REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de julio de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003740
ASUNTO : XP01-P-2013-003740


SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERNANDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL ABG. MARIO MAGIN FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: RIFRENNYT JOHANDRY GARCIA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 23.663.334.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.


Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2013-003740 seguida al ciudadano RIFRENNYT JOHANDRY GARCIA AVILA, titular de la de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/10/1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, , calle principal, casa s/n, de color verde de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Habiéndose constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio; integrado por el Juez Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 15 de abril de 2014, con tres (03) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día 04 de junio de 2014; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...En fecha 30 de Julio de 2013, siendo aproximadamente las (07:50) de la Noche, los funcionarios PTTE Santiago Blanco, TTE blanchard Moreno, 5/1 Dulcey García, 5/1 Lucena Millán, S/1 urdaneta Rivas y 5/2 Castillo Garnica, todos adscritos al Comando regional N° 9 del Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de comisión dándole cumplimiento al dispositivo "Patria Segura", por las adyacencias del sector específicamente en la calle principal del referido sector, cuando observaron a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, mediana estatura, quien transitaba en un vehículo tipo moto, color blanco, el cual procedieron a darle voz de alto con la finalidad de hacerle un chequeo corporal, pero el ciudadano al percatarse de la comisión intento huir siendo infructuosa su huida, inmediatamente se percataron los funcionarios que el ciudadano se encontraba bajos los efectos del alcohol, se le indico que se bajara del vehículo y si poseía algún objeto de interés criminalisticos lo exhibiera, manifestándole el ciudadano a los funcionarios actuantes que él no sacaría nada ya que eso no era problemas de ellos, en vista de la situación el tte Blanchard Moreno, se le acerco para calmarlo pero el ciudadano reaccionó de una forma agresiva intentado golpearlo en diferentes ocasiones con las manos y agrediéndolo verbalmente. En vista de lo expuesto procedieron a rodearlo y neutralizarlo haciendo uso de la fuerza, quedando identificado como Rifrennyt Johandry García Ávila siendo aprehendido inmediatamente puesto a la orden del Ministerio Público…”

Hechos estos en los cuales según la apreciación de la representación fiscal se podrían subsumir en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

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CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:


Seguidamente de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se declara aperturado el debate y se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, ABG. JHORNAN HURTADO, quien manifestó: “…Buenos días, esta representación Fiscal de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted, a los fines de ratificar la acusación presentada en contra del ciudadano RIFRENNYT JOHANDRY GARCIA AVILA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/10/1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, toda vez que en fecha en fecha 30/07/2013, siendo aproximadamente las 07:50 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9 de la GNB, se encontraban de comisión, por las adyacencias del sector 57 específicamente en la calle principal del referido sector, cuando observaron a un ciudadano, quien transitaba en un vehículo tipo moto, el cual procedieron a darle la voz de alto con la finalidad de hacerle un chequeo corporal pero el ciudadano al percatarse de la comisión intento huir siendo infructuosa su huida, inmediatamente se percataron los funcionarios que el ciudadano se encontraba bajos los efectos del alcohol se le indico que se bajara del vehículo y si poseía algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera manifestándole el ciudadano a los funcionarios actuantes que el no sacaría nada ya que eso no era problemas de ellos, en vista de la situación el funcionario trato de calmarlo pero el ciudadano reaccionó de forma agresiva intentando golpearlo en diferentes ocasiones y agrediéndole verbalmente. (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Ahora bien, esta representación cuenta con los siguientes elementos de convicción: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Tte. Santiago blanco, i.e. Blanchard Moreno, s/1 Dulce García, s/1 Lucena Millán, s/1 Urdaneta Rivas y s/2 castillo garnica, todos adscritos al comando regional Nº 9 de la Gnb. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 30/07/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9 de la GNB. )…. Ahora bien, ratifico el escrito acusatorio, solicito formalmente se declare aperturado el debate de Juicio Oral y Público, en el cual se demostrara con los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad en el escrito acusatorio y que serán evacuadas en este acto de conformidad con lo previsto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se demostrara la responsabilidad penal de los hoy acusados, RIFRENNYT JOHANDRY GARCIA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 23.663.334 por estar presuntamente incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Es Todo”.

En este estado siguiendo con el debate, se le otorga la palabra a la defensa Pública, ABG. ELIEZER HERNANDEZ, quien manifestó: “Buenos días, una vez escuchada la intervención del ministerio publico donde ratifica la acusación presentada en contra de mi representado, esta defensa demostrara en este contradictorio oral y publico la inocencia de mi defendido en el delito de resistencia a la autoridad, de tal manera que los medios probatorios promovidos por la vindicta publica en el proceso los haremos nuestros, esto bajo el principio de la comunidad de la prueba, el cual convoco en este acto y que sean ellos las que libren de responsabilidad a mi defendido, por lo que solicito se declare aperturado el debate oral y público. Es todo”.



DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del articulo 49.5 de la Constitución Nacional y 330 del código Orgánico procesal penal, y de querer declarar, se realizara sin juramento, se procede a conceder la palabra al acusado de autos, a los fines de solicitarle que informe al tribunal si desea o no declarar, de igual forma se le informa que es un medio de defensa y que puede eximirse de declarar si lo desea, se procede a identificarlo de la siguiente manera RIFRENNYT JOHANDRY GARCIA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 23.663.334, expone: “No deseo declarar. Es todo”.


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juzgador, que la participación del acusado RIFRENNYT JOHANDRY GARCIA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 23.663.334, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto de observa que no comparecieron los testigos o funcionarios actuantes de los hechos al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado de autos; en cuanto a las documentales el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, asi mismo las deposiciones no se consideran prueba suficiente para castigar al acusado RIFRENNYT JOHANDRY GARCIA AVILA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/10/1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, de esta ciudad, por la presuntamente incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Ya que la sola incorporación de las pruebas documentales, no son suficientes para señalar que el acusado haya desplegado alguna conducta típica en los hechos alegados. Es por lo que no constituye plena prueba para inculpara al acusado. Así se decide.-


No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado RIFRENNYT JOHANDRY GARCIA AVILA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/10/1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, residenciado en el de esta ciudad, en la presuntamente incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Como para condenar al acusado. Así se decide.-


CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:


En la Audiencia Oral no se pudo incorporar las declaraciones de los testigos y expertos en virtud que este juzgado a pesar de haber gestionado de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

1. Acta policial, de fecha 30 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios PTTE Santiago Blanco, TTE Blanchard Moreno, S/1 Dulcey García, S/1 Lucena Millán, S71 Urdaneta Rivas y S/2 castillo Garnica, funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 09 de la Guardia nacional. La cual corre inserta en el folio 02 y su vuelto del presente expediente, de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA aun cuando fue incorporar al debate de juicio oral y público, ya que el funcionario actuante que suscribe la misma, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido se procede a conceder el derecho de palabra para que las partes presenten sus Conclusiones. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público, ABG. MARIO MAGIN del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “… Buenas tardes específicamente nos encontramos en las conclusiones de este debate oral y publico una vez evacuados todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos por el ministerio publico en este juicio oral y publico a consideración del ministerio publico quedo plenamente demostrada la participación del ciudadano RIFRENNYT JOHANDRY GARCIA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 23.663.334, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/10/1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, hijo de Lina Ávila (v) y de Richard García (v), residenciado en el Sector 57, calle principal, casa s/n, Quien se encuentra incurso en del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/07/2013, siendo aproximadamente las 07:50 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9 de la GNB, se encontraban de comisión, por las adyacencias del sector 57 específicamente en la calle principal del referido sector, cuando observaron a un ciudadano, quien transitaba en un vehículo tipo moto, el cual procedieron a darle la voz de alto con la finalidad de hacerle un chequeo corporal pero el ciudadano al percatarse de la comisión intento huir siendo infructuosa su huida, inmediatamente se percataron los funcionarios que el ciudadano se encontraba bajos los efectos del alcohol se le indico que se bajara del vehículo y si poseía algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera manifestándole el ciudadano a los funcionarios actuantes que el no sacaría nada ya que eso no era problemas de ellos, en vista de la situación el funcionario trato de calmarlo pero el ciudadano reaccionó de forma agresiva intentando golpearlo en diferentes ocasiones y agrediéndole verbalmente por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se dicte sentencia condenatoria y se imponga la sanción correspondiente establecida en el tipo penal en virtud de haberse desvirtuado la presunción de inocencia que acogía al mismo”

De seguidas se le concede el derecho de palabra al defensa publica, quien manifestó: “… ciudadano Juez vista las formas y maneras en que se planteo el juicio oral y publico, los elemento esenciales de prueba los cuales versaron sobre pruebas documentales no es posible adminicular este elemento probatorio con otro para concluir que mi representado es la persona responsable del delito que se le acusa se mantiene incólume el principio de presunción de inocencia de mi representado por lo que este Tribunal debe concluir declarando no culpable a mi representado y otorgarle su libertad plena conforme a los principios fundamentales de libertad de una persona. Es todo”.

Se le concede el derecho a replica a la Representación Fiscal quien expuso “no deseo hacer uso del derecho a replica”. Seguidamente Se le concede la palabra al acusado: RIFRENNYT JOHANDRY GARCIA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 23.663.334 a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, quien expuso: “no deseo declarar” Es todo.

A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico como son los concernientes: …” En fecha 30 de Julio de 2013, siendo aproximadamente las (07:50) de la Noche, los funcionarios PTTE Santiago Blanco, TTE blanchard Moreno, 5/1 Dulcey García, 5/1 Lucena Millán, S/1 urdaneta Rivas y 5/2 Castillo Garnica, todos adscritos al Comando regional N° 9 del Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de comisión dándole cumplimiento al dispositivo "Patria Segura", por las adyacencias del sector específicamente en la calle principal del referido sector, cuando observaron a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, mediana estatura, quien transitaba en un vehículo tipo moto, color blanco, el cual procedieron a darle voz de alto con la finalidad de hacerle un chequeo corporal, pero el ciudadano al percatarse de la comisión intento huir siendo infructuosa su huida, inmediatamente se percataron los funcionarios que el ciudadano se encontraba bajos los efectos del alcohol, se le indico que se bajara del vehículo y si poseía algún objeto de interés criminalisticos lo exhibiera, manifestándole el ciudadano a los funcionarios actuantes que él no sacaría nada ya que eso no era problemas de ellos, en vista de la situación el tte Blanchard Moreno, se le acerco para calmarlo pero el ciudadano reaccionó de una forma agresiva intentado golpearlo en diferentes ocasiones con las manos y agrediéndolo verbalmente. En vista de lo expuesto procedieron a rodearlo y neutralizarlo haciendo uso de la fuerza, quedando identificado como Rifrennyt Johandry García Ávila siendo aprehendido inmediatamente puesto a la orden del Ministerio Público…”
Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron todos los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal, solo se contó con la incorporación de las documentales. Pero este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación del acusado en el delito descrito anteriormente, considerando este juzgador que no se escucho deposición alguna que relacionara al acusado de autos con los hechos, ya que no asistieron los testigos y expertos a los reiterados llamados hechos por este Juzgado. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue la persona que ejecuto la acción en contra e los funcionarios, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a la participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado el mismo; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al mismo en los hechos debatido. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado deja constancia que no le da valor probatoria a la pruebas documentales incorporadas al debate por su lectura y de las cuales no asistieron los expertos y testigos que las suscriben, por cuanto se considera que se vulneraria los principios de contradicción y de inmediación, establecidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en consideración los estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en sentencia con carácter vinculante N° 1303, de fecha 20/06/2005, lo siguiente:

… dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.

