REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, once de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: XP11-L-2014-000007

Visto el libelo de demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano CIRILO BENEDICTO PALACIO PRIETO, titular de la cédula de identidad número V-3.501.479, debidamente asistido por el abogado Andrés Nicolás Sánchez Villegas, titular de la cédula de identidad número V-3.585.825 e inscrito en el IPSA bajo el número 160.059, en contra de la entidad de trabajo TALLER AUTANA, C.A., representada por el ciudadano José Enrique Ferrer Manzanero, titular de la cédula de identidad número V-3.058.224. Recibido por este Juzgado en fecha 10-06-2014, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Amazonas, en virtud de la distribución aleatoria efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000 en esa misma fecha.
Este Juzgado pasa a determinar si están dados los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que proceda la admisión de la demanda, al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: Por cuanto el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez de revisar la demanda “in limine litis”, con el objeto de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea la adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
En efecto, quien suscribe observa en el contenido del escrito de demanda, lo siguiente: PRIMERO: Presenta incongruencia en la fecha de ingreso de la parte demandante, al señalar en el folio 01 del libelo que “Desde el 09-06-2012 incie servicios laborales subordinados y remunerados e interrumpido”, y en el Capítulo III denominado de LOS CALCULOS, en el numeral Cuarto sobre las utilidades y utilidades fraccionadas, se indica que “… teniendo en cuenta el derecho a gozar de las UTILIDADES, desde el Inicio la Relación laboral el 06 de Junio…” (Subrayado y negrilla nuestra). Asimismo, se aprecia discrepancia en la fecha de la terminación de la relación de trabajador, por cuanto en el vuelto del folio 01 se manifiesta que “… En fecha 07 de Marzo de 2014, acudí a la PROCADURIA (sic) DE TRABAJADORES DEL ESTADO AMAZONAS, sitio donde me prestaron asistencia primaria necesaria, remitiéndome a la sala de cálculo para conocer los montos que me corresponden por el tiempo de servicio …”, y posteriormente se procede a calcular la prestación de antigüedad hasta el mes de mayo de 2014 (folio 2 en su vuelto), lo cual crea confusión y podría inducir a incurrir en errores que retardarían el proceso, en consecuencia, se ordena corregir el libelo de la demanda indicando con certeza la fecha de ingreso y de la terminación de la relación laboral (día/mes/año) del ciudadano arriba identificado. SEGUNDO: En el folio 1 de la presente causa, se constata que no se determinó de que forma devengaba el salario la parte demandante, es decir, si fue devengado de manera mensual, semanal o diario. TERCERO: La parte actora demanda en el numeral Tercero del Capítulo III denominado DE LOS CALCULOS, lo concerniente a las vacaciones cumplidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, sin discriminación de los periodos vacacionales a reclamar. CUARTO: De igual manera, se evidencia en el escrito libelar, en el numeral Quinto del Capítulo III, la suma de trece mil novecientos veinticuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 13.924,40), por concepto de bono nocturno, empleándose en los cálculos un salario distinto a lo indicado en el folio 01 del libelo. QUINTO: La parte demandante en el numeral Sexto del Capítulo III, reclama lo pertinente al descanso semanal y días feriados, sin especificar los días a reclamar y cuál salario diario fue utilizado para el cálculo de los mismos. Lo anteriormente apreciado genera duda a la suscrita jueza de este despacho, en cuanto a la real pretensión de la parte actora; elementos que deben ser necesariamente aclarados para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada e incluso el de la parte demandante, para el caso de ser necesaria la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debiendo en consecuencia la parte actora proceder a discriminar la información requerida.
En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa consiste en que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda, por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; principalmente si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado, a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho, contados a partir de que conste autos la certificación por secretaria de la notificación ordenada, con apercibimiento de perención, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA

ABG. RONIE SALAZAR
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MALDONADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MALDONADO