REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-005662
ASUNTO : XP01-P-2013-005662

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el ABG. NERIO JOSE MORENO GUEVARA, Defensor Público Auxiliar Sexto Penal, mediante el cual solicita la libertad inmediata del ciudadano JOSE SEVERIANAO FORERO GAITAN, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 19.015.562, nació en fecha 31 de Diciembre de 1957, de 55 años de edad, comerciante, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, Sector Valle Verde, Calle Principal, casa s/n, de esta Ciudad; con fundamento a al Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 453 de fecha 04 de Abril de 2001, casa Marisol Josefina Cipriani Fernández Camila de Gil.

I
DE LOS HECHOS

En fecha 31DIC13, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público presentó ante este Tribunal al ciudadano JOSE SEVERIANAO FORERO GAITAN, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 19.015.562, nació en fecha 31 de Diciembre de 1957, de 55 años de edad, comerciante, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, Sector Valle Verde, Calle Principal, casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente, decretándose el procedimiento ordinario a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal, y se le decreto medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 242.1 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
II
DEL DERECHO

En fecha 03JUL14, el ABG. NERIO JOSE MORENO GUEVARA, Defensor Público Auxiliar Sexto Penal, presentó solicitud de libertad inmediata del ciudadano JOSE SEVERIANAO FORERO GAITAN, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 19.015.562, nació en fecha 31 de Diciembre de 1957, de 55 años de edad, comerciante, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, Sector Valle Verde, Calle Principal, casa s/n, de esta Ciudad; con fundamento a al Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 453 de fecha 04 de Abril de 2001, casa Marisol Josefina Cipriani Fernández Camila de Gil., manifestando entre otras cosas lo siguiente: “… En consecuencia esta defensa concluye, del análisis realizado a los autos que conforman el presente asunto, que desde el 31 de Diciembre de 2013, fecha en que se realizó audiencia de presentación hasta la presente fecha 03 de julio de 2014, han transcurrido el lapso de 7 meses, en la cual mi defendido ha permanecido Privado de Libertad. Y no consta en la presente causa acto conclusivo alguno, que por mandato constitucional y legal le corresponde al Titular de la acción penal presentar en su lapso legal, es decir 45 días siguientes a la celebración de la audiencia de presentación. Violentando así el debido proceso y las normas procesales que rigen el proceso penal (…) solicita la libertad libertad inmediata del ciudadano JOSE SEVERIANAO FORERO GAITAN, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 19.015.562, nació en fecha 31 de Diciembre de 1957, de 55 años de edad, comerciante, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, Sector Valle Verde, Calle Principal, casa s/n, de esta Ciudad; con fundamento a al Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 453 de fecha 04 de Abril de 2001, casa Marisol Josefina Cipriani Fernández Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de Detención Domiciliaria otorgada aun imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 (actualmente 242.1) del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como Privativa de Libertad, pues solo involucra el cambio de Centro de Reclusión Preventiva y no comporta la libertad del mismo…” (Sic)

Así las cosas, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 296 del Texto Adjetivo Penal, cuando contempla:
“…Artículo 296 Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados Ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez día siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…” (sic)..



Aunado a lo ya expuesto, se observa que los criterios jurisprudenciales vigentes hasta la fecha determinan equiparar desde el punto de vista material la privación judicial preventiva de libertad y el arresto domiciliario, implicando este último un cambio del lugar de reclusión, no obstante se determina en dichas jurisprudencias, que a los efectos del lapso para la presentación del acto conclusivo debe su naturaleza jurídica conforme a la legislación patria, vale decir, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por lo que no resulta aplicable la disposición legal relacionadas con la presente solicitud.

Resulta conveniente citar, extracto de la Sentencia N° 354, de fecha 27/06/2008, de la Sala Constitucional, la cual señala:

“…De la trascripción que antecede se evidencia a todas luces que el a quo constitucional, con su decisión hizo una interpretación errónea de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, que equipara la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir, arresto domiciliario, a la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el 250 eiusdem, indicando que sólo supone un cambio en el sitio de reclusión y que ambas comportan la privación de la libertad, sólo en cuanto a la aplicación o no del efecto suspensivo contenido en el artículo 374 ibidem. (vid Sent. 1.198 del 22 de junio de 2007, caso: Javier José Mendoza Andrades y otro)
Este criterio de la Sala Constitucional, no conlleva a una equiparación genérica de ambas figuras, tanto que hagan a los jueces de primera instancia constitucional aplicarle todos los presupuestos procesales conferidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad a la medida de arresto domiciliario y establecer con base a ello que el Ministerio Público debe presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes al dictamen de la medida de arresto domiciliario.
Sobre este aspecto, es oportuno señalar el criterio establecido por esta Sala Constitucional, en sentencia N° 860 del 4 de mayo de 2007 (caso: Tomás Alberto Acosta Ramos y otros), donde se indicó que:
"(...) estima esta Sala que una vez decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, nacen para el Ministerio Público los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la fase investigativa, teniendo el imputado no solo la posibilidad de solicitar al Juez de Control -una vez trascurridos seis meses- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, sino también de solicitar, en cualquier momento y cada vez que así lo considere, la revisión de la medida cautelar impuesta, como lo es, en el presente caso, la detención domiciliaria”.
Bajo esa premisa, observa la Sala que la decisión dictada el 13 de febrero de 2008 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no puede ser confirmada por cuanto se realizó una aplicación errónea de la doctrina de esta Sala Constitucional lo cual conllevó a una violación del debido proceso, motivo por el cual esta Sala Constitucional, conforme al criterio establecido en sentencia N° 2.541 del 15 de octubre de 2002, (caso: Eduardo Semtei Alvarado), y al constatar violaciones que involucra el orden público constitucional, anula de oficio la referida sentencia. Así se decide….”

En consecuencia, y visto que este Tribunal no decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, ni se le puede obsequiar tal interpretación a la medida de arresto domiciliario a la luz de los dictámenes jurisprudenciales vigentes, es por lo que se NIEGA la solicitud de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.





III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: NIEGA la solicitud de la Defensa SEGUNDO: Notifíquese al solicitante.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 14 días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce.203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2

JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA