REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, diecisiete de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: XP11-L-2014-000007

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CIRILO BENEDICTO PALACIO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.501.479, domiciliado en el barrio Humbolth, calle Leoncio Martínez N° 85, local Clínica del Televisor, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANDRÉS NICOLÁS SÁNCHEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.585.825 e inscrito en el IPSA bajo el número 160.059, domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “TALLER AUTANA, C.A.”, representada por el ciudadano José Enrique Ferrer Manzanero, titular de la cédula de identidad número V-3.058.224, domiciliado en la avenida Aguerrevere, frente al Parque Humbolth, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)


Examinadas las actas que conforman la presente causa, este Juzgado observa las actuaciones cronológicas que rielan en los autos, lo siguiente:
En fecha 10 de Junio de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Amazonas, demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por el ciudadano CIRILO BENEDICTO PALACIO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.501.479, contra la entidad de trabajo “TALLER AUTANA, C.A.”, representada por el ciudadano José Enrique Ferrer Manzanero, titular de la cédula de identidad número V-3.058.224; siendo debidamente distribuida la causa por URDD y correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Sustanciador, quien por auto de esa misma fecha procedió a darle entrada en el Libro de Registro de Entrada de Causas.
Esta administradora de justicia en fecha 11 del mes y año en curso, aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el respectivo cartel de notificación dirigido a la parte demandante, plenamente identificados en autos. El día 12 de los corrientes, la parte demandante se dio por notificado del despacho saneador ordenado por este Tribunal, y dicha notificación fue certificada por secretaría en esa misma fecha (folio 15), por tal razón se constata que la parte actora no consignó escrito de subsanación, es por lo que procede a verificar el Calendario Judicial de este Juzgado, en consecuencia, tenemos que los dos (02) días hábiles para proceder a corregir el escrito libelar fueron VIERNES TRECE (13) Y LUNES DIECISEIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014). Siendo ello así, la parte demandante tenía los días de despacho antes especificados para dar cumplimiento con la orden emitida por esta Sustanciadora.
Por consiguiente, evidencia este Tribunal que habiendo transcurrido los días VIERNES TRECE (13) Y LUNES DIECISEIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014), la parte demandante, NO SUBSANO EL ESCRITO DE DEMANDA; por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta.
En tal sentido, se puede definir el despacho saneador como el momento que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para ordenar a la parte demandante que proceda a subsanar, corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo de la demanda, que puedan impedir u obstaculizar el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificado los supuestos de hechos que deban admitirse o negarse razonablemente.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señala que: “El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso..”.
Asimismo, ha dejado asentado la Sala de Casación Social que: “La naturaleza de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho…”


D E C I S I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano CIRILO BENEDICTO PALACIO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.501.479, debidamente asistido por el abogado Andrés Nicolás Sánchez Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.585.825 e inscrito en el IPSA bajo el número 160.059, contra la entidad de trabajo “TALLER AUTANA, C.A.”, representada por el ciudadano José Enrique Ferrer Manzanero, titular de la cédula de identidad número V-3.058.224, en virtud de que no se produjo la subsanación ordenada por este Juzgado en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

SEGUNDO: Decreta terminada la presente causa, se ordena el cierre y archivo de este expediente, una vez vencido el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. RONIE SALAZAR
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MALDONADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA MALDONADO



Resolución número PJ0022014000045