REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003433
ASUNTO : XP01-P-2014-003433

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control emitir pronunciamiento jurisdiccional que en derecho corresponde respecto a la solicitud interpuesta por el abogado NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ DELGADO, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual requiere ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CASTILLO ESCOBAR QUINCY NAZARETH, titular de la cédula de identidad N° 21.426.734, de nacionalidad venezolana, natural de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 05 de Abril de 1989, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Las Terrazas de Pozuela, Calle Venezuela, casa n° 5, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18545332, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en e artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Blanco Villasana José Gregorio (occiso), este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

I
DE LA SOLICITUD
El abogado NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ DELGADO, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea acordada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18545332, por la presunta comisión de los delitos de CASTILLO ESCOBAR QUINCY NAZARETH, titular de la cédula de identidad N° 21.426.734, de nacionalidad venezolana, natural de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 05 de Abril de 1989, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Las Terrazas de Pozuela, Calle Venezuela, casa n° 5, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18545332, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en e artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Blanco Villasana José Gregorio (occiso)
II
DE LOS HECHOS
Y DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD

El Ministerio Público establece que: “…siendo las 07:30 horas de la mañana del día 22 de junio del año 2008, se recibe Novedad de la Oficina de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación, Puerto Ayacucho, dicha novedad fue presentada por el ciudadano MEDINA ROJAS ANDERSON, mediante oficio 02518, donde solicita la presencia de una comisión de dicho cuerpo de seguridad a los fines de que se trasladen hacia el Comando del Ejercito Nacional Bolivariana, ubicada en San Francisco de Marieta, Municipio Manapiares, estado Amazonas ya que en el mismo se encontraba el Cuerpo sin vida de un efectivo de dicho Comando, quien fue victima de un disparo propinado por otro efectivo, en tal sentido, el día 23 de junio del mismo año, se traslada una comisión del CICPC, vía aérea al sitio del suceso, una vez en el sitio se entrevistan con el ciudadano GUTIERREZ VELASQUEZ CARLOS MIGUEL, quien dice ser testigo presencial de los hechos, señalando a la comisión el sitio donde se había desarrollado la escena, se encontraba en la entrada del dormitorio del Comando el Cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien presentaba cuatro orificios producidos presuntamente por el paso de proyectiles criminalisticos entre ellas un Arma de Fuego AK, Modelo 103, calibre 7.62X39, provisto de un cargador y diecinueve cartuchos del mismo calibre, nueve conchas percutidas en distintos lugares. En esa misma instancia al ciudadano testigo presencia de los hechos, manifiesta a la comisión que el autor material del hecho responde al nombre de Castillo Quince, quien es plaza del mismo campamento, el cual sostuvo una discusión con el occiso cuando el ciudadano salio del dormitorio con un fusil logrando herir de manera mortal a su superior inmediato y logrando huir selva adentro portando un fusil Marca AK, Modelo 103, serial 061692598, con tres cargadores…”.

En el mismo orden el representante del Ministerio Público, anexa al presente escrito los siguientes medios de convicción:

1. Acta de Investigación Policial, de fecha 23 de Junio del año 2008, realizado por el Agte (CICPC) Cristian Salazar.
2. Inspección Técnica del Sitio del suceso N° 202, de fecha 23 de junio del año 2008.
3. Acta de Entrevista de fecha 23 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano GUTIERREZ VELASQUEZ CARLOS MIGUEL
4. Inspección Técnica del Sitio del Suceso N°203, de fecha 23 de junio del año 2008.
5. Registro de Cadena de Custodia de fecha 24/06/2008.
6. Experticia de Reconocimiento legal N° 116, de fecha 24 de junio de 2008, suscrita por el funcionario Raúl Tovar.
7. Protocolo de Autopsia N° 35-08, de fecha 23/06/2008.
8. Acta de Entrevista de fecha 26 de Junio del año 2008, suscrita pro el ciudadano VERACIERTA HERNANDEZ FERNANDO.
9. Acta de Entrevista de fecha 26 de junio del año 2008, suscrita pro el ciudadano NAVAS ALEXIS RAFAEL.
10. Acta de Entrevista de fecha 26 de Junio del año 2008, suscrita por el ciudadano CASTILLO CASTILLO LUIS ALBERTO.
11. Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N°664, de fecha 08/09/2008.
12. Copia certificada del libro de novedades de fecha 23/08/2008, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano JOSE GREGORIO VILLAZANA.

