REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002627
ASUNTO : XP01-R-2014-000038

JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CARLOS JOSAFATH BARRIOS PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.742, residenciado en la Urbanización Monseñor Segundo García, Calle el Márquez, Casa Nº 2.400, al lado de la Bodega el Triangulo, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

FISCALIA: Abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogados MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, y ANABEL BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.607 y 102.821, respectivamente, con domicilio Procesal en el Centro Comercial Juncosa, Escritorio Jurídico Magno y Asociados, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, respectivamente.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: LEIDIS SALAZAR LARA (OCCISA).

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.




CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 10JUN2014, esta Corte de Apelaciones da por recibido el asunto Nº XP01-R-2014-000038, contentivo de Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, y ANABEL BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.607 y 102.821, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.742, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 07/05/2014, quedando asignada la presente ponencia a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, y con tal carácter suscribe la presente.

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, se observan que las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la LEGITIMIDAD, LA TEMPESTIVIDAD Y LA IMPUGNABILIDAD deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,


Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, relativos a la Apelación de Autos y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

DE LA LEGITIMACIÓN: Establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho, y por el imputado podrá recurrir el defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad, y por otra parte, tenemos que el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. Ahora bien, en razón a ello, de las actuaciones que conforman en presente cuaderno de apelación, se evidencia que no consta en las actas del presente asunto acta de juramentación de los abogados MAGNO BARRIOS SOTILLO y ANABEL BARRIOS, como Defensores Privados del ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PÉREZ, antes identificado sin embargo de la revisión efectuada al Sistema de Gestión Decisión y Documentación JURIS200, se evidencia el asunto Nº XP01-P-2010-002316 (Solicitud Autónoma de Juramentación de Defensor) acta de Juramentación de fecha 28SEP2010, Abogados MAGNO BARRIOS SOTILLO y ANABEL BARRIOS, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PÉREZ, antes identificado, y del Acta de Audiencia Preliminar celebrada fecha 08AGO2014, que riela en los folios Nº 139 al 149, actuaron los abogados recurrentes como defensores, en la causa principal Nº XP01-P-2011-002627, por lo que se evidencia que los mencionados abogados POSEEN LEGITIMACIÓN para recurrir en alzada el presente recurso, al ostentar la condición de defensores privados del imputado.

DE LA TEMPESTIVIDAD: Tal y como se evidencia del Cuaderno de Apelación de Sentencia, la decisión recurrida fue proferida en audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 15ENE2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, fundamentada en fecha 07MAY2014, de la cual se notifico a las partes constando en actas la ultima resulta de tal notificación en fecha 12MAY2014, consignando escrito de apelación los abogados MIGDONIO MAGNO BARROS y ANABEL BARRIOS, el día 26MAY2014, es decir el día numero diez (10) a partir de su notificación, constatando esta Corte de Apelaciones, que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Es importante traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12JUN2001, causa N° 00- 3112, mediante el cual indica que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes.

El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.” (SUBRAYADO DE LA CORTE)

La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, el requisito sine qua non, es que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación.

DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN: Del escrito de apelación se desprende que los Abogados MAGNO BARRIOS SOTILLO y ANABEL BARRIOS, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PÉREZ, antes identificado, fundamentó el Recurso de Apelación de Auto, conforme al numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 444. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis…;
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Omissis…
5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Omissis…

En el caso de estudio, se evidencia de forma clara que la actividad recursiva ejercida por los Abogados MAGNO BARRIOS SOTILLO y ANABEL BARRIOS, versa sobre su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó a su defendido a cumplir la pena de (02) Dos años y Seis (06) meses de prisión mas las accesorias de la ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, por considerar que la misma según los recurrentes esta viciada de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia así como violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Por consiguiente, se evidencia del contexto del escrito recursivo que la decisión fue impugnada por lo dispuesto en el artículo 444 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, verificadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata la legitimación activa del recurrente; de igual modo, fue interpuesto tempestivamente y la decisión resulta impugnable a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…”Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,


Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:
“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 428) cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

En razón a la revisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por los Abogados MAGNO BARRIOS SOTILLO y ANABEL BARRIOS, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PÉREZ, y de los supuestos de admisibilidad y llenos los extremos exigidos, esta Corte de Apelaciones procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, y ANABEL BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.607 y 102.821, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.742, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 07/05/2014 mediante la cual condena al ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PÉREZ antes mencionado a cumplir la pena de (02) Dos años y Seis (06) meses de prisión mas las accesorias de la ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEIDIS SALAZAR LARA. SEGUNDO: Con motivo del anterior pronunciamiento y dada la naturaleza jurídica de la decisión impugnada, se ordena proseguir con el trámite de apelación de sentencia; esta Corte de Apelaciones, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día MIERCOLES 02 DE JULIO DEL 2014, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, la celebración de la Audiencia Oral y Publica, a los fines de que las partes expongan sus alegatos sobre el fundamento del recurso interpuesto. Líbrense notificaciones. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Jueza Presidenta y Ponente,

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza, La Jueza,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MJC/NECE/MAM/lbc.-
EXP. XP01-R-2014-000038.