REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002750
ASUNTO : XP01-P-2013-002750

Por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Delitos Comunes, en contra del ciudadano DUMILCANO CEDEÑO RAMIREZ LOVERA, titular de la cedula de identidad N° 13.254.373, de nacionalidad Venezolano, de San Fernando de Apure, lugar donde nació el en fecha 11-09-1975, de 38 años de edad, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ ANIJA MIGUEL EDUARDO.

Este Tribunal observa, que en audiencia de presentación se declaró CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido de continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En el mismo orden, este Tribunal decretó en fecha 20MAR3014, el archivo judicial de las actuaciones, por cuanto el Ministerio Público omitió la presentación del acto conclusivo de la investigación en el lapso correspondiente, esto es, dentro de los 60 días continuos siguientes a la audiencia de presentación en la cual el imputado no hizo uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso.

El decreto de archivo judicial, conlleva el cese inmediato de las medidas cautelares impuestas y hace cesar la condición de imputado, así vemos el contenido de el artículo 364 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , el cual dispone:

“…si vencidos los lapsos a que se refiere el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputad o imputada…”

Así las cosas, resulta claro, que para que se emita el acto conclusivo acusatorio, el Ministerio Público debió solicitar autorización judicial para reabrir la investigación con el surgimiento de nuevos elementos que así lo justifiquen, lo cual en el caso que nos ocupa, no ocurrió.
Es importante destacar en ese sentido, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2004 (Caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), donde refirió que “conforme con el artículo 314 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo de las actuaciones “comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”; indica además dicha decisión, que al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones, quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieran decretado, y que además el imputado pierde tal condición, y que no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno.

En razón de ello se puede afirmar, que para presentar validamente el acto conclusivo (acusación) por parte de la representación del Ministerio Público, ha debido solicitar la reapertura de la investigación, dado que se había decretado el archivo judicial de las actuaciones, y realizar el acto de imputación en contra del ciudadano DUMILCANO CEDEÑO RAMIREZ LOVERA, titular de la cedula de identidad N° 13.254.373, pues, aceptar lo contrario, iría en detrimento de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso, y conllevaría además a la vulneración del derecho a la defensa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta NULA la acusación presentación en fecha 20 de Marzo de 2014, por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Delitos Comunes y se repone la causa al estado en el cual se encontraba el presente proceso, como lo es el DECRETO DE ARCHIVO JUDICIAL. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA NULA la acusación presentación en fecha 20 de Marzo de 2014, por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Delitos Comunes, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado en el cual se encontraba el presente proceso, como lo es el DECRETO DE ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CUATRO (04) días del Mes de JUNIO del año DOS MIL CATORCE (2014). 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA,

DIANA BORRERO