REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003419
ASUNTO : XP01-P-2014-003419


Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N°1 en fecha 09/07/2014, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación de los ciudadanos YHONNY RAFAEL TALAVERA MARQUEZ, titular 20.721.560, natural de Mariana, 03-04-1983, 32 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado Sector el Yucutazo, casa S/N, de color amarilla con ventanas y puertas rojas, a tres casas de la panadería, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANEZ ACOSTA y MANUEL ANTONIO FUENTES SANDALIO, titular de la Cedula 17.676.401, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nación en 31-07-1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, residenciado en la Calle principal de Alto Carinagua casa S/N, de color verde con puertas y ventas blancas, con un corredor, a 15 metros de la licorería, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANEZ ACOSTA, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

 YHONNY RAFAEL TALAVERA MARQUEZ, titular 20.721.560, natural de Mariana, 03-04-1983, 32 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado Sector el Yucutazo, casa S/N, de color amarilla con ventanas y puertas rojas, a tres casas de la panadería,
 MANUEL ANTONIO FUENTES SANDALIO, titular de la Cedula 17.676.401, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nación en 31-07-1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, residenciado en la Calle principal de Alto Carinagua casa S/N, de color verde con puertas y ventas blancas, con un corredor, a 15 metros de la licorería,


PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Miriam Chacon, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado Nerio Moreno, Defensa Pública


PUNTO PREVIO
II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 09 de Julio de 2014, Abogado Miriam Chacon, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos YHONNY RAFAEL TALAVERA MARQUEZ, MANUEL ANTONIO FUENTES SANDALIO, en virtud que siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, del día 06 de julio de 2014, nos encontramos de comisión en vehiculo tipo toyota realizando patrullaje en los diferentes cuadrantes, del municipio atures, del estado amazonas, en ese momento recibimos una llamada de la ciudadana MILDRE RIVAS, la misma manifestó que a su hermana quien vive en la URBANIZACIÓN DEL TRIANGULO GUAICAIPURIO II SECTOR EL YUCUTAZO, el vecino se le había metido a su casa para robarla y la había agredido físicamente, seguidamente procedimos a dirigirnos al lugar antes indicado para verificar la veracidad de la denuncia, al apersonarnos al sitio pudimos observar a la ciudadana identificada como YANEZ ACOSTA y a su hija en frente de su casa, y nos manifestó que el ciudadano que se había metido a su casa la había agredido, se encontraba en la casa de su vecina, motivo por el cual fuimos a la casa de vecina, la cual es de color amarilla, y le manifestamos a la señora que buscara al ciudadano que se encontraba dentro de su casa, en el momento que el ciudadano salio de la vivienda, la denunciante YANEZ ACOSTA lo señalo y manifestó que era el que la había agredido y robado, Quien quedo identificado como YHONY RAFAEL TALAVERA MARQUEZ titular de la C-I V-20-721.560, Así mismo salio acompañado esta ciudadano de un sujeto, quien quedo identificado como MANUEL ANTONIO FUENTES SANDALIO, titular de la C.I V-17.676.401, quien indico a la colisión tener conocimiento donde se encontraba el DVD, el cual fue ubicado en los árboles que se encontraban aproximadamente a treinta metros de la vivienda, en virtud de las circunstancias procedimos a la aprehensión preventiva de los referidos ciudadanos por considerar que se encuentran presuntamente incurso en la de comisión de hechos establecidos como delitos en el Código Penal. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial) por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del ciudadano YHONNY RAFAEL TALAVERA MARQUEZ, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANEZ ACOSTA. Con relación al ciudadano MANUEL ANTONIO FUENTES SANDALIO, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es por lo que solicito la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se le decreten Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al ciudadano YHONNY RAFAEL TALAVERA MARQUEZ. Asimismo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que al ciudadano MANUEL ANTONIO FUENTES SANDALIO, le sean otorgadas presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, solicito se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 262 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal . Es todo”…”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que SI desean declarar. Por lo que se procedió conforme al artículo 138 del texto adjetivo penal escuchar la declaración una tras otras, iniciando con el ciudadano YHONNY RAFAEL TALAVERA MARQUEZ, titular 20.721.560, natural de Mariana, 03-04-1983, 32 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado Sector el Yucutazo, casa S/N, de color amarilla con ventanas y puertas rojas, a tres casas de la panadería, quien manifestó: “…buenos días, yo estoy en mi casa en el cuarto ese día me sentí mal y me tome una pastilla escuche la puerta y como mi mama siempre tira la puerta, mi mama me dice que iba a botar un orín, cuando salgo veo que se están donde unos golpes, después le digo a la hija que paso, y ella me dice que la mama había dicho que yo había robado, después una vecina me dice que me quede quieto porque ella estaba ebria, después me dijo que ella había llamado a la PTJ que andaban vendiendo desde temprano, yo le dije que tenia mi conciencia limpia porque no había robado nada, después que pasa la broma llego ese poco de guardia, eso fue horrible, estoy lesionado, después que llegamos haya el gordo dice que el no tiene nada que ver en esto ese dvd me lo dio un chamo para venderlo un tal jefer ella dice que yo Salí de la ventana, el dijo que yo si fui el que robe el dvd dijo el gordo, eso es lo que pasa… es todo.

Consecutivamente se concede el derecho de palabra al ciudadano MANUEL ANTONIO FUENTES SANDALIO, titular de la Cedula 17.676.401, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nación en 31-07-1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, residenciado en la Calle principal de Alto Carinagua casa S/N, de color verde con puertas y ventas blancas, con un corredor, a 15 metros de la licorería, quien manifestó: “…buenos días, el día domingo de lo que dice la señora, yo me estaba dirigiendo a la casa de la mama del señor, cuando voy llegando a la casa me dicen que la mama de el y la señora se había caído a golpes, yo recibí un dvd de manos de un muchacho, pero fue a las 3:00 de la tarde, la pelea que tuvo la señora, la señora se dirigió con un pote de gasolina porque quería quemar la casa, la niña no la quería dejar salir a ella, después llegaron los guardias y fuimos detenidos, y para pasar por esa rejilla no puedo por mi contextura, otra cosa en el comando de la guardia se dijo que la señora nos estaba acusando de maltrato físico, en ningún momento toque a nadie porque no toque a ninguna, solo las he saludado mas nada… Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA puede indicar al tribunal a que hora fue a la casa del señor JHONNY… a las 7:00 después que ya había pasado la pelea… usted tiene alguna relación con el ciudadano JHONNY… si somos amigos… porque motivos se apropio del dvd… me lo dio Jeferson que vive en el barrio, se lo ofrecimos a un amigo de mi papa, se hizo el negocio y lo vendió, después en la noche fue que dijeron que nos habíamos robado eso… usted le indico algo a los funcionarios… no, solo me dijeron que si vivía en la casa y le dije que no y me sacaron cuando iba a mi casa me agarraron… A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL… dice que recibió un dvd a las 03:00 pm… si el mismo día… de quien… de un ciudadano que se llama Jeferson hijo de la señora Teresa… donde puede ser ubicado… en el barrio… que marca… un Daewoo que esta en la flecha de COPEI… y como usted sabe que era de la señora… porque cuando iba llegando a la esquina me agarro la guardia no es así, yo no sabia que era de la vecina… donde tenia el dvd… nos dirigimos al Terminal y el chamo que andaba conmigo hizo el negocio y lo vendió… no vio mas el dvd… no… es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YANEZ ACOSTA, en su condición de victima, quien manifestó: “ buenos días, el domingo a las 7:30 llego a mi casa con mi hija, yo estaba donde mi mama, yo abro la puerta y me dirijo al baño y mi hija entra de ultima, cuando veo va saliendo el sujeto que esta allá, le vi los pies, y mi hija me grita mama se robaron el dvd, y yo salgo corriendo y le digo que el hijo me acababa de robar la mama me echo orín, no se en que momento se metió mi hija, los vecinos llamaron a mi familia, al ciudadano que esta aquí yo lo vi salir de mi casa… Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL… puede indicar a que hora ocurrieron los hechos… a las 7:30… cuando entro al baño pudo identificar… si es YHONNY TALAVERA esta vestido con franela azul y pantalón beige… es quien la despojo de su dvd… si… A PREGUNTAS DE LA DEFENSA… que se llevaron de su casa… el dvd y una chaqueta negra que uso… por donde entraron los señores… por el baño hay una abertura grande, estaba cercado con una tela metálica, días antes me habían robado… por donde entro el ciudadano no hay protector… no… los objetos que fueron hurtados usted los recupero… no, solo me llevaron fue a reconocer si era mi dvd y si era… tuvo conocimiento de cómo llego el dvd al comando de la flecha de COPEI… no en ningún momento… A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL… usted cuando señala que vio a una persona salir por la ventana del baño vio solo al señor yhony o vio también al señor Manuel… no al señor yo lo vi después… habían otras personas viendo… si los vecinos… usted recibió un golpe… si… de quien… del ciudadano que esta allá (se deja constancia que señala al ciudadano yhonny Talavera)… usted no sabe que participación pudo tener el ciudadano MANUEL… no no se solo que lo vi en la casa cuando estaban todos…

Se le concede la palabra al Defensor Público ABG. NERIO MORENO, el cual manifestó lo siguiente: “…buenos días, una vez oída la exposición del Ministerio Público asimismo la declaración de los imputados de autos y la victima, esta defensa pública una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente del proceso solicita para con el ciudadano Yhonny Rafael Talavare Márquez, medida cautelares sustitutivas consistentes en la presentación cada 30 días de conformidad con el artículo 424.3 del texto adjetivo penal vigente, asimismo es importante señalar que no consta en el presente expediente medicatura forense alguna practicada a la victima de autos, con relación al ciudadano Manuel Antonio Fuentes Sandalios, esta defensa pública sexta solicita libertad sin restricciones, comparte el procedimiento ordinario por parte del Ministerio Público. Es todo.


Se deja constancia que en el acta de audiencia se transcribió por error involuntario del Secretario que el delito de Hurto Calificado, esta configurado por tres circunstancia, siendo lo correcto dos de ellas, como son las establecidas en los numerales 3 y 6, así lo imputo el Ministerio Público y fue compartido por este Juzgado de Control.


III
MOTIVACIÓN JURIDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada Miriam Chacon, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos YHONNY RAFAEL TALAVERA MARQUEZ, titular 20.721.560, natural de Mariana, 03-04-1983, 32 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado Sector el Yucutazo, casa S/N, de color amarilla con ventanas y puertas rojas, a tres casas de la panadería,, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANEZ ACOSTA y MANUEL ANTONIO FUENTES SANDALIO, titular de la Cedula 17.676.401, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nación en 31-07-1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, residenciado en la Calle principal de Alto Carinagua casa S/N, de color verde con puertas y ventas blancas, con un corredor, a 15 metros de la licorería, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANEZ ACOSTA, solicitando la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al 262 ejusdem y que se decrete la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano YHONNY RAFAEL TALAVERA MARQUEZ y en relación al ciudadano MANUEL ANTONIO FUENTES SANDALIO, un régimen de presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opuso a la petición del Ministerio Público, y solicitó una medida menos gravosa.-

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) Fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos YHONNY RAFAEL TALAVERA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.721.560 y MANUEL ANTONIO FUENTES SANDALIO, titular de la Cedula 17.676.401, son autores de los delitos antes descritos, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto, Acta de Investigación Penal, en la cual constan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como las acontecimientos de la aprehensión de los hoy imputado; igualmente Consta Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana YANEZ ACOSTA, de la cual se desprenden las características fisonómicas del hoy imputado YHONNY RAFAEL TALAVERA MARQUEZ, señalándolo sin titubeos en la sala de audiencia de presentación como la persona que ingreso a su casa.
Para mayor abundamiento, se tienen Actas de Inspecciones Técnicas, Actas de Entrevistas de Testigos, y registros de cadena de custodias. Elementos enunciados, que han servido de fundamento al Ministerio Público para solicitar ante este Tribunal la privación judicial contra el imputado antes señalados y para acordarse la misma, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano YHONNY RAFAEL TALAVERA MARQUEZ y una medida menos gravosas para el ciudadano MANUEL ANTONIO FUENTES SANDALIO.
De los mecanismos en referencia, salvo las actas de entrevistas a testigos, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que el imputado de autos se encuentra vinculados a la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público.-

Ahora bien, con respecto a las entrevistas de testigos, esta Juzgadora difiere del Ministerio Público en relación a que los mismos son testigos presénciales de lo hechos, lo que se evidencia de las entrevistadas que son testigos de oídas, a quienes no le constan personalmente los hechos sucedidos, sino que tienen conocimiento de ellos por haberlos oído de otras personas, en este caso de la hermana, también conocidos como testigos referenciales, lo que permite que sus testimonios no sean apreciados de ser el caso en un futuro juicio oral.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que los ciudadanos YHONNY RAFAEL TALAVERA MARQUEZ, titular 20.721.560, y MANUEL ANTONIO FUENTES SANDALIO, titular de la Cedula 17.676.401; son sospechosos en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 06 de Julio de 2014; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en cuanto al ciudadano YHONNY RAFAEL TALAVERA MARQUEZ, titular 20.721.560, natural de Mariana, 03-04-1983, 32 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado Sector el Yucutazo, casa S/N, de color amarilla con ventanas y puertas rojas, a tres casas de la panadería, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANEZ ACOSTA y MANUEL ANTONIO FUENTES SANDALIO, titular de la Cedula 17.676.401, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nación en 31-07-1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, residenciado en la Calle principal de Alto Carinagua casa S/N, de color verde con puertas y ventas blancas, con un corredor, a 15 metros de la licorería, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANEZ ACOSTA,

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que la imputada de autos, se encuentra incurso y en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANEZ ACOSTA; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en unos hechos ocurridos en fecha 06 de Julio de 2014.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos YHONNY RAFAEL TALAVERA MARQUEZ, titular 20.721.560, y MANUEL ANTONIO FUENTES SANDALIO, titular de la Cedula 17.676.401; se confecciona cerca del lugar donde ocurrieron los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta comisión en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANEZ ACOSTA. De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 06 de Julio de 2014, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que los ciudadanos imputados es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos YHONNY RAFAEL TALAVERA MARQUEZ, titular 20.721.560, natural de Mariana, 03-04-1983, 32 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado Sector el Yucutazo, casa S/N, de color amarilla con ventanas y puertas rojas, a tres casas de la panadería, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANEZ ACOSTA y MANUEL ANTONIO FUENTES SANDALIO, titular de la Cedula 17.676.401, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nación en 31-07-1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, residenciado en la Calle principal de Alto Carinagua casa S/N, de color verde con puertas y ventas blancas, con un corredor, a 15 metros de la licorería, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANEZ ACOSTA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado se mantenga la máxima medida de coerción personal, para el ciudadano YHONNY RAFAEL TALAVERA MARQUEZ, titular 20.721.560, a tal efecto se observa que si bien existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber
“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.….”
Así se observa que en el presente caso, se pude establecer el riesgo procesal de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito Contra la Propiedad y Contra las Personas, sin embargo vemos que el artículo 242 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: .”…Omissis…”

Así el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención. Será Juzgada en libertad, EXCEPTO POR LA RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ EN CADA CASO” .


Relacionado con lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 136, de fecha 06/02/07 que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas… La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En el caso examinado, este Tribunal de Control observa que el riesgo formal de fuga advertido en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, puede ser satisfecho con la imposición de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 242.3.4.8.9, relacionado con el artículo 243 y 244 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares consistentes en la presentación de tres (03) fiadores con ingreso mensual igual o superior a 30 U.T., quienes deberán ser de reconocida conducta y que se comprometan a garantizar que el imputado enfrentará el proceso, asimismo presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, asimismo prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, y la prohibición de acercar a la víctima de autos o de realizar cualquier acto de violencia en contra de la misma y de su grupo familiar, ello considerando el pleno arraigo en el país del encartado y en particular en el Municipio Atures lugar en el cual posee el asiento de sus intereses familiares y personales, asimismo apreciando que el mismo no posee conducta predelictual certificada en autos, así como la apreciación del delito que le es imputado, Hurto Calificado con dos circunstancias y Violencia Fisica, y en definitiva con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad como principio neurológico del sistema acusatorio, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se imponen las medidas cautelares menos gravosas ut supra descritas. Así se decidió.-

Ahora bien, en relación al ciudadano MANUEL ANTONIO FUENTES SANDALIO, titular de la Cedula 17.676.401, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello la cantidad incautada, la cual es de menor cuantía así como lo manifestado por el imputado de autos, quien se declara consumidor, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone al ciudadano MANUEL ANTONIO FUENTES SANDALIO, titular de la Cedula 17.676.401; un régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Así como la prohibición de acercarse a la víctima de autos, todo ello de conformidad con el artículo 242.3.9 del Libro Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos YHONNY RAFAEL TALAVERA MARQUEZ, titular 20.721.560, natural de Mariana, 03-04-1983, 32 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado Sector el Yucutazo, casa S/N, de color amarilla con ventanas y puertas rojas, a tres casas de la panadería,, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANEZ ACOSTA y MANUEL ANTONIO FUENTES SANDALIO, titular de la Cedula 17.676.401, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nación en 31-07-1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, residenciado en la Calle principal de Alto Carinagua casa S/N, de color verde con puertas y ventas blancas, con un corredor, a 15 metros de la licorería, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANEZ ACOSTA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Atendiendo a que el imputado YHONNY RAFAEL TALAVERA MARQUEZ, titular 20.721.560, natural de Mariana, 03-04-1983, no posee conducta predilectual acreditada en autos, tiene arraigo en el país y faltan diligencias de investigación por realizar, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decrete la Medida Privativa de Libertad y se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242.3.4.8, relacionado con el articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas Cautelares consistentes en la presentación de tres (03) fiadores con ingreso mensual igual o superior a 30 U.T quines deberán ser de reconocida conducta y que se comprometan a garantizar que el imputado enfrentara el proceso, asimismo presentaciones diarias por ante la Unidad de Alguacilazgo, asimismo prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y se deja constancia que LA LIBERTAD DEL IMPUTADO QUEDARA SUSPENDIDA HASTA TANTO SE CONSTITUYA LA FIANZA.

CUARTO: Se designa como Centro de Centro de Reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, que deberá mantener al referido ciudadano bajo resguardo apartado de la población penal hasta tanto sea trasladado para la constitución de la fianza acordada.

QUINTO: En relación al ciudadano MANUEL ANTONIO FUENTES SANDALIO, titular de la Cedula 17.676.401, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello la cantidad incautada, la cual es de menor cuantía así como lo manifestado por el imputado de autos, quien se declara consumidor, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone al ciudadano MANUEL ANTONIO FUENTES SANDALIO, titular de la Cedula 17.676.401; un régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Así como la prohibición de acercarse a la víctima de autos, todo ello de conformidad con el artículo 242.3.9 del Libro Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 11 de Julio de 2014.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO