REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, veintisiete (27) del mes de junio de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
EXPEDIENTE NÚMERO: 2014-2224
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (cuestiones previas 2,4 y 6 Art. 346 del CPC)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: NICOLAS TORRES ANGULO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Pedro Camejo, calle Aristigueta, casa Nº 5, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, portador de la cédula de identidad Número E-16.470.915, número de pasaporte AP012932.
DEMANDADA: IRMA MARGARITA SALAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Número V-2.620.821, domiciliada en la Urbanización Lomas verde, avenida principal, al lado de la ferretería, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
-II-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano NICOLAS TORRES ANGULO, por el cual demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA a la ciudadana IRMA MARGARITA SALAS
Dicha demanda fue admitida el 07 de abril de 2014, por este Juzgado, en el cual se emplazo a la demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la consignación en autos de la boleta de citación, a dar contestación a la demanda.
El día 30 de abril de 2014, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación de la ciudadana IRMA MARGARITA SALAS, practicada de forma positiva.
El 11 de junio de 2014, la parte demandada en vez de contestar la demanda propuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 numerales 2°, 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales detalló y fundamentó de la siguiente manera:
“1.- En relación a la legitimidad de la persona del autor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, que refiere el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este caso voy hacer referencia a la falta de identidad del demandante ya que, para el momento de la presentación de la demanda, presenta un (sic) copia simple del pasaporte y una cédula de identidad de ciudadanía colombiana, en el cual, de conformidad a lo establecido en la ley de Extranjería y Migración no es la forma apropiada de identificación de un ciudadano, ya que el estado venezolano debe tener un control de esta persona extranjera, que si bien es cierto presenta pasaporte colombiano del año 2013, el mismo no tiene visa, por lo tanto la permanencia de este ciudadano, no está sujeta a las formalidades establecidas en el artículo 10 de la Ley de Extranjería y Migración, por lo que no puede dársele credibilidad a unos documentos extranjeros son el control del Consulado venezolano en Colombia. En este sentido, se cuestiona tanto la identidad del demandante como su capacidad para estar en juicio, ya que la misma queda entredicha por no cubrir las formalidades establecidas en la ley, por lo que este ciudadano extranjero no tiene los mismos derechos que los venezolanos, ya que no cumple los extremos de ley.
2.- En relación a la ilegitimidad de mi persona y el carácter que se me atribuye, de conformidad a lo establecido en el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, es evidente de conformidad a lo señalado en el libelo de demanda, que en principio el demandante, me señale como propietaria del inmueble donde presuntamente realizó un conjunto de reparaciones, atribuyéndome de esta manera, un carácter de propietaria del inmueble que señala en la demanda, sin consignar la debida documentación correspondiente a los efectos que pueda responder sobre los actos que presuntamente realizó el demandante al inmueble por orden mía. Situación esta que no es posible, ya que no poseo el carácter de propietaria o poseedora de dicho inmueble, por lo que no puedo ser sujeto pasivo en la demanda, ya que no tengo título o vínculo que me relacionen con la relación contractual que pretende demostrar el demandante.
3.- En relación al defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el artículo 346 ejusdem. En esta oportunidad voy a referirme a dos (2) requisitos de los que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, al 2° ordinal ejusdem, el cual refiere al nombre y apellido del demandante y el carácter que tiene, refiriéndome específicamente al ciudadano, quien dice llamarse NICOLAS TORRES ANGULO, y tal como lo señale anteriormente, el mismo se identifica con una cédula de identidad de ciudadanía colombiana y un pasaporte colombiano sin visa, por lo que dichos documentos no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley de Extranjería y Migración, y aceptar esta identificación en el libelo de demanda como valida del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, seria caer en el delito de facilitación de ingreso ilegal del extranjero, establecido en el artículo 52 de la misma Ley Especial.
En relación al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandante en su libelo de demanda, no consigna ningún instrumento fundamental que relacione directamente la pretensión de su demanda con mi persona y a su vez, este inmediatamente le genere un derecho, sin embargo, el demandante consignó un justificativo de testigo totalmente cuestionado, ya que dichas personas no pueden comprometer ni responsabilidad civil, a pesar de que se trate de un instrumento público y que este Tribunal no puede valorar a priori a los efectos de darle curso a la demanda. Por otro lado los instrumentos que consigna el demandante no compromete mi responsabilidad, ya que los mismos no son instrumentos públicos y no cumplen los requisitos de ley para comprometer mi responsabilidad civil.”
Finalmente, solicitó a este Tribunal que las cuestiones previas presentadas sean declaradas con lugar conforme a derecho y que las mismas surtan sus efectos legales.
En fecha 18 de junio de 2014, la parte demandante procede a subsanar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en los siguientes términos:
“PRIMERO: En lo referente a la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, donde la demandada alega del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. La misma debe ser declarada sin lugar, porque la demandada se refiere a la capacidad establecida en el Código Civil venezolano, sin demostrar cual es la falta de capacidad, o defecto intelectual mediante el cual se haya decretado la interdicción y en que la fundamenta. Aún cuando alega que soy extranjero y presente un pasaporte. Desconociendo que el pasaporte es una identificación internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación que señala, que los medios de identificación son la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte. Se define como identificación de una persona los datos básicos que lo individualizan y diferencian del resto de la población lo cual está suficientemente acreditado en el expediente.
SEGUNDO: Alega la parte demandada el artículo 346 ordinal 4°. La cual debe ser declarada sin lugar, porque es interpuesta en una fase distinta del proceso y me dejara en estado de indefensión; en que me dejaría el Tribunal si la declara con lugar, ya que la falta de cualidad no puede ser opuesta ni como cuestión previa ni en una etapa temprana del proceso, sino que debe ser alegada como defensa o excepción de fondo en la contestación de la demanda, tal como lo establece el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, si se permitiera dicha excepción o defensa en una etapa que no le corresponde, a la demandada de autos, se le estaría otorgando una facultad que la ley no le otorga, produciéndose un desequilibrio procesal entre las partes, que menoscaba el derecho a la defensa establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y subvirtiendo el debido proceso.
TERCERO: Alega la parte demandada la falta de cualidad como cuestión previa por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos establecidos en el artículo 340. En relación con la interpretación del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la cuestión previa opuesta la misma está referida a los requisitos formales que debe contener la demanda, y específicamente a los sujetos; respecto al carácter que ostentan el demandante y el demandado, de ello se colige en consecuencia, que la persona contra la cual se dirige la pretensión de intimación, está plenamente identificada en el libelo de la demanda, la cual ratifico mediante el presente acto procesal, de la misma manera el demandante, el tribunal en el cual se interpone la presente demanda, está perfectamente claro, el objeto de la presente demanda, se puede apreciar una relación precisa de los hechos, además de las pruebas o instrumentos mediante los cuales se promueve la presente demanda, con especificación de los daños ocasionados por la parte demandada a mi persona y la sede o domicilio procesal, como también lo que se pretende obtener con la presente demanda. Requisitos que este Tribunal, consideró suficientes para admitir e impulsar la demanda, al punto que nos encontramos en fase de contestación de la misma, pero como en ejercicio de la vieja escuela de derecho, que se interponen las cuestiones previas, no porque se justifiquen o sean verdaderamente necesarias, para conseguir los fines de todo proceso, como es la búsqueda de la verdad procesal, si no como un medio permitido por la ley, para retardar una sentencia que restituiría la injuria del particular contra una persona, como en el caso de marras, se me han venido negando mis derechos, por carecer de recursos económicos para enfrentar y exigir el resarcimiento de lo que en justicia me pertenece. Lo ajustado en derecho es solicitar en este punto, la desestimación de este ordinal, ya que finalmente corresponderá al Tribunal determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, siendo determinante y necesario precisar si existió o no la relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente se observa, que la misma se encuentra suficientemente fundamentada con documentos públicos, que acompañan el libelo de la demanda, existen suficientes testigos para demostrar la relación entre las partes, razón por la cual no puede declararse en esta fase naciente del proceso, sin permitir el contradictorio y privándome de la fase probatoria.”
Por último solicitó la condenatoria en costas.
III MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, este tribunal antes de proceder a analizar, las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, conviene en citar, lo que al respecto ha dicho la Sala de Casación Civil, sobre la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, a saber:
“...La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoniedad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso...” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil Tomo III).
De conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, es evidente para la Sala concluir que la subsanación de una cuestión previa origina un pronunciamiento por parte del juez.
Asimismo, la Sala en sentencia Nº RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, en cuanto a los lapsos para la tramitación de las cuestiones previas estableció lo que sigue:
(…Omissis…)
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que al existir la subsanación a la cuestión previa, y posterior impugnación a esta, igualmente se requiere un pronunciamiento del juez declarándola subsanada o no. Ambas decisiones ya se trate de subsanación, o subsanación con impugnación son susceptibles de los recursos de apelación y casación…”. (Resaltado de la Sala).
De conformidad a la anterior jurisprudencia las decisiones de subsanación de cuestiones previas o subsanación con impugnación, son susceptibles de apelación y casación.
Con respecto a la oportunidad para responder de las cuestiones previas alegadas en el expediente por la parte accionada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que “...es preclusivo del juez ordenar el proceso y dictar la sentencia como órgano jurisdiccional del Estado y es obligación de los contendientes el imprimir el impulso procesal con el uso de todos los medios legales a su alcance, en el entendido que esta facultad sólo puede ejercitarse en aquellas oportunidades en que el propio legislador no lo ha establecido de manera privativa para alguna de las partes o para el juez. En ese sentido, el ejercicio del derecho a la defensa de las partes está limitado al iter procesal, por aplicación del principio de la obligatoriedad de las formas procesales, que prescriben las cargas que cada sujeto asume en la relación jurídica que se traba con el contradictorio....” (Ver entre otras, sentencia del 10 de agosto de 2000, caso: Belkis Gutiérrez Castro contra Domingo Manuel Centeno Reyes, expediente 98-726).
Por su parte, el tratadista Piero Calamandrei al hacer referencia a estos principios en su obra “Estudios sobre el Proceso Civil” sostiene que “… las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa”. (Obra citada, Buenos Aires, 1945, pág. 245).
1.Indica la parte demandada, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que: “para el momento de la presentación de la demanda, el demandante presenta una copia simple del pasaporte y una cédula de identidad de ciudadanía colombiana”. Al respecto, este tribunal observa que el Código Civil en el TÍTULO PRELIMINAR, DE LAS LEYES Y SUS EFECTOS, Y DE LAS REGLAS GENERALES PARA SU APLICACIÓN, Capítulo II, De las Personas en cuanto a su Nacionalidad y en específico el artículo 20 Ejusdem, establece lo siguiente:
Artículo 26.- Las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que las venezolanas, con las excepciones establecidas o que se establezcan. Esto no impide la aplicación de las leyes extranjeras relativas al estado y capacidad de las personas en los casos autorizados por el Derecho Internacional Privado.
De tal manera, que de acuerdo con la norma antes transcrita y de la subsanación realizada por la actora, sobre esta cuestión previa, consistente en que: “el pasaporte es una identificación internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación que señala, que los medios de identificación son la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte. Se define como identificación de una persona los datos básicos que lo individualizan y diferencian del resto de la población lo cual está suficientemente acreditado en el expediente.” Se desecha la cuestión previa invocada por la parte demandada, y se estima debidamente subsanada y así se decide.
2. En relación a la segunda cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, expuso. “es evidente de conformidad a lo señalado en el libelo de demanda, que en principio el demandante, me señale como propietaria del inmueble donde presuntamente realizó un conjunto de reparaciones, atribuyéndome de esta manera, un carácter de propietaria del inmueble que señala en la demanda, sin consignar la debida documentación correspondiente a los efectos que pueda responder sobre los actos que presuntamente realizó el demandante al inmueble por orden mía. Situación esta que no es posible, ya que no poseo el carácter de propietaria o poseedora de dicho inmueble, por lo que no puedo ser sujeto pasivo en la demanda, ya que no tengo título o vínculo que me relacionen con la relación contractual que pretende demostrar el demandante”. A este argumento, la parte demandante se defendió exponiendo lo siguiente: “debe ser declarada sin lugar, porque es interpuesta en una fase distinta del proceso y me dejara en estado de indefensión; en que me dejaría el Tribunal si la declara con lugar, ya que la falta de cualidad no puede ser opuesta ni como cuestión previa ni en una etapa temprana del proceso, sino que debe ser alegada como defensa o excepción de fondo en la contestación de la demanda, tal como lo establece el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, si se permitiera dicha excepción o defensa en una etapa que no le corresponde, a la demandada de autos, se le estaría otorgando una facultad que la ley no le otorga, produciéndose un desequilibrio procesal entre las partes, que menoscaba el derecho a la defensa establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y subvirtiendo el debido proceso”. De lo expuesto, observa este despacho, que la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 Ejusdem reseña es la “ilegitimidad de la persona citada, como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…”, no obstante, los argumentos invocados por la parte demandada en relación a este defecto, no guardan relación con el contenido literal de la misma, determinándose la no necesidad de subsanar este defecto; y por otro lado, se desprende de los folios 40 y 41 de las actas del expediente Nº 2012-2224, la respectiva citación realizada por el ciudadano alguacil, a la ciudadana IRMA MARGARITA SALAS, parte demandada en el presente juicio, en tal sentido, se rechaza la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
3. Y por ultimo, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento, referida al “defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”, y en particular el contenido en los ordinales 2° y 6°.
3.1 Con respecto, a la violación del ordinal 2° del articulo 340 Ejusdem, la demandada argumenta que “el ciudadano, quien dice llamarse NICOLAS TORRES ANGULO, y tal como lo señale anteriormente, el mismo se identifica con una cédula de identidad de ciudadanía colombiana y un pasaporte colombiano sin visa, por lo que dichos documentos no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley de Extranjería y Migración, y aceptar esta identificación en el libelo de demanda como valida del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, seria caer en el delito de facilitación de ingreso ilegal del extranjero, establecido en el artículo 52 de la misma Ley Especial”. Ante esta conjetura la parte demandante señalo en su escrito de subsanación que …”en relación con la interpretación del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la cuestión previa opuesta la misma está referida a los requisitos formales que debe contener la demanda, y específicamente a los sujetos; respecto al carácter que ostentan el demandante y el demandado, de ello se colige en consecuencia, que la persona contra la cual se dirige la pretensión de intimación, está plenamente identificada en el libelo de la demanda, la cual ratifico mediante el presente acto procesal,…” no obstante, observa este despacho que el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia a la subsanación de este defecto, expresa que la misma puede “subsanarse mediante diligencia o escrito ante el tribunal”, por lo cual este tribunal, considera con la “ratificación” realizada por la parte demandante, consistente en la identificación señalada en el libelo de la demanda, de la parte demandada, debidamente subsanada la cuestión previa aquí analizada y así se decide.
3.2 En referencia al ordinal 6° del articulo 340 Ejusdem, la parte demandada arguye que “el demandante en su libelo de demanda, no consigna ningún instrumento fundamental que relacione directamente la pretensión de su demanda con mi persona y a su vez, este inmediatamente le genere un derecho, sin embargo, el demandante consignó un justificativo de testigo totalmente cuestionado, ya que dichas personas no pueden comprometer ni responsabilidad civil, a pesar de que se trate de un instrumento publico y que este tribunal no puede valorar a priori, a los efectos de darle curso a la demanda. Por otro lado los instrumentos que consigna el demandante no compromete mi responsabilidad, ya que los mismos no son instrumentos públicos y no cumplen los requisitos de ley para comprometer mi responsabilidad Civil.” Ante este escenario, la parte actora expuso “el tribunal en el cual se interpone la presente demanda, está perfectamente claro, el objeto de la presente demanda, se puede apreciar una relación precisa de los hechos, además de las pruebas o instrumentos mediante los cuales se promueve la presente demanda, con especificación de los daños ocasionados por la parte demandada a mi persona y la sede o domicilio procesal, como también lo que se pretende obtener con la presente demanda. Requisitos que este Tribunal, consideró suficientes para admitir e impulsar la demanda, al punto que nos encontramos en fase de contestación de la misma, pero como en ejercicio de la vieja escuela de derecho, que se interponen las cuestiones previas, no porque se justifiquen o sean verdaderamente necesarias, para conseguir los fines de todo proceso, como es la búsqueda de la verdad procesal, si no como un medio permitido por la ley, para retardar una sentencia que restituiría la injuria del particular contra una persona, como en el caso de marras, se me han venido negando mis derechos, por carecer de recursos económicos para enfrentar y exigir el resarcimiento de lo que en justicia me pertenece.” Observa este tribunal, en cuanto, a este defecto invocado por la parte demandada, contrario a las disposiciones referidas al principio constitucional pro actione, determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: Cervecería Regional, y en el cual se señalo lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto y de la Sala).
Del transcrito se deduce, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), no deben interpretarse con tal rigidez los principios procesales de acceso a la justicia, de manera que lleguen a imposibilitar, sin asidero legal alguno, el ejercicio de la acción, ya que, se repite, la interpretación de los mismos debe tender a facilitar a los justiciables tal acceso.
Por lo cual, este tribunal considera prematuros los argumentos de la parte demandada sobre el material probatorio, por cuanto, los juicios requieren para su tramitación una serie desencadenada de pasos, y el vencimiento de etapas preclusivas y oportunidades para que las partes puedan tachar, impugnar o desconocer cualquier elemento probatorio, que traiga al juicio su contraparte; en este sentido, se desecha la cuestión previa invocada por la parte demandada consistente en el defecto de forma de la demanda, relacionada con la violación del ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes Expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas invocadas por la parte demandada ciudadana IRMA MARGARITA SALAS, debidamente asistida de abogado, en escrito de fecha 11 de junio de 2014.-
SEGUNDO: La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy, y en el horario comprendido de 08:30AM a 3:30PM, según lo indique la tablilla del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 350 y 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadana IRMA MARGARITA SALAS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, refrendada y sellada en el despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). A los 204° años de la Independencia y a los 155° años de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO. LA SECRETARIA ACC.

ABOG. CELY MENARE
En esta misma fecha, siendo las 03:25 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. CELY MENARE
Exp.- Nº 2014-2224