Los elementos enunciados, han servido de fundamento al Ministerio Público para solicitar ante este Tribunal orden de aprehensión contra del ciudadano CASTILLO ESCOBAR QUINCY NAZARETH, titular de la cédula de identidad N° 21.426.734, de nacionalidad venezolana, natural de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 05 de Abril de 1989, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Las Terrazas de Pozuela, Calle Venezuela, casa n° 5, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18545332, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en e artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Blanco Villasana José Gregorio (occiso), de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CONTROL

De los elementos descritos y anexos de la presente solicitud, llama la atención a quien aquí decide, el tiempo que dejó transcurrir el Ministerio Público, a los fines de solicitar la presente solicitud de aprehensión, no cumpliéndose con la celeridad procesal correspondiente, ahora bien, estima este Tribunal, que tal y como la ha aseverado el representante del Ministerio Público se desprenden serios y fundados indicios para presumir que el ciudadano CASTILLO ESCOBAR QUINCY NAZARETH, titular de la cédula de identidad N° 21.426.734, de nacionalidad venezolana, natural de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 05 de Abril de 1989, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Las Terrazas de Pozuela, Calle Venezuela, casa n° 5, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18545332, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en e artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Blanco Villasana José Gregorio (occiso), de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que en atención a los hechos planteados y el contenido de las actas policiales, actas de entrevistas de testigos, consignados ante el Tribunal, analizados detenidamente es posible concluir y presumir que vistas las investigaciones realizadas por el Titular de la acción penal, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del ciudadano CASTILLO ESCOBAR QUINCY NAZARETH, titular de la cédula de identidad N° 21.426.734, de nacionalidad venezolana, natural de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 05 de Abril de 1989, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Las Terrazas de Pozuela, Calle Venezuela, casa n° 5, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18545332, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en e artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Blanco Villasana José Gregorio (occiso), de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.
Ahora bien, una vez acreditado el fumus delicti, con los elementos ut supra enunciados se observa que para considerar el peligro de fuga, se debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, lo cual supone el estudio de los elementos normativos que ha diseñado el sistema para establecer la presunción del riesgo de evasión del proceso o sustracción de la justicia, debiéndose considerar el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; la conducta predelictual del imputado, existiendo una circunstancia formal señalada en el parágrafo primero del precitado artículo que se traduce en una presunción legal determinada por un elemento sustantivo objetivo y señala: “…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” y, en el caso de autos, analizadas las circunstancias particulares del caso se observa que se configura la presunción de fuga en razón de la pena que podría llegarse a imponerse a tenor de lo dispuesto en el artículo 236.2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito establecido en el artículo 406 del Código Penal, prevé una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de libertad como principio neurológico del sistema acusatorio, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados. El artículo 229 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente. Dispone expresamente que toda persona a quien se le imputa participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la Ley. Pero no sólo eso, el Código Orgánico Procesal Penal no es ajeno a un catálogo de principios complementarios, que de igual manera, inspiran y rigen la imposición de toda providencia cautelar que suponga la restricción de la libertad personal del imputado. Así pues, la proporcionalidad de las medidas asegurativas acordadas, su imposición motivada y la interpretación restrictiva de la tales postulados, funge como verdaderos imperativos del sistema.
La privación Judicial Preventiva de Liberad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del encartado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador.
Complementariamente y considerando que en el caso en examen no ha existido acto de imputación formal previo, es importante destacar que Nuestro Máximo Tribunal ha dejado asentado que en casos de necesidad y urgencia es Potestad del Juez o Jueza, dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad sin acto de imputación formal, así observamos, y claro está, la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ha reconocido en jurisprudencia reiterada y actual la potestad de que el Juez de Control, en casos graves y complejos que por la connotación, relevancia, gravedad, alarma, etc, ameritan de la intervención del Poder Judicial de forma inmediata y que autorizan el decreto de aprehensión de una persona por extrema necesidad y urgencia, que dicho sea de paso, está desarrollado por el legislador adjetivo Patrio en el propio artículo 236 eiusdem, lo que si se debe precisar es que concurran los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida judicial, como se apuntó arriba requiere obligatoriamente el examen de los presupuesto del comentado artículo.
Según Sentencia de la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal, de fecha 06 de Julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen zuleta de Merchán, se estableció que: “… De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de la investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación…” (Sic);
Por todo lo expuesto, quien aquí decide, considera que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción en contra del ciudadano CASTILLO ESCOBAR QUINCY NAZARETH, titular de la cédula de identidad N° 21.426.734, de nacionalidad venezolana, natural de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 05 de Abril de 1989, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Las Terrazas de Pozuela, Calle Venezuela, casa n° 5, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18545332, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en e artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Blanco Villasana José Gregorio (occiso), de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y una presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia, se decreta orden de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado ante el Ministerio Público para su posterior presentación ante el Tribunal de Control de Guardia, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DECRETA ORDEN DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CASTILLO ESCOBAR QUINCY NAZARETH, titular de la cédula de identidad N° 21.426.734, de nacionalidad venezolana, natural de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 05 de Abril de 1989, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Las Terrazas de Pozuela, Calle Venezuela, casa n° 5, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18545332, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en e artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Blanco Villasana José Gregorio (occiso), de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Texto Penal Adjetivo. Líbrense de manera inmediata la orden respectiva al organismo de seguridad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese al Ministerio Público y líbrense los oficios y remítase la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 11 días del mes de Julio del año dos mil Catorce .203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL;

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO