REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, Cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: XP11-N-2013-000005
PARTE RECURRENTE: Nelsi Sandina Pérez, José Gregorio Campos Romero, Ángel Elois Reyes Mendoza, Belkis Cruz Trigo García, Danny Martín Blanca Álvarez, Carlos Enrique Camico, Alida Coromoto Romero y Perlique Keyrussam Nieto Escorche, Titulares de las cedulas de Identidad Números V-8.165.314; V-13.964.036, V-12.628.335, V-6.938.607; V-14.565.417, V-15.500.715 y V-10922.790 y V-14.565.337
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: José Rafael Varón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.604
PARTE RECURRIDA: Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (Procuraduría General de la República) No se hizo presente en el presente Juicio.
MOTIVO:
Recurso de Abstención y Carencia contra la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Luís Alberto Escalante Gómez, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.920.110, Ipsa 77.064, Fiscal 29° a Nivel Nacional con Competencia en Materias Contencioso Administrativo y Tributario y Carmen Zuleima García, en su carácter de fiscal Sexta (6°) del Ministerio Publico, Estado Amazonas
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 04 de Octubre de 2013, los ciudadanos Nelsi Sandina Pérez, José Gregorio Campos Romero, Ángel Elois Reyes Mendoza, Belkis Cruz Trigo García, Danny Martín Blanca Álvarez, Carlos Enrique Camico, Alida Coromoto Romero y Perlique Keyrussam Nieto Escorche, Titulares de las cedulas de Identidad Números V-8.165.314; V-13.964.036, V-12.628.335, V-6.938.607; V-14.565.417, V-15.500.715 y V-10922.790 y V-14.565.337, debidamente asistidos por el profesional del Derecho Abg. José Rafael Varón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 123.604; interpusieron Recurso de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por ante el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual declino la Competencia por la materia a este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas según oficio JSCA-2013-0562, que riela en el folio 01 del expediente.-
El asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el día 11 de octubre de 2013, y por cuanto se presento falla en el sistema eléctrico ese día viernes 11, la causa fue distribuida para este órgano jurisdiccional el día 14/10/2013.-
Pues bien, en esa fecha 14/10/2013, a través de una resolución auto, el Tribunal se abstiene de admitirlo, por cuanto en el escrito se observaba el incumplimiento de los requisitos esenciales para su admisión, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 33 numeral 6 en concordancia con el articulo 66 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concediéndole a la parte recurrente tres (3) días de despacho para subsanar, con advertencia de declararse su inadmisibilidad si no cumplían con lo ordenado por el Tribunal.-
En fecha 16 de octubre de 2013 la parte recurrente, otorgo poder apud acta al Profesional del Derecho Abg. José Rafael Varón, para que los represente con plenas y amplias facultades, tal como se evidencia en los folios 79 al 81 de la pieza 1 de 1.-
En fecha 21 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, consigno la documentación requerida por el Tribunal, tal como se evidencia de los folios 89 al 261 de la pieza 1 de 1.-
Pues bien, en esa fecha 24/10/2013, a través de una resolución auto el Tribunal admite el recurso y declaró que:
“1) Que es competente para conocer de la presente causa abstención o carencia, en contra de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas por omisión en el cumplimiento de algunos actos legales, ante la solicitud de calificación de despido, incoada por los ciudadanos Nelsi Sandina Pérez, José Gregorio Campos Romero, Ángel Elois Reyes Mendoza, Belkis Cruz Trigo García, Danny
Martín Blanca Álvarez, Carlos Enrique Camico, Alida Coromoto Romero y Perlique Keyrussam Nieto Escorche, Titulares de las cedulas de Identidad Números V-8.165.314; V-13.964.036, V-12.628.335, V-6.938.607; V-14.565.417, V-15.500.715 y V-10922.790 y V-14.565.337 “ 2) ADMITE el Recurso de abstención o Carencia contra la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y de conformidad con el articulo 67 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ordena la citación de la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, solicitando el informe en un lapso no mayor de Cinco (5) días contados a partir de su citación, igualmente se notifico a la Fiscalia General de la Republica por Órgano de la Fiscal Superior del Estado Amazonas, para que designe a un fiscal con competencia en materia contencioso- administrativa y finalmente se ordeno notificar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela todo de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de la comentada Ley, en concordancia con el articulo 82 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, anexándole al oficio toda la documentación pertinente, así como del auto de admisión y 3. Se indicó como sería el mecanismo para la fijación de la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha de celebración que se fijará en auto por separado.
En fecha 28 de octubre de 2013, mediante auto el Tribunal procede a cerrar la pieza I y acuerda aperturar una nueva pieza a partir del folio I y siguientes, denominada Pieza II, en virtud al estado voluminoso y lo dificultoso del manejo del expediente, tal como consta en el folio 269 de la pieza 1 de 1.-
En fecha 15 de noviembre de 2013, la parte recurrente consignan las copias a fin de lograr la notificación de los órganos involucrados en el presente asunto tal como se evidencia del folio 20 al 22 de la pieza 2 de 2,
En fecha 29 de enero de 2014, el Tribunal recibe el exhorto proveniente del juzgado 4to de juicio del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica tal como consta en el folio 33 de la Pieza 2 de 2.-
Pues bien, de una revisión a las actas procesales el Tribunal se percato del error material en cuanto a la denominación de causa y en fecha 18 de febrero de 2014 dicta auto reponiendo la causa al estado de notificar nuevamente al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Fiscal General de la Republica por órgano de la Fiscal Superior del Estado Amazonas, para evitar así reposiciones a futuro, tal como consta en los folios 48 al 51 de la pieza 2 de 2.-
En fecha 15 de abril de 2014, se da por recibido exhorto proveniente del Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la práctica positiva del ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como consta en el folio 72 al 88 de la pieza 2 de 2.-
En fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 70 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procedio mediante auto expreso a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, acordándola par el Quinto (5to) días de despacho siguientes a la fecha del auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tal como se evidencia en el folio 89 de la pieza 2 de 2.-
En fecha miércoles 28/05/2013, se efectuó la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual el material probatorio esgrimido en la causa consiste sólo en documentales.
Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la Sentencia, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la Audiencia, procede hoy a publicar su fallo, lo hace previa a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal primariamente pronunciarse sobre su competencia, para conocer en primera instancia del presente recurso de Abstención o Carencia, en consecuencia visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado observa, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omisiss (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (cursivas y subrayado de este tribunal).
En el mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional mediante sentencia Nº 108 de fecha 25 de febrero de 2011, ratificó el mencionado criterio, señalando lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”. (cursivas y subrayado de este tribunal).
En el presente caso estima este tribunal, que la materia afín de la demanda interpuesta, es la laboral ordinaria, pues la misma va dirigida en contra de la presunta actitud pasiva por parte de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas con motivo de una solicitud formulada ante dicho organismo por calificación de despido, reenganche, pago de salarios caídos y restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte de los hoy recurrentes, y donde se dicto en cada caso en particular, autos en sede administrativa en fecha 03 de junio de 2013, el cual ordenó: 1) el reenganche y la restitución de la situación anterior, con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. 2) la Apertura del Procedimiento de Sanción contemplado en el articulo 531 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y ACUERDA; el Traslado inmediato a la sede de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, a los fines de proceder a notificar al patrono o sus representantes, de la denuncia presentada y de la presente orden para que proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el cual se sustancia por ante el Órgano Administrativo del Trabajo; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, el cual establece que la competencia para conocer los conflictos que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, como es el caso de autos, e incluso los conflictos que hayan surgido con anterioridad al fallo dictado por la Sala Constitucional en fecha 16 de febrero de 2011, mediante sentencia Nº 43, le corresponde a los tribunales laborales, específicamente a los de juicio; motivo por el cual habiendo sido distribuido el presente expediente a este juzgado, y visto el Recurso de abstención o carencia contra la Inspectoría del Trabajote Puerto Ayacucho, estado Amazonas, corresponde la competencia a este Juzgado por el territorio y la materia, es por lo que resulta impretermitible declarar, como en efecto se declara, la competencia de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS para conocer del Recurso de Abstención o Carencia. ASÍ SE ESTABLECE.
FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA PARTE ACCIONANTE LA PRETENSIÓN POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.-
El fundamento de los Recurrentes para peticionar el Recurso de Abstención o Carencia, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:
Que todos venían de la transferencia del extinto Instituto Nacional del Menor (INAM), al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y luego fueron transferidos administrativamente al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el centro de detención de menores ubicado en el barrio Chaparralito, frente a la cancha múltiple, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, municipio Atures, estado Amazonas, desde el año 2010 al 2012. Para ello anexan copia fotostática simples de la cedulas de identidad, marcadas con la letra “I”, así como copias fotostáticas simples de los contratos de trabajo marcados con las letras “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7” y “C8”.
Que el día martes 24 de abril del 2013, el licenciado OVIDIO PEÑA, en su carácter de Director General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conjuntamente con la Licenciada ODALYS GONZALEZ, en su carácter de supervisora de la Región Sur-Oriental del MPPPS, en horas de la tarde les hace un llamado individual a fin de firmar un acta donde se refleja que debían trasladarse a la ciudad de Caracas, a reunirse con el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con el propósito de tener una breve entrevista a los fines de arreglar su situación laboral. Que al llegar a Caracas, se dirigieron a la División de Recursos Humanos, fueron atendidos por cinco (5) empleados del Ministerio, para decirles que firmaran sus culminaciones de contrato, además de amenazarlos de que si no firmaban no percibirían sus correspondientes pago de Prestaciones Sociales, lo cual hicieron sin protestar, no obstante preguntaron por qué se les estaba despidiendo injustificadamente, a lo cual respondió uno de los funcionarios, que todo era orden de la ciudadana ODALYS GONZALEZ, supervisora de la Región, la cual ampara sus acciones aduciendo que es amiga personal de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Es decir fuimos despedidos injustificadamente, sin que mediara ningún tipo de procedimiento investigación a los fines de formular cargos.
Que el día 30 de abril de 2013, fueron despedidos injustificadamente, según oficio emitido por el Licenciado JORGE RODOLFO RENGIFO CARDENAS, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde se estableció no renovar el Contrato a tiempo determinado, sin que mediara causa o motivo suficiente para despedirlos.
Que procedieron luego a interponer una solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, por estar amparados por la inmovilidad laboral.
Que efectivamente, una vez sustanciadas y evacuadas las actuaciones se ordeno el reenganche a sus puestos de trabajo, al pago de los salarios caídos, y demás beneficios laborales que habían dejado de percibir; sin embargo, la ciudadana MARITZA C. GONZALEZ SALAZAR, en su carácter de Inspectora del Trabajo del estado Amazonas, a pesar que el articulo 509 numerales 1 y 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, la obligan ya que establece, el articulo 509. “Son obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción: numeral 1. Dictar las providencias que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales; numeral 9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral”.
Que no obstante, han llegado a estas instancias jurisdiccionales por la negativa de la ciudadana MARITZA C. GONZALEZ SALAZAR, inspectora del Trabajo Jefe, del estado Amazonas de ejercer las acciones establecidas en la ley para restablecer la situación jurídica infringida. Para ello Anexaron copia fototástica simple del Pronunciamiento de la Procuradora del Trabajo, así como el AUTO que acuerda su reenganche, marcados con las letras “R1”, “R2”, “R3”, “R4”, “R5”, “R6”, “R7” y “R8”.
Que interponen el presente Recurso de Abstención o Carencia, en virtud de la conducta o actitud gravosamente omisiva, de la ciudadana MARITZA C. GONZALEZ SALAZAR, en su condición de Inspectora del Trabajo del Estado Amazonas, en virtud de que vulnera derechos constitucionales y legales, no ejecutando los procedimientos establecidos en la Ley para restablecer la situación jurídica infringida que los afecta, toda vez que fue su despacho quien ordeno de manera inmediata sus reenganche, al pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; aun cuando es esta funcionaria quien suscribe los autos.
Que evidentemente hace caso omiso a la conducta de hacer que taxativamente lo que establece el articulo 509 numerales 1 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, cuando allí están expresamente establecidas: artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para cumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción. Numeral 1: Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales, numeral 9: Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los Trabajadores y trabajadoras a quienes se les haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
Que como respuesta han obtenido, de manera irresponsable y hasta irrespetuosa, considerando que son personas que con sus familias dependen de los ingresos provenientes de este trabajo para subsistir, que esperaban que todo se arreglara, que hay una suerte de convenio o negociación con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Finalmente como petitorio, manifiestan que con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, solicitan con el debido respeto a ese honorable Tribunal: PRIMERO: Que el presente Recurso de Abstención o Carencia, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, el cual fue interpuesto en contra conducta omisiva de la ciudadana MARITZA C. GONZALEZ SALAZAR, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Amazonas, por no cumplir determinados actos legales, establecidos en el artículo 509, numerales 1 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales está obligada a ejecutar. SEGUNDO: Piden muy respetuosamente al Tribunal, con fundamento en la norma prevista en el articulo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tutelar de manera oportuna de sus derechos Constitucionales y Legales, ordene a la ciudadana MARITZA C. GONZALEZ SALAZAR, en su condición de Inspectora del Trabajo del Estado Amazonas, ejecutar de manera voluntaria e inmediata, o en su defecto este honorable Tribunal la obligue a hacerlo, materializando la ejecución de los autos emitidos por su despacho, donde se ordene que sean reenganchados en sus puestos de trabajo, restituyendo así la situación jurídica infringida, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir. Así las cosas
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Que eran trabajadores inicialmente del INAM, luego fueron transferidos administrativamente al Ministerio Interior y Justicia y a su vez transferidos al Ministerio del Poder Popular de Servicio Penitenciario. Que una vez allí, fueron victimas de una medida de la cual fueron despedidos injustificadamente, violentando todos los principios laborales contenidos en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela.-
Que ellos, al verse perjudicados, acudieron a la Inspectoria del Trabajo para tratar de restituir la situación jurídica infringida, pues bien, una vez allí, se realizo el proceso, la procuradora hace el procedimiento y una vez se ordena el reenganche. La inspectora del Trabajo no lo ejecuta, no se que paso allí, incluso los muchahos fueron en varias oportunidades y le decía que no iban a ejecutar el reenganche motivado a que era un convenio interno que había en el Ministerio y que fueran a Caracas arreglar eso, siendo mentira.
Los muchachos fueron Caracas a gastar dinero. La inspectora siempre con las evasivas, de que se estaba reuniendo con el Vice ministro, pero no reposaba nada en el expediente. Por ello que se opto por activar el recurso de abstención o carencia a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, estos señores llevan en este proceso mas de un año y medio, están desempleados, salieron perjudicados al igual que su familia, por esa medida ilegal e inconstitucional de la ciudadana Maritza González, en su carácter de Inspectora del Trabajo.-
Que es lo que se pide al Tribunal, es el reenganche y pago de todos los salarios caídos y demás beneficios laborales de todos estos señores, pues, hubiese sido bueno que la inspectora explicara, porque no aplica los artículos 507, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Porque es su obligación y esta en el deber de hacerlo.
DE LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia de juicio se hizo presente la Dra. Carmen Zuleima García, en su carácter de fiscal Sexta (6°) del Ministerio Publico de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por mandato de la Fiscalia Vigésima Novena a Nivel Nacional con Competencia en Materias Contencioso Administrativo y Tributario, quien tomo la palabra y manifestó que esa representación fiscal emitiría su opinión una vez que las partes hayan hecho uso de su derecho de promover pruebas o contradecir las mismas, en fase de evacuación acordado por el Tribunal.-
Así mismo solicito respetuosamente al Tribunal un lapso prudencial para consignar mediante escrito la opinión fiscal. Finalmente pidió al tribunal autorización para formularle unas preguntas a los recurrentes, siendo concedida por el Tribunal, preguntando lo siguiente:
1) ¿Indique Usted al Tribunal si ustedes han impulsado ante la Inspectoria del Trabajo su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos? Es decir, ¿ Han hecho todas las diligencias necesarias a los fines de que la Inspectora del Trabajo, cumpla con su obligación de ordenar o de hacer que se haga efectivo el reenganche y el pago de salarios Caídos?
Respondiendo el ciudadano Dannys Martin Blanca Álvarez, Titular de la cedula de Identidad Nro. V-14.565.417, parte recurrente lo siguiente:
Todo ese procedimiento se ha hecho legalmente, pero la Inspectora hace caso omiso, todo se hizo a cabo en ese procedimiento.-
2) ¿ A través de que medios han hecho ustedes o han impulsado ese procedimiento?.-
Respondiendo el mencionado ciudadano: “Todo, ya que ella tiene en su poder el auto para poder entregárselo al abogado.- Finalizando su intervención la representación fiscal.-
En cuanto al escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2014, por el Fiscal Dr. Luís Alberto Escalante Gómez, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.920.110, Ipsa 77.064, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Vigésima Novena a Nivel Nacional con Competencia en Materias Contencioso Administrativo y Tributario y la Dra. Carmen Zuleima García, en su carácter de fiscal Sexta (6°) del Ministerio Publico de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, los mismos después de hacer la respectiva identificación como representante del Ministerio Publico, así como las referencias procesales, narrando para ello los hechos y fundamentos del recurso de abstención, emitieron opinión, en ejercicio de las atribuciones previstas en los artículos 16, numeral 1 y 31 numeral 1 de la ley del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 68 numeral 2 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual este órgano jurisdiccional reproduce de la siguiente manera:
Al respeto, considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso contencioso administrativo por abstención se encuentra dirigido a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, es decir, aquella que en principio deriva de la Administración Pública, y en general de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa; en consecuencia, la competencia de los tribunales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa –o de los tribunales laborales actuando en sede contencioso administrativo- para conocer y tramitar dicho recurso se encuentra limitada al control judicial de la actividad administrativa y al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas bien sea por la actividad o inactividad.
En este mismo sentido, considera este Despacho Fiscal que el recurso por abstención, es un medio procesal cuyo objeto es condenar a la Administración Pública a realizar una actuación que el ordenamiento jurídico le impone y que aún no ha cumplido, es decir, que ha existido una situación de inactividad o conducta omisiva que se pretende sea sustituida por la debida actuación de la Administración, en apoyo a ello, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1214, del 30 de noviembre de 2010, caso: “Víctor Asíboroco y Macario Asotba”. (….)
Ahora bien, esta Representación Fiscal observa que la pretensión de la parte recurrente se circunscribe a la presunta inactividad del Inspector del Trabajo del estado Amazonas, pues mediante auto del 3 de junio de 2013, se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, si embargo hasta la presente no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras.
Siendo ello, resulta necesario –en primer lugar-, dilucidar el procedimiento administrativo que debía llevar a cabo la Inspectoría del Trabajo para tramitar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos conforme al contenido del novedoso artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En los numerales 3 y 4 del artículo 425 de la Ley in comento se contempla las etapas a seguir una vez admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, iii) pues el Inspector del Trabajo se trasladara con el trabajador hasta la entidad donde prestaba sus servicios para notificar al patrono o sus representantes, del acto administrativo contentivo de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos; en esta oportunidad, iv)el patrono podrá presentar los alegatos y pruebas pertinentes a fin de enevar la pretensión del trabajador, aunado a esto, v) la Autoridad Administrativa, deberá en aras de buscar la verdad, ordenar in situ cualquier medio de prueba que le permitan esclarecer algún hecho controvertido. En esta misma oportunidad, el Inspector podrá suspender la ejecución de la orden de reenganche y abrir una incidencia probatoria –conforme al numeral 7 del artículo 425-, partiendo de dos presupuestos, el primero es la negación de la existencia de la relación de trabajo; y en segundo lugar que el empleador tenga alguna prueba tendente a demostrar la terminación de la relación de trabajo por causa ajena al despido, como el retiro del trabajador; o, entre otros instrumentos, los contratos por tiempo o por obra determinada culminados, lícitamente celebrados entre las partes.
En todo caso, el Inspector del Trabajo abrirá la articulación probatoria cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, concediéndole a las partes tres (3) días para promover pruebas y cinco (5) para la evacuación de las mismas, y dentro de los ocho (8) días siguientes deberá decidir sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
Por otra parte, si en el acto de ejecución del reenganche ordenado, no estuvieren presentes el empleador o sus representantes, o si se negaren al cumplimiento de la orden, se darán como validas las declaraciones del trabajador, tomando la actitud del empleador, como obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De igual forma el numeral 5 de la norma bajo análisis, establece que el patrono o sus representantes deberán dar estricto cumplimiento al acto administrativo dictado por el Inspector, pues en caso que impidan u obstaculicen la ejecución de la orden de reenganche y restitución de derechos, el funcionario respectivo solicitara apoyo a las fuerzas públicas fin de garantizar el cumplimiento del procedimiento.
En conexión con lo antes señalado, observa esta Vindicta Pública que en el caso bajo de análisis, los recurrentes pretenden “(…) ejecutar de manera voluntaria e inmediata, o en su defecto (…) la obligue a hacerlos, materializando la ejecución de los autos emitidos por su despacho, donde se ordena que seamos reenganchados a nuestros puestos de trabajo, restituyendo así la situación jurídica infringida, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir (…)”, no obstante, de una revisión del expediente judicial y de los dichos expuestos en la audiencia celebrada el 28 de mayo de 2014, se observa que la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo acordó –mediante auto provisional- el reenganche y pago de los salarios caídos de los recurrentes, no obstante, se observa que en dicho procedimiento aun no se han agotado las siguientes etapas, vale decir, la notificación del patrono, que debe contener lo acordado en el auto provisional contentivo de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos para que este presente alegatos, defensas y pruebas pertinentes a fin de enervar la pretensión de los trabajadores.
Aunado a ello, se observa que el referido auto dictado el 3 de junio de 2013, es un auto administrativo de trámite, vale decir un acto procedimental no resolutorio del fondo del asunto, pues tal como se indico ut supra, el procedimiento para el reenganche y restitución de los derechos previsto en el artículo 425, aun se encuentra en trámite, no se ha dictada la providencia administrativa definitiva que contenga la expresión de la voluntad administrativa, pues no se ha puesto en conocimiento del mismo al patrono, asimismo, éste no ha ejercido su derecho alegar las defensas que considere pertinentes y probar los hechos que considere favorables para su defensa.
Es evidente entonces, que en el caso bajo análisis los recurrentes pretenden que se ordene mediante el recurso por abstención la ejecución de un acto de mero trámite como lo es el acto provisional que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos –sin que se hayan agotado las etapas del procedimiento administrativo de reenganche previsto en el artículo 425 eiusdem-, en consecuencia, considera este Despacho Fiscal que dicha pretensión resulta improcedente, pues mal podría el Órgano Jurisdiccional ordenar la ejecución de un acto administrativo simple o de trámite –que no causa estado- sin que medie la conclusión del procedimiento legalmente establecido.
Por otra parte, no puede pasar por alto esta Representación del Ministerio Público que en el caso bajo estudio el recurso contencioso administrativo por abstención tiene como finalidad que el Juez condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos que esta obligada a cumplir ya sea por previsión expresa de la Ley o porque ha incumplido con una actividad que le es jurídicamente exigible; siendo así, se observa que la parte recurrida no ha cumplido con su deber de notificar al patrono de conformidad con lo previsto en el artículo 425 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 3 de junio de 2013, oportunidad en la cual se admitió la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, en consecuencia, no se ha dado cumplimiento a dicho trámite, por ello incurrió en inactividad administrativa al no notificar al patrono a los fines de proseguir con el procedimiento antes referido.
Visto lo anterior, considera esta Representación del Ministerio Público que el presente recurso por abstención debe ser declarado parcialmente con lugar, y en consecuencia se ordene a la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas practicar la notificación al patrono, ello a los fines de cumplir con lo establecido a los artículo 425 eiusdem. Así las cosas
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
Medios de pruebas presentados por la parte recurrente
Conjuntamente con el escrito de demanda,
1. Documentales:
En relación a las Copias fotostáticas de las cedulas de Identidad marcada “I” que riela en el folio 06 de la pieza 1 de 1; 1.1. La misma no fue impugnada durante el procedimiento, para lo cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose la identificación de cada uno de los recurrentes, actuantes en la sede administrativa del Trabajo.- ASÍ SE DECIDE
En relacion a las documentales Marcadas con las letras “C1 al C8”, constantes de copias de los contratos de trabajo los cuales rielan a los folios 37 al 65 de la pieza 1 de 1; a la misma se le otorgas valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano con ello se evidencia existencia de la relación de trabajo con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.- Así se decide ASI SE DECIDE
En relación a las documentales marcadas con las letras “R1 al R8” copia fotostática simple del escrito presentado por la Procuradora del Trabajo solicitando el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo Jefe del Estado Amazonas , así como el auto que acuerda el reenganche los cuales rielan a los folios 07 al 38 de la pieza 1 de 1, para lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano con ello se evidencia que efectivamente los recurrente acudieron a la Inspectoria del trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con patrocinio de la Procuradora del Trabajo, a solicitar el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida consagrado en el articulo 425 de la LOTTT. Así mismo se evidencia la actuación de la Funcionaria del Trabajo Abg. Maritza González de conformidad con lo pautado en el articulo 425 numeral de de la comentada Ley. ASI SE DECIDE
En la oportunidad de subsanar el Recurso:
En relación a las Copias certificadas de los expedientes administrativos llevados por la Inspectoria del Trabajo marcados con la letra “S1 al S8 los cuales rielan al folio 91 al 261 de la pieza 1 de 1. Este Tribunal evidencia que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas o tachadas en el presente juicio, y merece valor probatorio para quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Pues bien, considera este órgano jurisdiccional, que se debe tener como cierto las Nomenclatura dada a los expedientes por parte de la Inspectoria del Trabajo. Así mismo se evidencia que los recurrentes el día 6 de agosto de 2013, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho y le solicitaron mediante comunicación a la Abg. Maritza González, Inspectora del Trabajo del Estado Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, donde solicitan actuar de conformidad con lo establecido en el articulo 425 numeral 3 de la ley del Trabajo y la activación de las herramientas que tenia a disposición, a los fines de ejecutar los actos administrativos dictados por ella. Finalmente se evidencia la omisión o abstención en no actuar de la Inspectora del Trabajo cuando certifica el día 17 de octubre de 2013, las copias del expediente, sin que conste respuesta alguna sobre los solicitado por los recurrentes.- ASÍ SE DECIDE.-
