REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000299
ASUNTO : XP01-P-2014-000299
AUTO NEGANDO SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud formulada por el abogado FLORENCIO SILVA quien ejerce la asistencia técnica del ciudadano JOSE EMILIO CUNICHE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.921, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 17-08-1989, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio caletero de Mercatradona, residenciado en el Barrio Cataniapo, detrás de la Churuata, sector la “U”, por Ferreconi casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR LARA DIAZ, el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUÍS ANTONIO ALVAREZ y el delito DETENTACIÓN ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el 516 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual expone y solicita le sea otorgada a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, el arraigo de su defendido, los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, el principio de proporcionalidad, indicando el articulado constitucional, Legal e Internacional aplicable.
De la revisión pormenorizada del grueso de actuaciones que integran la causa, se evidencia que en la audiencia de presentación se impuso al ciudadano JOSE EMILIO CUNICHE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.921, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR LARA DIAZ, el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUÍS ANTONIO ALVAREZ y el delito DETENTACIÓN ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el 516 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, visto como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar la sustitución o revocación las veces que considere pertinente, este Tribunal forzosamente debe señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la de privación judicial preventiva de libertad, por la vía de Examen y Revisión a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron el decreto de medida de privación judicial de libertad hayan cambiado; circunstancias estas que en el caso de autos NO HAN SIDO MODIFICADAS.
En el presente caso, a criterio del Tribunal, las condiciones primigenias que originaron la privación judicial preventiva de libertad aún permanecen vigentes, siendo el fumus delicti y particularmente el periculum in mora o riesgo procesal en razón de la posibilidad de fuga del imputado derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse, la conducta predelictual y aunado al incumplimiento por parte del mismo de las obligaciones impuestas por el tribunal de Ejecución, por lo cual este Tribunal no cuenta con basamento factico ni jurídico para sustituir la medida impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto emite los siguientes pronunciamientos: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida realizada por el profesional del derecho FLORENCIO SILVA, por la cual expone y solicita le sea otorgada a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus Ordinales de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias por las cuales le fue dictada la medida privación judicial preventiva de la libertad aún permanecen vigentes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, publíquese en la página Web del Poder Judicial. A los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2.014).
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO,
FABIOLA SANZ
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