REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001568
ASUNTO : XP01-R-2014-000031

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ALBERT ELIAS MORALES BETANCURT, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.548.866, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 10-05-93, edad 20 años, estado civil soltero, de profesión comerciante y moto taxista, residenciado en la urbanización Ruiz Pineda, numero de casa s/n, color de la casa verde, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, cerca de la bodega Doña Juana Hijo de Yesenia Betancourt (v) y Cruz Alberto Morales (v).
CARLOS CASTILLO PEREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.436.150 natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 13-10-91, edad 22 años, de profesión Técnico Medio en Administración, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Atabapo, numero de casa s/n, color de la casa blanca, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, hijo de Ana Morelia Pereira (v) y Alfredo Castillo (v),
RECURRENTE: EDITA FRONTADO JIMENEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 12.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.784, mayor de edad, con domicilio en la vía Alto Carinagua parroquia Luís Alberto Gómez Municipio Atures de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
FISCALIA: Abogada, MERY GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancia, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
VICTÍMA: ELIO GARZON, SIR ABDULL GARZON YAVINAPE, OLIVIA YAVINAPE, LINE GARZON.
DELITO: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 04JUN2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000031, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO, Defensora Privada de los ciudadanos ALBERT ELIAS MORALES BETANCURT y CARLOS CASTILLO PEREA, antes identificados, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 25ABR2014, y fundamentada en fecha 28ABR2014, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Privación de la Libertad, en contra de los ciudadanos ALBERT ELIAS MORALES BETANCURT, CARLOS CASTILLO PEREA, JOSE ARTURO GOMEZ FUENTES, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 y articulo 424 del Código Penal y COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELIO GARZON, SIR ABDULL GARZON YAVINAPE, OLIVIA YAVINAPE, LINE GARZON. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 09 de Junio de 2014, esta Corte de Apelaciones admite el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abogada EDITA FRONTADO, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos ALBERT ELIAS MORALES BETANCURT, CARLOS CASTILLO PEREA, antes identificados, en contra de la decisión dictada el 25ABR2014 y fundamentada en fecha 28ABR2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Privación de la Libertad en contra de los ciudadanos ALBERT ELIAS MORALES BETANCURT y CARLOS CASTILLO PEREA por la presunta comisión los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 y articulo 424 del Código Penal y COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELIO GARZON.

Ahora bien, en virtud de que la actividad recursiva se fundamenta en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Alzada estando dentro del lapso para decidir señalado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 16 de Mayo de 2014, la profesional del derecho EDITA FRONTADO, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos ALBERT MORALLES y CARLOS CASTILLO PEREA, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…Debe tenerse en cuenta que en un auto como la mayoría de las resoluciones, debe ir acompañado de un razonamiento jurídico, consideraciones y fundamentos, así lo determina nuestro ordenamiento jurídico en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51 en concordancia con el artículo 1° del código Orgánico Procesal Penal y 157 ejusdem. Por tratarse en el caso de marras, de un auto que debe ser motivado, ya que decide situación jurídica de relevante importancia, como lo es la privación de libertad, obliga a los jueces a que los mismos sean motivados con características similares a una sentencia definitiva.
Todo juzgador al momento de emitir un fallo, está en el debe apreciar y comparar cada uno de los elementos de convicción aportados en la audiencia de presentación, mediante un razonamiento jurídico de forma explicita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y repito, 157 del Código orgánico (sic) Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa estamos en presencia de tres (3) imputados, de los cuales presento dos (2) de ellos, y la Juez de l acusa no individualizó cual fue la presunta conducta ilícita desplegada por cada uno de ellos, aunado a que las personas que se presentaron en la audiencia de imputación donde resultó la privación de libertad de mis representados, no todas son VISTIMAS y a que al pie de sus declaraciones rendidas por ante el ente policial, manifestaron que estaban rindiendo esa declaración porque las estaban obligando a ser testigos.
En la recurrida, el juzgador inicia la recurrida señalando todo lo sucedido en la audiencia de imputación, pero omitió o guardó silencio con respecto a mi solicitud de que todos los que estaban en la audiencia como VICTIMAS no lo eran, y al dicho de que esa declaración la hacían porque las estaban obligando a ser testigos, y no obstante de haber dispuesto de mas de tres (3) horas para dictar la dispositiva el día de la audiencia de presentación, no realizó ningún fallo especial para realizar una dispositiva escasa (sic) 19 líneas en tan largo tiempo y pasada la media noche; y luego al publicar la fundamentación, en forma alguna realiza la motivación que exige nuestro ordenamiento jurídico, y que requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y determinante del hecho que el Tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias, el delito, todo lo cual tienen que ser congruentes con lo plasmado por la representación del estado, y éste a su vez con el hecho del imputado, sin ni siquiera existir una medicatura forense para la calificación jurídica de homicidio. A tal efecto, quien aquí recurre se acoge al criterio reiterad de la Corte de apelaciones de este circuito Judicial…
…(Omissis)…
Motivación ésta que el juzgador no pudo realizar precisamente por falta de suficientes elementos de convicción.
QUINTO
Por todas las razones de derecho anteriormente señaladas, es por lo que solicito en aras de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado CON LUGAR en la definitiva, y que se anule la recurrida, con todas las consecuencias jurídicas que de ello se deriven…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se deja constancia que de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal A quo, realizó debidamente el emplazamiento de las partes, constatándose que las mismas no contestaron el recurso interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO en su condición de Defensora Privada de los imputados ALBERT ELIAS MORALES BETANCURT y CARLOS CASTILLO PEREA, antes identificados

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2014, fundamentada en fecha 28 de Abril de 2014, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y por ende se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ALBERT ELIAS MORALES BETANCURT , titular de la cedula de identidad Nº V-21.548.866, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 10-05-93, edad 20 años, estado civil soltero, de profesión Comerciante y moto taxista, residenciado en la urbanización Ruiz Pineda, numero de casa s/n, color de la casa verde, cerca de la bodega Doña Juana Hijo de Yesenia Betancourt (v) y Cruz Alberto Morales (v), CARLOS CASTILLO titular de la cedula de identidad Nº V-20.436.150 natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 13-10-91, edad 22 años, de profesión Técnico medio en Administración , estado civil soltero, residenciado en el Barrio Atabapo, numero de casa s/n, color de la casa blanca, Hijo de Ana Morelia Pereira (v) y Alfredo Castillo (v), JOSE ARTURO GOMEZ FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-21.789.099 natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 13-01-93, edad 21 años, estado civil en concubinato, Obrero, residenciado Los caobos, calle principal, casa No 04, color de la casa rosada al lado de la bodega los caobos, Hijo de Dora Fuentes (v) y Jorge Gómez (v). Por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal, concatenado con el articulo 80 y articulo 424 del Código Penal y COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELIO GARZON, SIR ABDULL GARZON YAVINAVE, OLIVIA YAVINAVE y LINE GARZON; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Y 44.1 constitucional. SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa Privada ABG. CAROLINA CALDERON, en cuanto se otorgue la Mediada Cautelar Sustitutiva de Libertad, a su defendido Arturo Gómez. QUINTO: Se designa como Centro de Reclusión Preventiva el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación...”.

CAPITULO V
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Corte observa que la recurrente se centra en denunciar “la falta de motivación en la decisión recurrida”, en virtud de no expresar cuales son los elementos de convicción en que se funda la decisión y como se valora o aprecian tales elementos para dictar la medida objeto de impugnación, y que además la Juez no individualizó cual fue la presunta conducta ilícita desplegada por cada uno de sus defendidos aunado a que las personas que se presentaron a la audiencia de presentación, no todas son víctimas. Solicitando finalmente se anule la recurrida con todas las consecuencias jurídicas que de ello se deriva.

