REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003437
ASUNTO : XP01-P-2014-003437
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N°1 en fecha 12/07/2014, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano SALAMANCA IZQUIERDO EDWIN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 21.107.836, venezolano, nacido en fecha 24/05/92, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de puerto ayacucho estado Amazonas, residenciado actualmente en la florida por el club árabe, subiendo por la licorería oswana, casa sin numero color blanca, al frente de don Alexis el dueño de la machona, numero de teléfono 0426-111-7125, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes
IMPUTADOS:
SALAMANCA IZQUIERDO EDWIN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 21.107.836, venezolano, nacido en fecha 24/05/92, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de puerto ayacucho estado Amazonas, residenciado actualmente en la florida por el club árabe, subiendo por la licorería oswana, casa sin numero color blanca, al frente de don Alexis el dueño de la machona, numero de teléfono 0426-111-7125.
PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Miriam Chacon, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado Magno Barros, Defensa Privada.
II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 12 de Julio de 2014, Abogado Miriam Chacon, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…Buenos días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano SALAMANCA IZQUIERDO EDWIN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 21.107.836, venezolano, nacido en fecha 24/05/92, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de puerto ayacucho estado Amazonas,, residenciado actualmente en la florida por el club árabe, subiendo por la licorería oswana, casa sin numero color blanca, al frente de don Alexis el dueño de la machona, numero de teléfono 0426-111-7125. Se recibieron actuaciones provenientes de la policía estadal del estado amazonas, dejando constancia que el día 10 de julio del presente año funcionarios adscritos a esa unidad policial a eso de las 02:40 de la madrugada se encontraban en el pasillo de mercatradona esperando a que pasara una fuerte lluvia cuando recibieron llamada de la central radial informándoles que se trasladaran a la urbanización José Maria vargas en virtud de que informo una ciudadana que se encontraban varios sujetos introducidos en una residencia que tiene chaguaramos en la cerca color blanco, al lado de un taller de carros, en vista de dicha información los funcionarios se trasladaron rápidamente al lugar, una vez en dicho sitio se pudo observar que a escasos metros del pro0ton se encontraba un ciudadano de estatura regular, de tez clara, vestido con una franela blanca, blue jeans,, gorra negra y sandalias marrones, quien tenia en la mano un maletín de color azul y una bolsa roja, a quien los funcionarios le dieron la voz de alto solicitándole que se identificara y el mismo exhibió una cedula de identidad quedando identificado como SALAMANCA IZQUIERDO EDWIN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 21.107.836, venezolano, nacido en fecha 24/05/92, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante , natural de puerto ayacucho estado Amazonas, hijo de Pedro Salamanca (f) y Ana Izquierdo (v), residenciado actualmente en la florida pro el club arabe, subiendo por la licorería oswana, casa sin numero color blanca, de inmediato los funcionarios procedieron a realizarse una inspección corporal incautándole un teléfono celular marca OIPRO, modelo 15230 de color plateado, seguidamente procedieron a inspeccionar el maletín de color azul marca AIR EXPRESS, que el mismo portaba al momento de su aprehensión contentivo en su interior de una sabana con una funda de almohada de color verde con figuras alusivas a una flor, una sabana de color azul con blanco con figuras varias, una prenda de vestir comúnmente conocida como pescador de color azul, una blusa con figuras de flores, una bata de color gris, tres prendas de vestir para damas comúnmente conocidas como fondo, dos prendas de vestir femeninas concordad como guayaberas, , una chemise color gris, una franela de color marrón, una chemise con el logo de CORPOAMAZONAS, una blusa color gris , un mono de color azul, un mono de color beige, un short color blanco, una blusa color blanco, y una bata, luego se procede a inspeccionar el bolso rojo con franjas blancas contentivo en su interior de un pote de atún marca chaimas, dos potes de atún marca el norteño, dos litros de aceite marca NATUROIL, dos litros de aceite marca ENABAS, un kilo de pasta larga marca ALLEGRI, dos kilos de pasta corta marca EDUARDO, seis kilos de arroz marca MARY, un kilo y medio de arvejas marca MARY, dos kilos de arroz marca CHINITO, siete kilos de arroz marca LIDER , tres kilos de arroz marca CASA , un kilo de azúcar marca DOÑA JUANA, un kilo de frijoles marca MARY, un kilo y medio de arvejas marca MARY, un kilo de lentejas marca CASA, un kilo de harina marca CASA, tres kilos de sal marca BAHIA, un kilo de sal marca ENASAL; de seguida los funcionarios se introducen por un portón que estaba semi abierto que da acceso al patio de la casa y detrás del portón visualizaron un televisor pantalla plana marca LG PLUS, de color de negro de 24”, un equipo de sonido marca HARD BASS de color negro , tres cornetas marca PANASONIC, un aire acondicionado marca LG, una hamaca de color fucsia, tres sombreros de fibra de moriche; asimismo los funcionarios observaron una lamina de acerolit del techo de la casa violentada, motivo pro el cual los funcionarios proceden a la detención preventiva del ciudadano al cual el fueron leídos sus derechos constitucionales y legales (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos) asimismo se puede observar de la fijación fotográfica y de la inspección ocular como sustrajeron las cosas, igualmente consta acta de denuncia de la victima. Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 262 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y solicito PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que SI desea declarar. Quedando identificado como SALAMANCA IZQUIERDO EDWIN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 21.107.836, venezolano, nacido en fecha 24/05/92, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de puerto ayacucho estado Amazonas, residenciado actualmente en la florida por el club árabe, subiendo por la licorería oswana, casa sin numero color blanca, al frente de don Alexis el dueño de la machona, numero de teléfono 0426-111-7125, quien manifestó que: “…buenos días yo cargaba esa ropa trabajo de construcción estudio los fines de semana estaba tomando cerveza como a la 1 y 2 de la mañana me quería ir cuando iba vienen los funcionarios me revisan yo el digo que para la casa que ando tomado, me montan en el acarro porque habían robado cerca ellos hicieron su recorrido y me llevaron para el comando y dijeron que me quitaron esas cosas… A preguntas de la defensa ¿Dónde estabas? Estaba pro el parque de José Maria vargas y ahí me detienen yo iba para mi casa ¿había alguna otra persona? No estaba solo ¿te consiguen algo en tu poder? No ¿cargabas algo? Mis documentos personales ¿a ti te llevan a la casa donde roban? Si, ellos me llevaron y m dejaron dentro del carro ¿Dónde estabas tomando? Cerca de la clínica ¿allí venden? No donde un amigo ¿Cómo se llama? Luisito ¿Dónde vive el? Cerca de la clínica el estudia conmigo ¿Dónde vives tu? En la florida pro el club árabe ¿para ir a tu casa de la casa de lusito pasas pro al casa que robaron? No por la calle de abajo al del parque como a 100 metros ¿tu cargabas un bolso? No yo no tenía nada, andaba tomado y tenia mis documentos pero como estaba solo me montaron en el carro no tenia nada encima ¿Qué haces tu? Estudio instructor de educación física y en los fines de semana trabajo de construcción. El ministerio publico y el Tribunal no tienen preguntas”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima la victima SEMPRUN PAZ YORDAN CHARLY, titular de la cedula de identidad N° V- 18.743.037 quien manifestó “bueno yo recibo un mensaje que habían 5 personas alrededor de mi casa esa noche y la 1:43 se metieron 3 y quedaron 2 afuera estaban tomados las botellas de polar las conseguí ahí, luego que la vecina vio todo lo describió como andaban como mi hijo estaba enfermo estaba en la clínica amazonas y el muchacho salamanca lo consiguen los funcionarios con el bolso saliendo pensando que era el carro que venia a buscarlo para llevarse las cosas, el quedo sorprendido los funcionarios lo detuvieron entraron a la casa y consiguieron, en el primer viaje se llevaron muchas cosas lo que quedo ahí era para el segundo viaje la vecina mía vio todo por al ventana y me los describió, las cervezas las dejaron ahí los funcionarios me preguntaron si tenia cervezas y el dije que no ellos entran por el bajareque de tras me rompen el primer techo se meten al cuarto, a la sala, hicieron desastre total, hicieron los huecos para sacra el aire, el televisor, m sacaron el otro televisor y se me llevaron toso, en las paredes me dejaron escrito sabes que te voy a matar” el debería saber quienes son los 4 que andaban con el. Los funcionarios me dicen que el quería morirse porque a su papa lo mataron, el no quería estar en este mundo porque a el le matan a su papa en el frente, el dijo que estaba involucrado que el tenia como irse pero el quería que lo mataran porque a el le mataron al papa los funcionarios lo agarran y lo montan y se lo llevan, cerraron el portón y la vecina me dijo que cuando se fue la policía el que estaba adentro salio y se fue, eso fue lo que me dijeron, llego a la casa ye estaba toda destrozada. Es todo El ministerio publico, la defensa y el Tribunal no tienen preguntas”
