REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de julio de 2014
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002039
ASUNTO : XP01-P-2012-002039


SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIO: ABG. GERSY MATAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL ABG. ALIESKA LOPEZ AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: FAVIO JESÚS DIAZ BONA, titular de la Cédula de Identidad 8.903.404.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y la presunta omisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem.


Visto que en Juicio Oral y Público en la presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2013-002039 seguida al ciudadano FAVIO JESÚS DIAZ BONA, titular de la Cédula de Identidad 8.903.404, de nacionalidad Venezolana, de 52 años de edad, natural de Carabobo del Meta, Parroquia Agustín Codazzi, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, estado civil casado, Residenciado en el barrio Morichalito sector jifi, casa sin número, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y la presunta omisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem.

Habiéndose constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio; integrado por el Juez Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 15 de abril de 2014, con tres (03) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día 03 de junio de 2014; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...En fecha 13 de Abril de 2013, siendo aproximadamente las 8:10 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano JOSÉ LORENZO GUERRA RODRIGUEZ, por el sector 57 vía la esperanza de esta ciudad de puerto Ayacucho estado Amazonas, laborando como moto-taxista, cuando observa a dos ciudadanos los cuales uno le solicita sus servicios, y cuando este se dirigía hacia el ciudadano, el otro sujeto, le arrojó un objeto contundente, con la finalidad de realizarle• el robo de la motocicleta, sin embargo no logra impactar en la humanidad del ciudadano José Guerra, y es cuando se percata de la situación el ciudadano Jesús Daniel Castillo, y se dirigió hacia donde se encontraban estos, y es cuando emprenden veloz huida, e ingresan en una vivienda de color amarilla, ubicada por el referido sector, y en la cual procedió a salir un sujeto que le informó a los ciudadanos José Lorenzo Guerra Rodríguez y Jesús Daniel Castillo, en aptitud grosera, que no dejaría salir a los referidos ciudadanos de su vivienda, lo que motivó a que los ciudadanos hicieran llamado a funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9, destacamento de Fronteras Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, apersonandose al lugar de los hechos los funcionarios Sargentos Segundo José Gregario Mantilla, Leobaldo Lucena, José Yantel Villamizar, quienes dialogaron con el sujeto dueño de la residencia donde habían ingresado los referidos ciudadanos, y es cuando este procede a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios, informándoles que no dejaría salir de su residencia a los sujetos que ingresaron en la misma, percatándose las personas que se encontraban en el lugar de los hechos que los sujetos lograron salir de la residencia por la parte de atrás, no siendo posible la aprehensión de estos, por tal motivo los funcionarios procedieron a aprehender al dueño de la residencia quedando identificado el mismo como FAVIO JESÚS DIAZ BONA, quien continuó vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios y ejerciendo violencia física en contra de estos…”

Hechos estos en los cuales según la apreciación de la representación fiscal se podrían subsumir en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y la presunta omisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem.

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “…Buenas Tardes esta representación Fiscal de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela , artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico procesal Penal, acudo ante usted a los fines de Ratificar en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del ciudadano FAVIO JESÚS DIAZ BONA, titular de la Cédula de Identidad 8.903.404, de nacionalidad Venezolana, de 52 años de edad, natural de Carabobo del Meta, Parroquia Agustín Codazzi, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, estado civil casado, Residenciado en el barrio Morichalito sector jifi, casa sin número, , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y la presunta omisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, en tal sentido el Ministerio Público a partir del día de hoy se propone demostrar que ciertamente en virtud de los hechos ocurridos el día de hoy 13 de Abril del año en curso, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica, manifestando que había un ciudadano que estaba manifestando que lo habían intentado robar, y que a la persona que intentó robarle la moto la tenían acorralada en el sector 57 vía la esperanza, procediendo a dirigirnos hacia el sitio antes mencionado, logrando avistar un grupo de personas, los cuales se encontraban gritando en voz de alta que sacara al delincuente, al observar dicho grupo de personas con actitud agresiva, procedimos a detener el vehículo preguntando qué era lo que sucedía, los mismos que si esa era la comisión era la comisión que venía del muelle, ya que ellos habían solicitado un apoyo, nosotros manifestamos que si por lo cual le preguntamos que era lo que sucedía, manifestando que en una vivienda en ese sector de color amarillo, se encontraba la persona que había intentado robar el vehículo y que el dueño de la casa lo estaba escondiendo ya que el lo metió hasta la casa, inmediatamente se le solicito al grupo de personas que se encontraban rodeando la vivienda, que se calmaran que nosotros hablaríamos con el dueño de la vivienda, con el fin que nos entregara a la persona que había intentado robarlos, al momento que nos acercamos a la vivienda, salió un ciudadano enseñando un carnet manifestando que el era abogado, logrando identificarlo como FAVIO JESÚS DIAZ BONA, titular de la Cédula de Identidad 8.903.404, donde se le informó respetuosamente que las personas que estaban ahí manifestando frente a su casa, decían que en su vivienda había un ciudadano que había intentado robar un vehículo tipo moto, el mismo empezando a insultarnos diciendo diferentes vulgaridades y manifestando que el era abogado y el hacía lo que el quería, manifestándole al ciudadano que se calmara que por favor respetara a la omisión, y que las personas que se encontraban ahí habían observado que usted había ingresado al ciudadano para la vivienda, el mismo respondió nuevamente en forma desafiante y agresiva, diciendo que por eso es que habían que matar a los guardias porque solo hacen lo que los balandros dicen, y que el como abogado era la persona que tenía la razón ya que el conocía las leyes, las personas que se encontraban alrededor de la vivienda tomando nuevamente una actitud agresiva, la cual se solcito que se calmarán ya que con agresiones no se llegaría a ningún lado las personas colaborando con la comisión tomando una actitud calmada esperando las acciones que se tomaran, minutos después llego un ciudadano que se encontraba en la vivienda empezó a gritar que el ciudadano que había intentado robar, se encontraba saliendo por la parte de atrás de la vivienda saltando el paredón, motivo por el cual se le informo al ciudadano FAVIO JESÚS DIAZ BONA, titular de la Cédula de Identidad 8.903.404, que nos acompañara hasta la sede del comando del muelle el mismo, manifestando, que a el nadie lo montaba en un vehículo militar, ya que era abogado, y que porque motivo, no mejor le enseñábamos nuestras identificaciones para ver si verdaderamente era guardias o matones, que solo queríamos tomar justicia por nuestras manos, que nosotros éramos unos sapos, motivo por el cual se le solicito al ciudadano que nos acompañara al vehiculo nuevamente ya que el mismo se encontraba bajo averiguaciones, y el ciudadano FAVIO JESÚS DIAZ BONA, titular de la Cédula de Identidad 8.903.404, empujo a uno de los funcionarios diciendo que si estábamos drogados o que era lo que sucedía, que el era una persona estudiada y que ningún sapo le decía que era lo que iba hacer, por lo que se procedió hacer uso de la fuerza tomándolo por los brazos y subiéndolo al vehiculo militar. Ahora bien de conformidad con lo antes expuesto acuso ciudadano FAVIO JESÚS DIAZ BONA, titular de la Cédula de Identidad 8.903.404, de nacionalidad Venezolana, de 52 años de edad, natural de Carabobo del Meta, Parroquia Agustín Codazzi, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, estado civil casado, Residenciado en el barrio Morichalito sector jifi, casa sin número, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y la presunta omisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem , en tal sentido el Ministerio Público partir del día de hoy se propone demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado antes identificado, así como los elementos probatorios debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar, a los que pido al Tribunal se den por reproducidos todos y cada uno de ellos por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, para el presente juicio; Solicito ciudadano juez que sea dictada una sentencia condenatoria al imputado de autos, desvirtuando esta representación fiscal, su presunción de inocencia, y en el transcurso de este debate del juicio oral y publico, lograra demostrar con las testimoniales y documentales, útiles y pertinentes para el ministerio publico, es por lo que se solicita la apertura del juicio oral y publico pautado para el día de hoy….”.Es todo.

Seguidamente de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra a la Defensa , quien expuso: “… Vista la exposición del ministerio publico esta defensa iniciándose esta fase nosotros contradecimos todo lo dicho pro la representación fiscal ya que en el lapso de este proceso de juicio oral y publico se demostraran muchas contradicciones en lo dicho por el ministerio publico, dentro de la s actas policiales nos dicen que un grupo de personas perseguían a un ciudadano que se metía en la casa de mi defendido y luego salio por atrás la casa de mi defendido solo tiene una entrada, luego dice que venia una turba que quería linchar al ciudadano mi defendido pastor evangélico cuando se dio cuenta de eso que sucedía lo auxilio para que no lo linchara, venían con bates y arcos y flechas, si no interviene mi defendido capaz hubiese ocurrido la muerte de ese señor a quien mi defendido defendió para no alargar mucho acogiéndonos al principio de la comunidad hacemos nuestras la pruebas del ministerio públicos, sin embargo invocamos el articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de prueba para pedir apruebe una inspección judicial del sitio de donde sucedieron los hechos ya que con esa inspección se demostrara primero que la casa donde habita el hoy acusado tiene una sola entrada no tiene 2 puertas como se pretende hacer ver en las actas policiales segundo pretendemos demostrar que el ciudadano que venia siendo perseguido no sal ninguna pared ya que la casa de mi defendido no tiene pared por ningún lado, es decir pretendemos demostrar con dicha inspección judicial la falsedad plasmada por efectivos de la guardia al hacer el procedimiento y plasmada en el acta policial, del resto a través de este juicio oral y publico demostraremos la inocencia de mi defendido Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del articulo 49.5 de la Constitución Nacional y 330 del código Orgánico procesal penal, y de querer declarar, se realizara sin juramento, se procede a conceder la palabra al acusado de autos, a los fines de solicitarle que informe al tribunal si desea o no declarar, de igual forma se le informa que es un medio de defensa y que puede eximirse de declarar si lo desea, se procede a identificarlo de la siguiente manera FAVIO JESÚS DIAZ BONA, titular de la Cédula de Identidad 8.903.404 , quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juzgador, que la participación del acusado FAVIO JESÚS DIAZ BONA, titular de la Cédula de Identidad 8.903.404, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto de observa que no comparecieron todos los testigos presénciales y funcionarios actuantes de los hechos al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado de autos; en cuanto a las documentales el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, asi mismo las deposiciones no se consideran prueba suficiente para castigar al acusado FAVIO JESÚS DIAZ BONA, titular de la Cédula de Identidad 8.903.404, de nacionalidad Venezolana, de 52 años de edad, natural de Carabobo del Meta, Parroquia Agustín Codazzi, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, , por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y la presunta omisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem. Ya que la sola incorporación de las pruebas documentales, no son suficientes para señalar que el acusado haya desplegado alguna conducta típica en los hechos alegados. Es por lo que no constituye plena prueba para inculpara al acusado. Así se decide.-

No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado FAVIO JESÚS DIAZ BONA, titular de la Cédula de Identidad 8.903.404, de nacionalidad Venezolana, de 52 años de edad, natural de Carabobo del Meta, , por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y la presunta omisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem. Como para condenar al acusado. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En la Audiencia Oral no se pudo incorporar las declaraciones de los testigos y expertos en virtud que este juzgado a pesar de haber gestionado de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización.
PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

1.- Acta Policial, de fecha 13 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios Sargentos Segundo José Gregorio Montilla, Leobaldo Lucena, José Yantel Villamizar, adscritos al Comando Regional N° 9, destacamento de Fronteras Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual corre inserta en el folio 02 y su vuelto del presente expediente, de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA aun cuando fue incorporar al debate de juicio oral y público, ya que los funcionarios actuante que suscribe la misma, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


2.- Acta de Denuncia de fecha 13 de Abril de 2013, suscrita por el ciudadano José Lorenzo Guerra, realizada en el Comando Regional N° 9, destacamento de Fronteras Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual corre inserta en el folio del presente expediente, de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA aun cuando fue incorporar al debate de juicio oral y público, ya que la persona que suscribe la misma, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido se procede a conceder el derecho de palabra para que las partes presenten sus Conclusiones. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal auxiliar primero ABG. ALIESKA LOPEZ del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “… buenas tardes a todos los presentes en esta oportunidad para las conclusiones esta Representación del Ministerio considera que quedo plenamente demostrado a lo largo del presente debate una vez evacuados debidamente todos los medios de prueba quedo plenamente acreditada la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos ocurridos en fecha 13/04/13 por lo que solicito se dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano FAVIO JESÚS DIAZ BONA, titular de la Cédula de Identidad 8.903.404, de nacionalidad Venezolana, de 52 años de edad, natural de Carabobo del Meta, Parroquia Agustín Codazzi, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, estado civil casado, Residenciado en el barrio Morichalito sector jifi, casa sin número, teléfono 0416-8481447, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y la presunta omisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem en virtud de haberse desvirtuado la presunción de inocencia que acogía al mismo”

De seguidas se le concede el derecho de palabra al defensa publica, quien manifestó: “… ciudadano Juez vista las formas y maneras en que se planteo el juicio oral y publico, los elemento esenciales de prueba los cuales versaron sobre pruebas documentales no es posible adminicular este elemento probatorio con otro para concluir que mi representado es la persona responsable del delito que se le acusa se mantiene incólume el principio de presunción de inocencia de mi representado por lo que este Tribunal debe concluir declarando no culpable a mi representado y otorgarle su libertad plena conforme a los principios fundamentales de libertad de una persona. Es todo”.

Se le concede el derecho a replica a la Representación Fiscal quien expuso “no deseo hacer uso del derecho a replica”.

Seguidamente Se le concede la palabra al acusado: FAVIO JESÚS DIAZ BONA, titular de la Cédula de Identidad 8.903.404, a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, quien expuso: “yo no he hecho nada de lo que s eme acusa todo lo que tengo es por mi trabajo” Es todo. A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico como son los concernientes: …” En fecha 13 de Abril de 2013, siendo aproximadamente las 8:10 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano JOSÉ LORENZO GUERRA RODRIGUEZ, por el sector 57 vía la esperanza de esta ciudad de puerto Ayacucho estado Amazonas, laborando como moto-taxista, cuando observa a dos ciudadanos los cuales uno le solicita sus servicios, y cuando este se dirigía hacia el ciudadano, el otro sujeto, le arrojó un objeto contundente, con la finalidad de realizarle• el robo de la motocicleta, sin embargo no logra impactar en la humanidad del ciudadano José Guerra, y es cuando se percata de la situación el ciudadano Jesús Daniel Castillo, y se dirigió hacia donde se encontraban estos, y es cuando emprenden veloz huida, e ingresan en una vivienda de color amarilla, ubicada por el referido sector, y en la cual procedió a salir un sujeto que le informó a los ciudadanos José Lorenzo Guerra Rodríguez y Jesús Daniel Castillo, en aptitud grosera, que no dejaría salir a los referidos ciudadanos de su vivienda, lo que motivó a que los ciudadanos hicieran llamado a funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9, destacamento de Fronteras Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, apersonandose al lugar de los hechos los funcionarios Sargentos Segundo José Gregario Mantilla, Leobaldo Lucena, José Yantel Villamizar, quienes dialogaron con el sujeto dueño de la residencia donde habían ingresado los referidos ciudadanos, y es cuando este procede a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios, informándoles que no dejaría salir de su residencia a los sujetos que ingresaron en la misma, percatándose las personas que se encontraban en el lugar de los hechos que los sujetos lograron salir de la residencia por la parte de atrás, no siendo posible la aprehensión de estos, por tal motivo los funcionarios procedieron a aprehender al dueño de la residencia quedando identificado el mismo como FAVIO JESÚS DIAZ BONA, quien continuó vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios y ejerciendo violencia física en contra de estos…”
Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal solo se contó con la incorporación de las documentales. este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación del acusado en el delito descrito anteriormente, considerando este juzgador que no se escucho deposición alguna que relacionara al acusado de autos con los hechos, ya que no asistieron los testigos y expertos a los reiterados llamados hechos por este Juzgado. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue la persona que realizara la acción en contra de los funcionarios, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a la participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado el mismo; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al mismo en los hechos debatido. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado deja constancia que no le da valor probatoria a la pruebas documentales incorporadas al debate por su lectura y de las cuales no asistieron los expertos y testigos que las suscriben, por cuanto se considera que se vulneraria los principios de contradicción y de inmediación, establecidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en consideración los estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en sentencia con carácter vinculante N° 1303, de fecha 20/06/2005, lo siguiente:

… dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.

Conforme a este sentencia de la Sala Constitucional considera que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Penal desde el año 2004, cuando en sentencia dictada el 11 de noviembre en el expediente N° 2004-0224, dispuso:

Respecto a la importancia de la declaración de los expertos durante el Debate Oral y Público a los fines de ratificar el contenido de la experticia por ellos realizadas el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en la Sala de Casación Penal en sentencia N° 170, de fecha 24 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

“…El Juez de Juicio está en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto “...no vino a declarar... la valoración de esta prueba, sería... permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio...”.

Al respecto, es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.

La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.

Asimismo, en la sentencia N° 415 de 10/08/2009, asentó la siguiente doctrina:
... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.

Sobre la base de las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas son las tomadas por este Juzgado, para no darle valor probatoria a las documentales incorporadas al debate; considerando que no existe plena prueba como para demostrar la responsabilidad del acusado de autos, en los hechos por los cuales estaba siendo enjuiciado.

En el presente caso, para establecer la culpabilidad o no del acusado FAVIO JESÚS DIAZ BONA, titular de la Cédula de Identidad 8.903.404, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y la presunta omisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem. se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este; hechos estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo son las lesiones personales, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito, si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano FAVIO JESÚS DIAZ BONA, titular de la Cédula de Identidad 8.903.404, tuviera algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera haya tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absueltos.

Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del tipo penal sobre los cuales se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado FAVIO JESÚS DIAZ BONA, titular de la Cédula de Identidad 8.903.404, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y la presunta omisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizara alguna de las conductas tipificadas y contempladas en el Código Penal. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, y los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por el delito, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es ABSOLUTORIA. Y así se declara.
VI

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano FAVIO JESÚS DIAZ BONA, titular de la Cédula de Identidad 8.903.404, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y en la presunta omisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem. Es menester señalar brevemente, en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones manifestó que se evidencia la responsabilidad penal del ciudadano imputado, por lo que nos queda mas que solicitar a este tribunal, que con base a lo que estable el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar los medios de pruebas del juicio oral y publico, aplique las lógicas y a las máximas de experiencias decide los elemento y órganos de pruebas y solicita una sentencia condenatoria a través de los medios de pruebas incorporados al debate se logró desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado e autos. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto a los delitos acusados al ciudadano FAVIO JESÚS DIAZ BONA, titular de la Cédula de Identidad 8.903.404, como lo es la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y la presunta omisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio.

En el análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal Primero del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como es la prueba documentales incorporadas por la lectura al debate las cuales no se le acredito valor probatorio en virtud que no asistieron las personas que suscriben las mismas ante este Juzgado a ratificar las mismas, no hay declaración de testigo o experto alguno que manifestara la participación del acusado de autos en el ilícito penal por el cual lo acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relacione al acusado de autos y la conducta individualizada del mismo con los hechos objetos del proceso. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el este asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que haga por lo menos suponer la participación o acción del acusado de autos, en los hechos imputados.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano FAVIO JESÚS DIAZ BONA, titular de la Cédula de Identidad 8.903.404, de nacionalidad Venezolana, de 52 años de edad, natural de Carabobo del Meta, Parroquia Agustín Codazzi, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, estado civil casado, Residenciado en el barrio Morichalito sector jifi, casa sin número, teléfono 0416-8481447, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y la presunta omisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y Público por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano FAVIO JESÚS DIAZ BONA, titular de la Cédula de Identidad 8.903.404, de nacionalidad Venezolana, de 52 años de edad, natural de Carabobo del Meta, Parroquia Agustín Codazzi, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, estado civil casado, Residenciado en el barrio Morichalito sector jifi, casa sin número, teléfono 0416-8481447; Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano FAVIO JESÚS DIAZ BONA, titular de la Cédula de Identidad 8.903.404, de nacionalidad Venezolana, de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem. SEGUNDA: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se decreta el cese de las medidas de coerción impuestas al acusado CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Líbrese boleta de notificación a las partes en virtud que la presente decisión fue publicada fuera del lapso.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a ocho (08) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO

ABG. GERSY MATAR