REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003738
ASUNTO : XP01-P-2014-003738

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 27JUL14, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de presentación, en la cual se imputa a los ciudadanos YEFERSON BLADIMIR SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.547.413 de nacionalidad Venezolano, natural de la ciudad de puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 11/04/1994, de 20 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio moto-taxista, residenciado actualmente en la urbanización la Florida, a 4 casas DEL Club Árabe, casa N° 4, color rosada con detalles en color negro de esta ciudad de Puerto Ayacucho y JHON EDUAR PRADO ARIZA, titular de la cedula de identidad C.C.1.126.705.351, numero de pasaporte FB414104, de nacionalidad Colombiana, natural de Jamundi (Valle), de la ciudad de Cali, Colombia, de fecha de nacimiento 10/12/1993 de 20 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio moto-taxista, residenciado actualmente en la urbanización la Florida, avenida principal, antes de llegar al club Artabe, en el Auto lavado Telo. casa N° 10, color rosada con portón de color gris de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

COMO PUNTO PREVIO

En este Estado, este Tribunal procede a dejar constancia que asume el conocimiento del presente asunto, en cumplimiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de diciembre 2012 emanada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 398.430 que atribuye por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia, a los Tribunales Estadales en Funciones de Control, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad.

I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADO:

 YEFERSON BLADIMIR SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.547.413 de nacionalidad Venezolano, natural de la ciudad de puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 11/04/1994, de 20 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio moto-taxista, residenciado actualmente en la urbanización la Florida, a 4 casas DEL Club Árabe, casa N° 4, color rosada con detalles en color negro de esta ciudad de Puerto Ayacucho y ,
 JHON EDUAR PRADO ARIZA, titular de la cedula de identidad C.C.1.126.705.351, numero de pasaporte FB414104, de nacionalidad Colombiana, natural de Jamundi (Valle), de la ciudad de Cali, Colombia, de fecha de nacimiento 10/12/1993 de 20 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio moto-taxista, residenciado actualmente en la urbanización la Florida, avenida principal, antes de llegar al club Árabe, en el Auto lavado Telo. casa N° 10, color rosada con portón de color gris de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, celular 04269386018.

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 27 de Julio de 2014, Abogado Miriam Chacon, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…“…Buenas Tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos YEFERSON BLADIMIR SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.547.413 de nacionalidad Venezolano, natural de la ciudad de puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 11/04/1994, de 20 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio moto-taxista, residenciado actualmente en la urbanización la Florida, a 4 casas DEL Club Arabe, casa N° 4, color rosada con detalles en color negro de esta ciudad de Puerto Ayacucho y JHON EDUAR PRADO ARIZA, titular de la cedula de identidad C.C.1.126.705.351, numero de pasaporte FB414104, de nacionalidad Colombiana, natural de Jamundi (Valle), de la ciudad de Cali, Colombia, de fecha de nacimiento 10/12/1993 de 20 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio moto-taxista, residenciado actualmente en la urbanización la Florida, avenida principal, antes de llegar al club Arabe, en el Auto lavado Telo. casa N° 10, color rosada con porton de color gris de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. En virtud de que se recibió actuaciones provenientes de los Comandos Rurales numero 99 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia que en fecha 26 de Julio del 2014, siendo aproximadamente las 11: 20 de la mañana, cuando se encontraban los funcionarios dando fiel cumplimiento al Plan Patria segura; avistaron a dos ciudadanos específicamente en la urbanización la Florida, cuando observaron la comisión adoptaron una actitud sospecha y empezaron a caminar, inmediatamente les dieron la voz de alto, solicitándole su identificación personal quien posteriormente identificado resulto ser y llamarse YEFERSON BLADIMIR SANCHEZ GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-21.547.413, natural de la ciudad de puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 11/04/1994, de 20 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio moto-taxista, residenciado actualmente en la urbanización la Florida, a 4 casas de la licorería oswana, casa N° 4, color rosada con detalles en color negro de esta ciudad de Puerto Ayacucho y la segunda persona identificada resulto ser y llamarse JHON EDUAR PRADO ARIZA, de nacionalidad Colombiana, natural de Jamundi (Valle), de la ciudad de Cali Colombia, titular de la cedula de identidad C.C.1.126.705.351, de fecha de nacimiento 10/12/1993 de 20 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio moto-taxista, residenciado actualmente en la urbanización la Florida, a 10 casas de la licorería oswana, casa N° 10, color blanca con detalles en color azul de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. A quienes se les informo que serian objeto de una inspección corporal según lo establecido en el articulo 191 del Código orgánico Procesal Penal, indicándole que exhibieran cualquier objeto o cosas de prohibida tenencia u origen ilegal, que portaran o que pudiera estar oculto entre sus ropas, quienes manifestaron no poseer ningún objeto. Durante la inspección no se les consiguen ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedieron a inspeccionar el lugar; en el cual uno de los funcionarios actuantes consiguió tirado en el suelo, justo en el lugar donde estaban parados dichos ciudadanos, un envoltorio confeccionado en material traslucido color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte penetrante de la presunta droga comúnmente denominada Marihuana, la cual posteriormente pesada arrojo un peso bruto aproximado de tres (03) gramos, razón por la cual se procedió a practicar la detención preventiva de los ciudadanos antes identificados, leyéndole y explicándoles los derechos constitucionales. Se deja constancia que durante el procedimiento no se contó con la presencia de testigos por temor as futuras represalias. (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos) Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad; por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, conforme al articulo 242..3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desea declarar.

Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abogado Jesús Quilelli, quien manifestó: “…“…Buenas tardes a todos los presentes, una vez oída todo lo que manifestó el Ministerio Público esta defensa considera que no existe los elementos que puedan determinar que mis defendidos tuvieran en posesión ninguna sustancia, Por lo tanto solicito la Libertad sin restricciones de mis defendidos…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos YEFERSON BLADIMIR SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.547.413 y JHON EDUAR PRADO ARIZA, titular de la cedula de identidad C.C.1.126.705.351; emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 26 DE JULIO DE 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos, cursante al folio (2), Acta de Identificación y Aseguramiento de Evidencia, cursante al folio 9 y Registro de Cadena de Custodia, que consta al folio 10, cursantes en el presente asunto.-

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que los ciudadanos YEFERSON BLADIMIR SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.547.413 y JHON EDUAR PRADO ARIZA, titular de la cedula de identidad C.C.1.126.705.351; se encuentran presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentran incursos en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, de los delitos de por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de la Colectividad; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 26JUL14.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión en contra de los ciudadanos los ciudadanos YEFERSON BLADIMIR SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.547.413 y JHON EDUAR PRADO ARIZA, titular de la cedula de identidad C.C.1.126.705.351; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta comisión de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 26 de Julio de 2014, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra de los ciudadanos YEFERSON BLADIMIR SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.547.413 y JHON EDUAR PRADO ARIZA, titular de la cedula de identidad C.C.1.126.705.351, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone a los ciudadanos YEFERSON BLADIMIR SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.547.413 y JHON EDUAR PRADO ARIZA, titular de la cedula de identidad C.C.1.126.705.3514, la libertad sin restricciones. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra de los ciudadanos YEFERSON BLADIMIR SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.547.413 y JHON EDUAR PRADO ARIZA, titular de la cedula de identidad C.C.1.126.705.351, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone a los ciudadanos YEFERSON BLADIMIR SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.547.413 y JHON EDUAR PRADO ARIZA, titular de la cedula de identidad C.C.1.126.705.3514, la libertad sin restricciones. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los ciudadanos YEFERSON BLADIMIR SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.547.413 y JHON EDUAR PRADO ARIZA, titular de la cedula de identidad C.C.1.126.705.3514, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…“…No, acepto los hechos que le atribuye el Ministerio Público…”. Así las cosas, conforme al artículo 363 del texto adjetivo penal, el Ministerio Público deberá continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente en un lapso sesenta (60) días continuos a la celebración de la audiencia de presentación de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Libro Calificativo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 28 días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA