REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003730
ASUNTO : XP01-P-2014-003730


Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 25JUL14, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia oral, en la cual se hace formal presentación del ciudadano TEJADA RODRIGUEZ JOEL DE JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8168847, nacido el 09-12-1957, de 57 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, estado civil divorciado, profesión u oficio conductor, residenciado actualmente Sector 57 Morichalito, calle principal, casa s/n de color azul y naranja, a cuatro casas del mercalito, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBIS YUSNAIDA CAMEJO.

I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 25 de Julio de 2014, el abogado Jhornan Hurtado, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano TEJADA RODRIGUEZ JOEL DE JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8168847, nacido el 09-12-1957, de 57 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, estado civil divorciado, profesión u oficio conductor, residenciado actualmente Sector 57 Morichalito, calle principal, casa s/n de color azul y naranja, a cuatro casas del mercalito, a quien la fiscalía de Flagrancia Quinta del Ministerio Publico por la presenta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBIS YUSNAIDA CAMEJO, en virtud de que encontrándome de guardia recibí actuaciones provenientes del Comando de Fronteras N° 91, Segunda Compañía Primer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejando constancia que en fecha 24 de Julio de 2014, según denuncia interpuesta por la victima de autos, vengo a denunciar a los ciudadanos JOEL TEJADA y JOSEFINA CAMEJO, en virtud de que el día de hoy a las 09:30 de la mañana, momento en que se encontraba en un vehículo en compañía de estos y mi esposo, por la vía el burro, cuando pasamos por la alcabala yo le estaba diciendo unas cosas a mi mamá en eso mi mamá y mi padrastro me agarraron y me llevaron hacia la parte de atrás del vehículo y me agredieron físicamente en la cara, cabeza y espalda, en ese momento ellos se bajaron del carro y yo me regrese con mi esposo a poner la denuncia, motivo por el cual fue detenido solo el ciudadano TEJADA RODRIGUEZ JOEL DE JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8168847, (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro los hechos de manera oral el contenido del acta policial y el acta de denuncia por parte de la victima); por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presenta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSILDE DEL CARMEN RIVAS RODRIGUEZ, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la ley especial que rige la materia, así mismo solicito se le imponga Medidas de Protección y Seguridad a la victima de las establecidas en el articulo 87 5 y 6, consistente en: Prohibición de acercamiento a la victima, residencia a su lugar de trabajo por medio de si mismo o de terceros, así como la prohibición de realizar actos de intimidación en su contra, y asimismo medidas cautelares de la establecida en el articulo 92.7, consistente en recibir charla de violencia de genero en Ir mujer, y las del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días.”…”,

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que SI desea declarar. Quien quedo identificado como TEJADA RODRIGUEZ JOEL DE JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8168847, nacido el 09-12-1957, de 57 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, estado civil divorciado, profesión u oficio conductor, residenciado actualmente Sector 57 Morichalito, calle principal, casa s/n de color azul y naranja, a cuatro casas del mercalito, teléfono 0416-5837257, manifestó que: “…En ningún momento yo toque a mi hijastra ella iba discutiendo con el esposo y mi esposa se metió en la conversación y mi hijastra se pasó al asiento de atrás pero yo no la golpee ella golpeo a la mamá, es todo.
De seguidas Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Público ABG. NERIO MORENO, quien manifestó: “…Buenas tardes, una vez escuchada la exposición del Ministerio publico, esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones de mi defendido. Es todo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogado Mirian Chacon, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano TEJADA RODRIGUEZ JOEL DE JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8168847, nacido el 09-12-1957, de 57 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, estado civil divorciado, profesión u oficio conductor, residenciado actualmente Sector 57 Morichalito, calle principal, casa s/n de color azul y naranja, a cuatro casas del mercalito, teléfono 0416-5837257, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBIS YUSNAIDA CAMEJO, solicitando la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, la aplicación del Procedimiento Especial conforme al 94 de la referida Ley, y que se impongan las medidas de protección y seguridad, conforme al articulo 87.5.6, 92.7 de la Ley Especial y 242.3 presentación cada quince (15) días ante el Tribunal.

Por su parte la Defensa Pública, ejerciendo la asistencia técnica del encartado no se opuso a la petición del Ministerio Público, solicitando que la libertad sin restricciones a favor de su defendido.

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) Fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano TEJADA RODRIGUEZ JOEL DE JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8168847, es autor de los delitos antes descritos, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto, Acta de Investigación Penal, en la cual constan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como las acontecimientos de la aprehensión del hoy imputado; igualmente Consta Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana ALBYS YUSNAIDA CAMEJO, en la cual deja constancia entre otras cosas que recibió varias agresiones en la cara, en la cabeza, en la espalda…
Para mayor abundamiento, se tiene el Reconocimiento Médico Legal, el día 25/07/2014, en el que se deja constancia de las lesiones que presenta la ciudadana ALBYS YUSNAIDA CAMEJO, con un tiempo de curación de 05 días, de incapacidad de 3 días y de Carácter Leve.
De los mecanismos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que el imputado de autos se encuentra vinculados a la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público.-

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano TEJADA RODRIGUEZ JOEL DE JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8168847; es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 25 de Julio de 2014; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los delitos de de los delitos de de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBYS YUSNAIDA CAMEJO.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentran incursos en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBYS YUSNAIDA CAMEJO; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 25JUL2014.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano TEJADA RODRIGUEZ JOEL DE JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8168847; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente los imputados de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBYS YUSNAIDA CAMEJO; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 25JUL14

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 25JUL2014, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía al artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano TEJADA RODRIGUEZ JOEL DE JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8168847, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBYS YUSNAIDA CAMEJO, por encontrarse lleno los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.



DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

o Medidas de Protección y Seguridad

El Titular de la acción penal, solicita a este Organo Jurisdiccional, la aplicación de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, conforme al artículo 87.5.6 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en: 1) La Prohibición del presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; 2) Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.


o Medidas Cautelares

Igualmente, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al imputado TEJADA RODRIGUEZ JOEL DE JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8168847, la libertad sin restricciones. Y ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano TEJADA RODRIGUEZ JOEL DE JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8168847, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBYS YUSNAIDA CAMEJO, por encontrarse lleno los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, por encontrarse lleno los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medidas cautelares conforme al artículo 92.7 de la Ley Especial, consistente en remitir al ciudadano imputado a un centro especializado a recibir Charlas en materia de violencia de genero, y un régimen de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo, conforme al artículo 242.3 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al imputado TEJADA RODRIGUEZ JOEL DE JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8168847, la libertad sin restricciones. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, conforme al artículo 87.5.6 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en: 1) La Prohibición del presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; 2) Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.


Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 28 de Julio de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO