REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003290
ASUNTO : XP01-P-2014-003290


Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 21JUN14, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia oral, en la cual se hace formal presentación del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.548.015, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, nacido en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 15 de diciembre de 1971, profesión u oficio TSU en Informática, residenciado en barrio unión, calle principal numero 54, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana LUZ MARTINEZ.

I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 21 de Junio de 2014, el abogado Jhornan Hurtado, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, procede a hacer formal presentación del CARLOS EDUARDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.548.015, toda vez que constas acta de denuncia de fecha 20 de Junio de 2014, suscrita por la ciudadana LUZ MARTINEZ quien manifestó que su sobrino quien es el imputado de autos, la agredió con una correa, (Se deja constancia que la Fiscal narro todos los hechos), por lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le de igual forma se sirva decretar Medida de Seguridad y Protección establecidas en el articulo 87.6 de la ley especial como lo es la prohibición de realizar actos de violencia en contra de la victima, y la establecida en el articulo 92.7 de la referida ley como lo acudir a charlas en IRMUJER ubicada en los lirios, así como presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo, todo ello en virtud de encontrarse el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ, por considerar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana LUZ MARTINEZ... Es todo”,

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que SI desea declarar. Quedando identificado como CARLOS EDUARDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.548.015, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, nacido en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 15 de diciembre de 1971, profesión u oficio TSU en Informática, residenciado en barrio unión, calle principal numero 54, quien manifestó : “…yo si admito que hice eso, vivo con mi tía y mi abuela y no puedo seguir aceptando de que mi tía regañe a mi abuela como le da la gana y mi abuela tiene 92 años y ella me crió a mi y vivo con ella y mi familia no se que le pasa y ha dejado que eso avance demasiado y me tome una responsabilidad que no es mía todo fue por que ella no tiene por que meterse con mi abuelita y mi mama esta enferma y yo iba a viajar a buscarla, es todo…”.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. Ana Alicia Nieves, Defensor Público, quien manifestó que: “…Considerando la presunción de inocencia y la privación de libertad y la libertad personal y de conformidad con la constitución e instrumentos internacionales pactos, tratados y convenios y considerando lo solicitado por el ministerio publico no me opongo a la solicitud de las medidas pero lo que si solicito es que las presentaciones sean cada 30 días, es todo…”



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.548.015, emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado, ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2014, realizada por la ciudadana MARTÍNEZ PEREZ LUZ DEL CARMEN; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, el cual cursa ente el folio 7 del presente asunto, en la que se observa las lesiones presentadas durante el examen físico realizado, con carácter leve, y un tiempo de incapacidad de tres días, lo que constituye el cuerpo del delito.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.548.015; es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 20 de Junio de 2014; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los delitos de de los delitos de de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTÍNEZ PEREZ LUZ DEL CARMEN.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentran incursos en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTÍNEZ PEREZ LUZ DEL CARMEN; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 20JUN14.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.548.015; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente los imputados de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTÍNEZ PEREZ LUZ DEL CARMEN; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 20JUN14.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 20JUN14., que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía al artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.548.015, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTÍNEZ PEREZ LUZ DEL CARMEN, por encontrarse lleno los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

o Medidas de Protección y Seguridad

El Titular de la acción penal, solicita a este Organo Jurisdiccional, la aplicación de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, conforme al artículo 87.6 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en: 1) Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
.

o Medidas Cautelares

Igualmente, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 92.7 de la Ley Especial, consistente en remitir al ciudadano imputado a un centro especializado a recibir Charlas en materia de violencia de genero, y un régimen de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo, conforme al artículo 242.3 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al imputado CARLOS EDUARDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.548.015, la obligación de asistir a Instituto Regional de la Mujer, a los fines de que reciba charlas en materia de Violencia de Genero, por lo que deberá consignar la constancia de asistencia y el cumplimiento de un Régimen de Presentación cada treinta días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.548.015, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTÍNEZ PEREZ LUZ DEL CARMEN, por encontrarse lleno los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, conforme al artículo 87.6 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en: 1) Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y así se decide.

CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medidas cautelares conforme al artículo 92.7 de la Ley Especial, consistente en remitir al ciudadano imputado a un centro especializado a recibir Charlas en materia de violencia de genero, y un régimen de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo, conforme al artículo 242.3 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al imputado CARLOS EDUARDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.548.015, la obligación de asistir a Instituto Regional de la Mujer, a los fines de que reciba charlas en materia de Violencia de Genero, por lo que deberá consignar la constancia de asistencia y el cumplimiento de un Régimen de Presentación cada treinta días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 07 de Julio de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO