REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Junio de 2014
Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: JMS1-1837

DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ ACEVEDO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-6.856.085, actuando a favor de la niña DENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad

DEMANDADO: Ciudadana MARIA CRISTINA ABREU GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.325.882

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar (Medida Cautelar)

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se inició la causa en fecha 24/04/2014, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ ACEVEDO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-6.856.085, actuando a favor de la niña DENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad.

En fecha 24/04/2014 fue dictada Medida Preventiva la cual fue decretada mediante sentencia interlocutoria y publicada en los autos de la causa en esta misma fecha, no obstante, el Tribunal queda espera a la notificación por boletas de la admisión de la demanda a la parte accionada, para computar el lapso procesal correspondiente a la Oposición de la Medida Preventiva, conforme al artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurriendo así que la notificación respectiva se hizo efectiva en fecha 29/04/2014, dejando transcurrir los cinco (05) días de Despacho siguientes a objeto de que la parte contra quien obra la Medida se opusiera a la misma.

No obstante, la parte demandada en fecha 28/04/2014, presenta diligencia ante el Tribunal, quedando debidamente notificada de manera presunta, tanto de la demanda, como de la incidencia que comprende la medida, por lo que es de evidente razón, que dicha parte, fue notificada antes de la fecha en que se consigna la boleta de notificación, es decir en fecha 28/04/2014, conforme lo establece el artículo 462 de la Ley Especial, refiriéndose a la notificación presunta y sin formalidad.

Ahora bien, se evidencia que ciertamente hubo un error en el computo del lapso procesal para que la parte accionada se opusiera a la Medida, ya que dicho lapso, debió comenzar en fecha 28/04/2014 y no a partir de fecha 29/04/2014, por lo que considera prudente quien aquí suscribe, plantear la reposición de la causa, a los fines de mantener la integridad de los lapsos como garantía del debido proceso y el respeto a su especial característica de orden Público y así se declara.

A sus efectos la precitada norma constitucional, expresamente dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la sentencia correspondiente en conformidad con la Ley y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en el artículo 26 y 257 ibídem, eliminándose la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Contemplado el caso anterior, resulta importante destacar, la evidente violación al derecho a la Defensa, que a toda costa debe ser una garantía en todo proceso judicial o administrativo y la oportunidad que da el legislador patrio en la ley adjetiva, a los Operadores de Justicia para corregir las faltas u omisiones que lesionen la esencialidad de un acto procesal, con la intensión única de mantener la estabilidad en los juicios; así como una tutela judicial efectiva, por lo que se considera justa y necesaria la reposición del presente procedimiento al estado de inicio del lapso para oposición y así se declara.

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ordena LA REPOSICIÓN del presente procedimiento al estado de dar inicio al lapso de oposición de la Medida Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por ende, se hace saber que comenzará a correr dicho lapso, una vez conste en autos, la ultima de las notificaciones que se haga. Notifíquese a la partes y al Ministerio Público de la presente reposición y líbrese oficio a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, a fin de informar la presente Sentencia. Líbrese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ


Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.


EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