REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003735
ASUNTO : XP01-P-2014-003735

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 26JUL14, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia oral, en la cual se hace formal presentación del ciudadano RHAUNI RHAUSSEN MOTA BETANCOURT titular de la cedula de identidad N° V-14.949.643, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nació 10/06/1981, de 33 años de edad, de profesión u oficio técnico en electrónica , Residenciado en el Barrio pedro camejo, frente a la plaza al lado de la panadería especial casa sin número color verde claro, en Puerto Ayacucho estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREILY VICOTRIA MANZO DÍAZ, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 26 de Julio de 2014, el abogado Jhornan Hurtado, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…“… Buenos días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano RHAUNI RHAUSSEN MOTA BETANCOURT titular de la cedula de identidad N° V-14.949.643, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolivar, nació 10/06/1981, de 33 años de edad, de profesión u oficio técnico en elctronica , Residenciado en el Barrio pedro camejo, frente a la plaza al lado de la panadería especial casa sin número color verde claro, en Puerto Ayacucho estado Amazonas, en virtud que en fecha 25 de Julio del 2014, siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana le fue entregado a funcionarios adscritos al comando de la segunda compañía del destacamento de frontera N° 91 de la Guardia Nacional, en la sede de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, una denuncia interpuesta por la ciudadana: GREILY VICTORIA MANZO DIAZ, en contra del ciudadano RHAUNI MOTA, quien es su concubino, ya que el mismo la había agredido física y verbalmente, de igual manera se les indico que el mismo podría se localizado en el taller que queda al lado de sus casa, dirigiéndose inmediatamente en compañía de la ciudadana: GREILY MANZO, al barrio Pedro Camejo a la altura de la plaza, en el sitio señalado por la ciudadana denunciante, quienes al llegar fueron atendidos por el ciudadano: RHAUNI MOTA, procediendo de inmediato a informarle que por ante el despacho fiscal cursaba una denuncia por la presenta comisión de los delitos establecidos en la Ley orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida de violencia, se procedió a realizarle una revisión corporal no incautándole ningún elemento de interés criminalístico, desde ese momento en el cual fue detenido preventivamente; se le leyeron sus derechos que le asisten de conformidad con el articulo 127 del Código orgánico Procesal Penal.… (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma solicito las medidas de protección y se acuerda lo establecido en el articulo 87 numeral 3, 5, 6 de la Ley Especial, consistentes en: salida inmediata del hogar, prohibición de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, residencia o estudio; Prohibición de acercarse por sí o por intermedio de terceras personas con fines de ejercer actos de violencia, persecución, de igual forma 92. 7 de la Ley Especial consistente en la obligación de asistir a recibir charlas y orientación respecto a la violencia de género en la oficina ubicada en IRMUJER, así mismo solicito se le decrete medidas cautelares consistentes en presentaciones cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal., Es todo”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desea declarar.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Victima MANZO DIAZ GREILY VICTORIA titular de la cedula de identidad N° V- 19.805.959 quien manifestó: “…buenas tardes hace varios meses he tenido problemas con mi pareja hace dos meses específicamente el me tomo por el cuello estábamos en el taller donde el trabajo yo por defenderme lo punce con un destornillador para quitármelo el lo hizo delante de la bebe nos separamos por dos semana luego accedí volver con el, y ahora me saco de la cama me lanzo con las cama y me lastimo un brazo Salí con mi hijo mayor de 6 años porque estaba asustada fui al punto de apoyo del madre mazzarello y de ahí esperamos a la patrulla fuimos a la casa el no quiso salir, los guardias me dijeron que pasara la noche en el comando entonces al día siguiente fui a la fiscalia y realice la denuncia forma y ayer fueron y lo sacaron con la orden e ingrese a la casa…”

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa privada, Abogada Ana Pardo, quien manifestó: “…Buenas tardes a todos los presentes, una vez oída todo lo que manifestó el Ministerio Público esta defensa sin aceptar responsabilidad alguna de mi defendido no se opone a la solicitud en cuanto a que el presente procedimiento se siga pro las reglas del procedimiento especial, pero solicito que las medidas de presentación sean cada 30 días, asimismo hago de su conocimiento que el domicilio donde hacían vida marital esta anexo al taller donde mi defendido hace vida laboral por lo que me opongo a la salida inmediata del hogar, mi defendido ofrece pagarle una residencia en las mismas condiciones. Es Todo”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogado Mirian Chacon, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano RHAUNI RHAUSSEN MOTA BETANCOURT titular de la cedula de identidad N° V-14.949.643, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nació 10/06/1981, de 33 años de edad, de profesión u oficio técnico en electrónica, Residenciado en el Barrio pedro camejo, frente a la plaza al lado de la panadería especial casa sin número color verde claro, en Puerto Ayacucho estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREILY VICOTRIA MANZO DÍAZ, solicitando la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, la aplicación del Procedimiento Especial conforme al 94 de la referida Ley, y que se impongan las medidas de protección y seguridad, conforme al articulo 87.3.5.6, 92.7 de la Ley Especial y 242.3 presentación cada quince (15) días ante el Tribunal.

Por su parte la Defensa Pública, ejerciendo la asistencia técnica del encartado no se opuso a la petición del Ministerio Público, solicitando que el Régimen de Presentaciones sean cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor de su defendido.

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) Fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano RHAUNI RHAUSSEN MOTA BETANCOURT titular de la cedula de identidad N° V-14.949.643, es autor de los delitos antes descritos, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto, Acta de Investigación Penal, en la cual constan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como las acontecimientos de la aprehensión del hoy imputado; igualmente Consta Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana GREILY VICOTRIA MANZO DÍAZ, en la cual deja constancia entre otras cosas que fue objeto de agresión física por parte de su pareja, quien se molesto por que la misma no apago el televisor, lanzándola hacia el suelo, contra el borde de la cama, golpeándola en el brazo derecho y le maltrato la uña de la mano izquierda…
Para mayor abundamiento, se tiene un Reconocimiento Medico Legal el día 25/07/2014, en el que se deja constancia de las lesiones que presenta la ciudadana GREILY VICOTRIA MANZO DÍAZ, con un tiempo de curación de 04 días, una incapacidad de 02 días con carácter Leve.
De los mecanismos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que el imputado de autos se encuentra vinculado a la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público.-

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano RHAUNI RHAUSSEN MOTA BETANCOURT titular de la cedula de identidad N° V-14.949.643; es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 25 de Julio de 2014; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los delitos de de los delitos de de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREILY VICOTRIA MANZO DÍAZ.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentran incursos en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREILY VICOTRIA MANZO DÍAZ; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 24JUL2014.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano RHAUNI RHAUSSEN MOTA BETANCOURT titular de la cedula de identidad N° V-14.949.643; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente los imputados de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREILY VICOTRIA MANZO DÍAZ; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 25JUL14

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 25JUL2014, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía al artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RHAUNI RHAUSSEN MOTA BETANCOURT titular de la cedula de identidad N° V-14.949.643, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREILY VICOTRIA MANZO DÍAZ, por encontrarse lleno los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

o Medidas de Protección y Seguridad

El Titular de la acción penal, solicita a este Organo Jurisdiccional, la aplicación de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, conforme al artículo 873.5.6 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en: 1) La salida inmediata del hogar en común, debiendo retirar sus herramientas de trabajo y enseres personales; 2) La Prohibición del presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; 3) Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.


o Medidas Cautelares

Igualmente, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al imputado RHAUNI RHAUSSEN MOTA BETANCOURT titular de la cedula de identidad N° V-14.949.643, un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, igualmente, conforme al artículo 92.7 se ordena que el imputado de autos, se presente ante el Centro Especializado Ir mujer, a los fines de recibir charlas sobre violencia de genero. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RHAUNI RHAUSSEN MOTA BETANCOURT titular de la cedula de identidad N° V-14.949.643, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREILY VICOTRIA MANZO DÍAZ, por encontrarse lleno los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medidas cautelares conforme al artículo 92.7 de la Ley Especial, consistente en remitir al ciudadano imputado a un centro especializado a recibir Charlas en materia de violencia de genero, y un régimen de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo, conforme al artículo 242.3 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al imputado RHAUNI RHAUSSEN MOTA BETANCOURT titular de la cedula de identidad N° V-14.949.643, un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, igualmente, conforme al artículo 92.7 se ordena que el imputado de autos, se presente ante el Centro Especializado Ir mujer, a los fines de recibir charlas sobre violencia de genero. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, conforme al artículo 87.3.5.6 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en: 1) La salida inmediata del hogar en común, debiendo retirar sus herramientas de trabajo y enseres personales; 2) La Prohibición del presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; 3) Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 29 de Julio de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO