REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003397
ASUNTO : XP01-P-2014-003397

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 07JUL14, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de presentación, en la cual se imputa al ciudadano: EDWIN GUILLERMO ALVAREZ GAITAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.720.039, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazas, en fecha 28-06-91, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, trabaja construcción, residenciado El Moñito, por la primera entrada por la Escuela, frente a la casa del Sr. Ramón Quinto, teléfono; EDID MELVIN YARUMARE, titular de la cédula de identidad N° V26754071, venezolano, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el 14 de abril de 1996, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de 4to año, de 18 años de edad, residenciado Av. Constitución, detrás de la Unagente , casa s/n, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OMAR JOSE YANIVA YARUMARE, titular de la cédula N° V-22930531, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 17-06-1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de construcción, residencia Av. Constitución detrás de Cooperativa Lumar, casa s/n, de color verde, por la presunta comisión RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

COMO PUNTO PREVIO

En este Estado, este Tribunal procede a dejar constancia que asume el conocimiento del presente asunto, en cumplimiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de diciembre 2012 emanada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 398.430 que atribuye por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia, a los Tribunales Estadales en Funciones de Control, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad.

I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADO:

1. EDWIN GUILLERMO ALVAREZ GAITAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.720.039, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazas, en fecha 28-06-91, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, trabaja construcción, residenciado El Moñito, por la primera entrada por la Escuela, frente a la casa del Sr. Ramón Quinto, teléfono;
2. EDID MELVIN YARUMARE, titular de la cédula de identidad N° V26754071, venezolano, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el 14 de abril de 1996, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de 4to año, de 18 años de edad, residenciado Av. Constitución, detrás de la Unagente , casa s/n.
3. OMAR JOSE YANIVA YARUMARE, titular de la cédula N° V-22930531, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 17-06-1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de construcción, residencia Av. Constitución detrás de Cooperativa Lumar, casa s/n, de color verde.


II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 07 de Julio de 2014, Abogado Jhornan Hurtado, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 236 ejusdem, presento a los imputados, en virtud que encontrándome de guardia recibí actuaciones provenientes del Destacamento de Fronteras N° 91 segunda Compañía de la Guardia Nacional, En virtud de unos hechos ocurridos en fecha En fecha 06 de julio de 2014, siendo las 2:30 horas de la madrugada, quienes suscriben TTE. CASTRO GALLARDO JEIFER, S/2. PEREZ BOHORQUEZ ROBERTO, efectivos adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras Nro. 91del comando regional N° 9, de la guardia nacional bolivariana, Siendo la 1:35 horas de la madrugada del dia 6 de julio del presente año, encontrándonos de comisión integrada por tres (03) funcionarios por la Avenida Constitución observamos a tres ciudadanos uno de ellos poseía algo en sus manos, los mismos se encontraban caminando con dirección al semáforo de las delicias los cuales al percatarse de la presencia de los funcionarios, mostraron una actitud nerviosa procediendo a correr con dirección a Mercatradona, dándole la voz de alto pero estos haciendo caso omiso a lo ordenado siguiendo su huída pero lograron ser interceptados a la altura del punto de la Unagente, pero antes de alcanzarlo observamos que el ciudadano que vestía camisa azul claro y short negro poseía un objeto de color negro apuntándolos luego siguió huída, a los cuales luego pudieron detener y al realizar la inspección corporal al de camisa azul claro y shor de color negro adherido entre su abdomen un arma de fuego de fabricación casera (chopo), luego procedieron a identificarlos como: EDID MELVIN YARUMARE, titular de la cédula de identidad N° V26754071, EDWIN GUILLERMO ALVAREZ GAITAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.720.039 y OMAR JOSE YANIVA YARUMARE, titular de la cédula N° V-22930531, por lo cual quedaron detenidos. En consecuencia se precalifica en cuanto al imputado OMAR JOSE YANIVA YARUMARE, titular de la cédula N° V-22930531, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y para los imputados EDWIN GUILLERMO ALVAREZ GAITAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.720.039, y EDID MELVIN YARUMARE, titular de la cédula de identidad N° V26754071, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al ciudadano OMAR JOSE YANIVA YARUMARE, titular de la cédula N° V-22930531, solicito se decrete medida cautelar de Arresto Domiciliario y en cuanto a los ciudadanos EDWIN GUILLERMO ALVAREZ GAITAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.720.039, y EDID MELVIN YARUMARE, titular de la cédula de identidad N° V26754071, sea decretada medida cautelar de presentaciones cada 8 días, conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo....”

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que NO desea declarar.

Se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abogado Christian Carmona, quien manifestó: “…Buenos días el procedimiento de los funcionarios no se puede determinar a quien realmente le pertenecía el arma de fabricación cacera, ya que el procedimiento se encuentra viciado no concuerda la hora ni el sitio del procedimiento realizado ya que eso sucedió a las 7 de la noche frente a la residencia de Omar Yaniva, por lo tanto esta defensa se reserva todas las acciones legales, y solicito una medida cautelar de presentación de cada 15 días. Es todo.…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos EDWIN GUILLERMO ALVAREZ GAITAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.720.039; EDID MELVIN YARUMARE, titular de la cédula de identidad N° V26754071, y OMAR JOSE YANIVA YARUMARE, titular de la cédula N° V-22930531; emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 06 DE JULIO DE 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los imputados, cursante al folio (2), y el Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 14, reseñas fotográficas, cursantes al folio 18, Inspección Técnica y Reconocimiento Técnico, cursante a los folios 13 y 19.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que los ciudadanos EDWIN GUILLERMO ALVAREZ GAITAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.720.039, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazas, en fecha 28-06-91, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, trabaja construcción, residenciado El Moñito, por la primera entrada por la Escuela, frente a la casa del Sr. Ramón Quinto, teléfono; EDID MELVIN YARUMARE, titular de la cédula de identidad N° V26754071, venezolano, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el 14 de abril de 1996, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de 4to año, de 18 años de edad, , residenciado Av. Constitución, detrás de la Unagente , casa s/n, y OMAR JOSE YANIVA YARUMARE, titular de la cédula N° V-22930531, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 17-06-1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de construcción, residencia Av. Constitución detrás de Cooperativa Lumar, casa s/n, de color verde; se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentran incursos en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, de los delitos de por la presunta comisión RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 21JUN14.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos EDWIN GUILLERMO ALVAREZ GAITAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.720.039; EDID MELVIN YARUMARE, titular de la cédula de identidad N° V26754071, y OMAR JOSE YANIVA YARUMARE, titular de la cédula N° V-22930531; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta comisión en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas.
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De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 06 de Julio de 2014, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDWIN GUILLERMO ALVAREZ GAITAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.720.039, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazas, en fecha 28-06-91, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, trabaja construcción, El Moñito, por la primera entrada por la Escuela, frente a la casa del Sr. Ramón Quinto, teléfono; EDID MELVIN YARUMARE, titular de la cédula de identidad N° V26754071, venezolano, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el 14 de abril de 1996, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de 4to año, de 18 años de edad, residenciado Av. Constitución, detrás de la Unagente , casa s/n, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OMAR JOSE YANIVA YARUMARE, titular de la cédula N° V-22930531, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 17-06-1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de construcción, residencia Av. Constitución detrás de Cooperativa Lumar, casa s/n, de color verde, por la presunta comisión RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone a los ciudadanos EDWIN GUILLERMO ALVAREZ GAITAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.720.039; EDID MELVIN YARUMARE, titular de la cédula de identidad N° V26754071, y OMAR JOSE YANIVA YARUMARE, titular de la cédula N° V-22930531; un régimen de presentaciones cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDWIN GUILLERMO ALVAREZ GAITAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.720.039, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazas, en fecha 28-06-91, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, trabaja construcción, residenciado El Moñito, por la primera entrada por la Escuela, frente a la casa del Sr. Ramón Quinto, teléfono; EDID MELVIN YARUMARE, titular de la cédula de identidad N° V26754071, venezolano, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el 14 de abril de 1996, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de 4to año, de 18 años de edad, residenciado Av. Constitución, detrás de la Unagente , casa s/n, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OMAR JOSE YANIVA YARUMARE, titular de la cédula N° V-22930531, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 17-06-1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de construcción, residencia Av. Constitución detrás de Cooperativa Lumar, casa s/n, de color verde, por la presunta comisión RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas; por encontrarse lleno los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone a los ciudadanos EDWIN GUILLERMO ALVAREZ GAITAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.720.039; EDID MELVIN YARUMARE, titular de la cédula de identidad N° V26754071, y OMAR JOSE YANIVA YARUMARE, titular de la cédula N° V-22930531; un régimen de presentaciones cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.; Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los ciudadanos EDWIN GUILLERMO ALVAREZ GAITAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.720.039; EDID MELVIN YARUMARE, titular de la cédula de identidad N° V26754071, y OMAR JOSE YANIVA YARUMARE, titular de la cédula N° V-22930531, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quienes manifestaron libremente: “…No, acepto los hechos que le atribuye el Ministerio Público…”. Así las cosas, conforme al artículo 363 del texto adjetivo penal, el Ministerio Público deberá continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente en un lapso sesenta (60) días continuos a la celebración de la audiencia de presentación de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Libro Calificativo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 08 días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA