REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de junio de 2014
204° y 155°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, el día 28/05/2014, por el profesional del derecho LUIS ARCADIO QUERO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.646, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en la presente causa, y siendo la oportunidad para pronunciarse este operador de justicia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo hace de la siguiente manera:
En primer lugar, la accionante promueve las siguientes documentales:
a.- Protestos de cheques, presentados en original (F-03 al 11), de fecha 05/06/2013, levantado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, con el objeto de demostrar: (i) que los tres (03) cheques, objeto del protesto, fueron emitidos a favor de la parte actora, el día 05/12/2012; (ii) que los instrumentos cambiarios objeto del presente juicio “fueron girados sobre la cuenta corriente del Banco Bicentenario Número (sic) 0175-0082-10-0000003101, a nombre del ciudadano ROGER HERRERA PEREZ, (…) con la firma de su puño y letra, como único autorizado en la misma, tal y como deja constancia de ello la ciudadana Notario Público, en el tercer particular evacuado”; (iii) que los referidos cheques “fueron oportunamente presentados por ante las taquillas del Banco Bicentenario Agencia Puerto Ayacucho, (Av. Aguerreve) (sic)” el día 25/02/2013 “y que el resultado de esta diligencia por parte del legitimo esposo de mi cliente, el ciudadano Gustavo Garcia, arrojo (sic) como resultado que los tres (03) cheques, se encontraban en la siguiente condición: GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES (sic)”; (iv) que “para la fecha en que fueron presentados [los cheques,] no tenían fondos disponibles y desde la fecha en que fueron emitidos los cheques hasta la materialización del Protesto (sic) (05-06-2013) no tenían (sic) saldo disponible para cancelar (sic) los cheques antes mencionados”, (v) que “el Protesto (sic) de los cheques fue debidamente practicado y así fue declarado por la Notario Público”, (vi) que “el ciudadano ROGER HERRERA PEREZ, es evidentemente el deudor de [su] cliente, quien en consecuencia, pasa a ser, como en efecto lo es, su acreedora, por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.500.000,00)”. Este Tribunal admite dicha documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b.- “Acta de Matrimonio” de fecha 23/12/2013, en copia certificada por la Registradora Civil del municipio Atures, con el objeto de comprobar que el ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO es cónyuge de la accionante y que, a decir de ésta, aquel “puede considerarse como legitimado para intervenir el (sic) este asunto”.
A la admisión de esta documental, la parte demandada se opuso alegando que es impertinente y fundamentando tal oposición “de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del T.S.J., de fecha 17-12-2012, sentencia N° 1757”. Este Tribunal declara improcedente la oposición formulada por cuanto de la misma no se evidencia en forma alguna que la prueba promovida sea manifiestamente ilegal ni impertinente en forma evidente y, en consecuencia, admite su ingreso al presente proceso, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En segundo lugar, la parte demandante promueve las testimoniales de los ciudadanos HEYLODYMAR YANAVE ACOSTA, DAILIN ISSAGLEIDIS INFANTE MENDOZA, IRIS RAMONA MENDOZA, JONATHAN JOSE HERNANDEZ LOPEZ, JUAN CARLOS CANSINO y GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad números V-16.767.003, V-16.767.170, V-8.946.426, V-18.505.961, V-20.018.406 y V-18.505.961, respectivamente. Este Tribunal admite la referida promoción, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y fija para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para que comparezcan, sin necesidad de citación, las ciudadanas HEYLODYMAR YANAVE ACOSTA, DAILIN ISSAGLEIDIS INFANTE MENDOZA y MENDOZA IRIS RAMONA, a las 9:30; 10:30 y 11:00 a.m., respectivamente, y para el vigésimo primer (21º) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para que comparezcan, sin necesidad de citación, los ciudadanos JONATHAN JOSE HERNANDEZ LOPEZ, JUAN CARLOS CANSINO y GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, a las 9:30; 10:30 y 11:00 a.m., en su orden, con el objeto de rendir declaración testimonial. Así se decide.
En tercer lugar, la actora promueve prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar la autenticidad de los tres instrumentos cambiarios que fundamentan su pretensión, los cuales fueran desconocidos por el demandado en el acto de contestación de la demanda. A la admisión de esta prueba, el demandado se opuso aduciendo que es “[i]legal, en cuanto al objeto de la misma, por ser contrario a lo alegado en el Segundo (sic) Punto (sic) de la Contestación (sic) de la Demanda (sic)”.
En relación con la promoción examinada, este Tribunal observa que la oportunidad legalmente establecida para que el presentante del documento impugnado cumpla con la carga de promover la prueba de cotejo destinada a demostrar la autenticidad de éste, es la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho que se apertura ope legis a partir del día siguiente a aquel en que feneció el lapso de contestación de la demanda, si lo impugnado ha sido producido con el libelo de la demanda, o dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al día en que fue presentado el mismo, si lo fuera en una oportunidad distinta a la mencionada, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 eiusdem.
En el caso sub examine, se tiene que el demandado, en la contestación de la demanda, desconoció “los instrumentos cambiarios” presentados por la actora junto con su libelo, conducta procesal ésta que hizo surgir en cabeza de la parte actora la carga procesal de promover, dentro de la articulación de ocho (08) días que, de pleno derecho, se abrió a partir de la fecha en que feneció el lapso para verificar dicha contestación, la prueba de cotejo, con el objeto de demostrar la autenticidad del instrumento desconocido.
En otros términos, precluida el día 30/04/2014, la oportunidad para contestar la demanda, y habiendo sido desconocidos los instrumentos valores que acompañaron ésta, debió la demandante promover la prueba de cotejo dentro del lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, es decir, la citada parte debió materializar dicha promoción en el lapso comprendido entre el 02/05/2014 y el día 19/05/2014, en la incidencia que se abre al efecto, conforme lo estipula el artículo 449 de la ley adjetiva civil, que es del tenor siguiente:
“El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”.

Ahora bien, en el supuesto sub examine, se evidencia que la presentante de los cheques impugnados no promovió la prueba de cotejo dentro del señalado lapso de ocho (08) días de la articulación probatoria de la incidencia a la cual se refiere el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que lo ha hecho en el lapso probatorio del juicio principal, pretendiendo así que le sea admitido para comprobar lo que debió ser demostrado en la incidencia que se originó con el desconocimiento de marras.
A propósito de lo afirmado supra, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30/03/2012 dictada en el expediente N° 12-0003 (Caso: Kelvin José Escobar Bolívar en revisión), de conformidad con la cual:
“… en el asunto bajo análisis, la prueba fue promovida en el lapso de promoción de pruebas del juicio ordinario y no en la oportunidad establecida por la ley adjetiva para su promoción que es la articulación probatoria de ocho (08) días que se abre “ope legis”, sin necesidad de decreto del juez a partir del momento en que venza el plazo de cinco (05) días que señala el artículo 444 “eiusdem” para hacer efectivo el desconocimiento de la firma, lo que, tal como se pronunció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, daba lugar a la declaratoria de extemporaneidad de dicha promoción y, en consecuencia, a la imposibilidad de evacuar la prueba de cotejo promovida.
Al respecto, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión, como consecuencia de la errónea aplicación del criterio, que en definitiva constituye un cambio de criterio, declaró con lugar el recurso de casación, anuló la sentencia recurrida y ordenó al juez superior que le corresponda conocer el caso en reenvío, determinar y apreciar el valor probatorio de la prueba de cotejo, que, aunque incorporada tardíamente, debe tenerse como válida, debido a que su resultado puede aportar fundados elementos de convicción para el juez sobre los hechos controvertidos, a pesar de que el Tribunal de Alzada decidió de conformidad con lo establecido en las normas adjetivas que rigen la materia y al criterio vigente de la Sala de Casación Civil para ese momento, siendo que la promoción de la prueba de cotejo por parte del demandante se realizó fuera de los ocho días previstos en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo que daba lugar a la declaratoria de extemporaneidad de dicha solicitud y, en consecuencia, a la imposibilidad de evacuar la prueba de cotejo promovida.
(…omisis…)
En el caso bajo análisis, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia objeto de revisión, desconoció y aplicó erróneamente un criterio reiterado, sin analizar que en el presente caso no se promovió dentro del lapso de ley la prueba de cotejo y que, además, la parte demandada se opuso a la admisión de dicha prueba la cual fue desvirtuada en la sentencia definitiva que dictó el Juzgado Superior, por lo que conoció y declaró con lugar el recurso de casación y ordenó que se resolviera el asunto con la apreciación de la prueba de cotejo, con lo cual igualmente vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada en el juicio principal y al principio de la igualdad procesal.
También, observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio, sino que, por el contrario, partió de un falso supuesto para determinar que la evacuación fuera del lapso establecido en la articulación probatoria prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil era válida, cuando, en realidad, la prueba era inadmisible por haber sido promovida extemporáneamente.
Es decir, la Sala de Casación Civil adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación, y se desaplicó dicho criterio al caso sometido a su consideración, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional de la parte actora en el juicio primigenio (aquí solicitante) quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.
Por otra parte, esta Sala considera que la decisión, cuya revisión se solicitó, contravino la jurisprudencia de esta Sala Constitucional con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisprudencialmente sean aplicados, no son “formalidades per se”, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
(…omisis…)
En consecuencia, en el caso de autos, la Sala reitera que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también, y en la misma medida, el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.
Por lo antes expuesto, esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió los criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales por parte de esta Sala Constitucional, antes señalados, y, además, que la pretensión de autos contribuirá con la uniformidad, declara que ha lugar a la revisión y, en consecuencia, anula la decisión n°. 000465, que dictó el 10 de octubre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicte nueva sentencia con acatamiento al criterio que se estableció en el presente fallo. Así se decide.” (Negritas de este Tribunal de Primera Instancia).

Así las cosas, este operador de justicia concluye que la promoción de la prueba de cotejo es contraria a derecho, pues ha sido propuesta tardíamente, esto es, fuera del lapso legalmente establecido por la ley adjetiva civil para ello, razón por la cual es considerada manifiestamente impertinente e inadmisible, y así se decide.
A título complementario y acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, se advierte que admitir una prueba extemporánea cono la señalada en los precedente párrafos contrariaría el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad procesal y desconocería principios fundamentales tales como la expectativa plausible y la seguridad jurídica.
Por último la parte accionante promueve el traslado y constitución del Tribunal hasta la siguiente dirección: Urbanización “Los Caobos”, avenida “Principal”, quinta “La Fortaleza”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: “PRIMERO: Que se deje constancia si en la referida dirección se ubica la residencia y/o habitación del ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PEREZ. SEGUNDO: Que de deje (sic) constancia de otros particulares que señalaremos en el momento de la inspección”. La parte demandada se opuso a la admisión de esta probanza por ser, a su decir, “impertinente; toda vez, que lo solicitado no guarda relación con lo alegado en autos”.
Al respecto, este iurisdicente observa: Los hechos facticos que pretende probar la actora con la referida inspección, se encuentra totalmente aislada de la litis en la presente causa, pues, lo que se encuentra controvertido en ésta es la existencia o no de la deuda contenida en los instrumentos cambiarios (cheques) y la cualidad de la parte actora, no la dirección de residencia o habitación del demandado.
En otros términos, la probanza de que el ciudadano ROGER HERRERA reside o habita en la dirección en la cual el promovente pretende que se constituya este Tribunal, no tiene ninguna relevancia en orden a demostrar la titularidad de los instrumentos cambiarios ni que el demandado adeude el supuesto monto dinerario contenido en los cheque, tema éste que constituye el objeto del presente juicio y que determina el respectivo thema probandum.
Como consecuencia de lo dicho en el anterior párrafo, este Tribunal declara con lugar la oposición de la parte demandada, y en consecuencia, inadmisible la prueba de inspección judicial, por ser manifiestamente impertinente. Así se decide, con fundamento en el artículo 398 de la ley adjetiva civil.
El Juez Titular,

Abog. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES HERNANDEZ
Exp. N° 2014-6977