REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCUIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CURCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, seis (06) de junio del año 2.014
Años: 204° y 155°

ASUNTO: JMS1-3653
SOLICITANTE: YRIS YAMILETH ESQUEDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 16.767.083, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en La Urbanización el triangulo de Guaicaipuro Avenida Principal, casa s/n, teléfono 0416-4389125, actuando en interés de su hija la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad.

ABOGADA ASISTENTE: ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera Con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.


DE LA SOLICITUD

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 16 de Mayo de 2014, la ciudadana YRIS YAMILETH ESQUEDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 16.767.083, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en La Urbanización el triangulo de Guaicaipuro Avenida Principal, casa s/n, actuando en interés su hija la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , de trece (13) años de edad, asistida por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. ODALYS SANDREA, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hija por cuanto se evidencia que a la hora de levantar el acta para su presentación, luego de plasmar el nombre completo de la ciudadana antes mencionada, se inserto sin explicación alguna el numero “ciento dieciséis (116)” tal y como se desprende de la constancia de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Atures, para lo cual consignó copia de la partida antes mencionada.

DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 21 de marzo de 2.014, se admitió la solicitud y los recaudos que la acompañaron, por ende, se acordó resolver dicha petición por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó oír la opinión de la adolescente, asimismo se insto a la solicitante a comparecer en compañía de la misma con el propósito de escuchar su opinión.

DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

En fecha 06 de Mayo de 2014, siendo la oportunidad prevista por este Tribunal para celebrar la audiencia única de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana YRIS YAMILETH ESQUEDA MARTINEZ antes identificada, quien expuso: “Ciudadano Juez ratificó mi petición de rectificación de la partida de nacimiento de mi adolescente hija de trece años de edad, la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES ello, en virtud de que en su acta de nacimiento transcribieron mi nombre y luego mi nacionalidad, no obstante, luego de esto, colocan sin explicación alguna el numero: “CIENTODIECISEIS (116)” motivo por el cual debe extraerse del acta de nacimiento de mi hija, esa cantidad, porque no tiene ningún sentido que siga allí. Es todo.” (Copiado textualmente).

MOTIVACIÓN

En ese mismo acto, se procedió a la evacuación de los elementos probatorios consignados, verificándose en las actas procesales la existencia de la partida de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, en la cual se evidencia el error de fondo denunciado, por tanto, este Operador de Justicia las aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme a las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, que corre inserta en el folio seis (06) de autos del presente expediente, en virtud de que efectivamente se inserto un numero, el cual no tiene sentido alguno, en la partida de nacimiento que reposa en los libros llevados por el Registro Civil, la cual corresponde a: “CIENTODIECISEIS (116)”. En consecuencia, esta solicitud debe prosperar por lo que es menester ordenar la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente antes nombrada de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana: YRIS YAMILETH ESQUEDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 16.767.083, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en La Urbanización el triangulo de Guaicaipuro Avenida Principal, casa s/n, actuando en interés su hija la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, asistida por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. ODALYS SANDREA. En consecuencia, se ordena asentar correctamente en la partida de nacimiento de la referida adolescente, donde aparece el nombre de: YRIS YAMILETH ESQUEDA MARTINEZ, venezolana, CIENTODIECISEIS (116), siendo lo correcto: YRIS YAMILETH ESQUEDA MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 16.767.083. Dicha partida de nacimiento se encuentra erróneamente inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas llevados durante el año 2.005. Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Atures a los efectos del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo. Cúmplase.-


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a los Seis (06) días del mes de Junio del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de las Federación.

EL JUEZ


ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO DE SALA



ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO DE SALA



ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS


























ASUNTO: JMS1 – 3653
MAM/JJC/SilviaV.