REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, Cuatro (04) de Junio de dos mil catorce (2014).-

204° y 155°


EXPEDIENTE Nro. 2014-2240.-

SOLICITANTES: VICTOR ALEXIS REQUENA ARANGO y AURIA LIZ AROCHA ESPINOZA.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE GUSTAVO CAMACHO. Nro. 123.840.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Por solicitud de fecha 29/04/2014, los ciudadanos VICTOR ALEXIS REQUENA ARANGO y AURIA LIZ AROCHA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.949.145 y V-12.005.369, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano JORGE GUSTAVO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.234.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 123.840; solicitaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común. Para tales efectos, acompañaron con su solicitud, las documentales siguientes: copia certificada del acta de matrimonio y copia simple de sus cedulas de identidad. ( folios 03 al 04).

En fecha 05/05/2014, el Tribunal admitió la solicitud de divorcio y se ordenó emplazar a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil. La cual practicó el alguacil en fecha 12/05/2014, evidenciándose de la consignación realizada por ésta en fecha 13/05/2014 (folios 07 y 08), y la cual fue firmada por la ciudadana CARMEN ESPAÑA, Asistente de la Fiscal III del Ministerio Público.
En fecha 19/05/2014, compareció la Fiscal del Ministerio Público y manifestó que no hace oposición a la presente solicitud de Divorcio.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, procede a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Los solicitantes del presente Divorcio 185-A, fundamentaron su pretensión de la manera siguiente: i) Que contrajeron matrimonio civil por ante la otrora Prefectura del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, el 25/03/1988; ii) que en un principio la relación fue armoniosa y feliz, y por ciertas desavenencias decidieron de manera mutua y amistosa separarse de hecho y físicamente, desde hace más de cinco (05) años, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; iii) que durante la unión matrimonial procrearon los siguientes hijos: “ALEXANDER JOSE REQUENA AROCHA”, “MARIA GABRIELA REQUENA AROCHA”, “VICTOR ALEXIS REQUENA AROCHA” y “LUIS GABRIEL REQUENA AROCHA”, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio; iv) que no adquirieron bienes que liquidar y v) que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa s/nro., de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

III

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

Por tal razón, este Tribunal observa: que las partes solicitantes para fundamentar su demanda, consignaron copia certificada del acta de matrimonio número 39, donde el ciudadano José Tomás Alayon Tovar, en su carácter de Secretario de la otrora Prefectura del Departamento Atures del Territorio Federal Amazonas, manifestó que el día 25/03/1988, efectivamente los ciudadanos VICTOR ALEXIS REQUENA ARANGO y AURIA LIZ AROCHA ESPINOZA, ambos identificados anteriormente, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa: que en fecha 13/05/2014, compareció el alguacil de este Juzgado, ciudadano Jeinson Acuña consignando la boleta de notificación practicada en cabeza de la ciudadana Carmen España, en su condición de Fiscal III del MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO AMAZONAS, evidenciándose de autos que posterior a ello la referida vindicta compareció ante este despacho a manifestar su opinión en la presente solicitud.

Ahora bien, observa este Juzgador, que los solicitantes manifestaron estar separados de hecho por mas de diecinueve (19) años, cumpliéndose el requisito fundamental establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por esta razón, quien juzga, declara disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 25/03/1988, por los ciudadanos VICTOR ALEXIS REQUENA ARANGO y AURIA LIZ AROCHA ESPINOZA, por ante la otrora Prefectura del Departamento Atures del Territorio Federal Amazonas (hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas). Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Atures de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: con lugar, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos: VICTOR ALEXIS REQUENA ARANGO y AURIA LIZ AROCHA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.949.145 y V-12.005.369, respectivamente; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 25/03/1988, por ante la otrora Prefectura del Departamento Atures del Territorio Federal Amazonas (hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas), como consta en el acta de matrimonio número 39.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abog. TRINO JAVIER TORRES BLANCO.-
La Secretaria Temp.,


Abog. CELY G. MENARE V.-
En esta misma fecha 04/06/2014, siendo las 10:40 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,


Abog. CELY G. MENARE V.-

TJTB/CGMV
Exp. Nro. 2014-2240.-
Esneida.-