REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, (17) de Junio de 2014
Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: JMS1-1837

DEMANDANTE: Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a petición del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ ACEVEDO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-6.856.085, actuando a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad

DEMANDADO: Ciudadana MARIA CRISTINA ABREU GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.325.882

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se inició la causa en fecha 11/04/2014, en virtud de la demanda interpuesta en contra de la ciudadana MARIA CRISTINA ABREU GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.325.882, por la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), a petición del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ ACEVEDO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-6.856.085, actuando a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad.

En fecha 15/04/2014 fue admitida la presente causa conforme al procedimiento ordinario establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Especial, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadana MARIA CRISTINA ABREU GUTIERREZ, e igualmente, a la representación fiscal.

Ahora bien, se observa que el alguacil adscrito a este Despacho consigna la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, en fecha 29/04/2014, por consiguiente, en esa misma fecha se deja constancia mediante certificación de la secretaría de dicha notificación y se fija dentro de los dos (02) días siguientes, la oportunidad para realizar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.


Es oportuno aclarar que, en fecha 28/04/2.014, comparece la ciudadana: MARIA CRISTINA ABREU GUTIERREZ, por ante la sede de este Despacho, y solicita ante el archivo sede del Tribunal la causa JMS1-1837, según consta en libro de préstamo al usuario, consignando en esa misma oportunidad, la diligencia cursante al folio seis (06) de la incidencia cautelar, en la que manifestó su oposición a dicha decisión, en los términos que siguen: “…Formulo oponerme a dicha medida dictada por este Tribunal por temer por el bienestar Físico y Psicológico de mi pequeña hija de 1 año y 2 meses, Paulina Victoria, ya que he sido victima de abuso psicológico, y sexual por parte de mi esposo José Gregorio López, el cual par lograr sus agresiones y abuso me amenazó reiteradas veces con dañar a mi hija si no accedía a sus aberrantes exigencias sexuales, por ello solicito, imploro, estas visitas sean bajo supervisión, este sr. José Gregorio López debe ser evaluado psiquiátricamente. Estas denuncias están en fiscalia novena… (Omisis).

Sentado lo anterior, se puede concluir que la parte accionada se puso a derecho con la actuación realizada ante el Secretario de este Circuito Judicial de Protección de la diligencia en referencia y la solicitud del expediente en el libro de usuarios del archivo, con lo cual se configuró el presupuesto de hecho contenido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la notificación voluntaria o presunta, puesto que, de la revisión efectuada a la causa principal, para el día 28/04/2014, fecha de la diligencia, la accionada de autos, aún no estaba debidamente notificada por boletas de la demanda incoada en su contra, sin embargo, al configurarse el presupuesto anteriormente indicado, es válida dicha notificación desde el mismo día 28/04/2014.

Al evidenciarse dicha situación, se observa que hubo un error en el cómputo del lapso procesal para la fijación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, debido a que la certificación por secretaría de dicha notificación debió realizarse sin formalidad alguna, el mismo día 28/04/2014 y no al siguiente día como se hizo en su oportunidad, lo que implica que bajo los parámetros del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al día siguiente de dicha certificación, comenzará a correr los dos (02) días, para fijar la audiencia respectiva, por lo que considera prudente quien aquí suscribe, plantear la reposición de la causa, a los fines de mantener la integridad de los lapsos como garantía del debido proceso y el respeto a su especial característica de orden Público y así se declara.

A sus efectos la norma constitucional en su artículo 49, expresamente dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”

Esto significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la sentencia correspondiente en conformidad con la Ley y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en el artículo 26 y 257 ibídem, eliminándose la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Contemplado el caso anterior, resulta importante destacar, la evidente violación al derecho a la Defensa, que a toda costa debe ser una garantía en todo proceso judicial o administrativo y la oportunidad que da el legislador patrio en la ley adjetiva, a los Operadores de Justicia para corregir las faltas u omisiones que lesionen la esencialidad de un acto procesal, con la intensión única de mantener la estabilidad en los juicios; así como una tutela judicial y así se declara.

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ordena LA REPOSICIÓN del presente procedimiento al estado de configurarse la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la cual se fijará una vez que el Secretario del Despacho Certifique la ultima de las notificaciones que de las partes se haga y, por consiguiente, bajo los parámetros del articulo 467 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Notifíquese a las partes y al Ministerio Público de la presente reposición. En virtud de la presente reposición, no se configura la Audiencia prevista para el día de hoy. Líbrese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ



Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.



EL SECRETARIO



Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.








Exp. Nº JMS1 – 1837 (R.C.F)
MAME/JJC/Maiker