REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000211
ASUNTO : XP01-R-2014-000034

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JORGE ENRIQUE GONZALEZ MORENO, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E.- 84.489.031, de nacionalidad colombiana, Muso Boyacá en la República de Colombia, fecha de nacimiento 20/01/1965, profesión u oficio comerciante, de 48 años de edad, estado civil soltero residencia en el Barrio Guacaipuro Sector el Yucutazo de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
RECURRENTE: JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
DEFENSA: Abogada, EDITA FRONTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.568.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.784, con domicilio procesal en la vía Altocarinagua de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
VICTÍMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10JUN2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000034, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 16MAY2014, y fundamentada en fecha 20MAY2014, mediante la cual decretó la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Privación de la Libertad, que pesaba en contra del imputado JORGE ENRIQUE GONZALEZ MORENO, por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad conforme a lo establecido en el articulo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la modalidad de Comercio Ilícito. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos con Efecto Suspensivo, interpuesto por el abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 16MAY2014, y fundamentada en fecha 20MAY2014, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
A) DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en su disconformidad con la decisión emanada por el Tribunal A- quo, mediante la cual decretó la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Privación de la Libertad, que pesaba en contra del imputado JORGE ENRIQUE GONZALEZ MORENO, por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad conforme a lo establecido en el articulo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la modalidad de Comercio Ilícito.
Respecto de los medios de impugnación que establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la audiencia Preliminar del imputado JORGE ENRIQUE GONZALEZ MORENO, celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 16MAY2014, fue el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, quien interpone la presente actividad recursiva, por lo que en consecuencia posee legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 16MAY2014, y fundamentada en fecha 20MAY2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en la causa Nº XP01-P-2014-000211, seguida al imputado JORGE ENRIQUE GONZALEZ MORENO, antes identificado.
Verificado el presente recurso, se constata que el abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, posee legitimación para recurrir en Alzada. Así se decide.-

b) DE LA TEMPESTIVIDAD: El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”

La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado y dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación, el requisito sine qua non, para establecer la tempestividad, es que las partes estén debidamente notificadas de la fundamentación si la misma saliera fuera del lapso, ello a los fines que se comience a computar el referido lapso de apelación.

Observa esta Alzada que en la culminación de la audiencia preliminar de fecha 16MAY2014, el titular de la acción penal ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que para la fundamentación del referido recurso así como la contestación del mismo, las partes cuentan con el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello como una materialización de lo dispuesto en el último aparte del artículo 430 que regula la referida institución jurídica. Ahora bien, dicho lo anterior, la publicación de la fundamentación de la decisión se realizó en fecha 20MAY2014, contraviniendo el Tribunal A quo lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la Juez A-quo debió publicar la fundamentación en fecha 16MAY2014, razón por la que ordenó librar las respectivas notificaciones a las partes a los fines de ejercer el mecanismo legal correspondiente, y siendo fechada el 27MAY2014, la ultima de las notificaciones; asimismo, se observa que en fecha 23MAY2014, la representación fiscal fue debidamente notificada y haciendo efectiva en fecha 26MAY2014 la fundamentación del recurso de apelación en contra de la decisión antes señalada. De igual forma, de la revisión del computo emanado de la secretaría del Tribunal A quo, se demuestra que desde la ultima notificación a las partes, el derecho para apelar nació el día siguiente es decir 28MAY2014, evidenciándose que la fundamentación del recurso de apelación fue interpuesto el día 26MAY2014, es decir, antes del nacimiento del lapso establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta tempestivo por haber sido interpuesto de manera anticipada. Así se decide.
c) DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que el recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida en la Audiencia Preliminar de fecha 16MAY2014, y ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo en esa misma oportunidad, siendo fundamentado el recurso en fecha 26MAY2014, de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Privación de la Libertad, que pesaba en contra del imputado JORGE ENRIQUE GONZALEZ MORENO, por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad conforme a lo establecido en el articulo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la modalidad de Comercio Ilícito, fundamentando su apelación de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
4. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

De lo antes indicado puede concluirse que la decisión recurrida declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, es impugnable a tenor del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…”Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,


Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

“…Artículo 428…”La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”


Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Así se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se decretó la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Privación de la Libertad, que pesaba en contra del imputado de autos, lo que se verificará en la oportunidad de resolver la presente actividad recursiva. En atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos a que se contrae el artículo 442 ejusdem. Así se decide.
Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 16MAY2014, y fundamentada en fecha 20MAY2014. Así decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por EL Abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, en fecha 16MAY2014, y fundamentada en fecha 20MAY2014, mediante la cual decretó la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Privación de la Libertad, que pesaba en contra del imputado JORGE ENRIQUE GONZALEZ MORENO, por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad conforme a lo establecido en el articulo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la modalidad de Comercio Ilícito.
En virtud que la actividad recursiva se fundamenta en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta alzada decidirá dentro del plazo señalado en el tercer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal indicada. Así se decide. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de Junio del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Jueza Presidenta

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza y Ponente, La Jueza,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/NCE/MAM/amds.-
EXP. XP01-R-2014-000034.-