Conforme a este sentencia de la Sala Constitucional considera que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Penal desde el año 2004, cuando en sentencia dictada el 11 de noviembre en el expediente N° 2004-0224, dispuso:

Respecto a la importancia de la declaración de los expertos durante el Debate Oral y Público a los fines de ratificar el contenido de la experticia por ellos realizadas el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en la Sala de Casación Penal en sentencia N° 170, de fecha 24 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

“…El Juez de Juicio está en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto “...no vino a declarar... la valoración de esta prueba, sería... permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio...”.

Al respecto, es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.
La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.

Asimismo, en la sentencia N° 415 de 10/08/2009, asentó la siguiente doctrina:
... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.

Sobre la base de las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas son las tomadas por este Juzgado, para no darle valor probatoria a las documentales incorporadas al debate; considerando que no existe plena prueba como para demostrar la responsabilidad del acusado de autos, en los hechos por los cuales estaba siendo enjuiciado.

En el presente caso, para establecer la culpabilidad o no del acusado RIFRENNYT JOHANDRY GARCIA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 23.663.334, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/10/1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, hijo de Lina Ávila (v) y de Richard García (v), residenciado en el Sector 57, calle principal, casa s/n, de color verde de esta ciudad, en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este; hechos estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es la resistencia a la autoridad, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito, si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano RIFRENNYT JOHANDRY GARCIA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 23.663.334, tuviera algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera haya tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absueltos.

Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del tipo penal sobre los cuales se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado RIFRENNYT JOHANDRY GARCIA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 23.663.334, en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizara alguna de las conductas tipificadas y contempladas en el Código Penal. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, y los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por el delito, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es ABSOLUTORIA. Y así se declara.
VI

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano RIFRENNYT JOHANDRY GARCIA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 23.663.334, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Se observa: en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones manifestó que se evidencia la responsabilidad penal del ciudadano imputado, por lo que nos queda mas que solicitar a este tribunal, que con base a lo que estable el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar los medios de pruebas del juicio oral y publico, aplique las lógicas y a las máximas de experiencias decide los elemento y órganos de pruebas y solicita una sentencia condenatoria a través de los medios de pruebas incorporados al debate se logró desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado e autos. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto al delito acusado al ciudadano RIFRENNYT JOHANDRY GARCIA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 23.663.334, como lo es la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio.

En el análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal Primero del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como es la prueba documentales incorporadas por la lectura al debate las cuales no se le acredito valor probatorio en virtud que no asistieron las personas que suscriben las mismas ante este Juzgado a ratificar las mismas, no hay declaración de testigo o experto alguno que manifestara la participación del acusado de autos en el ilícito penal por el cual lo acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relacione al acusado de autos y la conducta individualizada del mismo con los hechos objetos del proceso. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el este asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que haga por lo menos suponer la participación o acción del acusado de autos, en los hechos imputados.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano RIFRENNYT JOHANDRY GARCIA AVILA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/10/1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y Público por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano RIFRENNYT JOHANDRY GARCIA AVILA, , de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/10/1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar,; Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano RIFRENNYT JOHANDRY GARCIA AVILA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/10/1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, de la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se decreta la libertad plena del acusado de autos, y en consecuencia el cese de las medidas de coerción impuestas al acusado. Se deja constancia que el ciudadano RIFRENNYT JOHANDRY GARCIA AVILA se encuentra detenido a la orden del Tribunal Segundo de Juicio en el asunto XP01-P-2014-001053 CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso, en virtud del cúmulo de audiencias de juicio aperturados y celebrados. Asi como, la falta de secretarios administrativos lo que conlleva a que el juzgador deba realizar de igual manera parte de esta actividad.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de julio de 2014 Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL HERNANDEZ