REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003364
ASUNTO : XP01-P-2014-003364

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(03/07/2014)
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en la Sala de Audiencias N°1 de este Circuito Judicial Penal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 03/07/2014, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de presentación, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en todos sus numerales y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva De La Libertad de los ciudadanos ELIAS ROSALES CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17105531, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 27-03-1985, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, domiciliado calle principal del Triangulo de Guaicaipuro, al lado de la bloquera los llanos, casa s/n de color rosada con rejas blancas; y el ciudadano DENNYS JOSE GUAPE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21088065, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 19-03-1993, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, domiciliado en el Barrio Periférico Norte, casa anaranjada al lado de pollos la Marisol, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes
IMPUTADOS:
 ELIAS ROSALES CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17105531, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 27-03-1985, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, domiciliado calle principal del Triangulo de Guaicaipuro, al lado de la bloquera los llanos, casa s/n de color rosada con rejas blancas;

 DENNYS JOSE GUAPE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21088065, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 19-03-1993, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, domiciliado en el Barrio Periférico Norte, casa anaranjada al lado de pollos la Marisol

PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Jhornan Hurtado, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abg. Juan Carlos Barletta, y Abog. Darwin Ortega, Defensores Privado.-

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 03 de Julio de 2014, el Abogado Jhornan Hurtado, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos ELIAS ROSALES CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17105531 y DENNYS JOSE GUAPE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21088065, en virtud que encontrándome de guardia recibí actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de aprehensión del imputado de autos en fecha 29 de junio de 2014, los funcionarios dejan constancia en el acta que se dirigen hacia la morgue del hospital en la cual tienen conocimiento del cuerpo sin vida de un hombre con herida cortante en el cuello, quien esta identificado como YOSMAN ALEXIS TOVAR, proceden a realizar las averiguaciones correspondientes ubicando en el hospital a un testigo A, quien les indica la forma de cómo perdió la vida este ciudadano, por lo cual dirigen al testigo a las instalaciones del CICPC, y se le realiza una entrevista señalando que el 29 de junio del presente alo se encontraba en la Concha Acústica con Yosman Tovar, estaban Elías y Dennys con otro, golpeándome comenzando a partir botellas, en eso cuando nos separamos Elías lo corto a YOSMAN, lo veo sangrando ellos se quedaron como neutros y luego salen corriendo, al preguntarle los funcionarios el motivo de los hechos este contesta que el extinto era pareja de la hermana de Elias y ellos han tenido problemas, anteriormente Elias le había caído a batazos a la moto de Yosman hasta ese día que lo mataron. En tal sentido podemos observar con estas circunstancias de modo tiempo y lugar, como sucedieron los hechos, por lo que considera el Ministerio Público atribuirles a los ciudadanos ELIAS ROSALES CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17105531, y DENNYS JOSE GUAPE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21088065, la presunta comisión del delito de COAUTORIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 405 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YOSMAN ALEXIS TOVAR (OCCISO). Así mismo la presunta comisión del delito de COAUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 405 y 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAIBER ALEXANDER HERRERA TOVAR. Ahora bien también se precalifica en cuanto al ciudadano DENNYS JOSE GUAPE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21088065, además de los delitos atribuidos el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por resistirse a colaborar con los funcionarios actuantes, por lo cual solicito en vista de que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, sea legitimada la aprehensión de estos ciudadanos por los delitos de COAUTORIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 405 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YOSMAN ALEXIS TOVAR (OCCISO). Así mismo la presunta comisión del delito de COAUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 405 y 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAIBER ALEXANDER HERRERA TOVAR, ello conforme a sentencia N° 526 de fecha 9 de abril 2001, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, ratificada en sentencia N° 09-1222 y por la corte apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 9-4-2014, expediente XP01-R-2014-000013 y en virtud que la detención del ciudadano DENNYS JOSE GUAPE GONZALEZ, encuadra el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se califique la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Es todo…”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quienes manifestaron que si desean declarar. Por lo que conforme al artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se escuchan las declaraciones un tras otras, iniciando con el ciudadano ELIAS ROSALES CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17105531, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 27-03-1985, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Carmen de Rosales (v) y de José Alberto Rosales (f), domiciliado calle principal del Triangulo de Guaicaipuro, al lado de la bloquera los llanos, casa s/n de color rosada con rejas blancas, quien manifestó: “…Eso sucedió así, yo llegue al aparo con mi hermano y una amiga de el, yo fui comparar 4 cervezas llego el Sr. aquí presente me tropezó y me dijo que te paso no te gusto yo le dije que dejara así, de allí me fui con las personas con las que estaba a Vértigo, al llegar a vértigo llamó al amigo mio y le dije vente a vértigo que tuve un peo con una gente, cuando el llegó nos fuimos al Aparo, yo llegue al aparo y le vacié una cerveza en la cara a Caiber, peleamos a puños, en eso vemos que el otro chamo corta a YOSMAN, no es por problemas pasionales Yosman 18 de junio llegó a la casa rascado porque el tenía una relación con mi hermana siempre iba para allá, una vez tuvimos un problema yo le golpee la moto pero después no tuvimos mas problemas, el día de los hechos yo estaba peleando era con Caiber en ningún momento corte al hermano de el. Es todo. A preguntas de la Fiscalia, respondió: Porque se origina la pelea con CAIBER? Porque el primero me tropezó a mi, yo me retiré y después llegue al aparo, el llegó a comprar dos cervezas y yo le vacié una en la cara. El ciudadano Dennys, estaba contigo esa noche? El llegó a vértigo porque yo lo llame y fuimos al aparo. Con quien estaba Dennys? Andaba con un amigo el cual no conozco solo de vista en ese momento. Que tiempo tiene tu y Dennys conociéndose? Más de tres años. A preguntas del Abg. Juan Carlos Barletta, respondió: Indique al Tribunal lo que recuerda de la persona que menciona estaba con Dennys su características físicas? Blanco, cabello negro, delgado, vestido ese día con un jeans negro y camisa de rayas, como de un metro ochenta. Tu lograste aparte del enfrentamiento con Caiber, visualizó el momento que resulta herida la victima en la causa? Si porque al momento en que nosotros nos separamos, se vio cuando el otro muchacho cortó a YOSMAN y el hermano fue a socorrer. A que persona te refieres que lo hirió? Al otro muchacho creo que le dicen el MACARO. A preguntas del Tribunal, respondió: Que paso en el Aparo? Yo estaba en el kiosco yo llegue y le eche la cerveza en la cara a Caiber, nos agarramos a golpes, cuando nos separaron se vio al otro chamo cortar a YOSMAN. Con que pelearon ustedes? Yo con el a golpes con la mano. Y el que usted menciona como otro chamo? Tenía una botella. A preguntas del ABG. DARWIN ORTEGA, respondió: Especifique la persona que le dio con la botella a la victima? Si lo veo lo identifico. Fue denny? No. Quien fue? El que estaba con Denny era otro chamo.

Acto seguido se escucha al ciudadano DENNYS JOSE GUAPE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21088065, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 19-03-1993, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, domiciliado en el Barrio Periférico Norte, casa anaranjada al lado de pollos la Marisol, quien manifestó: “…YO ESTABA en vértigo el muchacho me llamo fuimos al aparo, el estaba comprando una cerveza el le tiro una cerveza en la cara a otro chamo y luego el otro chamo le dio con una botella, de allí nos fuimos de nuevo a vértigo y depuse cada quien a su casa…” Es todo. A preguntas de la Fiscalia respondió: Tu te encontrabas en el aparo? No en vértigo y de allí nos fuimos al aparo. A que horas fue el problema? Tarde en la noche. Porque se origina esa discusión? No lo se. Quien es la persona con la que te fuiste al aparo? Elías. Que te dijo el cuando te llama? Donde estas vente que vamos al aparo y cuando llegamos allá fue que el tiro en la cara cerveza a un sr. y se agarraron a pelear. A preguntas del ABG. DARWIN ORTEGA, respondió: dile al Tribunal a parte del Sr. Elías quien mas estaba contigo otra persona? Si, es un hombre bajo, moreno cabello liso, LE DICEN Maikel. Esta persona que tu conoces por MAIKEL. Fue el que le dio muerte al profesor? Si. No fue Elías? No y Tú? No. Donde se puede localizar al Sr. Maikel? Yo lo conocí en un taller, no se donde se puede ubicar, porque ese día solo estábamos bebiendo. A preguntas del abg. JUAN CARLOS BARLETTA, respondió: Usted logró presenciar la pelea que sostuvo el ciudadano Elías y como fue? Primero Elías le tiro en la cara al sr. Un vaso de cerveza. Con cuantas personas peleo Elías? Habían otras personas. Usted logró observar quien hirió a la persona que resultó herida? MAIKEL. Que utilizó Maikel? Una botella. Que participación tuvo usted en esa pelea? Solo fui pero no pelee. A preguntas del Tribunal, respondió: que paso desde el momento que llegaste al aparo? Cuando llegamos Elías compró tres cervezas en vasos y esas otras personas estaban cerca del Kiosco y Elías le tiró un vaso en la cara a un sr. Allí pelearon y luego el otro chamo tenia una botella y se la paso al que se murió y ellos quedaron allí, nosotros nos fuimos a vértigo y después a la casa. Recuerdas las características del chamo que peleo con Elías? No las recuerdo era de noche y yo no conocía a esos chamos. Es todo.
En este estado se procede a otorgarle el derecho de palabra a la victima ciudadano CAIBER ALEXANDER HERRERA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19352560, quien manifestó: “…Yo estaba en el aparo comprando 2 cervezas Elías me empuja yo voltee y cargaba un pico de botella, estaba con dos ciudadanos mas cada uno con picos de botellas, se me encimaron a cortarme yo colocaba el brazo, defendiéndome y empujaba, Elías con el pico de botella corto a mi hermano YOSMAN y los otros dos ciudadanos también se le encimaron, a mi se me olvido todo de pelea y fui a ver a mi hermano y me quede con el hasta que murió. Es todo. A preguntas de la Fiscalia, respondió: Donde ocurrieron los hechos? En el Aparo. A que hora? Como a las 03:30 de la mañana. Porque se originan esos hechos? Ellos llegaron como media hora antes con su hermana, empezaron con una mirada fea pero después se fueron, después nosotros distraídos estábamos comprando las cervezas para irnos y llego Elías con los otros dos con picos de botellas a cortarnos. En que parte del cuerpo recibiste lesiones? En el brazo. Cuantas personas estaban agrediéndote? Tres personas. Tu los conocías? A Elías si desde hace tiempo, porque mi hermano tenía una relación con su hermana y también conozco a Dennys al otro no. Quien de las personas le ocasiona la herida a tu hermano? El Sr. Elías. En esta sala se encuentra algunas de las persona que estaban en el lugar de los hechos? Si Elías de suéter Rosado y Dennys de franela negra. A preguntas del ABG. DARWIN ORTEGA; respondió: Esa noche fue por la agresión que te hace Elías a ti o hubo previo enfrentamiento verbal? No discutimos nunca Elias comenzó a empujarme. Pelearon? Si. El Sr. Denny peleo contigo? Si. Que participación tuvo Denny en los hechos? Ellos llegaron con picos de botellas, los tres nos estaban atacando con pico de botella. Cuantas heridas tenía tu hermano? Quien dices tu que mató a tu hermano? Los dos porque ellos lo estaban atacando con los picos de botellas. Hubo alguna otra persona con ellos dos? Si había otro sujeto. Lo conoces? No. Lo habías visto? No. A preguntas del ABG. JUAN CARLOS BARLETTA, respondió: Recuerdas las características físicas de esa tercera persona? Era un sujeto flaco, pero no recuerdo bien porque estábamos defendiéndonos. Usted señaló que había recibido algunas heridas al momento de la pelea? Si en el brazo izquierdo. Con que dice usted que le causaron esas heridas? Con el pico de botella. A preguntas del Tribunal, respondió: Que participación tuvo cada uno de los aquí presentes como paso todo? Estábamos en la escalera del aparo ya se estaba terminando el evento, yo bajo al kiosco primero que mi hermano a comprar dos cervezas, en eso yo estaba de espalda y siento que me empuja Elías el estaba con dos sujetos mas Dennos y el otro me agarraron contra el Kiosco yo empecé a defenderme, en eso venía mi hermano y también se le encimaron a mi hermano Elías le dio con el pico de la botella al igual que los otros dos. Es todo.

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. JUAN CARLOS BARLETTA, quien manifestó: “… Buenas tardes En razón del contenido de las actuaciones suscritas por el CICPC, de lo cual la representación del Ministerio Público hace señalamientos en los cuales se ve involucrado mi representado ELIAS ROSALES CABALLEROS, por apreciarse la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sin aceptar la responsabilidad de mi patrocinado en la comisión efectiva del tipo penal y por supuesto sin asumir ni aceptar lo expresado por el ciudadano CAIBER ALEXANDER TOAR en la sala, creándose dudas de cómo se suscitaron los hechos y el victimario probable que ocasionó la lesión mortal en la que perdió la vida YOSMAN ALEXIS TOVAR, no esta de acuerdo esta defensa respetando la etapa incipiente del proceso con el grado de COAUTORIA, precalificado por la Fiscalia, ya que hay un testigo en el presente asunto no se aprecia de manera detallada de palabras de esta persona testigo presencial, el grado de participación de los hechos objetos del proceso, sin obviar a esa tercera persona que del contenido en las actas procesales siempre queda en el ambiente cierto vació respecto de cual fue la participación de la tercera persona, no quedando clara la participación de Dennos Guape González, haciéndose una solicitud de procedimiento ordinario con la que estoy de acuerdo ya que hay una persona muerta lo cual es lamentable pero si no queda establecido los hechos y la participación de cada uno de los hoy imputados, ya que la victima aquí presente y testigo del hecho manifiesta que Fue Elías, Luego que también fue Denny y por ultimo que son todos. Hay investigaciones científicas ya que se menciona una sola herida la que ocasiona la muerte, en cuanto a las heridas de la victima presente es poco probable de que las hayan hechos con picos de botellas. Corresponde al representante fiscal determinar el fondo de lo que puede haber sucedido, es oportuno señalar de que en diligencias previas a esta audiencia el particular de que el ciudadano Elías no fue aprehendido por los funcionarios del CICPC, sino que el día 30 de Junio sus familiares me llaman para decirme que se habían llevado a su hermana CARMEN ROSALES, al CICPC DETENIDA Y ES Elías que me mencionó que fue otra persona quien le ocasionó la muerte a Yosman, en consecuencia yo lo acompañe a la Fiscalia Superior solicitándose se garantizaran los derechos del ciudadano Elías y que por favor queríamos dar la cara ante el CICPC. En compañía del Dr. NELSON RODRIGUEZ, Fiscal Cuarto, y una vez allí dio su declaración de los hechos y mencionó al ciudadano DENNY, quien también colaboró y es este es el resultado de las actuaciones que se presentan hoy acá, ellos no se resistieron a que se investigara, para finalizar es de destacar que en este tipo de casos aun y cuando se trató de que los hechos ocurrieron en un sitio público se va a determinar en el transcurso de la investigación que lo expresado hoy por mi defendido sucedió tal cual, porque de ello hay testigos, La aprehensión en flagrancia no estaría dada ya que ellos no fueron aprehendidos ya que dieron la cara. En cuanto al Procedimiento estoy de acuerdo y en cuanto a la medida a imponer a mi defendido solicito sea considerado hasta lo expresado por mi defendido, y por razones personales de mi representado se solicita que si es medida privativa la que va a considerar el Tribunal, muy respetuosamente se le pide que no sea el Centro de Detención Judicial la primera opción. Es todo.

Así mismo se hace lo propio con la defensa privada ABG. DARWIN ORTEGA, quien manifestó: “…Lamentamos el fallecimiento del profesor efectivamente una muerte por causa extraordinaria en este caso un Homicidio, Mis respetos a la victima, debe haber un llamamiento a la Justicia estoy de acuerdo con ello y por ello solicito se lleve a ultimas consecuencias las investigaciones para esclarecer de manera concisa la realización material del homicidio en perjuicio del profesor, mas sin embargo esta defensa debe rechazar de manera categórica lo expresado por el representante de la vindicta pública al calificarle el delito de COAUTORIA DE HOMICIDIO CALIFICADO, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido haya sido participe de este lamentable hecho ni mucho menos se ha demostrado que el haya desplegado una actividad antijurídica, por lo que considera esta defensa que lo dicho por la victima y testigo presencial presenta confusión al señalar de manera certera el origen de la participación quien dio muerte a su hermano, ya que de las preguntas realizadas el puso a la vista de su antebrazo izquierdo y tales heridas son solo excoriaciones que no pueden ser tomada como herida hechas con pico de botella que se puede decir que el pico de botella realizaría una cortadura específica, por lo que solicito se desestime la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público a mi defendido El occiso sufrió una sola herida en la Yugular lo que ocasionó su muerte, no así como lo relata la victima y testigo presencia de que fueron tres personas, por lo que solicito muy respetuosamente la desestimación de la precalificación jurídica, no sea decretada la medida cautelar sino en su defecto se le concede una medida de presentación o en su defecto un arresto domiciliario, para lo cual consigno en este acto una constancia de residencia. Así mismo me adhiero a la solicitud realizada por el colega de la defensa en cuanto a que no sea tomada como primera opción el CEDJA. Es todo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos ELIAS ROSALES CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17105531, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 405 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOSMAN ALEXIS TOVAR (OCCISO), y como COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 405 y 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAIBER ALEXANDER HERRERA TOVAR; y el ciudadano DENNYS JOSE GUAPE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21088065, la presunta comisión del delito de COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 405 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOSMAN ALEXIS TOVAR (OCCISO), como COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 405 y 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAIBER ALEXANDER HERRERA TOVAR y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando la legitimación de la aprehensión de los imputados conforme a la sentencia N° 526, de fecha 9 de abril 2001, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, ratificada en sentencia N° 09-1222 por el Tribunal Supremo de Justicia, y por la corte apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 9-4-2014, expediente XP01-R-2014-000013 y en virtud que la detención del ciudadano DENNYS JOSE GUAPE GONZALEZ, donde se encuadra el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se califique la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal y que se mantenga la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte las Defensas Privadas, ejerciendo la asistencia técnica de los encartados se opusieron a la petición del Ministerio Público, solicitando una medida menos gravosa.-

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la legitimación de la aprehensión, procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

De la calificación Jurídica:

En el caso de autos, este Tribunal comparte la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal, respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOSMAN ALEXIS TOVAR (OCCISO), y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del texto sustantivo penal, no obstante a ello, en la convicción de quien decide, es necesario en el sub iudice utilizar la posibilidad de apartarme de la calificación jurídica en esta fase naciente, sin realizar valoraciones de fondo, de atribuir a los hechos planteados una calificación jurídica provisional distinta a la que el titular de la acción penal ha establecido en el presente caso en relación a la víctima CAIBER ALEXANDER HERRERA TOVAR, pues el Ministerio Público ha calificado el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 405 y 80 segundo aparte todos del Código Penal, siendo que a criterio del Tribunal resulta mas ajustada la calificación de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Penal, ello con fundamento en elementos objetivos apreciados en esta fase, sin invadir aspectos de fondo propios de otra etapa procesal.
En este orden argumentativo, quien decide estima que, en análisis de los elementos de convicción recabados por el representante fiscal en esta etapa preparatoria, en consideración a la legislación sustantiva penal vigente y a la luz del principio iura novit curia, la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos pudiera enmarcarse en el supuesto de hecho del delito de Lesiones Personales Intencionales de carácter leve, conforme al artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAIBER ALEXANDER HERRERA TOVAR, atendiendo a los motivos a saber:
Primariamente las resultas del informe médico forense suscrito por el Experto Profesional II, Jefe de Medicatura Forense, José Arianna Mirabal, que indica que el ciudadano CAIBER ALEXANDER HERRERA TOVAR, presentó: “…Excoriaciones en miembro superior izquierdo, tiempo de curación 3 días, tiempo de incapacidad, No Origina, Carácter: LEVE...”
Aunado a las resultas del informe médico forense, otro elemento que se toma en consideración para el considerar el referido tipo penal, es el hecho de que los presuntos agresores aun en posibilidad de continuar el ataque emprendido abandonan el lugar, tal y como lo plasma el Testigo A, en su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con apoyo en el dicho del mismos en condición de victima en audiencia (quien mostró la rozadura presentada en su brazo izquierdo) y funcionarios aprehensores, que dejan constancia en el acta policial que el ciudadano ELIAS ROSALES se presento de manera voluntaria ante ese Cuerpo de Investigaciones (F-23), así vemos que el artículo 80 del Código Penal, prevé:
“…Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”
De los hechos que pretende acreditar el Ministerio Público en relación a la víctima CAIBER ALEXANDER HERRERA TOVAR, se advierte que los ciudadanos ELIAS ROSALES CABALLERO y DENNIS JOSE GUAPE, de haber obrado con animus necandi o con intención de causar la muerte, hubiesen continuado la ejecución hasta que una circunstancia externa, ajena a su voluntad y visiblemente delimitada en esta fase le hubiere impedido continuar su ejecutoria, lo cual en el caso examinado, no se determina, es por ello que se estima que la calificación jurídica mas ajustada es la de Lesiones Personales Intencionales de carácter leve, conforme al artículo 416 del Código Penal, tomando en cuenta el lapso de curación de la misma y los presupuestos instituidos en el delito con el nomen juris de Lesiones Leves, siendo una calificación provisional que pudiera variar en otra etapa.
Es de vital importancia precisar, que quien califica la lesión no es el médico forense, es el profesional del derecho que conforme a las descripciones del informe pericial presentado, realiza el ejercicio intelectual para subsumir el supuesto factico en los presupuestos de la norma, sin que ello implique que la libre apreciación de la prueba se convierta en una mera ficción y que la decisión del proceso de facto sea resuelta por los peritos.
En el caso de autos, ejercidas las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial y el material de las actuaciones que conforman el presente asunto, tomando en cuenta el tiempo de curación y una incapacidad que no existió, la lesión se califica por el Tribunal como Leve conforme al artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAIBER ALEXANDER HERRERA TOVAR.
Por las razones antes señaladas, este Juzgado, se aparta de la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 405 y 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio de CAIBER ALEXANDER HERRERA TOVAR, atribuyendo en esta fase flamante el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Ahora bien, el titular de la acción penal determina que el grado de participación del ciudadano DENNYS JOSE GUAPE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21088065, en los hechos objetos del proceso, es de COAUTOR, lo que es desatinado, por cuanto de los exiguos elementos traídos en esta fase primitiva, no se observa tal intervención, por lo que esta Juzgadora, no la comparte, y por ello es necesario resaltar lo dicho en acta del TESTIGO A, de fecha 29 de Junio de 2014, cursante al folio (9), quien manifestó:
“…Omissis…me encontraba con JOSMAN TOVAR, en la concha acústica EL APARO, disfrutando del festival del programa lo criollo, me dirigí hacía kiosco a comprar dos cervezas para irnos del lugar cuando sentí que me dieron un golpe, cuando volteo estaba ELIAS, DENNIS y el otro que no conozco, seguían golpeándome como pude me defendía, comenzaron a picar botellas, me cortaron y en eso se metió el extinto y ELIAS se le encimo con los otros dos y veo que ELIAS logro cortarlo, cuando lo veo sangrando ellos se quedaron como neutros, después salieron corriendo, y me puse a llamar a la ambulancia de los bomberos llegaron rápido …Omissis… (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, lo plasmado en el informe médico forense suscrito por el Experto Profesional II, Jefe de Medicatura Forense, José Arianna Mirabal, que indica que el ciudadano CAIBER ALEXANDER HERRERA TOVAR, presentó: “…Excoriaciones en miembro superior izquierdo, tiempo de curación 3 días, tiempo de incapacidad, No Origina, Carácter: LEVE...”

Igualmente, lo establecido en la Inspección Técnica que riela al folio cinco, en donde se deja constancia: EXAMEN MICROSCOPICO DEL CADAVER: “…presenta rigidez y lividez cadavérica, al ser inspeccionado en forma minuciosa, se le observa la siguiente herida: Una herida en al región yugular del lado derecho…

Como último, se indica que en la celebración de la audiencia de presentación, el ciudadano CAIBER ALEXANDER HERRERA TOVAR, en su condición de víctima, señalo lo siguiente:

“…Omissis… Yo estaba en el aparo comprando 2 cervezas Elías me empuja yo voltee y cargaba un pico de botella, estaba con dos ciudadanos mas cada uno con picos de botellas, se me encimaron a cortarme yo colocaba el brazo, defendiéndome y empujaba, Elías con el pico de botella corto a mi hermano YOSMAN y los otros dos ciudadanos también se le encimaron, a mi se me olvido todo de pelea y fui a ver a mi hermano y me quede con el hasta que murió…omissis… Quien de las personas le ocasiona la herida a tu hermano? El Sr. Elias. En esta sala se encuentra algunas de las persona que estaban en el lugar de los hechos? Si Elías de suéter Rosado y Dennys de franela negra.

Concluyéndose de esta forma, de los elementos de convicción antes señalados, que existe UNA (1) LESIÓN en la persona de CAIBER ALEXANDER HERRERA TOVAR y UNA (1) HERDIDA en la persona de YOSMAN ALEXIS TOVAR (fallecido), por lo que mal podría esta Juzgadora estar de acuerdo con el Representante Fiscal, en la determinación de los grados de participación, específicamente, del ciudadano DENNY JOSE GUAPE GONZALEZ, ya que de las declaraciones antes mencionadas, se establece que el ciudadano ELIAS ROSALES CABALLERO, es quien presuntamente tiene la autoría en la comisión de los hechos, aunado a la presencia de otra persona que se encontraba en el mismo lugar y que no es presentada ante este Juzgado, por lo que sería irrisorio establecer a dos personas como coautores, cuando existe una sola herida en cada una de las víctimas, teniéndose los fundamentos para determinar el grado de participación de cada de uno de los imputados. De esta manera, se acredita la existencia de suficientes elementos para presumir la participación del ciudadano DENNY JOSE GUAPE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21088065, pero no por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 405 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOSMAN ALEXIS TOVAR (OCCISO), tal y como lo estableció el Ministerio Público, y tampoco como coautor del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ya que para su procedencia se requiere el cumplimiento de los requisitos legales expresamente establecidos para la configuración de tales tipos penales, por lo cual este Tribunal no califica jurídicamente la conducta desplegada por el ciudadano DENNY JOSE GUAPE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21088065, como presunto coautor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 405 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOSMAN ALEXIS TOVAR (OCCISO), tal y como lo estableció el Ministerio Público, y de COAUTOR DE LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de CAIBER ALEXANDER HERRERA TOVAR, cuando no manifiesto su voluntad de obrar contra las víctimas.
Ahora bien, corresponde determinar la calificación jurídica que se encuentre ajustada a los hechos y a la participación del imputado de autos DENNY JOSE GUAPE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21088065, toda vez que la Defensa Técnica, señala que se desestime tal calificación jurídica establecida por el titular de la acción penal. De acuerdo a lo establecido por la víctima-testigo de los hechos, ciudadano CAIBER ALEXANDER HERRERA TOVAR, señala que el sujeto de nombre Elías, fue quien le propino las lesiones tanto a su persona como a su hermano YOSMAN ALEXIS TOVAR (OCCISO). Considera quien aquí juzga, que uno de los presuntos autores principales es el ciudadano ELIAS ROSALES CABALLERO, tomando en consideración los elementos de convicción traídos por el Representante Fiscal a esta etapa originaria, aunado a que para el momento de los hechos se encontrara otra persona distinta a los imputados de autos.
Por otro lado es necesario traer a colación la teoría de participación, la cual viene dada por el criterio de causalidad, en el sentido que, se considera participe a aquel que realizó una acción relevante con la cual se facilitó la ejecución de un delito, bien sea antes, durante o después de la ejecución de este, y es por ello que es importante establecer el modo de participación desplegada por el ciudadano DENNY JOSE GUAPE GONZALEZ, en razón a que si bien es cierto el precitado ciudadano se encontraba en el lugar de los hechos, no es menos cierto que de las actuaciones procesales no se acredita su autoría en realizar un hecho conjunto para tener tal grado de participación (coautor), considerando quien aquí decide, que lo mas ajustado a derecho es un grado de participación de complicidad no necesaria, conforme al artículo 84.3 del texto adjetivo penal. En consecuencia, debe establecer este Juzgado la diferencia entre coautoría y complicidad, teniéndose la primera de ellas, como aquella realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente, es decir, es quien comete un hecho punible uniendo su acción a la de otros autores, y la segunda como aquella colaboración de varias personas, en el desarrollo de un hecho delictivo realizado por otro.
Se Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos, coautores y autores.
La complicidad esta delimitada por la acción que realiza una persona para reforzar o excitar la resolución o la acción que ya tenía otra persona, la cual es considerada delito, este reforzamiento puede ser antes o después de la ejecución del delito, incurriendo en complicidad aquellos que:
1. Exciten o refuercen la resolución de perpetrar un delito o que prometan asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Den instrucciones o suministren medios para cometer un delito.
3. Facilitando la perpetración del hecho o preste asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.
De modo tal, que quienes desplieguen una conducta que se pueda subsumir en alguna de las modalidades anteriormente citadas será cómplice en la comisión de un delito.
Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 151 de fecha 24 de abril de 2003, estableció:
"Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho. De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona, como en el caso concreto del acusado (...) que le facilitó el arma a (...) para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado (...) podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal. "
Habiéndose establecido la diferencia entre ambas figuras delictivas corresponde a este Tribunal analizar la conducta desplegada por el ciudadano DENNYS JOSE GUAPE GONZALEZ, a los fines de la determinación de su participación.

Se desprende de las declaraciones de la víctima-testigo, ciudadano CAIBER ALEXANDER HERRERA TOVAR, que el ciudadano ELIAS ROSALES CABALLERO, participo de manera directa en la comisión del tipo penal y el ciudadano DENNY JOSE GUAPE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21088065, no participó de manera directa en la comisión del hecho punible, pero tampoco, realizó actuación alguna de auxilio a las víctimas, sino que su actuación solo se limitó a estar presente en el lugar y prestar apoyo al autor principal para su evasión del lugar de los hechos, por lo que considera este Tribunal, que tal conducta se subsume en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, referido a la de Cómplice no necesario, toda vez que la conducta del imputado DENNY JOSE GUAPE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21088065, solo consistió en prestar ayuda para que el presunto autor realizará el hecho, sin embargo el autor principal pudo valerse de cualquier otro medio para desplegar la conducta tipificada como lesiva del ordenamiento jurídico penal, es por ello que tal conducta no constituyó actos ejecutivos propios ni indispensables del delito, lo que significa que aun cuando el imputado de auto DENNY JOSE GUAPE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21088065, no hubiese sido la persona que presto apoyo al autor principal del delito, este, hubiese podido requerir la ayuda de otra persona. Por lo tanto, la acción del ciudadano DENNY JOSE GUAPE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21088065, no fue necesaria para la comisión del hecho más si había otra persona presente en el lugar de los hechos, por ello se concluye que no participo como coautor ni autor en la ejecución de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 405 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOSMAN ALEXIS TOVAR (OCCISO), tal y como lo estableció el Ministerio Público, y tampoco como coautor del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAIBER ALEXANDER HERRERA TOVAR, sino como cómplice no necesario, conforme a lo establece el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, sin embargo, la misma no es definitiva, puede ser modificada, en el transcurso de la investigación, pero de acuerdo a los dispositivos consignados, es la que mas se ajusta a los hechos punibles.

Por otra parte, el Ministerio Público, ha imputado al ciudadano DENNY JOSE GUAPE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21088065, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, lo que es compartido por este Organo Jurisdiccional, en razón a que consta en acta policial (F-25) que al momento de su aprehensión el mismo hizo oposición al cumplimiento de los funcionarios actuantes, incluyendo según el dicho de estos, una lesión en el pide derecho del Detective Samuel Peralta (no acreditado).

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los son HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 405 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOSMAN ALEXIS TOVAR (OCCISO), y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAIBER ALEXANDER HERRERA TOVAR, asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) Fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos ELIAS ROSALES CABALLERO y DENNY JOSE GUAPE GONZALEZ, participaron en los delitos antes descritos, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto, Acta de Investigación Penal, en la cual constan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como los acontecimientos de la aprehensión de los hoy imputado; igualmente Consta Acta de Inspección donde se deja constancia sobre el Examen Microscópico del Cadáver, cursante al folio 5, Acta de Inspección del sitio del lugar de los hechos, riela al folio 7, Acta de Entrevista a TESTIGO A, cursante al folio 9, Reconocimiento Técnico, cursante al folio 12, reseñas fotográficas y registro de cadena de custodias, cursantes en el presente asunto.
Elementos enunciados, que han servido de fundamento al Ministerio Público para solicitar ante este Tribunal la privación judicial contra el imputado antes señalados y para acordarse la misma, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los mecanismos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que los imputados de autos se encuentran vinculados a la comisión de los delitos antes indicados.



DE LA DETENCIÓN Y LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que en la aprehensión del ciudadano DENNY JOSE GUAPE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21088065, se aplicó lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en armonía a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el ciudadano DENNY JOSE GUAPE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21088065,, fue apresado de manera in fraganti, evidenciándose del acta policial que la aprehensión se realiza en virtud unos hechos ocurridos en fecha 30 de Julio de 2014, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DENNY JOSE GUAPE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21088065, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Ahora bien, respecto a la aprehensión de los imputados ELIAS ROSALES CABALLERO y DENNYS JOSE GUAPE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 405 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOSMAN ALEXIS TOVAR (OCCISO), y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAIBER ALEXANDER HERRERA TOVAR, no se produjo bajo los supuestos de la flagrancia a que se contrae el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se evidencia que los hechos fueron el día 29 de Junio de 2014, los imputados no portaban ninguno de los objetos de los delitos que hicieran presumir su participación en aquellos hechos, a no ser el señalamiento que hiciera la víctima.

Se deja constancia que si bien no se registró la aprehensión en supuestos de flagrancia ni con orden previa de un Tribunal, en contra de los ciudadanos ELIAS ROSALES CABALLERO y DENNYS JOSE GUAPE GONZALEZ, en cuanto a los hechos de fecha 29 de Junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional revisó la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción en contra de los hoy imputados, por lo cual se aplica el criterio establecido en la decisión Nro. 526, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Abril de 2001, cuyo contenido es el siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta, resulta inadmisible, toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales, sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad, ….,ya que la presunta violación a los derechos constitucionales, derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales, ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el Juicio..” decisión que fuera ratificada el 24-03-2011 en el expediente- 09-12-22.

Igualmente, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “(…) esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva (…)” Vid sentencia N° 2176 del 12 de septiembre de 2002.

Por lo que se concluye, que en el caso de marras, la detención practicada por el organismo aprehensor, sin orden judicial alguna, es violatoria a los derechos constitucionales, sin embargo, al momento en que este Tribunal acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal violación cesa con esa orden, es por ello, que esta Juzgadora, en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencias ut supra señaladas, específicamente, la sentencia N° 526 del 09 de Abril de 2001, la cual ha sido ratificada en reiteradas ocasiones (24-03-2011 en el expediente- 09-12-22) en la que se afirma que aunque no medien los supuestos de la flagrancia, el Juez podrá decretar la medida judicial de privativa de libertad si se dan los supuestos para su procedencia, y ello debe ser así con la finalidad de evitar la impunidad, debiendo tenerse la audiencia de presentación como el acto formal de imputación en la presente causa.


DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:


Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), señalan lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.

Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que un de los delitos antes señalados tipificados en el texto sustantivo penal, merece una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237.2 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de fortalecer lo anterior, toma en consideración este Juzgado, el Estado donde nos encontramos, lo que las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, es evidente, en razón a que nos encontramos en un estado fronterizo y fácil acceso de evasión por lo que se presume de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, concurriendo de esta forma lo establecido en el artículo 237.1 del Código Orgánico Procesal Penal.


Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía a los artículos 237.1.2 y parágrafo primero del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación de los imputados de marras, en la presunta comisión de los delitos antes mencionados; en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.1.2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia de los imputados y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos ELIAS ROSALES CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17105531, y DENNYS JOSE GUAPE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21088065. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DENNY JOSE GUAPE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21088065, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

SEGUNDO: Se deja constancia que si bien no se registró la aprehensión en supuestos de flagrancia ni con orden previa de un Tribunal, en contra de los ciudadanos ELIAS ROSALES CABALLERO y DENNYS JOSE GUAPE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 405 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOSMAN ALEXIS TOVAR (OCCISO), y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAIBER ALEXANDER HERRERA TOVAR, este Órgano Jurisdiccional revisó la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción en contra de los hoy imputados, por lo cual se aplica el criterio establecido en la decisión Nro. 526, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Abril de 2001, cuyo contenido es el siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta, resulta inadmisible, toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales, sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad, ….,ya que la presunta violación a los derechos constitucionales, derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales, ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el Juicio..” decisión que fuera ratificada el 24-03-2011 en el expediente- 09-12-22. Y así se decide.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Así se declara.-

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación al decreto de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ELIAS ROSALES CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17105531, y DENNYS JOSE GUAPE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21088065, visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales y 237.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y Así Se Decide.

QUINTO: Conforme al artículo 241 del texto adjetivo penal, se designa como centro de Reclusión la Policía Municipal del estado Amazonas, garantizándose de esta forma la medida de privación preventiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 21 de Julio de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO