra parte, si bien ha transcurrido el tiempo correspondiente establecido en el referido artículo 230 del texto adjetivo Penal, no menos cierto es, que su validez sigue operando, en virtud a las consideraciones expuestas. Es por ello y al amparo de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, que acudo ante su competente autoridad, para SOLICITAR PRORROGA LEGAL DE MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos Magdalena Molina Guarnizo, Karla Ramírez Guerrero y Jhon Harold Vargas Ceron, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Trafico Ilícito de Sustancias Químicas, Precursores y Solventes, Asociación Para Delinquir y Acaparamiento por un lapso de su mantenimiento de dos (02) años, a los fines de que los up supras ciudadanos, se sometan a la prosecución penal y así salvaguardar las resultas del proceso…”
…”Solicitud que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DEL DERECHO
De la revisión exhaustiva del pliego de actuaciones que conforman el presente expediente, revisada la solicitud fiscal, examinados los criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice y actuando con absoluta sujeción a los dispositivos constitucionales y legales aplicables, a los fines de decidir este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal observó lo siguiente:
En el caso de autos, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 21 de junio de 2012, en audiencia de presentación emitió entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadano: DIEGO ARMANDO CORTAZAR C.I.E 86.072.112, JHON HAROLD VARGAS CERON CIE 86.079.821, MAGDALENA MOLINA GUARNIZO CIE 40.373.649 Y KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO CIV 20.721.334, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, y el delito de ACAPARAMIENTO articulo 20 de Ley Especial En Defensa Popular Contra El Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, Y Cualquier Otra Conducta Que Afecte El Consumo De Los Alimentos O Productos Sometidos A Control De Precios, todo ello en grado de coautores y en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la solicitud de la fiscalia en cuanto que se siga el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a que se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, y el delito de ACAPARAMIENTO articulo 20 de Ley Especial En Defensa Popular Contra El Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, Y Cualquier Otra Conducta Que Afecte El Consumo De Los Alimentos O Productos Sometidos A Control De Precios, todo ello en grado de coautores y en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y se acuerda como centro de detención el CENTRO DE DETENCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS con respecto a los ciudadanos DIEGO ARMANDO CORTAZAR C.I.E 86.072.112, JHON HAROLD VARGAS CERON CIE 86.079.821, y LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS, con respecto a las ciudadanas MAGDALENA MOLINA GUARNIZO CIE 40.373.649 Y KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO CIV 20.721.334….”
Asi mismo, se puede observar que en la presente causa fue emitida una sentencia publicada en fecha 13 de septiembre de 2013, por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la cual se emitió entre otros los siguientes pronunciamientos: …” PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-40.373.649, de nacionalidad Colombiana, nacida en ORTEGA TOLIMA COLOMBIA, de 49 años de edad, nacida en fecha 05-07-64, de ocupación u oficio comerciante, residenciada actualmente en el barrio la tigrera cerca del modulo de monseñor en una laja que llaman la piedra, Municipio Atures del estado Amazonas, DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-40.373.649, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 09-04-82, en ARMERO TOLIMA, COLOMBIA, de 31 años de edad, de profesión u oficio taxista, KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 20.721.334, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 04-04-93, 20 años de edad, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUIMICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la misma ley en calidad de COAUTORES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ABSUELVE al ciudadano acusado JHON HAROLD VARGAS CERON, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-40.373.649, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 01-09-82, de 31 años de edad, de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7, eiusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se ABSUELVE a los ciudadanos MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA y KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, de la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios.
Decisión que fue elevada y recurrida ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial la cual en fecha 28 de diciembre de 2013, emitió entre otros los siguientes pronunciamientos: …” PRIMERO: DECLARA CON LUGAR los recursos de apelación, ejercidos por los ciudadanos abogados ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS Fiscal Octava (principal) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, e igualmente el presentado por los Abogados MIGDONIO MAGNO BARROS, URAIMA PRATO SOTILLO, Y JUAN CARLOS BARLETTA, inscritos en el Inpreabogado, bajo el Nº 65.607, 137.323, y 117.559, respectivamente, en su condición de Defensores de los Ciudadanos MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA y KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, titulares de las Cédulas Números E- 40.373.649, E- 86.072.112 y V- 20.721.334, en su orden, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 15AGO2013, fundamentada en fecha 13SEP2013, mediante la cual ABSOLVIÖ, al ciudadano JHON HAROLD VARGAS CERON, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E- 40.373.646, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado y Sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE MATERIAS PRIMAS PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUIMICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 ejusdem, en concordancia con los artículos 163, numeral 7 de la misma Ley, coautoria en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y cualquier otra conducta que afecte al consumo de alimentos o Productos sometidos al control de precios, en perjuicio de la colectividad y CONDENÓ a los ciudadanos MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA y KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, antes identificados, a cumplir la pena de Treinta (30) años de Prisión, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado y Sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE MATERIAS PRIMAS PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUIMICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 ejusdem, en concordancia con los artículos 163, numeral 7 de la misma Ley, coautoria en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: REPONE la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal diferente al que conoció la presente, con prescindencia de los vicios observados. Dado el carácter del presente fallo, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos demás del recurrente…”
Ahora bien la presente causa fue recibida ante este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2013, dando inicio al debate de juicio oral y público en fecha 21 de enero de 2014, manteniendo la privación de libertad de los acusados referidos hasta la presente fecha, dando continuación a las audiencia e debate de juicio oral y público;
Así se advierte, que la causa se encuentra en proceso de continuación de juicio oral y público. El Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en el presente asunto, prórroga legal de la medida de coerción personal por un lapso adicional de DOS (02) AÑOS, por considerar que existen causas graves que así lo justifican.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…” Negrillas del Tribunal.
Como base de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se instituye el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.
En este orden deductivo y afín con el precitado principio, la legislación patria es estable al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, este adagio es conocido en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.
En coherencia con lo anterior y aplicando la interpretativa jurídica penal, estima quien aquí decide que la interpretación de la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe practicarse de manera aislada, simple y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad) en razón de ello, este Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público ya que ha realizado la solicitud de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese orden de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de no sacrificar la finalidad del proceso cuyo fin último es la verdad y la realización de la justicia, este Juzgado entra de seguida a revisar los fundamentos de la solicitud fiscal.
De la redacción del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se desprenden las notas esenciales a las cuales debe atender el Juez, para decidir la solicitud de prórroga objeto de estudio, y en ese sentido se observa:
El legislador patrio en relación al principio de proporcionalidad establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (02) años; así se colige que el decaimiento de la medida coercitiva ocurre ope lege cuando esta alcance el límite mínimo de pena asignado a delito de que se trate, por otra parte se señala que no podrá exceder el límite de dos años, apreciándose aquí, un término razonable establecido en aras de proteger al justiciable de la privación cautelar de libertad excesiva ante la incertidumbre de la naturaleza de la sentencia definitiva que pueda recaer, siendo oportuno asentar, que en el caso en estudio, no se discute la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en razón del periculum in mora y el fumus delicti suficientemente acreditado en autos, si no la legitimidad de esta medida, en un orden jurídico penal que gravita sobre la base de la presunción constitucional de inocencia y el principio de juzgamiento en libertad ante la posible superación de un tiempo excesivo sin que se haya culminado el proceso.
Precisado lo anterior, se evidencia que partiendo de estas premisas la legislación reguladora de la conducta humana y del contingente circunstancial que la rodea, prevé: “…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores…”
Se deduce entonces, que es viable el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad posterior a los dos (02) años, cuando la prolongación del proceso obedezca a: 1.- causas graves justificadas, igualmente 2.- cuando la dilación aparezca por causa del acusado o sus defensores, en este último supuesto, se evidencia que el legislador evita la búsqueda por parte del acusado o sus defensores del decaimiento de la medida deliberadamente en uso malicioso del principio de proporcionalidad y para evadir la responsabilidad penal.
En caso estudiado, no es dable aseverar que la dilación habida en el proceso sea atribuible al acusado y a sus defensores, ni a la representación fiscal, ni al este Juzgado, toda vez que se puede apreciar palmariamente que el retardo obedece a la reposición de la celebración de un nuevo juicio oral y publico, en virtud de haberse anulado el celebrado por ante el Juzgado Segundo de Juicio, juicio que hasta la fecha se encuentra en etapa de continuación del debate, por lo que considera este Juzgador que el retardo se ha originado por causa que justifica la vigencia de la medida fuera del límite de dos (02) años preestablecido en el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal y que debe acordarse la prórroga solicitada por el lapso de dos (02) años, siendo un plazo razonable para la realización del juicio oral, atendiendo a la pena mínima de los delitos objetos del proceso, el cual es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la gravedad de los hechos y la sanción probable, por lo cual se mantiene incólume el principio de proporcionalidad. Así se decide.-
Complementariamente cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente:
“…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito…”.
Así las cosas, se considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es acordar como en efecto se acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de dos (02) años, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, C.I. E-40.373.649, COLOMBIANA, nacida en ORTEGA TOLIMA COLOMBIA, de 47 años de edad, nacida en fecha 05-07-64, de ocupación u oficio comerciante, la cual tiene una estatura aproximada de 1.58, con un peso aproximado de 74 kilos, color de piel blanca, de contextura gruesa, cabello liso color amarillo ojos color café, nombre de su madre Lucinda Guarnido (V) y el padre Lorenzo Molina (F) la cual reside actualmente en el barrio la tigrera cerca del modulo de monseñor en una laja que llaman la piedra del municipio atures del estado amazonas. KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Venezolana Nº 20.721.334, VENEZOLANA, nacida en fecha 04-04-93 en los PIJIGUAOS ESTADO BOLIVAR, de 19 años de edad, la cual tiene una estatura aproximada de 1.57, con un peso de 55 kilos aproximadamente, color de piel morena, de contextura delgada, cabello liso de color negro y ojos color marrones, la cual reside actualmente en el barrio la tigrera cerca del modulo de monseñor en una laja que llaman la piedra del municipio atures del estado amazonas, la misma posee una cicatriz a la altura de las cejas. Y JHON HAROLD VARGAS CERON CI.E 86.079.821, Colombiano, nacido en fecha 01-09-82. en Miraflores Del Guaviare Colombia, de 29 años de edad, el cual tiene una estatura aproximada de 1.65, con un peso aproximado de 70 kilos, de piel clara, de contextura delgada, cabello liso de color castaño y ojos claros, y el cual reside actualmente en el barrio la Tigrera cerca del modulo de monseñor en una laja que llaman la piedra del municipio atures del estado amazonas, el mismo tiene un tatuaje en la espalda, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios, todo ello en grado de coautores y en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide.-
DISPOSITIVA
en virtud de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por considerar que existen causas graves que así lo justifican de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal de Control en contra del acusado de autos MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, C.I. E-40.373.649, COLOMBIANA, nacida en ORTEGA TOLIMA COLOMBIA, de 47 años de edad, nacida en fecha 05-07-64, de ocupación u oficio comerciante, la cual tiene una estatura aproximada de 1.58, con un peso aproximado de 74 kilos, color de piel blanca, de contextura gruesa, cabello liso color amarillo ojos color café, la cual reside actualmente en el barrio la tigrera cerca del modulo de monseñor en una laja que llaman la piedra del municipio atures del estado amazonas. KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Venezolana Nº 20.721.334, VENEZOLANA, nacida en fecha 04-04-93 en los PIJIGUAOS ESTADO BOLIVAR, de 19 años de edad, la cual tiene una estatura aproximada de 1.57, con un peso de 55 kilos aproximadamente, color de piel morena, de contextura delgada, cabello liso de color negro y ojos color marrones, la cual reside actualmente en el barrio la tigrera cerca del modulo de monseñor en una laja que llaman la piedra del municipio atures del estado amazonas, la misma posee una cicatriz a la altura de las cejas. Y JHON HAROLD VARGAS CERON CI.E 86.079.821, Colombiano, nacido en fecha 01-09-82. en Miraflores Del Guaviare Colombia, de 29 años de edad, el cual tiene una estatura aproximada de 1.65, con un peso aproximado de 70 kilos, de piel clara, de contextura delgada, cabello liso de color castaño y ojos claros, y el cual reside actualmente en el barrio la Tigrera cerca del modulo de monseñor en una laja que llaman la piedra del municipio atures del estado amazonas, el mismo tiene un tatuaje en la espalda, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios, todo ello en grado de coautores y en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de Julio de 2014.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO
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