REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006489
ASUNTO : XP01-R-2014-000042
JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADOS: LUIS GUSTAVO CORTEZ CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.577 y EDGAR ALEXANDER MARQUEZ INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.107.353.

FISCALIA: Abg. NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ DELGADO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO, Defensor Público Tercera Penal Ordinaria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en el Código Penal y la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 25JUN2014, esta Corte de Apelaciones da por recibido el asunto Nº XP01-R-2014-000042, contentivo de Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.567.698, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y defensora de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MARQUEZ INFANTE y LUIS GUSTAVO CORTEZ CORREA, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-21.107.353 y V-18.835.577 en su orden, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Ejecución Ordinario del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 04 de Junio del 2014, mediante el cual Negó la solicitud realizada por la Defensa Pública, de recluir en una Comunidad Indígena a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MARQUEZ INFANTE y LUIS GUSTAVO CORTEZ CORREA, antes identificados, quedando asignada la presente ponencia a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien suscribe la presente con tal carácter.

Indicado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 432, 439 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y defensora de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MARQUEZ INFANTE y LUIS GUSTAVO CORTEZ CORREA, así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos.

Con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho AZALIA BEATRIZ LUGO, antes identificada, en su condición de defensora de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MARQUEZ INFANTE y LUIS GUSTAVO CORTEZ CORREA, antes identificado logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en su desacuerdo con la decisión dictada en fecha 04JUN2014, por el Tribunal Único de
Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, se observan que las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.


b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la LEGITIMIDAD, LA TEMPESTIVIDAD Y LA IMPUGNABILIDAD deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de estos requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,


Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Sentado lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, se evidencia que la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04JUN2014, por el Tribunal Único de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa principal XP01-P-2011-006489.

Tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario, si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, relativos a la Apelación de Autos y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

DE LA LEGITIMACIÓN: Establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho, y por el imputado podrá recurrir el defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad, y por otra parte, tenemos que el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. Ahora bien, en razón de ello, se evidencia de las actuaciones presentadas por la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO, en la presente causa, por lo que se evidencia que el mismo POSEE LEGITIMACIÓN para recurrir en alzada en el presente proceso, así como consta en el presente asunto.

DE LA TEMPESTIVIDAD:
En fecha 13JUN2014, la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO, antes identificada, en su carácter antes mencionado, consignó escrito de apelación de auto, constatando ésta Corte, que la decisión recurrida data del día 04JUN2014, la cual fue notificada en fecha 05JUN2014, naciendo el derecho a recurrir el día siguiente es decir el día 09JUN2014, por cuanto los días 5 y 6 no hubo despacho en el Tribunal de la recurrida, según se evidencia del computo que corre inserto al folio xx, en consecuencia el recurso fue interpuesto tempestivamente, conforme a lo establecido en el artículo 440 del texto adjetivo, toda vez que el recurso fue interpuesto al quinto día después de la notificación realizada, lo cual resulta tempestivo por haber sido ejercido oportunamente al texto adjetivo penal.

DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN: De la lectura del escrito de apelación se desprende que la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fundamentó el recurso de apelación en el artículo 447 en sus numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Corte de Apelaciones que se trata de una apelación de autos, por lo que se entiende que el artículo correcto 439 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y no el indicado por la Defensora Pública, con lo que da cumplimiento a la carga procesal de señalar los motivos con lo que queda delimitado el recurso, impugnación que se subsumen en lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis…;
2. Omissis…
3. Omissis…;
4. Omissis…,.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena …,
7. Omissis…”

Debe indicarse que la decisión recurrida no versa sobre el otorgamiento o rechazó de libertad condicional, niega la extinción de la pena, conmutación o suspensión de la pena. La libertad condicional supone el cumplimiento de un tiempo de pena impuesta más el cumplimiento de unas condiciones que de darse, hace que el penado pueda disfrutar de una libertad sometida a ciertas restricciones; la extinción de la pena supone dos casos, el primero relativo a la prescripción de la pena, y el segundo el cumplimiento de la totalidad de la pena, caso estos que no se dan en el presente asunto, y la conmutación de la pena esta regulada en los artículos 48 al 59 del Código Penal, resultando evidente que la decisión recurrida no versa sobre ninguno de los supuestos indicados, es por ello, que la presente decisión resulta IRRECURRIBLE a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia INADMISIBLE.


Ahora bien, así mismo nos encontramos ante una decisión que niega totalmente la solicitud de cambio de lugar de reclusión presentada por la Abg. Azalia Lugo, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en relación de recluir en una comunidad indígena a los ciudadanos LUIS GUSTAVO CORTEZ CORREA y EDGAR ALEXANDER MARQUEZ INFANTE, en consecuencia, es impugnable a tenor del numeral 5, por cuanto, podría configurar un gravamen a los condenados. Por consiguiente, la actividad recursiva es IMPUGNABLE a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a la revisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial, y defensora pública de los ciudadanos LUIS GUSTAVO CORTEZ CORREA y EDGAR ALEXANDER MARQUEZ INFANTE, antes mencionado, y de los supuestos de admisibilidad, esta Corte de Apelaciones procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, en cuanto al supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la negativa de cambio de reclusión, e INADMISIBLE la apelación sobre el otorgamiento o rechazó de libertad condicional, niega la extinción de la pena, conmutación o suspensión de la pena, de conformidad a lo establecido en el numeral 6 de la referida ley, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Ejecución Sección Ordinaria del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 04 de Junio del 2014. Así se Decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial, y defensora pública de los ciudadanos LUIS GUSTAVO CORTEZ CORREA y EDGAR ALEXANDER MARQUEZ INFANTE, antes mencionado en cuanto al supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la negativa de cambio de reclusión, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Ejecución Sección Ordinaria del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 04 de Junio del 2014. SEGUNDO: INADMISIBLE la apelación sobre el otorgamiento o rechazó de libertad condicional, niega la extinción de la pena, conmutación o suspensión de la pena, de conformidad a lo establecido en el numeral 6 de la referida ley, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Ejecución Sección Ordinaria del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 04 de Junio del 2014. TERCERO: Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso, esta Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de Junio del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Presidenta

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza y Ponente El Juez

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
Exp. N° XP01-R-2013-000042
LYMP/ MDJC/NECE/MAM/