REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, nueve (09) de junio de 2014
203° y155°
Visto el contenido del acta levantada por este despacho el 05 de junio de 2014, en virtud, de la comparecencia de la ciudadana MARITZA GONZÁLEZ, en su condición de cónyuge del ciudadano JHOANMIR JOSE ZAPATA NAVARRO, parte interesada en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, del Código Civil, signada con el numero 2014-2243, mediante la cual, la cónyuge compareciente, entre otras cosas manifestó lo siguiente; “No, estoy de acuerdo porque quiero el cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales, y motivado a que los seis años que vivió conmigo….” Ahora bien, la parte solicitante (otro cónyuge) narró en sus hechos, que contrajo matrimonio con la ciudadana MARITZA GONZÁLEZ, el 28 de diciembre de 2005, y que permaneció junto a la referida ciudadana, haciendo vida en común, por un lapso de seis (6) meses aproximadamente. Ante esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia del 15 de mayo de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente Nº 14-0094, el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” En ese sentido, la sentencia arriba citada, en uno de sus razonamientos estableció lo siguiente: “Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado. (Negritas y cursivas de este tribunal). Entiende, este despacho, que a la luz del planteamiento realizado por el solicitante, la “cónyuge compareciente” contradice el tiempo de “ruptura de la vida en común”, siendo, esta razón la que considero la Sala Constitucional generadora de certeza y convicción, en la interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que deba ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años, en tal sentido, este despacho ACUERDA: la apertura de una articulación probatoria de la contenida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de esclarecer el tiempo de ruptura de la vida en común de los ciudadanos MARITZA GONZÁLEZ y JHOANMIR JOSE ZAPATA NAVARRO, y asimismo, en lo sucesivo las boletas de citación que se libren, por efecto, de una solicitud de divorcio presentada por un (1) solo cónyuge, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, estarán dirigidas a que la parte emplazada manifieste ante este tribunal en el momento de su comparecencia todo lo concerniente a la ruptura de la vida en común, todo en armonía con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia del 15 de mayo de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente Nº 14-0094, y aquí citada. Cúmplase.
El Juez Provisorio,

Abg. Trino Javier Torres Blanco. La Secretaria Temp.

Abg. Cely Menare