REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICI
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003509
ASUNTO : XP01-P-2014-003509

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento, con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. YECSI DIOSVELI RAMOS VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en el sentido que se desestime la denuncia presentada por la ciudadana GRECIA LISBETH MANZANILLA GUARUYA, titular de la cédula de identidad N° 15.304.608, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

En fecha 15 de Julio de 2014, la Representación fiscal presenta dicha solicitud, fundamentada en lo siguiente: “… (sic) una vez analizados los hechos que originaron la denuncia, se refiere a un señalamiento que hace la ciudadana GRECIA LISBETH MANZANILLA GUARUYA, titular de la cédula de identidad N° 15.304.608, en relación a la perdida de una comida que había dejado en la casa, por lo que ella señala a su pareja como el responsable, quedando evidente que el hecho manifestado por la víctima no puede encuadrarse en un delito de violencia de genero, ya que este comprende todo acto que
tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, así como también, la coacción o l privación arbitraria de la libertad y amenaza de ejecutar tales actos, sean estos producidos en el ámbito público como en el privado, por lo cual mal podría el Ministerio Público dictar orden de inicio de investigación penal, en relación a unos hechos que el legislador no ha previsto como una acción típica antijurídica y culpable, ya que este establecido cual debe ser la acción o conducta que debe ejercer el sujeto activo para incurrir en algún hecho punible, no ajustándose las circunstancias narradas por la denunciante (…) ”

Del estudio realizado de las actas que conforman la presente causa, se concluye de manera coincidente con la representación Fiscal, toda vez que en nuestra legislación los hechos denunciados no son típicos.

Por otra parte el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…Artículo 283. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso...”

En virtud de lo señalado, lo procedente en derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y se ordena la desestimación de la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Novena del Ministerio Público. SEGUNDO: Se desestima de la denuncia interpuesta por la ciudadana GRECIA LISBETH MANZANILLA GUARUYA, titular de la cédula de identidad N° 15.304.608, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Notifíquese a las Partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 23 días del mes de Julio del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA