REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, diecisiete (17) de Junio de 2014.
204° y 155°
Asunto: XP11-G-2014-000015
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano, PEDRO FELIPE GARCÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-8.823.924.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha doce (12) de Junio de 2014, se recibió a través de la empresa de transporte (MRW), escrito suscrito por el ciudadano Pedro Felipe García, titular de la cédula de identidad número V-8.823.924, mediante al cual interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, por
; “(…) Que sea declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad y sea declarado nulo de NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 015-14, de fecha 20 de Abril de 2014 (…)”
II
LA COMPETENCIA
La competencia de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.
De igual forma el numeral 1 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, que:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:
1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía, no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…omissis…”
Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:
“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”
Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella discurre sobre la reclamación de un funcionario, en contra de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, en consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, es la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional, para lo cual le es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Será admisible la querella interpuesta, con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando no se encuentre incursa en los supuestos previstos en el artículo 35 ejusdem, y si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 33.
Ello así, debe este Tribunal hacer referencia a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“…Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”.(Negritas de este Juzgado).
De la norma antes transcrita se deduce que, el juez al momento de examinar si una demanda es admisible o no, debe verificar además de las otras causales de admisibilidad, si existe alguna disposición expresa en la Ley que haga imposible su admisión, en este sentido el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos formales que debe cumplir el escrito de demanda, para ser admitido por el Tribunal competente los cuales son:
“… Artículo 33: Requisitos de la demanda.
El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito…” (Negritas de este Juzgado).
Ahora bien, de lo antes citado se desprende que el escrito de demanda debe contener una serie de requisitos, y entre ellos se encuentra la identificación del apoderado judicial de la persona que interpone la demanda, es de resaltar que por mandato del artículo 28 de la Ley in comento es requisito sine quanom, que las partes actúen en juicio asistidos o representados por un abogado o abogada. En ese sentido y de la revisión realizada al escrito libelar interpuesto por el ciudadano Pedro Felipe García, se pudo evidenciar que no cuenta con la asistencia o representación de un abogado lo cual es menester al momento de interponer este tipo de querellas. Siendo ello así y en razón que se logro constatar que el escrito presentado se encuentra incurso en los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley eijusdem, le resulta forzoso a este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2014, Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. MANUEL ESCOBAR QUINTO.
LA SECRETARIA,
Abg. YERLIN FERNANDEZ.
En esta misma fecha, diecisiete (17) de Junio de 2014, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. YERLIN FERNANDEZ.
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