Inmediatamente Se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: Buenos días a todos los presentes, una vez oída todo lo que manifestó el Ministerio Público y escuchada a la victima se evidencia de acuerdo a las actuaciones que ciertamente la policía del estado hace la detención de mi representado y ciertamente indica que no es en la casa sino cercano, según lo manifestado por quienes denuncian ya tenia conocimiento previo de esta situación por lo que era posible determinar con la presencia de testigos si era el o no, en las actuaciones solo se dedican a hacer la reseña, según lo que manifiesta mi representado el estaba a una distancia que hay que considerar de la vivienda el ministerio publico debería aportar algún elemento que vincule a mi representado, si se consigue o no el bolso en anos de mi representado era posible que mi representado pudo haber sido localizado con testigos, además que se suman una cantidad de bienes que no es posible que una sola persona la pueda cargar, ciudadana juez si existen algunos indicios como es el hecho que mi representado estaba a 100 metros pero no es suficiente para sostener la calificación jurídica del ministerio publico, el único elemento que tiene es que el bolso estaba en manos de mi representado y solo existe el dicho de los funcionarios ciertamente esto normalmente cabe la justificación que no hay testigos, que la hora y lo tarde no es posible lamentablemente le ministerio siempre usa esa justificación, puede haber otros elementos indiciario para identificarlos y no hay, por si sola el acta policial de funcionarios de la policía no son suficientes faltarían elementos indiciarios de conformidad con el articulo 234 del código orgánico procesal penal y el 236 ejusdem estos indicios no son suficientes para acreditar las responsabilidad ni mucho menos para detenerlo, damos pleno valor a lo dicho por la victima pero no significa que por eso se tenga que detener a un ciudadano que esta cerca, solicito se haga la revisión de los indicios en virtud de que a consideración de la defensa no son suficientes, dejo constancia que mi defendido no ha tenido inconvenientes de tipo legal, el pertenece a una familia medianamente cómoda, tiene su trabajo, tiene una constructora, hace estudios universitarios, tiene su residencia en al florida, en este sentido respetando el criterio de este Tribunal y tratándose de un hurto donde no hay violencia contra la victima pues mi representado es posible que en medio del proceso teniendo sus intereses en puerto ayacucho, una pena que en su limite mínimo pudiera estar por debajo de los 10 años esta representación solicita que si se admite la calificación decrete una mediad menos gravosa de conformidad con el articulo 242 del código orgánico procesal penal . Es Todo…
III
MOTIVACIÓN JURIDICA
Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:
La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada Miriam Chacon, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano SALAMANCA IZQUIERDO EDWIN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 21.107.836, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3.4 y 6 del Código Penal, solicitando la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al 262 ejusdem y que se decrete la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opuso a la petición del Ministerio Público, y solicitó una medida menos gravosa.-
Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.
Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3.4 y 6 del Código Penal, asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) Fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano SALAMANCA IZQUIERDO EDWIN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 21.107.836, es autor de los delitos antes descritos, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto, Acta de Investigación Penal, en la cual constan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como las acontecimientos de la aprehensión de los hoy imputado; igualmente Consta Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano SEMPRUN PAZ YORDAN, quien manifiesta que una vecina le envió un mensaje diciéndole que estuviese pendiente cuando llegara a la casa por que al parecer había gente adentro, y cuando este llega ve el portón estaba abierto y el techo estaba roto, luego se fue a la policía y reconoció varias de las cosas que le habían hurtado.
Para mayor abundamiento, se tienen Actas de Inspecciones Técnicas, fijaciones fotográficas y registros de cadena de custodias. Elementos enunciados, que han servido de fundamento al Ministerio Público para solicitar ante este Tribunal la privación judicial contra el imputado antes señalados y para acordarse la misma, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ALAMANCA IZQUIERDO EDWIN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 21.107.836.
De los mecanismos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que el imputado de autos se encuentra vinculados a la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público.-
DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano SALAMANCA IZQUIERDO EDWIN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 21.107.836; es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 10 de Julio de 2014; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3.4 y 6 del Código Penal.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.
Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que la imputada de autos, se encuentra incurso y en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3.4 y 6 del Código Penal; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en unos hechos ocurridos en fecha 10 de Julio de 2014.
DE LA FLAGRANCIA
De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano SALAMANCA IZQUIERDO EDWIN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 21.107.836; se confecciona cerca del lugar donde ocurrieron los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.
En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta comisión en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3.4 y 6 del Código Penal. De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 10 de Julio de 2014, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que los ciudadanos imputados es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano SALAMANCA IZQUIERDO EDWIN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 21.107.836, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3.4 y 6 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado se mantenga la máxima medida de coerción personal, a tal efecto se observa que si bien existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber
“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.….”
Así se observa que en el presente caso, se pude establecer el riesgo procesal de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito Contra la Propiedad y Contra las Personas, sin embargo vemos que el artículo 242 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: .”…Omissis…”
Así el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención. Será Juzgada en libertad, EXCEPTO POR LA RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ EN CADA CASO” .
Relacionado con lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 136, de fecha 06/02/07 que prevé:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas… La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
En el caso examinado, este Tribunal de Control observa que el riesgo formal de fuga advertido en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, puede ser satisfecho con la imposición de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 242.3.4.8.9, relacionado con el artículo 243 y 244 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares consistentes en la presentación de tres (03) fiadores con ingreso mensual igual o superior a 30 U.T., quienes deberán ser de reconocida conducta y que se comprometan a garantizar que el imputado enfrentará el proceso, asimismo presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, asimismo prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, y la prohibición de acercar a la víctima de autos o de realizar cualquier acto de violencia en contra de la misma y de su grupo familiar, ello considerando el pleno arraigo en el país del encartado y en particular en el Municipio Atures lugar en el cual posee el asiento de sus intereses familiares y personales, asimismo apreciando que el mismo no posee conducta predelictual certificada en autos, así como la apreciación del delito que le es imputado, Hurto Calificado, y en definitiva con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad como principio neurológico del sistema acusatorio, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se imponen las medidas cautelares menos gravosas ut supra descritas. Así se decidió.-
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano SALAMANCA IZQUIERDO EDWIN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 21.107.836, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3.4 y 6 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Atendiendo a que el imputado SALAMANCA IZQUIERDO EDWIN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 21.107.836, no posee conducta predilectual acreditada en autos, tiene arraigo en el país y faltan diligencias de investigación por realizar, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decrete la Medida Privativa de Libertad y se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242.3.4.8, relacionado con el articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas Cautelares consistentes en la presentación de tres (03) fiadores con ingreso mensual igual o superior a 30 U.T quines deberán ser de reconocida conducta y que se comprometan a garantizar que el imputado enfrentara el proceso, asimismo presentaciones diarias por ante la Unidad de Alguacilazgo, asimismo prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y se deja constancia que LA LIBERTAD DEL IMPUTADO QUEDARA SUSPENDIDA HASTA TANTO SE CONSTITUYA LA FIANZA.
CUARTO: Se designa como Centro de Centro de Reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, que deberá mantener al referido ciudadano bajo resguardo apartado de la población penal hasta tanto sea trasladado para la constitución de la fianza acordada.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 12 de Julio de 2014.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
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