REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001390
ASUNTO : XP01-P-2014-001390

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos a los imputados de autos, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.321.473, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, no recuerda la fecha de nacimiento, de 19 años de edad, de ocupación u oficio estudiante, en la escuela Técnica Agropecuaria de San Carlos de Río Negro residenciado actualmente en el barrio ARENAL frente a la cancha múltiple, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.4 y 6 del Código Penal, DETENTACION DE ARAMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ALBERTO DACOSTA ALVAREZ y del ESTADO VENEZOLANO.
I
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)

En fecha 04 de Junio de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó escrito de acusación contra el precitado ciudadano admisión de hechos a los imputados de autos, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.321.473, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, no recuerda la fecha de nacimiento, de 19 años de edad, de ocupación u oficio estudiante, en la escuela Técnica Agropecuaria de San Carlos de Río Negro residenciado actualmente en el barrio ARENAL frente a la cancha múltiple, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.4 y 6 del Código Penal, DETENTACION DE ARAMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ALBERTO DACOSTA ALVAREZ y del ESTADO VENEZOLANO, con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate de Juicio Oral y Público, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Julio de 2014, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite totalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.321.473, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, no recuerda la fecha de nacimiento, de 19 años de edad, de ocupación u oficio estudiante, en la escuela Técnica Agropecuaria de San Carlos de Río Negro residenciado actualmente en el barrio ARENAL frente a la cancha múltiple, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.4 y 6 del Código Penal, DETENTACION DE ARAMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ALBERTO DACOSTA ALVAREZ y del ESTADO VENEZOLANO.





II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS
QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En el presente expediente, riela escrito acusatorio presentados por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando la representación fiscal en la audiencia preliminar en cuanto a los hechos y elementos que vinculan la responsabilidad penal lo siguiente: “…“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy ratifico el escrito de acusación en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO SANDOVAL GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.321.473, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, no recuerda la fecha de nacimiento, de 19 años de edad, de ocupación u oficio estudiante, en la escuela Técnica Agropecuaria de San Carlos de Río Negro residenciado actualmente en el barrio ARENAL frente a la cancha múltiple, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.4 y 6 del Código Penal, DETENTACION DE ARAMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ALBERTO DACOSTA ALVAREZ y del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha El día 14 de abril siendo las 07 de la noche los funcionarios JOSE ODULIO ALDANA LUQUE, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, JOSE IVAN VIELMA MORENO, dejan constancia que el día 13 de abril de 2014, a las 1:30 horas de la madrugada el funcionario JOSE GREGORIO HERNANDEZ estaba de servicio recibió llamada por parte de una persona quien se identifico como DOMINGO ALBERTO DACOSTA ALVAREZ, manifestando que se encontraba en la casa de un conocido a quien le cuida el inmueble, ubicada en el sector morichalito y consiguió la violentada la puerta posterior de la misma, y se percato que faltaban algunos objetos que pertenecen al dueño de la vivienda, y observo a un presunto sujeto saltando la cerca de la casa, se constituyo una comisión logrando llegar hasta la vivienda se rodeo la casa a los fines de verificar la situación, donde se pudo observar la puerta de madera posterior de la casa estaba abierta y violentada, a las afueras del patio se encontraba una caja contentiva de objetos, del dueño d e la casa según información suministrada por el denunciante, se hallo un teléfono móvil celular marca Orinoquia, de color blanco y azul, se emprendió un re4corrido por la parte trasera de la casa, a los fines de la búsqueda del presunto individuo , pudimos observar a una persona quien vestía un short de color rojo y un suéter de color negro y poseía un bolso tipo moral escolar quien al percatarse d e la comisión emprendió veloz huida iniciando la persecución logrando capturarlo quien opuso resistencia hasta neutralizarlo, quedando identificado como JOSE GREGOIO SANDOVAL, se busco una persona a los fines de que fungiera como testigo siendo infructuosa la misma, se le realizo la inspección corporal hallándole dentro del short en la zona de la cintura un arma blanca tipo cuchillo al revisarle el morral contentivo de un par de zapatos marca EUZIV un porta memoria USB marca red bridge de color negro y un DVD marca SANSUMG de color negro..se le pregunto al denunciante si reconocía los objetos afirmando que si correspondían como los objetos sustraídos afirmando asimismo que era el sujeto que había saltado la cerca del patio de la casa, como también se chequeo los mensajes de texto del teléfono celular hallado logrando presumir que era de su pertenencia , presumiendo que era el individuo que ingreso de manera violenta a la casa con la finalidad de hurtar los objetos, posteriormente se le informo al ciudadano que se encontraba detenido leyéndole sus derechos, posteriormente se notifico al Ministerio Publico. Es todo. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial) por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.321.473, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.4 y 6 del Código Penal, DETENTACION DE ARAMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ALBERTO DACOSTA ALVAREZ y del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en los artículos 337 y 338 Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: A-TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano DOMINGO DACOSTA. 2.- Declaración de los Funcionarios teniente JOSÉ ALDANA LUQUE, JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y JOSE VIELMA MORENO. 3.- Declaración del Teniente JOSE ALDANA LUQUE. De conformidad con los artículos 228, 332 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece: DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2014. 2.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 13 ABRIL DE 2014. 3.- INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2014. 4.- RECONOCIMIENTO TECNICO DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2014. 5.- EXPERTICIA DE AVALUO PRUEDENCIAL DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2014. Por lo tanto el Ministerio Público solicita sea admitida la acusación en su totalidad, así como los medios de prueba y se apertura juicio por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.4 y 6 del Código Penal, DETENTACION DE ARAMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ALBERTO DACOSTA ALVAREZ y del ESTADO VENEZOLANO y se mantenga la medida de privación de libertad, por cuanto no han variado los extremos que la ameritaron...” Es todo.

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado provisionalmente por este Juzgado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 181, 182, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar la solicitud fiscal y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en razón al quantum de la pena que representan los delitos por los cuales se les acusa y a los fines de garantizar la comparecencia a los subsiguientes actos procesales del mismo.

III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Fuerza Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió de forma total la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando los mismos a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado de forma individualizada, quien se encuentra libre de apremio y coacción, y le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que si admito los hechos que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena de la acusada, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, la cual se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el mismo haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y hasta la recepción de pruebas del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), toda vez que la calificación jurídica corresponde al Ministerio Público o Juez, acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

IV

DE LA PENALIDAD


Acompañando este Tribunal, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, las cuales han señalado que la admisión de los hechos esta relacionada con el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos, se procede al cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El ciudadano CONDENAR al ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.321.473, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, no recuerda la fecha de nacimiento, de 19 años de edad, de ocupación u oficio estudiante, en la escuela Técnica Agropecuaria de San Carlos de Río Negro residenciado actualmente en el barrio ARENAL frente a la cancha múltiple, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.4 y 6 del Código Penal, DETENTACION DE ARAMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ALBERTO DACOSTA ALVAREZ y del ESTADO VENEZOLANO, el cual el primero de ellos establece una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión; el segundo de tres (3) a cinco (5) años de prisión y el tercero de un (01) mes a dos (02) años prisión, considerando que el precitado ciudadano es menor de veintiún (21) años, circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.1 del texto sustantivo penal, se reduce las penas a su limite mínimo, igualmente, se discurre en el axiomático Concurso Real establecido en el artículo 88 del Libro Sustantivo, por lo que sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros, quedando de la siguiente forma: el tipo penal de Hurto Calificado (delito mas grave) en seis (6) años, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Penal se hace una rebaja a la mitad, lo que queda en (3) años de Prisión, la Detentación de Arma Blanca a su limite mínimo (3 años) conforme al artículo 375 del Código Orgánico Penal se hace una rebaja a la mitad quedando Un (1) año y seis (6) meses, y por último el delito de Resistencia a la Autoridad, en un (1) mes, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Penal se hace una rebaja a la mitad, resultando quince (15) días, lo que sumando las mismas se tiene como resultado CUATRO (04) AÑOS, SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.

Así las cosas, la pena corporal que en definitiva debe cumplir el imputado de autos, anteriormente señalada y siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.-

IV
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

De lo anterior se considera la entidad del delito y se observa que la pena corporal a cumplir por el imputado de autos, no es superior a diez años, por lo que proceden perfectamente las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, solicitada por la defensa, por no encontrarse en riesgo el peligro de fuga y obstaculización conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 242.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.321.473, consistente en presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, prohibición de salida del estado y del país sin autorización del Tribunal y la obligación de consignar en un lapso de tres (3) días, constancia de residencia; imposición a que no dio objeción alguna el Ministerio Público.



V
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.321.473, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, no recuerda la fecha de nacimiento, de 19 años de edad, de ocupación u oficio estudiante, en la escuela Técnica Agropecuaria de San Carlos de Río Negro residenciado actualmente en el barrio ARENAL frente a la cancha múltiple, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.4 y 6 del Código Penal, DETENTACION DE ARAMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ALBERTO DACOSTA ALVAREZ y del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.
TERCERO: De lo anterior se considera la entidad del delito y se observa que la pena corporal a cumplir por el imputado de autos, no es superior a diez años, por lo que proceden perfectamente las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, solicitada por la defensa, por no encontrarse en riesgo el peligro de fuga y obstaculización conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 242.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.321.473, consistente en presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, prohibición de salida del estado y del país sin autorización del Tribunal y la obligación de consignar en un lapso de tres (3) días, constancia de residencia; imposición a que no dio objeción alguna el Ministerio Público.

CUARTO: No se señala fecha provisional de cumplimiento de pena por cuanto el mismo se encuentra en libertad.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal Único de Ejecución, a los fines de ejecutar la pena impuesta.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA