REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, dieciséis (16) de Junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: XP11-O-2014-000009.
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana, PARADA VILLARREAL YRAMAR GERALDINE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.650.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAFAEL VARÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.516, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.604.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadano PEDRO MANUEL APOTO, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio atures del estado Amazonas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha once (11) de Junio de 2014, la ciudadana, PARADA VILLARREAL YRAMAR GERALDINE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.650, asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL VARÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.516, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.604, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Acción de Amparo Constitucional, contra el ciudadano PEDRO MANUEL APOTO, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio atures del estado Amazonas, por la presunta violación de los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente: “… ocurro a su competente autoridad, a los fines de interponer con fundamento al Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Acto Administrativo tipo ACUERDO número 0020/2013 de fecha treinta (30) de Diciembre de 2013 (…) a través del cual se hace efectiva mi remoción, sin justa causa, del cargo que venía desempeñando como ASISTENTE DE COMISION, del Concejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, omitiendo mi condición de embarazada y lógicamente amparada por fuero maternal…”
Le corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la competencia para conocer sobre la presente Acción de Amparo y, de ser competente emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO
La competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, esta conferida a este Juzgado mediante Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), de fecha ocho (08) de diciembre del año 2000; (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. de fecha quince (15) de Agosto del año 2002, fundamentándose en los principios de inmediatez y de territorialidad, en relación con la distribución de competencias se ha señalado lo que a continuación se expone:
“…La Jurisdicción Contenciosa – Administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Visto, que la referida decisión, atribuye la competencia para el conocimiento de pretensiones de Amparo Constitucional en primera instancia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que el presunto agravio denunciado ocurrió en esta región amazonense y en virtud que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4, la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, es por lo que este Juzgado se declara Competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Aceptada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana, Parada Villarreal Yramar Geraldine, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.650, asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL VARÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.516, contra el ciudadano Pedro Manuel Apoto, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio atures del estado Amazonas, por la presunta violación de los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, es menester precisar que, es una acción de carácter extraordinario por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los cuales se han violado o amenazado con violar de manera directa o indirecta, derechos de orden constitucional, consagrados en nuestra Carta Magna, además de flagrantes derechos subjetivos de rango constitucional, cuando no exista otro medio idóneo capaz de lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Se solicita en el presente caso, por vía de amparo constitucional, se le garantice a la accionante su derecho constitucional a la maternidad, el cual argumentó le fue cercenado con el Acto Administrativo tipo Acuerdo número 0020/2013, mediante el cual se le remueve del cargo de Asistente de Comisión, del Concejo Municipal de Atures.
Ahora bien, se observa que la pretensión va dirigida a proteger el derecho constitucional a la maternidad consagrado en el artículo 76 del Texto Constitucional, sobre el cual, nuestro Máximo Tribunal ya había emitido innumerables fallos, en los cuales daba lugar a la protección constitucional a través del amparo, por razones de urgencia y con ejercicio preferente al Recurso Contencioso Administrativo, así sea que este último, cuente con la posibilidad de ser interpuesto conjuntamente con medidas cautelares. Resultaba la acción de amparo autónoma el medio idóneo para la presente situación, toda vez que de otorgarse la medida cautelar, es ampliamente conocido que el lapso de tramitación de un recurso contencioso administrativo fácilmente supera el tiempo de protección correspondiente al fuero maternal. Sin embargo en sentencia de fecha nueve (9) de agosto de 2007, (caso: Gabriela Mercedes Patiño Leal), la Sala Constitucional en un caso análogo con el que nos ocupa, con respecto al fuero maternal, cambió el criterio sobre la protección por vía de amparo del mismo estableciendo lo siguiente:
“…La presente acción de amparo fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CJ-05-8947 del 6 de diciembre de 2005 suscrito por el Presidente de la Comisión Judicial, a través del cual se notificó a la accionante que se dejaba “…sin efecto (su) designación como Juez del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en razón de las observaciones que fueron formuladas ante es(e) Despacho…”.
Por su parte, la representación judicial de la accionante denunció que el referido acto lesiona sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la maternidad previstos en los artículos 49, cardinales 1 y 2, y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse acordado dicha decisión sin que para ello mediara un procedimiento administrativo previo, en el cual se le otorgase el tiempo necesario para ser oída y ejercer las defensas que estimara pertinentes, aunado a que el razonamiento expuesto en dicha decisión carece de toda fundamentación jurídica, quebrantando de manera manifiesta, lo dispuesto en el artículo 49, cardinal 6 del Texto Fundamental.
(…0misis…)
En este sentido, se advierte que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados; de modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulte insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar).
(…omisis…)
En el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante tiene a su disposición el recurso contencioso administrativo de nulidad regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es un medio procesal que, de manera idónea, puede restablecer la situación jurídica que supuestamente ha sido vulnerada. Ello por cuanto el acto que fue impugnado no es un acto del Poder Público que hubiere sido dictado en ejecución directa de la Carta Magna, sino en ejercicio de la función administrativa y, por ende, de rango sublegal; razón por la cual no es la jurisdicción constitucional que ejerce esta Sala la competente para su control, pues de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, en la que puede ser impugnado dicho acto a través del recurso de nulidad
En efecto, en el presente caso la Sala verificó que el acto que identificó la accionante como lesivo de sus derechos constitucionales constituye un acto administrativo que es susceptible de impugnación directamente en la sede contencioso-administrativa; por tanto, la actora cuenta con una vía judicial idónea para el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados, la cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, en el que incluso puede solicitarse alguna medida cautelar contra el referido acto administrativo a los efectos de evitar se sigan produciendo en el tiempo los efectos supuestamente lesivos del acto que se ataca.
(…omisis…)
Visto lo anterior observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la presunta agraviada en ningún momento señaló que el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto impugnado fuese un medio insuficiente para restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado. Es por ello que considera la Sala que la accionante debió haber ejercido el referido recurso, mediante el cual podría obtener lo mismo que fue requerido en esta acción de amparo constitucional.
En virtud de lo anterior, se desprende que la accionante gozaba del mecanismo judicial idóneo, como es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto impugnado, aunado a ello la quejosa no demostró que esta vía constituía el medio expedito para lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, razones por las cuales se debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.
Sin embargo, visto el carácter de orden público del fuero maternal alegado, y en protección al mismo, esta Sala abre nuevamente los lapsos a partir del presente fallo para que la accionante, si así lo estima conveniente, intente el recurso de reconsideración ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia o el recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa. Continúa vigente la medida cautelar acordada hasta la fecha en que culmine el período de inamovilidad laboral…”.
Es de resaltar que, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, cuando existe un medio idóneo u ordinario, que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas, la presente Acción de Amparo Constitucional, debe ser declarada forzosamente INADMISIBLE, toda vez que, existe un medio ordinario capaz de restablecer la situación presuntamente infringida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo interpuesta por la ciudadano Parada Villarreal Yramar Geraldine, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.650. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2014, Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
LA SECRETARIA,
ABG. YERLIN FERNANDEZ
En esta misma fecha, dieciséis (16) días del mes de Junio de 2014, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. YERLIN FERNANDEZ
|