REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001003
ASUNTO : XP01-R-2014-000032

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOEL ANDRES MONTOYA VARGAS, de nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-84.438.258, natural de calima, Colombia, nacido el 28-12-1986, de 27 años de edad, grado de instrucción técnico en celular, hijo de Maria Libsth Vargas (v) Euler Montoya (v), residenciado Guaicaipuro II, sector Las Palmas, calle ciega, detrás del pool el yucutazo, casa sin pintar, solo con friso, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogado NERIO MORENO, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.

VICTIMA: MARIA LARA
DELITO: COAUTOR en la comisión de los delitos DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y de concatenado con el articulo 83 del código penal; SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el artículo 10 numeral 1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y de conformidad con el artículo 83 del código penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.



CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 05JUN2014, se recibió el asunto Nº XP01-R-2014-000032, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el abogado NERIO MORENO, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y defensor del ciudadano JOEL ANDRES MONTOYA VARGAS, antes identificado, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 08 de Mayo del 2014. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA.
Indicado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 10 de Abril de 2014, el abogado NERIO MORENO, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 08 de Mayo del 2014, mediante la cual se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su defendido y se acuerda mantener la Privativa de Libertad en contra del mismo.
Así mismo se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso interpuesto siendo notificado para tal fin en fecha 23MAY2014, tal como consta de resulta de boleta de notificación la cual corre inserta al folio 123.


CAPÍTULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Del análisis minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta alzada observa que el recurso interpuesto por el abogado NERIO MORENO, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, versa sobre los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, de fecha 08MAY2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual el recurrente indica lo siguiente: “De conformidad con el articulo 439 numerales 4° y 5° la Norma Penal Adjetiva antes mencionada en Concordancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos del año 1948, adoptado por la Asamblea Nacional de la ONU articulo 8 y de las reglas mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio) aprobadas por la Asamblea General de Naciones Unidas al 14 de Febrero de 1990; objetivo II fase anterior al juicio punto 6.3 Sobre la Prisión Preventiva como ultimo recurso, bajo el entendido que la República Bolivariana de Venezuela forma parte de estos Organismos Internacionales y finalmente el artículo 8 literal “h” de los Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de fecha 1969 publicado en Gaceta Oficial bajo el Nº 31.256 del 14-06-77). Apelo como en efecto lo hago de la decisión dictada, por ante el Tribunal Tercero de Control, en la cual ADMITIO parcialmente la ACUSACION por los delitos 01.- SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y Sancionado y sancionado (Sic) en el articulo 6, en concordancia con el artículo 10 numerales 1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el delito de 02.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, todo ello en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana MARIA LARA y el niño ANGEL AGUILERA, de cinco (05) años de edad. Y ratifico la Medida Privativa de Libertad de mi Patrocinado. (Negrilla y subrayado del recurrente).

Indicado lo anterior, observa esta alzada observa que el abogado NERIO MORENO, en su condición de Defensor Público Sexto Penal y Defensor del Ciudadano JOEL ANDRES MONTOYA VARGAS, antes identificado, apela de la decisión de Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 08MAY2014, fundamentada en fecha 14MAY2014, específicamente de los pronunciamientos referidos a la admisión parcial de la acusación y el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones estando en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del referido recurso pasa a verificar las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, mediante las cuales se establecen las condiciones y términos para los recursos de apelación indicando claramente los motivos por los cuales se podrá recurrir, en tal sentido es necesario traer a colación lo establecido en la norma adjetiva en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido la referida norma señala:

”Artículo 428: “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara motivadamente la decisión que corresponda. (Subrayado de esta Corte).

De la disposición legal transcrita anteriormente, se desprende que las decisiones judiciales serán recurribles solo en los casos establecidos expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es necesario traer a colación lo establecido en el articulo 439 de la Ley Adjetiva Penal.
Artículo 439: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley. Subrayado de esta Corte

Ahora bien, del caso en estudio se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, por cuanto el recurso es ejercido por el abogado NERIO MORENO, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y defensor del ciudadano JOEL ANDRES MONTOYA VARGAS, antes identificado, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 08 de Mayo del 2014. En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito fechado el día 21MAY2014, según el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, así las cosas, del cómputo de días de Despacho suscrito por el Secretario del Tribunal, el cual corre inserto al folio ciento veintiséis (126), se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, por cuanto el derecho para recurrir nació el día 20MAY2014, y el defensor ejerció recurso el día 21MAY2014, es decir, al segundo día que consta en autos la ultima de las notificaciones de la decisión, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito.
En cuanto al tercer y último requisito establecido en el literal c) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que la decisión sea impugnable o recurrible por expresa disposición del código o la ley se observa lo siguiente:
Riela a los folios noventa y uno (91) al ciento y ocho (108) del recurso de apelación bajo análisis, decisión que contiene el auto de apertura a Juicio, en dicha decisión a entender de esta Corte de Apelaciones, la audiencia preliminar se inició dando cumplimiento a las formalidades establecidas en la norma adjetiva Penal, el Ministerio Público, ratifica el escrito acusatorio, en todas y cada una de sus partes; y el Tribunal sobre la base de lo establecido en el artículo 313 de la norma adjetiva Penal, se pronuncia acerca de la admisión de la acusación Fiscal la presunta comisión del Delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, tipificado y Sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 10 numerales 1 Y 16 de la Ley contra el Delito de Secuestro y la Extorsión, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, desestimando el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.

Ahora bien, advierte esta Corte y así lo ha señalado la Sala Constitucional, que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y pone fin a la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación, toda vez que dicha decisión no causa gravamen alguno.

En relación con este aspecto, la Sala Constitucional en decisión de carácter vinculante de fecha 23NOV2011, en el expediente Nº 09-253, estableció:

“Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal,(actualmente 313, numeral 2) y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.”

Se evidencia entonces, que con base al citado criterio jurisprudencial, mantenido por esta Sala, ninguno de los pronunciamientos referidos en el cardinal 2 del artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, son objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen alguno para las partes, toda vez que, se estima, permiten ser debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público. (subrayado y negrillas de esta Corte).

A tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Articulo 313. Decisión
Omissis…..
2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público de el o la querellante y ordenar la apertura juicio, pudiendo el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la Victima.
Omissis…..
Así las cosas analizado pormenorizadamente el escrito de apelación esta corte considera que lo indicado es decretar la inadmisión del recurso de apelación, por cuanto ninguno de los pronunciamientos apelados son de los que pueden ser impugnados conforme a la jurisprudencia trascrita aplicable al caso de autos, por cuanto los planteamientos denunciados como violatorios de derechos y garantías constitucionales, no se corresponden a la Doctrina dictada por la Sala Constitucional y los aspectos denunciados en el escrito de apelación se corresponden con el fondo del asunto, los cuales no pueden debatirse en la audiencia preliminar sino en el juicio oral y público. Por otra parte se observa, que el recurrente impugna la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la sustitución de la medida privativa de libertad, la misma no es de las que puede ser recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se decidió la procedencia de la privativa sino que se ratificó y, conforme al articulo 250 ejusdem esta decisión es inapelable:
“Articulo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (subrayado de la Corte).

Razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, no reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia esta Corte de Apelaciones, procede a la INADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado NERIO MORENO, en su condición de Defensor Público Sexto Penal y Defensor del Ciudadano JOEL ANDRES MONTOYA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad E- 84.438.258, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 08MAY2014, fundamentada en fecha 14MAY2014, por in impugnable o irecurrible. Así Decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado NERIO MORENO, en su condición de Defensor Público Sexto Penal y Defensor del Ciudadano JOEL ANDRES MONTOYA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad E- 84.438.258, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 08MAY2014, fundamentada en fecha 14MAY2014, mediante la cual se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOEL ANDRES MONTOYA VARGAS, antes identificado, por la presunta comisión del Delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, tipificado y Sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 10 numerales 1 Y 16 de la Ley contra el Delito de Secuestro y la Extorsión, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA LARA. SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Junio del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Jueza Presidenta y Ponente

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza La Jueza

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LMP/MDJC/NECE/MAM/lbc.-
EXP: XP01-R-2014-000032.-