REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, dieciséis (16) de Junio de 2014.
204° y 155°
Asunto: XP11-G-2014-000014
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano, JOSÉ LUÍS JORDÁN ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-8.946.806.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSÉ RAFAEL VARÓN, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.604.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano COMANDANTE AGREGADO (CPNB) NELSON EDUARDO SANTELIZ MONTEZUMA, en su carácter de DIRECTOR ENCARGADO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha tres (03) de Junio de 2014, el ciudadano, JOSÉ LUÍS JORDÁN ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-8.946.806, asistido por el Abogado JOSÉ RAFAEL VARÓN, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.604, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el Ciudadano COMANDANTE AGREGADO (CPNB) NELSON EDUARDO SANTELIZ MONTEZUMA, mediante el cual solicita; “(…) Que sea declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad y sea declarado nulo de NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 015-14, de fecha 20 de Abril de 2014 (…)”
II
LA COMPETENCIA
La competencia de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.
De igual forma el numeral 1 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, que:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:
1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía, no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…omissis…”
Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:
“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”
Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella discurre sobre la reclamación de un funcionario, en contra del Cuerpo de policía del estado Amazonas, en consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, es la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, se observa que, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“(…) Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto(…)”
Del artículo parcialmente transcrito, se colige que el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada, asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente Querella Funcionarial, incoada por el ciudadano, JOSÉ LUÍS JORDÁN ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-8.946.806, asistido por el Abogado JOSÉ RAFAEL VARÓN, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.604, contra el ciudadano COMANDANTE AGREGADO (CPNB) NELSON EDUARDO SANTELIZ MONTEZUMA, en su carácter de DIRECTOR ENCARGADO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS. ASÍ SE DECIDE.
DEL AMPARO CAUTELAR.
En el presente caso la parte querellante interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, en lo que respecta a la Protección Cautelar la actora señala lo siguiente; “(…) ciudadano Juez, denuncio como violadas normas Constitucionales establecidas en los Artículos 49 numeral 1, 83, 89 numerales 1, 2, 4, y 5; y 91 (…) se restablezca de pleno derecho la situación jurídica infringida, incorporándome de manera inmediata al cargo que venia desempeñando. Igualmente solicito ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fui ilegalmente removido, hasta la fecha efectiva de mí reincorporación, así como todos los demás componentes salariales, tales como bonificaciones (…)”
En virtud de la acción interpuesta, le es necesario precisar a este Juzgado que el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada ha sostenido, que el amparo cautelar funciona como medio de protección constitucional frente a la violación de un derecho o garantía constitucional contra los cuales el recurso ordinario interpuesto resulta ineficaz para impedir, por si solo, en forma inmediata lo mas breve posible la materialización del agravio o la continuidad de sus efectos en la situación jurídica del particular, y que la misma se trata de una acción subordinada a la acción al cual se acumula, por tanto su destino es temporal, provisorio y sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción que funge como principal.
De igual manera, los resultados perseguidos a través del Amparo Cautelar son diferentes al que tiene el Amparo Autónomo, pues dada su transitoriedad solo se busca la suspensión provisional, esto es mientras dure el juicio principal con el objetivo fundamental de evitar el grave perjuicio que pueda ocasionar la definitiva, por tanto son cautelares y no definitivos.
En igual sentido, cabe destacar el carácter temporal y accesorio del Amparo Cautelar, su procedencia se encuentra determinada por la circunstancia de que los actos o actuaciones impugnadas por el accionante configuren una presunción de violación o de amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales invocados, lo cual supone el análisis de las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tal denuncia y las pruebas acompañadas por la parte interesada, a los fines de determinar si existe o no una presunción grave de violación de derechos fundamentales alegados.
En lo que respecta, a la tramitación de esta Acción Constitucional Cautelar, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“(…) Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve (…)”
Del artículo antes transcrito, se colige que el Amparo Cautelar deberá ser tramitado de igual forma que las medidas cautelares, lo que indica que la solicitud de protección constitucional cautelar, debe estar precedida a tres requisitos indispensables como lo son el fumus boni iuris, el cual instituye la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas; el periculum in mora, el cual se fundamenta en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos, no podrán ser acordadas la medidas, en aquellos casos en que se debata un asunto que pueda afectar al colectivo, debe analizarse un tercer requisito, comúnmente denominado por las doctrina ponderación de intereses, que no es mas que el estudio que se haga del caso concreto, para determinar si el amparo que se otorgaría, pudiera ocasionar una perturbación grave de los intereses generales, los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
En ese sentido, nuestra jurisprudencia patria ha sostenido, que en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
Es de señalar que no debe existir medida cautelar sin la existencia, en forma autónoma, de un juicio del cual las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.
.En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00416, dictada en el Expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien señala que además de las características de prevención encontramos también la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva seria una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere, a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que solo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta, las circunstancias del caso.
De lo anteriormente trascrito, se desprende que resulta necesario aportar elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, una vez que lo que pretende el querellante en la definitiva o asunto principal, es, “…(…) Que sea declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, y se declare nulo de Nulidad Absoluta el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 015-14, de fecha 20 de Abril de 2014 (…)”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente sobre el particular dejando sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)” (Vid. Sentencia Nº 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolívar.) (Negritas de este Juzgado)
Ahora bien, observa quien decide, que de ser otorgado el amparo cautelar, la consecuencia jurídica inmediata sería dejar sin efecto la Providencia Administrativa. Dictada por el órgano demandado, y ordenarle la reincorporación del querellante y la cancelación de los sueldos dejados de percibir. Ante ello, debe citarse el contenido de la parte infine del encabezado del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que se podrán acordar las medidas cautelares, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Siendo ello así, considera este Juzgador que emitir pronunciamiento con relación a la solicitud del amparo cautelar, equivaldría a formular un juicio anticipado sobre el mérito o fondo de la pretensión principal, circunstancia ésta, vedada para quien decide, por ser contraria a lo dispuesto en la parte infine del artículo 104 supra mencionado; toda vez que estima quien Juzga que en la presente causa la pretensión de la acción principal es idéntica a la pretensión del amparo cautelar, por lo tanto le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. SEGUNDO: Se ADMITE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano COMANDANTE AGREGADO (CPNB) NELSON EDUARDO SANTELIZ MONTEZUMA, en su carácter de DIRECTOR ENCARGADO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, en la persona del ciudadano Gobernador Liborio Guarulla, y a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, para que una vez que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, comience a transcurrir un lapso de quince (15) días de despacho, a cuya terminación se considerara consumada la citación, iniciándose el lapso de quince (15) días de despacho, correspondiente para la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. CUARTO: En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo disciplinario del querellante, al Cuerpo de la Policía del estado Amazonas, dentro del lapso de la contestación de la presente querella funcionarial. QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar interpuesta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2014, Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. MANUEL ESCOBAR QUINTO.
LA SECRETARIA,
Abg. YERLIN FERNANDEZ.
En esta misma fecha, dieciséis (16) de Junio de 2014, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. YERLIN FERNANDEZ.
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