Al examinar el texto del fallo impugnado, se observa que en fecha 28 de Abril de 2014, la Juez a quo, dicta auto en el que explana los motivos de la decisión en los siguientes términos:
“…: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ALBERT ELIAS MORALES BETANCURT, titular de la cedula de identidad Nº V-21.548.866; CARLOS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.436.150, y JOSE ARTURO GOMEZ FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-21.789.099, por la presunta comisión de los delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal, concatenado con el articulo 80 y articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIO GARZON y COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SIR ABDULL GARZON YAVINAVE, OLIVIA YAVINAVE y LINE GARZON. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea impuesta la Medida Privativa Judicial Preventiva en contra de los ciudadanos ALBERT ELIAS MORALES BETANCURT, titular de la cedula de identidad Nº V-21.548.866; CARLOS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.436.150, y JOSE ARTURO GOMEZ FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-21.789.099, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del texto parcialmente trascrito, se evidencia que la Juzgadora luego de oídas las partes en audiencia, consideró que lo procedente era decretar o imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos imputados por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALBERT ELIAS MORALES BETANCURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.548.866; CARLOS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.436.150, y JOSE ARTURO GOMEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.789.099, por la presunta comisión de los delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal, concatenado con el articulo 80 y articulo 424 del Código Penal, y COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos, dado lo incipiente del proceso en el cual se profirió la decisión recurrida, no puede exigirse al Juez la misión exhaustiva en la decisión como si se tratara de una audiencia preliminar o de juicio, donde se exige la demostración, comprobación de ciertos parámetros, mientras que en la actual fase procesal solo se requiere la presunción fundada de la posible participación de los imputados en los hechos, para de allí establecer si procede la privativa.

Ahora bien, en el presente caso, la Jueza A quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada con fundamento a los elementos que produjo el titular de la acción penal de allí la Juez de la recurrida considero que se encontraban satisfechos los supuestos para decretar la privativa, y en razón de ello apreció que se encontraban llenos los extremos de los artículos 234, 236 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal, concatenado con el articulo 80 y articulo 424 del Código Penal, y COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, así como que “…la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de hechos punibles que se le atribuyen lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Tribunal “, los cuales consideró de los hechos determinados en el acta policial, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde se practicó la detención de los imputados de autos, las actas de entrevistas, la cadena de custodia de evidencias físicas, finalizando haciendo referencia a las declaraciones de las víctimas presentes en la audiencia de presentación; considerando igualmente la presunción razonable de peligro de fuga por la apreciación del caso en particular, cumpliendo de esta manera con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, que son los parámetros que el legislador exige para imponer tan extrema medida.

Asimismo se observa, que la decisión impugnada cumple con los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, siendo que el delito admitido en relación a los imputados de autos, es el COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal, concatenado con el articulo 80 y articulo 424 del Código Penal, y COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, los cuales prevén una pena que pudiera superar de diez (10) años de prisión; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello.

Por lo que a consideración de quienes aquí deciden, la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra de los imputados respecto a la comisión del delito, los cuales fueron debidamente desarrollados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que los imputados de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por la pluralidad ofensiva; dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”. De las consideraciones expresadas anteriormente se realiza consulta de las sentencias del máximo tribunal en cuanto a los requisitos para dictar una medida cautelar privativa de libertad. Señalando que el fumus boni iuris y el periculum in mora, se desprenden de que el hechos no esta evidentemente prescrito, de que existen elementos de convicción que señalan a los ciudadanos, como o autores de los delitos señalados y que por la pena a imponerse sobrepasa los diez (10) años de prisión, así como la magnitud del daño causado, lo que hace determinante la presunción razonable del peligro de fuga, para concluir acertadamente que debe dictarse la medida privativa de libertad a los imputados, sin que esto menoscabe el principio de presunción de inocencia.

Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida en cuanto a si cumple con los requisitos previstos en el articulo 236, 237, 238, 346 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la medida cautelar privativa de libertad dictada en contra del apelante de autos, se hace necesario citar los articulo 236 y 237 de la ley adjetiva vigente:

“Artículo 236. El Juez o la jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

De las normas transcritas anteriormente se desprende de la ley adjetiva, que un individuo puede ser privado judicialmente de su libertad como medida cautelar, como excepción al principio constitucional de juzgamiento en libertad, siempre que se acredite la existencia de los tres elementos de convicción estipulados en el artículo recientemente descrito y que ésta medida cautelar privativa de libertad, solo se aplica en casos excepcionales, ya que la libertad es el bien jurídico más importante después de la vida, por el contrario el cautiverio es el mayor mal que puede suceder a los hombres. Tal como lo estatuye el artículo 229 de la norma adjetiva penal, se cita:“…La privación de libertad es una Medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Razón por la que se considera que la privación judicial de libertad, como medida cautelar debe ser considerada como excepción, en razón de la presunción de inocencia, y que deben estar presente los presupuestos mínimos exigibles en el Derecho Penal como requisitos de la detención preventiva, como lo son el “Fumus Boni iuris” y el “pericum in mora”, en el primero que existan fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado, que no este prescrito y la cantidad de la pena; el segundo caso se presenta respecto al peligro de fuga y obstaculización a la justicia.

Estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrán el derecho los imputados traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la responsabilidad y participación en los hechos, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión.

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala Constitucional ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en mediante Sentencia N° 2799, de 14 de Noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

“……Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”



Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236, 237, del texto adjetivo penal, y haberse constatado que no se violaron derechos y garantías Constitucionales, y por tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

Ahora bien, del estudio de las actas insertas en el expediente, se evidencia inserta a los folios 57 al 72, inserta el Acta de Audiencia de Presentación, de la dispositiva se da lectura al siguiente contenido:
“…TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE ACUERDA decretar arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa Privada ABG. CAROLINA CALDERON, en cuanto se otorgue la Mediada Cautelar Sustitutiva de Libertad, a su defendido Arturo Gómez. QUINTO: Se designa como Centro de Reclusión Preventiva el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


De la extracción anterior, es evidente la existencia de un error al momento de la trascripción de la dispositiva del acta de audiencia de presentación de fecha 25 de Abril de 2014, pues bien se declara la sin lugar la solicitud fiscal, sin lugar la solicitud de la defensa, se acuerda un arresto domiciliario, se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y al mismo tiempo se designa como Centro de Reclusión Preventiva el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, y ordena la Boleta de Encarcelación.

Esta Corte, tal y como menciono en el párrafo anterior considera que es claro el error de trascripción por cuanto es evidente al folio 75, riela una Boleta de Encarcelación librada para los imputados de autos, así como del contexto de la fundamentación de fecha 28 de Abril de 2014, pues bien, son expresados y analizados lo supuestos tal y como igualmente fue establecido por esta Sentencia, la intención de la Jueza A quo, en declarar con lugar la medida de Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, a los imputados de autos, y tan es así que se trata de un error que ningún señalamiento realizó la recurrente en relación a ello con lo que se sustenta aún más la consideración de un error material del secretario de sala.

Al margen del fallo, se insta al Juez y a la Secretaria, del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a ser más cuidadoso al momento de redactar la dispositiva de las actas, a fin de evitar tales errores. Y así se exhorta.






CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abogada EDITA FRONTADO, Defensora Privada de los ciudadanos ALBERT ELIAS MORALES BETANCURT, titular de la cédula de identidad Nº V-21.548.866, y CARLOS CASTILLO PEREA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.150 en contra de la decisión dictada el 25ABR2014 y fundamentada en fecha 28ABR2014, por el Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Privación de la Libertad en contra de los ciudadanos ALBERT ELIAS MORALES BETANCURT y CARLOS CASTILLO PEREA por la presunta comisión los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 y articulo 424 del Código Penal y COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELIO GARZON. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 25ABR2014 y fundamentada en fecha 28ABR2014, por el Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Privación de la Libertad en contra de los ciudadanos ALBERT ELIAS MORALES BETANCURT y CARLOS CASTILLO PEREA por la presunta comisión los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 y articulo 424 del Código Penal y COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELIO GARZON . Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; en su oportunidad legal, remítase al Tribunal de origen,se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza y Ponente, La Jueza,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/NCE/MAM/zdmm.-
EXP. XP01-R-2014-000031.-