REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001227
ASUNTO : XP01-P-2014-001227

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 2 en fecha 14JUL14, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual el ciudadano JHONNY JOSE TREJO GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.984.427, nacido el 11-03-1984, natural San Fernando de Apure, estado Apure, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de la Marina Mercante, segundo Maquinista, residenciado actualmente en el Barrio Periférico Sur, frente a la cancha deportiva, casa s/n de rejas blancas, de esta ciudad; se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
De la Audiencia Preliminar

La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano JHONNY JOSE TREJO GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.984.427, nacido el 11-03-1984, natural San Fernando de Apure, estado Apure, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de la Marina Mercante, segundo Maquinista, residenciado actualmente en el Barrio Periférico Sur, frente a la cancha deportiva, casa s/n de rejas blancas, de esta ciudad, a quien la fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico por la presenta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FRANCI ROSMARY MONTILLA..

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso: “…“Buenos días, actuando en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, debidamente facultada por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento FORMAL ACUSACION en este acto, en contra del ciudadano JHONNY JOSE TREJO GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.984.427, nacido el 11-03-1984, natural San Fernando de Apure, estado Apure, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de la Marina Mercante, segundo Maquinista, residenciado actualmente en el Barrio Periférico Sur, frente a la cancha deportiva, casa s/n de rejas blancas, de esta ciudad, a quien la fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico por la presenta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FRANCI ROSMARY MONTILLA, en virtud de hechos ocurridos en fecha en virtud da que el día 27/03/2014, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció el funcionario Detective JOSE IDROGO, encontrándome en la sede de mi despacho, me traslade en compañía del funcionario detective NESTOR LANDAETA, conjuntamente con la ciudadana FRANCI ROSMARY MONTILLA, ya que la misma figura como victima , a bordo de la unidad identificada Tahoeidentificada hacia la URBANIZACION SIMÓN BOLÍVAR, CALLE PRINCIPAL VÍA PÚBLICA PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS, una vez presente en la dirección antes mencionada, nuestra acompañante nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, obtenida dicha información, el funcionario Detective NESTOR LANDAETA, procedió a efectuar la respectiva Inspección Técnica de ley en el lugar de los hechos, quedando fijada a la 01:25, horas del día de la tarde del día de hoy, la cual consigno mediante la acta policial, así mismo previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, logrando observar a una persona de sexo masculino, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse: TREJO GUERRA JHONNY JOSE, venezolano, natural de Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 11/03/1984, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, en la dirección arriba descrita, titular de la cédula de identidad número V-15.984.427, siendo esta la persona requerida por la comisión policial, por tal motivo y siendo exactamente las 01:50 horas de la tarde, se le manifestó al prenombrado ciudadano que se encontraba detenido por estar incurso en uno de los delitos previstos y contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, (Se deja constancia que la representación fiscal narra los hechos tal como consta en el escrito de acusación) Ahora bien, esta representación Fiscal considera que hay suficientes elementos de convicción para demostrar la autoría del imputado de autos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FRANCI ROSMARY MONTILLA, por lo que ofrezco como medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana FRANCI ROSMARY MONTILLA. 2.- Declaración de la ciudadana ANGELICA INFANTE. 3.- Declaración del Experto DR CLEMENTE LUGO SOJO. 5.- Declaración de los funcionarios NELSON LANDAETA Y JOSE IDROGO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. De las Documentales: 1.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-300-316-2014, de fecha 28 de marzo de 2014. En consecuencia, ciudadana Juez solicito en este acto sea admitida la acusación en su totalidad en contra del ciudadano JHONNY JOSE TREJO GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.984.427, nacido el 11-03-1984, natural San Fernando de Apure, estado Apure, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de la Marina Mercante, segundo Maquinista, residenciado actualmente en el Barrio Periférico Sur, frente a la cancha deportiva, casa s/n de rejas blancas, de esta ciudad, a quien la fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico por la presenta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FRANCI ROSMARY MONTILLA, por lo antes expuesto es que solicito que sea admitida la acusación en su totalidad, asimismo sean admitidas todas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal solicito asimismo se mantenga la medida que pesa sobre el acusado. En tal sentido solicito se decrete el auto de Apertura a Juicio por los hechos imputados, Es todo.”

Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313.2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano JHONNY JOSE TREJO GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.984.427, nacido el 11-03-1984, natural San Fernando de Apure, estado Apure, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de la Marina Mercante, segundo Maquinista, residenciado actualmente en el Barrio Periférico Sur, frente a la cancha deportiva, casa s/n de rejas blancas, de esta ciudad, a quien la fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico por la presenta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FRANCI ROSMARY MONTILLA; por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado se encuentren incursos en el precitado delito.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, en consonancia con el artículo 104 de la Ley Especial, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 375 del Código Adjetivo Penal en armonía al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, si hubiere lugar a ello. Además, se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 43 de la Ley Penal Adjetiva.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido en contra del ciudadano JHONNY JOSE TREJO GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.984.427, nacido el 11-03-1984, natural San Fernando de Apure, estado Apure, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de la Marina Mercante, segundo Maquinista, residenciado actualmente en el Barrio Periférico Sur, frente a la cancha deportiva, casa s/n de rejas blancas, de esta ciudad, a quien la fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FRANCI ROSMARY MONTILLA; de conformidad con los artículos 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se fija un lapso de UN (01) AÑO, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: ) Permanecer en un trabajo o empleo fijo para lo cual deberá consignar ante este despacho constancia de trabajo. 2.- Presentación cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 3.- Prohibición de por si o por terceras personas realizar actos de violencia, persecución y amenazas en contra de la victima. 4.- Como oferta de reparación del daño la Donación de Dos Resmas de papel tipo Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido en contra del ciudadano JHONNY JOSE TREJO GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.984.427, nacido el 11-03-1984, natural San Fernando de Apure, estado Apure, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de la Marina Mercante, segundo Maquinista, residenciado actualmente en el Barrio Periférico Sur, frente a la cancha deportiva, casa s/n de rejas blancas, de esta ciudad, a quien la fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FRANCI ROSMARY MONTILLA; fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso UN (01) AÑO, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
SEGUNDO: FIJA el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 22 días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

Anggi Medina