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia, la parte recurrente tan solo consigno escrito de prueba ratificando las documentales que consigno al momento de introducir la demanda, para lo cual este Tribunal ya se pronuncio supra. ASI SE ESTABLECE
DEL INFORME DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO
En fecha 12 de noviembre de 2013, la ciudadana Inspectora del Trabajo, procede a dar respuesta al Oficio N° XH12OFO2013000060 de fecha 25 de octubre de 2013, mediante el cual el Tribunal solicita informe sobre las causas de la demora, omisión y/o abstención en el cumplimiento de actuaciones legales en los procedimientos de calificación de despido, reenganche y restablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada por los recurrentes en las causas llevados en los expedientes 048-2013-01-00115; 048-2013-01-00116, 048-2013-01-00113, 048-2013-01-00112, 048-2013-01-00110, 048-2013-01-00114 048-2013-01-00109, llevados por ese órgano administrativo del Trabajo.-
Ante tal requerimiento, la funcionaria del Trabajo informa que la demora en la ejecución de la orden de reenganche en los casos señalados por el Tribunal obedece a las siguientes causas a saber: 1.- En los autos de admisión esta Inspectoria del Trabajo acordó el traslado inmediato a la sede de la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular Para El Servicio Penitenciario, el cual tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. 2.- A esta Inspectoria del Trabajo en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, no se le ha designado inspector ejecutor de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya designación se hace a través de resolución Ministerial.-
Por otra parte se harán las diligencias necesarias a los fines de dar cumplimiento a las orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales que les correspondan a los ciudadanos Nelsi Sandina, José Gregorio Campos, Ángel Reyes, Belkis Cruz Trigo García, Danny Martín, Carlos Camico, Alida Romero y Perlique Nieto, Titulares de las Cedulas de Identidad Números V-8.165.314, V-13.964.036, V-12628.335, V6.938.607, V-14.565.417, V-15.500.715, V-10.922.790 y V-14.565.337, respectivamente.-Así las cosas
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa interpuesta por los ciudadanos Nelsi Sandina Pérez, José Gregorio Campos Romero, Ángel Elois Reyes Mendoza, Belkis Cruz Trigo García, Danny Martín Blanca Álvarez, Carlos Enrique Camico, Alida Coromoto Romero y Perlique Keyrussam Nieto Escorche, referido al Recurso Por Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas a cargo de la Abg. Maritza González, motivado a las Solicitudes de reenganche, pago de salarios caídos y reestablecimiento de la situación jurídica infringida de los hoy recurrentes, que se sustancia por ante el órgano administrativo del Trabajo, pasa este operador de justicia a pronunciarse de la siguiente manera:
Pues bien, se esgrime que los mencionados ciudadanos solicitaron Calificación de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por ser presuntamente despedidos injustificadamente, para lograr el correspondiente reenganche, pago de salarios caídos y la restitución de la situación Jurídica infringida, y en efecto el procedimiento se inicio con patrocinio de la Procuradora del Trabajo ante la Inspectoria del Trabajo, tal como se evidencia de las documentales acompañadas por los recurrentes al momento de interponer el Recurso de Abstención o carencia y las cuales rielan a los folios 07 al 65 y del folio 91 al 261 de la pieza 1 de 1, Asi las cosas.-
Ahora bien, ante tal solicitud de calificación de despido por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, se produjo un auto por parte del órgano Administrativo del Trabajo, mediante el cual ADMITE las DENUNCIAS, dando respuesta así a lo peticionado por los trabajadores, tal como se evidencia en los folios 10, 14, 18, 22, 26, 30, 34 y 38 de la pieza 1 de 1 y donde efectivamente la Inspectora del Trabajo ordena los siguiente: 1) el reenganche y la restitución de la situación anterior, con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. 2) la Apertura del Procedimiento de Sanción contemplado en el articulo 531 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y ACUERDA; el Traslado inmediato a la sede de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, a los fines de proceder a notificar al patrono o sus representantes, de la denuncia presentada y de la presente orden para que proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el cual se sustancia por ante el Órgano Administrativo del Trabajo. (Subrayado y negrillas del Tribunal como destacado).-Así las cosas
Pues bien, en su petitorio, señalan los recurrente que la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Amazonas, no ha cumplido determinados actos legales, establecidos en el articulo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras los cuales esta obligada a ejecutar, y que de acuerdo con la norma prevista en el articulo 25 numeral 4 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tutelar de manera oportuna sus derechos constitucionales y legales, ordene a la ciudadana Maritza C. González Salazar, en su condición de Inspectora del Trabajo del Estado Amazonas, ejecutar de manera voluntaria e inmediata, o en su defecto el tribunal la obligue hacerlo, materializando la ejecución de los autos emitidos por su despacho, donde se ordena sean reenganchados en sus puestos de trabajo, restituyendo así la situación jurídica infringida con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Así las cosas
Como puede apreciarse, el acceso a los órganos del estado, para que estos en la medida de sus competencias, no sólo reciban las peticiones, sino que además den a los administrados “oportuna y adecuada respuesta”, deja por sentado que la actuación debe se apegada a Derecho, no sólo en cuanto a sus fundamentos, sino en cuanto al debido proceso, vale decir, en el tiempo propicio y de la forma apegada a la ley.
En el caso sub iudice, se observa que se trata del ejercicio de un recurso de abstención o Carencia contra la conducta omisiva la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, a cumplir con una actuación (notificación) prevista en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), que establece el Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, pues bien señala la citada disposición los siguiente:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).-
En efecto el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las Trabajadoras conforme al cual se solicito el procedimiento administrativo en la Inspectoría del Trabajo, establece en su numeral 3 una actuación de la Inspectora del Trabajo de notificación al patrono, en los siguientes terminos:
3.- Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
En efecto, observa este Tribunal que los accionantes en vía administrativa cumplieron con las exigencias del numeral 1 del articulo 425 de la LOTTT y que la Inspectora del Trabajo, dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 425 numeral 2 de la comentada Ley, emitiendo para ello el respectivo auto donde ordena 1) el reenganche y la restitución de la situación anterior, con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. 2) la Apertura del Procedimiento de Sanción contemplado en el articulo 531 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y ACUERDA; el Traslado inmediato a la sede de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, a los fines de proceder a NOTIFICAR AL PATRONO O SUS REPRESENTANTES, de la denuncia presentada y de la presente orden para que proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.-
Ahora bien, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), como ya se comento SUPRA, establece el procedimiento para los casos de inamovilidad, otorgándole un lapso de dos (02) días a los efectos de que se pronuncie el Inspector o Inspectora del Trabajo, sobre las peticiones vinculadas a los procedimientos en referencia entre los cuales está, el de ordenar el Reenganche y acordar la respectiva Notificación del Patrono tal como ocurrió. Pues la comentada norma establece claramente en su numeral 3 que un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, (…).
Pues bien, la norma en ningún momento establece que debe ser necesariamente un Inspector del Trabajo de Ejecución (Art 512 LOTTT), el Funcionario que debería trasladarse inmediatamente acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y para proceder a notificar al patrono o sus representantes, de la denuncia presentada por los trabajadores, tal como lo expresa la Inspectora del Trabajo en su Informe dirigido al Tribunal ( Folio 18 pieza 2 de 2) en fecha 12-11-13, pues, en la practica es el mismo Inspector del Trabajo que dicto el auto es el que se traslada con los trabajadores a notificar al patrono, hecho este conocido por este operador de justicia a través del hecho notorio judicial.- Así las cosas
Ahora bien, este tribunal haciendo uso de sus facultades legales y con la obligación de pronunciarse sobre todo lo solicitado por los recurrentes, observa que en el Recurso de Abstención o carencia, tal como lo destaca la representación fiscal en su opinión, que los recurrentes solicitan que a “fines de tutelar de manera oportuna sus derechos constitucionales y legales, ordene a la ciudadana Maritza C. González Salazar, en su condición de Inspectora del Trabajo del Estado Amazonas, ejecutar de manera voluntaria e inmediata, o en su defecto el tribunal la obligue hacerlo, materializando la ejecución de los autos emitidos por su despacho, donde se ordena sean reenganchados en sus puestos de trabajo, restituyendo así la situación jurídica infringida con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Pues bien, dicho lo anterior este operador de justicia pasa a pronunciarse sobre lo solicitado por los recurrente, observando este Tribunal que en su escrito de demanda que los mismos pretenden “(…) ejecutar de manera voluntaria e inmediata el auto de fecha 3-06-2013, o en su defecto obligue a hacer o materializar la ejecución de los autos emitidos por la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, donde se ordena que sean reenganchados a sus puestos de trabajo, restituyendo así la situación jurídica infringida, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir. Sin embargo de la revisión del expediente judicial y de lo expresados por los recurrentes y su apoderado judicial, en la audiencia Oral y Publica de fecha 28 de mayo de 2014, tan solo se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, dicto dicho auto de conformidad con lo previsto en el artículo 425 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordando mediante auto provisional, el reenganche y pago de los salarios caídos de los recurrentes, pues entendiendo este órgano jurisdiccional que es un auto de tramite por exigencia de ley. Pues bien, así mismo observa este Tribunal que en dicho procedimiento aun no se han agotados las siguientes etapas, vale decir, la notificación del patrono, que debe contener lo acordado en el auto provisional contentivo de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos para que este presente alegatos, defensas y pruebas pertinentes a fin de enervar la pretensión de los trabajadores, así como las demás fase contenidas en el articulo 425 de la LOTTT, hasta que se produzca una resolución del caso bien sea a favor o en contra de los hoy recurrente. En consecuencia este Tribunal niega tal solicitud sobre ese particular.- Asi se decide.
Ahora bien, resulto lo anterior, este operador de justicia observa, que en el escrito de demandada de los hoy recurrentes, en su petitorio solicitaron “Que el presente Recurso de Abstención o Carencia, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, el cual fue interpuesto en contra conducta omisiva de la ciudadana MARITZA C. GONZALEZ SALAZAR, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Amazonas, por no cumplir determinados actos legales, establecidos en el artículo 509, numerales 1 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales está obligada a ejecutar”. Así las cosas
Pues bien, visto dicho pedimento, se hace necesario traer a colación lo afirmado por Miguel Ángel Torrealba S., en su obra Manual De Contencioso Administrativo (Parte General), página 307, “la inactividad de la administración o su negativa es un modo de infringir la Ley mediante la no realización de un deber legal, amén que eventualmente esa omisión o negativa podría constituir, además de una ilegalidad, una privación ilegítima del ejercicio de un derecho constitucional, lo que justifica aún más la intervención de los órganos jurisdiccionales para garantizar efectivamente la cesación de la violación”.
De igual manera, la doctrina y la jurisprudencia han concluido que los elementos configuradores de la inactividad de la administración son: 1) La existencia de un deber legal de actuar; 2) La omisión de una actividad jurídica o material por parte de la Administración Pública; y 3) El contenido posible de ese deber legal. Así las cosas
Pues bien, observa éste Juzgador que en la presente causa han quedado plenamente demostrados los supuestos señalados.
Precisamente el proceso en sede judicial así como en sede administrativa, viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
De las alegaciones y el material probatorio, en específico de las copias simples y certificadas emanadas del órgano administrativo del Trabajo, referidas al procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, que acompañaron los recurrentes al momento de introducir el recurso de abstención o carencia, se nota la apertura y consecuente existencia de las siguientes causas administrativa signada por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho con las nomenclaturas 048-2013-01-00115; 048-2013-01-00116, 048-2013-01-00113, 048-2013-01-00112, 048-2013-01-00110, 048-2013-01-00111 048-2013-01-00114, 048-2013-01-00109, así mismo se evidencia, el AUTO de fecha 03 de junio de 2013 dictado por la Abg. Maritza González como Inspectora del Trabajo, donde ADMITE LA DENUNCIA, ORDENA el reenganche de los recurrentes y ACUERDA la notificación del Patrono, cumpliéndose así el tramite numero 2 del Articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, observa este operador de justicia, y así quedo demostrado en autos, que en vía administrativa, no se ha producido la actuación de la Inspectora del Trabajo, sobre lo solicitado por los recurrentes en fecha 06 de agosto del 2013, tal como consta de la comunicación dirigida a la Inspectora del Trabajo, la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser copia certificada emanada del mismo órgano administrativo del Trabajo y los mismos no fue impugnado en el proceso, documentales que rielan a los folios 102 al 110, del 127 al 135, del 148 al 156, del 170 al 178 del 194 al 202, del 217 al 225 del 240 al 248 y del 251 al 261 de la pieza 1 de 1. Pues bien, se evidencia que el funcionario del trabajo no ha procedido de acuerdo con el numeral 3 del articulo 425 de la LOTTT, muy a pesar de que la causa se encuentra en esa fase del procedimiento señalado en la precitada disposición legal.-
En este sentido, se estima pertinente transcribir el extracto siguiente respecto a las dilaciones indebidas, aplicable por demás tanto a los procedimientos por ante Tribunales, así como por ante los órganos administrativos patrios:
“El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comprende, ya en su formulación constitucional, dos conceptos jurídicos indeterminados: dilaciones e indebidas. Esta técnica legislativa se produce cuando la norma no determina con exactitud los límites de esos conceptos porque se trata de conceptos que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero en todo caso es manifiesto que se están refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación de tales conceptos, admiten ser precisados en el momento de la aplicación.
En consecuencia, y al objeto de perfilar los límites de tales nociones, el T.C. (Tribunal Constitucional), siguiendo la doctrina creada por el T.E.D.H. (Tribunal Europeo de los Derechos Humanos), ha establecido unos criterios, más o menos objetivos, dirigidos a la constatación en cada caso concreto, de la existencia de una dilación indebida en la tramitación de un proceso judicial. Tales criterios son fundamentalmente, los siguientes: el exceso de trabajo del órgano jurisdiccional; la defectuosa organización , personal y material de los Tribunales; el comportamiento de la autoridad judicial; la conducta procesal de la parte; la complejidad del asunto; y la duración media de los procesos del mismo tipo.” (PICO I JUNOY, Joan. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO. Barcelona – España. J.M BOSCH EDITOR, 1997. 173 P, p.121 y 122).
Para el caso sub iudice, y como se ha señalado en párrafos previos, la normativa prevé las pautas para lograr una actuación del Funcionario del Trabajo frente a las peticiones de los administrados, es decir, el resolver en el lapso de dos (02) días hábiles, posteriores a la presentación de la denuncia una orden de reenganche y posteriormente la actuación de un funcionario de la Inspectoria del Trabajo que acompañe a los trabajadores a fin de poner en conocimiento al patrono de la denuncia y la orden del Inspector del Trabajo (Art 425 N°3 de la LOTTT). Y frente a ello, ciertamente en la práctica, y en honor a la verdad, pueden haber situaciones que se opongan a la adecuada respuesta, como lo es el exceso de trabajo, o errores involuntarios en la agenda, incluso omisiones, lo cual en ninguna forma puede verse como una excusa, sino como una visión amplia del panorama, empero para el caso planteado, tomando en cuenta que el auto fue dictado previo cumplimiento de las exigencias de ley en el 03 de junio de 2013 (Folios 10, 14, 18. 22,26,30, 34, 38 de la pieza 1 de 1).-
Pues, el retardo, la dilación, ha sido, no se sabe por que razón, extremadamente violatoria del derecho a una respuesta y adecuada y oportuna, ante tan eminente deber legal de actuar de la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, mas aun cuando ante el requerimiento del Tribunal de que presentase Informe sobre la causa de la demora, omisión y/o abstención; en dicho informe, confirma la demora en la orden de reenganche, manifestando las supuestas causa a saber: “1.- En los autos de admisión esta Inspectoria del Trabajo acordó el traslado inmediato a la sede de la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular Para El Servicio Penitenciario, el cual tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. 2.- A esta Inspectoria del Trabajo en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, no se le ha designado inspector ejecutor de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya designación se hace a través de resolución Ministerial. Finalmente, la funcionaria del Trabajo, manifiesta que se harán las diligencias necesarias a los fines de dar cumplimiento a las orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales que les correspondan a los ciudadanos Nelsi Sandina, José Gregorio Campos, Ángel Reyes, Belkis Cruz Trigo García, Danny Martín, Carlos Camico, Alida Romero y Perlique Nieto, Titulares de las Cedulas de Identidad Números V-8.165.314, V-13.964.036, V-12628.335, V6.938.607, V-14.565.417, V-15.500.715, V-10.922.790 y V-14.565.337, respectivamente.-Así las cosas
Pues bien, así mismo evidencia a todas luces este Tribunal, una conducta contumaz, que no se explica, siendo que además no se presentó en forma alguna a los actos de la presente causa. Así mismo no ha procedido al traslado a al sede donde prestaban servicios los recurrentes, pues, allí hay representantes de la Entidad de Trabajo a saber Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, mal puede el órgano Administrativo del Trabajo pretender que los Trabajadores recurrentes hagan erogaciones innecesarias ante una falta de actuación de un funcionario que por ley es competente y tiene los medios para actuar de acuerdo a la Nueva Ley Orgánica del Trabajo del 07 de mayo de 2012. Finalmente sobre la falta de Inspector del Trabajo de Ejecución, manifestado por la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, es sabido por este Operador de justicia, como hecho Notorio judicial (véase XP11-O-2013-000002; XP11-N-2012-000017; XP11-N-2013-000001) , que en el Estado Amazonas, es la propia Funcionaria del Trabajo (Inspectora Jefa) quien hace valer sus decisiones, notificando a los patrono de los procedimientos de inamovilidad laboral en el estado Amazonas, notificando de la imposición de multa y de cualquier otra actuación por lo cual no es excusa para no actuar la falta de Inspector Ejecutor del Trabajo. Así se establece.-
Esta situación sin duda es violatoria del contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hace procedente el recurso de abstención o carencia, en el sentido propio, vale decir, tratándose de una materia de orden público, y en aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA, conforme al cual el Juez conoce el Derecho, se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a practicar la notificación a la entidad de trabajo o sus representantes (Ministerio del Poder Popular Para El Servicio Penitenciario), de la denuncia presentada por los recurrentes y de la orden dictada en fecha 03 de junio de 2013, ello a los fines de cumplir con lo establecido a los artículo 425 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadores. En consecuencia se concede a la Inspectoría de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, un lapso de Cinco (05) días hábiles para proceder a impulsar el Procedimiento sometido a su conocimiento, contenido en los expedientes 048-2013-01-00115; 048-2013-01-00116, 048-2013-01-00113, 048-2013-01-00112, 048-2013-01-00110, 048-2013-01-00111 048-2013-01-00114, 048-2013-01-00109, computando dicho lapso, desde la notificación del presente fallo, para que de cumplimiento al mismo, esto so pena de incurrir en DESACATO JUDICIAL. Esto es así, toda vez que se estima que no hay un lapso previsto legislativamente en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), para la notificación de la denuncia a la entidad de trabajo, pues el legislador contemplo esta actuación a cargo de un Funcionario del Órgano Administrativo del Trabajo, para hacerla en FORMA INMEDIATA, es decir, el lapso otorgado por este Órgano Jurisdiccional, es el suficiente y adecuado para dar una oportuna y adecuada respuesta a los administrados conforme lo prevé el artículo 51 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se Decide
Pues bien, considera quien aquí se pronuncia, que es este el camino conforme a derecho y justicia, siendo que la naturaleza del Recurso de Abstención es el respeto a la oportuna y adecuada respuesta, no el suplir las funciones de los entes conformantes de la Administración, lo correcto de acuerdo a los hechos y el derecho, es ordenar que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho cese en su omisión y pase a darle impulso al Procedimiento solicitado por los recurrentes para el Reenganche y restitución de derechos consagrados en el articulo 425 de la LOTTT. No está de más subrayar que el indicado ente, ha manifestado su omisión o retardo en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento como órgano administrativo del Trabajo, esto es, lo observado en el Informe sobre la causa de la demora, omisión y/o abstención que remitió la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho a este Órgano Jurisdiccional.
Al tiempo sin perder la imparcialidad, respeta y comprende este servidor público la posición de la parte recurrente que ha sufrido la abstención o carencia de la administración pública, en concreto de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, e incluso, se comparte como verosímil el que un Tribunal en casos determinados pueda directamente resolver una situación sin necesariamente ordenar al ente administrativo en mora (abstención) que de la respuesta adecuada o actué sobre el particular, empero no se cree que el presente sea uno de esos casos de excepción, pues no puede perderse de vista que nos encontramos en un Estado Democrático de Derecho y de Justicia, lo que traduce que debemos estar todos sumidos al imperio de la Ley, no por encima de ella, pues tarde o temprano ello se revierte, ocasionando inseguridad jurídica, desconfianza en los administrados.
En el marco de la situación sometida a consideración, la Inspectoría morosa debe dar respuesta e impulsar el proceso, y en ello se subraya que ya se ha cumplido con dos fases del procedimiento administrativo sólo resta la correspondiente notificación a la entidad de Trabajo (Patrono) a fin de que pueda esgrimir sus defensas (N°4 Art. 425 de la LOTTT). En ese orden, lo más sano es que se pronuncie la misma y a posteriori, las partes de acuerdo a la estructura procedimental, ejerzan si a bien tienen los recursos pertinentes, y no que este Tribunal se subrogue la tarea de la Inspectoría, menos aun en el contexto patrio en el que legalmente se ha diseñado una construcción normativa que bien por estabilidad o inamovilidad le da un rol protagónico a la Inspectoría del Trabajo. Se trata de una manifestación de que el Derecho es un todo sistematizado, es un sistema, (argumentos sistemático o hipótesis del derecho ordenadamente dispuesto y de por sí ordenado), de acuerdo a lo cual debe entenderse al derecho como algo ordenado y que sus diferentes partes conforman un sistema, cuyos elementos pueden interpretarse en función del contexto en que se insertan.
Así para lograr los fines del Estado, todos quienes conformamos el Sistema de Justicia debemos ejercer de manera oportuna y adecuada el papel que nos corresponda, lo cual nunca va a derivar en una “Justicia Perfecta”, más sin embargo, uniendo el esfuerzo de la producción de las nuevas normas como lo son la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), así como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), entre otras normas de aplicación en materia laboral y que tienen un enorme impacto social, hemos de unir esfuerzos para que no se conviertan en normas vigentes pero no aplicadas, vale decir, “letra muerta”, pues en definitiva estaríamos arando en el desierto, dándole la espalda a la sociedad. Es por ello, que en obsequio al Derecho y la Justicia que cada quien debe adecuadamente ejercer el rol que tiene designado en este momento histórico.
Asimismo cabe destacar la opinión de la Representación fiscal, cuando manifiesta en forma clara la forma como y cuando debe la administración Pública actuar a justado a derecho, observando que la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo acordó –mediante auto provisional- el reenganche y pago de los salarios caídos de los recurrentes, no obstante, se observa que en dicho procedimiento aun no se han agotado las siguientes etapas, vale decir, la notificación del patrono, que debe contener lo acordado en el auto provisional contentivo de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos para que este presente alegatos, defensas y pruebas pertinentes a fin de enervar la pretensión de los trabajadores.
Aunado a ello, se observa que el referido auto dictado el 3 de junio de 2013, es un auto administrativo de trámite, vale decir un acto procedimental no resolutorio del fondo del asunto, pues tal como se indico ut supra, el procedimiento para el reenganche y restitución de los derechos previsto en el artículo 425, aun se encuentra en trámite, no se ha dictada la providencia administrativa definitiva que contenga la expresión de la voluntad administrativa, pues no se ha puesto en conocimiento del mismo al patrono, asimismo, éste no ha ejercido su derecho alegar las defensas que considere pertinentes y probar los hechos que considere favorables para su defensa.
Por otra parte, la Representación del Ministerio Público, manifiesta que no puede pasar por alto, que en el caso bajo estudio el recurso contencioso administrativo por abstención tiene como finalidad que el Juez condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos que esta obligada a cumplir ya sea por previsión expresa de la Ley o porque ha incumplido con una actividad que le es jurídicamente exigible; siendo así, se observa que la parte recurrida no ha cumplido con su deber de notificar al patrono de conformidad con lo previsto en el artículo 425 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 3 de junio de 2013, oportunidad en la cual se admitió la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, en consecuencia, no se ha dado cumplimiento a dicho trámite, por ello incurrió en inactividad administrativa al no notificar al patrono a los fines de proseguir con el procedimiento antes referido. Opinión esta que refuerza lo decidido por este órgano Jurisdiccional, en el presente asunto sometido a su conocimiento. Así se establece
De modo que, de acuerdo a lo alegado y probado, en la presente causa, las denuncias de violaciones, en pro de la obtención del Recurso de abstención o carencia resultan acreditadas y suficientes para lograr prospere el recurso, y en tal sentido, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Por Abstención o Carencia incoado por los ciudadanos Nelsi Sandina Pérez, José Gregorio Campos Romero, Ángel Elois Reyes Mendoza, Belkis Cruz Trigo García, Danny Martín Blanca Álvarez, Carlos Enrique Camico, Alida Coromoto Romero y Perlique Keyrussam Nieto Escorche en contra de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.- ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a practicar la notificación a la entidad de trabajo o sus representantes (Ministerio del Poder Popular Para El Servicio Penitenciario), de la denuncia presentada por los recurrentes y de la orden dictada en fecha 03 de junio de 2013, ello a los fines de cumplir con lo establecido a los artículo 425 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadores. En consecuencia se concede a la Inspectoría de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, un lapso de Cinco (05) días hábiles para proceder a impulsar el Procedimiento sometido a su conocimiento, contenido en los expedientes 048-2013-01-00115; 048-2013-01-00116, 048-2013-01-00113, 048-2013-01-00112, 048-2013-01-00110, 048-2013-01-00111 048-2013-01-00114, 048-2013-01-00109, computando dicho lapso, desde la notificación del presente fallo, para que de cumplimiento al mismo. Una vez cumplido lo ordenado, deberá informar a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, esto so pena de incurrir en DESACATO JUDICIAL ASI SE DECIDE
TERCERO: No hay condenatoria en costas de la parte Demandada o Recurrida, en virtud de los Privilegios Procesales. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se deja constancia expresa constancia que la parte accionante, Nelsi Sandina Pérez, José Gregorio Campos Romero, Ángel Elois Reyes Mendoza, Belkis Cruz Trigo García, Danny Martín Blanca Álvarez, Carlos Enrique Camico, Alida Coromoto Romero y Perlique Keyrussam Nieto Escorche, estuvo representada por el profesional del Derecho JOSE RAFAEL VARON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 123.604, y del mismo domicilio que los accionantes. Asimismo, se deja constancia que la parte Recurrida, la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, no participó activamente en la causa, igual incomparecencia la tuvo la representación de la Procuraduría General de la Republica, no teniendo apoderado acreditado en autos. Igualmente, la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estuvo representada a través de los profesionales del Derecho Dr. Luís Alberto Escalante Gómez, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.920.110, Ipsa 77.064, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Vigésima Novena a Nivel Nacional con Competencia en Materias Contencioso Administrativo y Tributario y la Dra. Carmen Zuleima García, en su carácter de fiscal Sexta (6°) del Ministerio Público de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. ASI SE DECIDE
QUINTO: Notifíquese la presente decisión a la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.-
SEXTO: Finalmente, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. ASI SE DECIDE
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. LUIS R. MACHADO
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS LIMA
En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS LIMA
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