REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003728
ASUNTO : XP01-P-2014-003728

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N°1 en fecha 25/07/2014, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación de CLEMENTE JIMENEZ ARANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19352494, nacido el 07-09-1987, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio conductor, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en Paria Grande Comunidad, calle principal, casa s/n, al frente de la Unagente, Telf. 0416-5929338, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y El delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

 CLEMENTE JIMENEZ ARANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19352494, nacido el 07-09-1987, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio conductor, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en Paria Grande Comunidad, calle principal, casa s/n, al frente de la Unagente, Telf. 0416-5929338.


PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Miriam Chacon, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado Rómulo Fernández, Defensa Privada

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 25 de Julio de 2014, Abogado Miriam Chacon, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano CLEMENTE JIMENEZ ARANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19352494, nacido el 07-09-1987, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio conductor, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en Paria Grande Comunidad, calle principal, casa s/n, al frente de la Unagente, tlf 0416-5929338, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que encontrándome de guardia recibí actuaciones provenientes del Destacamento de Comandos Rurales N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de aprehensión del imputado de autos en fecha 23 de Julio de 2014, siendo las 04:00 de la tarde, los funcionarios se encontraban realizando patrullaje de seguridad específicamente en la comunidad de Paria Grande, en una carretera de piedra tipo trocha a la orilla del rio Orinoco, observaron a tres ciudadanos escondidos dentro de los matorrales con un camion blanco triton, emprendiendo estos la huida y solo lograron capturar al ciudadano CLEMENTE JIMENEZ ARANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19352494, al revisar el sitio donde estos estaban escondidos encontrando un bidon de 75 litros el cual lo estaban llenando y a su lado estaban dos recipientes con capacidad de 220 litros los cuales uno se encontraba lleno, por lo cual se procedió a su detención. (Se deja constancia que la Fiscal narro todos los hechos) por lo antes expuesto considera que el imputado CLEMENTE JIMENEZ ARANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19352494, nacido el 07-09-1987, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio conductor, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en Paria Grande Comunidad, calle principal, casa s/n, al frente de la Unagente, tlf 0416-5929338, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley de Contrabando, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad establecidas en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días. Es todo””

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desean declarar.


Se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ROMULO FERNANDEZ, quien manifestó: “… Buenos tardes escuchada la exposición fiscal y visto que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, solicito que las presentaciones sean cada 30 días. Es Todo

III
MOTIVACIÓN JURIDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano CLEMENTE JIMENEZ ARANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19352494, nacido el 07-09-1987, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio conductor, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en Paria Grande Comunidad, calle principal, casa s/n, al frente de la Unagente, Telf. 0416-5929338, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y El delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente; emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 23 DE JULIO de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los imputados, cursante al folio (2 y sgtes), y Registro de Cadena de Custodia, cursante en el presente asunto.


DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que de la ciudadano en contra del ciudadano CLEMENTE JIMENEZ ARANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19352494; es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 10 de Julio de 2014; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y El delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, se encuentran incursos en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, en cuanto al ciudadano; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que los precitados ciudadanos participaron en los hechos ocurridos en fecha 23 de Julio de 2014.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión de la imputada ciudadano CLEMENTE JIMENEZ ARANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19352494, se confecciona cerca del lugar donde ocurrieron los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta comisión en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y El delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 23 de Julio de 2014, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que los ciudadanos imputados es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CLEMENTE JIMENEZ ARANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19352494, nacido el 07-09-1987, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio conductor, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en Paria Grande Comunidad, calle principal, casa s/n, al frente de la Unagente, Telf. 0416-5929338, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y El delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone al ciudadano CLEMENTE JIMENEZ ARANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19352494, un régimen de presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Amazonas, considerando el estado de gestación que tiene la misma. Y ASI SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CLEMENTE JIMENEZ ARANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19352494, nacido el 07-09-1987, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio conductor, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en Paria Grande Comunidad, calle principal, casa s/n, al frente de la Unagente, Telf. 0416-5929338, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y El delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDO: Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone al ciudadano CLEMENTE JIMENEZ ARANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19352494, un régimen de presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Amazonas, considerando el estado de gestación que tiene la misma. Y ASI SE DECIDE.



Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 28 de Julio de 2014
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO