REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, Once (11) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: XP11-L-2011-000073

PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANCISCO JOSE VILLEGAS URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.171.273, domiciliado en la Urbanización Alto parima, sector el Bosque, calle principal S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. OMAR ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.564.996 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 116.895.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ALTO ORINOCO.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abg. ABIMELECH JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y Titular de la Cedula de identidad Numero V- 13.489.246 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 125.841.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales, indemnización por despido y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 05-10-2011 por el ciudadano Francisco José Villegas Urdaneta, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.171.273, asistido por el Abg. Diego Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.288, en su condición de Procurador del Trabajo, en contra de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas.

El día 06-10-2011, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En fecha 1-04-2014 la secretaría del tribunal dejó constancia expresa de la notificación del ente municipal demandado y del Síndico Procurador de esa entidad.

En fecha 15-4-2014, se celebró la audiencia preliminar y se dio por concluida la misma, en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público, así mismo se dejo constancia que la parte actora no presento prueba alguna para ser admitidas y valoradas por el Tribunal de Juicio.

En fecha 30-05-2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remite el expediente a este Juzgado a fin de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 06-06-2014, se fijó para el segundo día de despacho siguiente, es decir, el martes 10 de Junio de 2014, a las 10:00 a.m., la oportunidad procesal para la realización de la audiencia oral y pública de juicio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 150 de la ley Orgánica Procesal del trabajo. Así las cosas

II
UNICO
A los folios 106 y 107 cursa acta de fecha 10-06-2014, levantada por este órgano jurisdiccional, mediante la cual siendo el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia que la parte actora no hizo acto de presencia al referido acto. En efecto, dicha acta de audiencia expresa lo siguiente:

“En el día de hoy, martes diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), hora y data fijadas por este Tribunal para que tenga lugar la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO en el procedimiento que se sigue en el expediente signado bajo la nomenclatura XP11-L-2011-000073, el alguacil del Tribunal, ciudadano Augusto López, anunció el acto en la sala de espera de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y manifestó que durante el desarrollo de la audiencia, los presentes debían observar una conducta respetuosa para con el acto y la majestuosidad de la justicia. En este sentido, el ciudadano Juez declaró iniciada la audiencia y solicitó al Secretario del Tribunal que informará a los presentes el motivo de la celebración de la misma, quien a viva voz, señaló que la misma tiene por objeto el debate oral y público de la causa en la cual se ventila la demanda por cobro de prestaciones sociales Indemnización por Despido y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Francisco José Villegas Urdaneta, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.171.273, contra de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas. Se deja constancia de la presencia del abogado Abimelech Méndez, Inpreabogado bajo el número 125.841, en su condición de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco. Acto seguido el ciudadano Juez informó que vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio se decreta el desistimiento de la acción de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se dejo constancia que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia sería grabada a los fines de una futura reproducción, por dos (02) cámara de video Handycam, marca SONY, modelo DCR-TRV22-NTSC, seriales 13439 y 13440, respectivamente, controladas por el técnico audiovisual adscritos a esta Coordinación del Trabajo: Shirley Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.714.790. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Desistida la acción interpuesta por el ciudadano Francisco José Villegas Urdaneta, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.171.273, contra de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez vencido el lapso, para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar, al Archivo transito de esta Coordinación Laboral y permanezca por doce (12) meses contados a partir de la desincorporación o última actuación, y una vez transcurrido dicho lapso se realicen los trámites respectivos, para su posterior envió al Archivo Judicial Regional Inactivo del estado Amazonas, para su resguardo y custodia. ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo las diez horas y quince minutos (10:15 a.m.) de la mañana, el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, concluyo la presente audiencia, Es todo Termino, se leyó y conformes firman”.
II

Este tribunal estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo en extenso del dispositivo dictado a las Diez horas de la mañana (10 a.m.) del día de ayer diez (10) de junio del 2014, el cual hace en los siguientes términos:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, señala lo siguiente:

“(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…”. (cursivas del tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, estableció lo siguiente:

“(…) De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.

El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.

Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.

En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)”. (cursivas, subrayado y negrilla del tribunal).
“(…)
Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.

Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.

En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por los accionantes. Así se decide”. (cursivas, subrayado y negrilla del tribunal).

Ahora bien, este tribunal vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio oral y publica fijada mediante auto de fecha 6 de junio del corriente año (folio 105), y de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara el DESISTIMIENTO DE LA ACCION propuesta; no obstante se deja establecido, que tal desistimiento se declara en los términos previstos en la sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señalo SUPRA quien aquí decide . ASI SE DECLARA.

En relación las costas procesales, este Tribunal declaro improcedente la condenatoria en costa a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales, señalando al respecto las siguientes consideraciones:

Todo proceso judicial acarrea gastos disminuyendo así el patrimonio de las partes, lo cual debe serle retribuido al ganancioso.

Según Humberto Bello Tabares, la condena en costas en un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme, pues el fundamento de la condena en costas recae en el hecho de evitar que la actuación de la Ley implique disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.

En este sentido los honorarios no pueden confundirse con las costas, ni con las litis expensas, ya que los honorarios es la remuneración que le corresponde al abogado, o estudioso del derecho, las costas son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, relacionado con el proceso, y al referirnos a la litis expensas, son los gastos que debe sufragar el cliente en el proceso, indistintamente de las costas, tales como publicación de carteles, honorarios de expertos, interpretes, todos ellos estas muy ligados entre si, pero cada uno de ello obedece a conceptos diferentes que no pueden confundirse.

Las costas procesales pueden ser genéricas, que se encuentran reguladas en el Código de Procedimiento Civil artículo 274, que señala el vencimiento total de la parte en un proceso, también pueden ser de forma especifica de conformidad con los artículos 281 y 320, el cual se refiere a las costas del apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes, y el segundo a la condena de costas en casación, así como los artículos 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez, señalados los antecedentes y conceptos de las costas procesales, es necesario referirse al caso bajo estudio, en el cual este juzgado estableció que no es procedente la condenatoria en costa de la parte accionante de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es decir, que el legislador señaló de manera taxativa que cuando existe Desistimiento, se condena al pago de costas procesales a quien desistió de la demanda, vale decir, en el presente caso, a la parte demandante.

La normativa establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

En sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de noviembre del año 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G, en el juicio de la sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., MICROSOFT CORPORATION, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, se estableció:
“Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”

El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.

La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.
En otra decisión de vieja data, que se convierte en jurisprudencia fue en sentencia de fecha 13/04/2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche. Exp. No. 99-949 y señaló:
(…) En relación con las costas procesales, estas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto. Subrayado de este Tribunal.

En el criterio asentado por la extinta Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 19-03-98. Ponente: Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido. Exp. N° 96-400 indicó:

“El criterio precedentemente expuesto, se ve solidamente avalado por el siguiente comentario doctrinal: Es de naturaleza propiamente procesal la norma del Articulo 274 C.P.C, cuyo destinatario directo es el juez, a quien la misma impone determinada conducta (la condena en costas); y la sentencia del juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, porque de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas; de donde no puede concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia, y la falta de un pronunciamiento en torno a las costas, constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio en su formación…no puede haber en nuestro sistema condena implícita, porque toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa (Art. 243 C.P.C), (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. II. Teoría General del Proceso, Págs 469 y 470). Subrayado de este Tribunal.

Ante las innumerables decisiones previamente transcritas para ilustrar la presente decisión, se debe asentar que siendo las COSTAS PROCESALES una sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, así como en los casos- como el presente- del Desistimiento de la Acción, resultaría en principio procedente la condenatoria al pago de costas procesales, sin embargo, se denota el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 64. Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos. (subrayado y negrillas nuestra)

Al respecto, debe verificarse si el accionante de autos devengó menos de tres (3) salarios mínimos, al momento de la interposición de la demanda – Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos- se observa que expresamente en su escrito libelar señaló el actor que el mismo devengaba 800,oo Bolívares, como salario básico tal se desprende del folio 03 del expediente, y el salario mínimo para el momento de la interposición de la demanda 05 de octubre de 2011, era de 1.548,21 Bolívares, multiplicado esto por tres (03), sumaria la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (4.645,oo Bs.), es decir, que el monto de salario indicado por el accionante tomando como su ultimo salario la suma de 800,oo Bs, base que alega el actor en su libelo no supera la cantidad de los tres (03) salarios mínimos, en consecuencia no procede el pago de costas procesales, por parte del demandante, en virtud devengar menos de tres (3) salarios mínimos y darse así el supuesto establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ASI SE DECIDE.-


Finalmente este operador de justicia comparte íntegramente el criterio establecido por la Jurisprudencia patria cuando establece:
“ El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto”.
Del profundo análisis del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primer aparte, podemos sin lugar a dudas concluir que el principio Constitucional de la irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador, está suficientemente protegido y por ello la acción vista como un derecho abstracto e inherente a la persona humana, constituye una condición especial que le permite a los trabajadores no poder desprenderse de él, por su voluntad o decisión propia, al estar prohibido por la norma Constitucional y mucho menos podemos aceptar que ese desprendimiento del derecho a la acción judicial pueda ser establecido por una ficción legal que constituye una falta de actuación en el proceso lo cual genera como consecuencia el desistimiento del procedimiento y así no se contradice el principio Constitucional de la irrenunciabilidad de los Derechos de los trabajadores y así se deja establecido.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE VILLEGAS URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.171.273, debidamente asistido por el Abogado OMAR ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.564.996 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 116.895, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ALTO ORINOCO DEL ESTADO AMAZONAS. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez vencido el lapso, para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar, al Archivo transito de esta Coordinación Laboral y permanezca por doce (12) meses contados a partir de la desincorporación o última actuación, y una vez transcurrido dicho lapso se realicen los trámites respectivos, para su posterior envió al Archivo Judicial Regional Inactivo del estado Amazonas, para su resguardo y custodia. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la ley orgánica Procesal el trabajo.


REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los Once (11) días del mes de junio de 2014. Años: 204° y 156°.
EL JUEZ

ABG. LUIS RODOLFO MACHADO

EL SECRETARIO


ABG. CARLOS LIMA

En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., constante de doce (11) folios útiles.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LIMA








Resolución: PJ0032014000034