REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de junio de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000992
ASUNTO : XP01-P-2013-000992
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL ABG. JORGE GUÍA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: YUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de las cedula de identidad Nº V-23.987.250,
VICTIMA: SILVA PEREZ ELVIA BACILIA Y MALYURI CAROLAY LARA SILVA.
DELITOS: FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal y el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Culminado el Juicio Oral y Público en la presente causa penal seguida al ciudadano YUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de las cedula de identidad Nº V-23.987.250, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, donde nació en fecha 12-11-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero por la presunta la comisión del delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal y el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de las ciudadanas SILVA PEREZ ELVIA BACILIA Y MALYURI CAROLAY LARA SILVA. Este Juzgado de conformidad al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar el pronunciamiento de la sentencia absolutoria.
Habiéndose constituido el Tribunal Primero Unipersonal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas; integrado por el Juez Unipersonal Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, con cuatro (04) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día quince (15) de abril de 2014; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso los hechos de la siguiente manera: “…En cuanto al asunto 02-F2-5634-12, donde aparecen como denunciantes los ciudadanos: ElVIA BASILlA SilVA, MAlYURI lARA, ANGEL lARA (adolescente), y la causa F2-205-13, Donde aparece como denunciante la ciudadana MAL YURI lARA, tal como se desprende de las Actas de denuncia suscritas por ellos, quienes entre otras cosa dejaron saber al funcionario receptor que comparecían ante las instancias pertinentes a los fines de denunciar a tres ciudadanos que se introdujeron en su vivienda y a mano armada (plenamente identificados: JEAN CARLOS TORTOLERO, quien admitió hechos y actualmente se encuentran fugado de CEDJA, los otros dos sujetos apodados: "LOCO LOCO y DEIWA) los despojaron de su bienes y que al momento de estos sujetos retirarse de la casa pudieron observar que el parte de afuera se encontraban otros sujetos que lo acompañaban mientras estos perpetraban el Robo a mano armada, y del propio dicho de la víctima Malyuri Lara en su declaración de fecha 15 de noviembre de 2012 refirió: " ... Todos ellos cargaron con las cosas y había un carro afuera esperándolos, afuera estaba ANTONIO RIVERA, quien es hijo de una vecina pero no vive en el sector y tenia tiempo que no iba, este ciudadano era el que estaba cantando la zona.... Asimismo, señala que el hermano de ANTONIO RIVERO, hace un año, se metió a su casa a robar una lapto y su hermana lo agarro adentro, mi hermana KARELlS DIAZ, lo denuncio ante el CICPC, y a él lo reseñaron. Por otra parte, la ciudadana Víctima Malyuri Lara en fecha 18 de febrero de 2013, en ampliación de su declaración señalo luego de efectuada la rueda de reconocimiento del ciudadano a quien para ese momento apoda como "Chiquito" por desconocimiento de su plena identidad refiere que este ciudadano fue quien se llevo la moto de su casa el día en que se efectuó el robo a mano armada, la cual se encontraba en el corredor de la vivienda, y hacia uso de la moto mientras los otros sujetos estaban dentro de la casa, señala que unos vecinos de ella también lo observaron cuando subía y bajaba por la calle y que sus vecinos presumieron que le habían prestado la moto. Acota que pudo observar a JUNIOR ORTELlO SEGOVIA "chiquito" cuando ella y su mamá salieron en una primera oportunidad a pedir auxilio creyendo que los sujetos habían partido ya de la vivienda y luego es observada por uno de ellos quien se devuelve y los introduce nuevamente a la casa y sostiene un intercambio de manos ya que el agresor quería quitarle un teléfono que ella aun tenia en su poder. Posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2013, la ciudadana víctima Malyuri Lara, denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que el ciudadano KEIBER ANTONIO RIVERO, la intercepto en un vehículo tipo moto cuando ella iba llenado a la casa de su progenitora ubicada en el barrio Caciquiare, calle ciega, en su carro cherokee en compañía de su hermana Carelis Diaz y la amenazo de muerte con arma de fuego tipo revolver, ofendiéndola con palabras obscenas y denigrantes y que donde la viera la iba a matar por haberle tirado al gobierno…”
Hechos estos en los cuales según la Representación Fiscal se podrían subsumir en el delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal y el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de las ciudadanas SILVA PEREZ ELVIA BACILIA Y MALYURI CAROLAY LARA SILVA.
CAPITULO II
EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “…Buenos días esta representación Fiscal de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela , artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico procesal Penal, acudo ante usted a los fines de Ratificar en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, siendo la oportunidad legal esta representación fiscal dando cumplimiento a las atribuciones contenidas en el orden constitucional así como la ley orgánica del ministerio publico y el Código Orgánico Procesal Penal y estando oportunamente para expresar los fundamentos de apertura en el presente juicio se ratifica el contenido de la acusación que fuera oportunamente presentada y donde quedo admitida parea el ciudadano hoy presente en cuanto a la comisión de los delitos de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal y el delito de HURTO DE VEHICULO, ello en virtud de que en la etapa probatoria de investigación asi quedo determinado cuando se dejo constancia por parte de las victimas del presente asunto quienes expresaron que tres sujetos se habían introducido en su vivienda portando armas de fuego y que habían sido debidamente identificados como Jean Carlos Tortolero, un sujeto apodado loco loco y otro apodado deiwa quines los habían despojado de sus bienes pudiendo observar las victimas que al momento de estos sujetos retirarse de la casa en la parte de afuera se encontraban otros sujetos los cuales lo acompañaban mientras estos perpetraban el robo bajo amenaza con arma de fuego y que del propio dicho de la victima Malyuri esta expresaba que todos habían cargado con sus cosas habiendo un carro esperando afuera que igualmente se encontraba afuera el ciudadano Antonio Rivero que es hijo de una vecina pero que no vive en el sector pero que ese día se encontraba cantando la zona igualmente hizo referencia que el ciudadano mencionado como Antonio Rivero hacia un año se había introducido en su casa a robar una lapto siendo capturado dentro de la casa posteriormente la ciudadana mencionada en fecha 18 de febrero 2013 en su ampliación de declaración señalo luego de efectuada una rueda de reconocimiento y donde indica el apodo como Chiquito ya que no sabia como se llamaba refiriendo que este ciudadano fue quien se llevo la moto de su casa el día en que se efectuó el robo a mano armada que dicha moto se encontraba en corredor de la vivienda igualmente menciona que el ciudadano al cual indica con el apodo de Chiquito hacia uso de la moto mientras los otros sujetos estaban dentro de la casa señalando que unos vecinos lo observaban cuando subía y bajada por la calle y que los vecinos le habían indicado que presumían le habían prestado la moto igualmente acota en su declaración que pudo observar cuando el ciudadano Yunior Ortelio Segovia conocido como chiquito cuando esta y su hija salían en una primera oportunidad a pedir auxilio creyendo que los sujetos habían partido ya de la vivienda y luego observada por uno de ellos quien se devuelve y los introduce nuevamente a la casa produciéndose un intercambio de manos ya que el agresor quería apoderarse de un teléfono que ella aun tenia en su poder. Habida cuenta de lo expuesto y por considerar la representación fiscal que se alguna manera el ciudadano YUNIOR ORTELIO SEGOVIA se encuentra involucrado en las conductas que le fueron precalificadas en su oportunidad y admitidas por el tribunal de control específicamente en los delitos que sancionan como FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal y el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de las ciudadanas SILVA PEREZ ELVIA BACILIA Y MALYURI CAROLAY LARA SILVA, es que se ratifica la acusación presentada para que en este debate de juicio oral y publicó pueda ser debilitada la presunción de inocencia que ampara en el proceso al hoy acusado YUNIO SEGOVIA dado el cúmulo de pruebas que deberán ser debidamente evacuadas en el debate de juicio oral y público conformadas estas por testimoniales, tanto de victimas como de expertos, así como las pruebas documentales bien admitidas en su oportunidad por ser licitas necesarias y pertinentes para poder con ellas determinar la responsabilidad del ciudadano YUNIOR ORTELIO SEGOVIA y que en consecuencia la dispositiva penal que pueda emitir el Tribunal sea una vez comprobada su responsabilidad la acertada condenatoria ”.Es todo.
Seguidamente de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra a la Defensa ABG. GUSTAVO CAMACHO, quien expuso: “… Buenos días Vista son seis meses que cumple mañana mi defendido detenido privado de su libertad por la acusación de un delito que a todas luces se pude verificar que el mismo no estuvo ni presente ni participo de ningún tipo en los mismo ciudadano Juez ciudadano Fiscal si pudieron observar las actas en el expediente el folio 26 del expediente 992 vemos como la señora Elvia Silva deja muy claro quienes entraron a su vivienda, quienes cometieron el robo, quienes golpearon a su hija, a su familia y habla de Carlos Tortolero, Keiber Rivero, Loco Loco y deiwer en ningún momento la señora menciona a Yunior Ortelio Segovia PERO COMO SADO DE UN SMBRERO DE mago lo incluyen en el expediente y dicen que la señora observo por la ventana ya ahí mismo en el expediente a chiquito como traído de afuera, pero en esa misma acta en ese mismo folio 26 dice la señora observe por la venta a piolin a folio quiero decirle que allí vemos cuando instruyen el expediente que cometieron el erró de piolin y folio que son la misma persona luego en el acta policial del 11/11/12 la señora Elvia Silva son folio 29 y 30 hace mención de todos los sujetos y en ningún momento menciona a Yunior Ortelio Segovia, en el acta de denuncia Folio 31 la señora Elvia Silva de manera detallada y clara no menciona a Yunior Segovia otra de las personas que se encontraban en el momento de los hechos fue el joven Gabriel Lara y le hacen acta de entrevista folios 33 y 34 quiero decirles que Gabriel Lara en ningún momento hace mención de Yunior Segovia ni por su apodo Chiquito solo menciona que el sabe de un ciudadano que vive en cataniapo y todos sabemos que Yunior vive en el barrio unión y no tiene nada que ver, acta de entrevista de la ciudadana y victima de este hecho Malyuri Lara folio 35 y folio 36 ella dice que vio claramente al Gago Deiwa en ningún momento menciona a Yunior Ortelio Segovia esto fue en la guardia nacional, luego esta misma ciudadana en el acta de entrevista en el ministerio publico folios 38 y 39 ampliación de la denuncia no menciona a Yunior Segovia ni a chiquito muy claro habla de Jean Carlos Tortolero, Deiwa y Antonio Rivero escuchando detenidamente a la representación Fiscal fíjense que siempre se nombran a tres sujetos Jean Carlos, Deiwa y loco loco pero dijo algo importante que afuera estaba según la señorita malyuri chiquito que ella no sabe el nombre quiero decirle que tanto malyuri como su hermano viven en el mismo sector que Yunior y se criaron ahí toda la vida, estudiaron malyuri y Yunior es de verdad increíble que diga no conocerlo ni como se llama, en una sola oportunidad malyuri en su declaración en la audiencia preliminar dice claramente una vecina sin nombre sin identidad parece que vio a Yunior ahí si se acordó del nombre y si lo conocía vemos pues ciudadano Juez, Representación Fiscal que uno de los hombres mas claros del derecho penal, vemos que hay muchos no se si mal intención o persiguen algo mas allá, no se porque incluyen a Yunior en esta situación aquí admitieron los hechos dos ciudadanos nunca pero nunca mencionaron que haya existido la participación de Yunior Segovia para utilizar una frase del argot popular Yunior fácilmente hubiera agarrado el autobús de la admisión como Keiber y hubiera gozado de libertad como Keiber pero a dicho que el no estuvo ahí y no va a admitir por algo que no hizo, y fíjense que tanto han querido enredar la cuestión que habían cuatro o cinco causas y después no podían resolver ninguna y aquí esta solo Yunior Segovia, ciudadano Juez y Fiscal la única forma de que uno lleve una persona a juicio es porque existan sólidos y fundados elementos de convicción porque si no resulta inoficioso este juicio porque sabemos cual va a ser el resultado, ya lo sabemos, tenemos una oportunidad en este momento para que se resuelva este asunto y no causarles mas gastos al estado nada mas porque hay personas interesadas en que Yunior Segovia siga privado de su libertad por un delito que no ha cometido podremos mirarle la cara nosotros a Yunior si seguimos con este juicio que ha estado privado de libertad y es inocente no creo que tengamos vergüenza a verle la cara, hasta yo estaría apenado porque son seis meses de espera de no hacerle una audiencia seis meses sin hacerle audiencia a Yunior denomina la doctrina la pena del banquillo que llevemos a un hombre a un juicio sabiendo que el mismo es inocente por eso solicito ciudadano que si ha estudiado el caso se pronuncie en este momento o se tome el tiempo necesario para que revise y vera que el resultado será el sobreseimiento de la causa.
Se le otorga la palabra a la Defensa ABG. URAIMA PRATO , quien expuso: “ buenos días a los presentes de respuesta a mi colega de la defensa escuchada la exposición del ministerio publico se puede desprender que no existe certeza en los hechos que hoy se le pretenden imputar y procesar a nuestro defendido en tal sentido con fundamento a las reiteradas jurisprudencia en sala casación penal en lo que refiere e a la actividad mínima probatoria y a lo que señala en llevar a un proceso con fundamento ¿s solicito bajo el principio de in dubio pro reo, la presunción d e inocencia y la afirmación de libertad en primer lugar que se revise exhaustivamente las actas señaladas por mi colega de la defensa de manera que se pueda determinar que no existe relación coherente que puede subsumir una conducta delictiva del ciudadano Yunior Segovia en el asunto y ratifico la solicitud de sobreseimiento de la causa o en su defecto bajo el principio y garantías del proceso acusatorio penal se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido en la cual continuar la continuación del juicio en libertad. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: YUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de las cedula de identidad Nº V-23.987.250, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “SI DESEO DECLARAR y expuso bueno yo hay siendo las 9:37 del día 25 de febrero del 2014 yo caí por un delito por otra causa con dos causas mas fue otra causa, en una rueda de reconocimiento en el CICPC que no sabia para que era me llevan al CICPPC me hacen como tres ruedas de reconocimiento y de ahí me sale ese robo agravado de vehiculo automotor entonces el robo paso por el sector de mi casa que es algo lógico que yo como persona con mis sentidos normales no soy loco para robar o cometer una fechoría a alguien que conozco para que luego me denuncien en la casa donde se cometió el robo como dijo el ABG. GUSTAVO que ángel Lara es hermano de la victima Malyuri Lara como los hechos fueron cerca de mi casa ángel Lara estudio conmigo desde primero a séptimo grado en la escuela monseñor enrique del Ferrari y yo creo que él de a cierta distancia el me puede reconocer, de verdad doctor no tengo mas nada que decir si yo fuera admitiera los hechos porque seria mi responsabilidad ya llevo año y pico en el reten y la vida de uno se le puede ir en un minuto me gustaría atestiguar delante de la victima para que digan si fui yo o no, yo se que no fui si fuese yo hubiese hecho lo que alias piolin y pelota tortolero que es admitir los hechos, yo no puedo admitir algo que no hice, yo creo que seis meses sin hacer audiencia quien me paga a mi esos seis meses A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿en la fecha de los hechos donde se encontraba? No recuerdo, ni se cuando fue ese robo ¿cuanto tiempo tiene viviendo por el sector? Desde pequeño, mi mama lleva como 30 años en el sector, yo conozco a ángel y a su mama yo seria incapaz de hacerle algo a el porque el me conoce desde pequeño .LA DEFENSA NO REALIZO PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿usted vive cerca de donde se cometieron los hechos? El sector donde fueron los hechos es casiquiare y yo vivo en unión ¿que distancia más o menos? Como 1 kilómetro ¿usted conoce a las victimas? Ellos estudiaron conmigo en el Ferrari, nosotros nos íbamos juntos a la escuela ¿recuerda donde se encontraba ese DIA? En la casa, yo estoy casado tengo mi hija ¿recuerda si alguien estaba con usted? Mi hija ¿que edad tiene su hija? Tres años ¿había tenido conocimiento de los hechos? No, hasta que me llevan a rueda reconocimiento ¿le informaron porque lo llevaron a esa rueda de reconocimiento? No ¿luego le hicieron algún acto de imputación? Me llevaron al ministerio publico por el CNE donde hable con el fiscal yo vi pasar al doctor que paso a su escritorio y le explique lo que paso, ahí me dijeron de lo que me acusaban,”
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos accionó su derecho a declarar, de conformidad con el artículo 49.5 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Manifestando el mismo que se considera inocente del hecho que se le atribuye, y que el mismo no participo en dichos hechos, dicho este que no pudo ser desvirtuado por la representación fiscal en al transcurso del debate.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juzgador, que la participación del acusado
YUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de las cedula de identidad Nº V-23.987.250, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas testimoniales y documentales incorporadas al debate, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto se observa que solo compareció una de las victimas, pero no asi los funcionarios y expertos, que permitiera la comparación con las testimoniales y documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer sin ninguna duda a quien decide de la de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado de autos; documentales incorporadas que el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quienes las suscriben a los fines de ratificar las mismas, es por lo que se considera que no son pruebas suficiente para castigar al acusado YUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de las cedula de identidad Nº V-23.987.250. Así se decide.-
No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado YUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de las cedula de identidad Nº V-23.987.250, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, donde nació en fecha 12-11-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, en la presunta la comisión del delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal y el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de las ciudadanas SILVA PEREZ ELVIA BACILIA Y MALYURI CAROLAY LARA SILVA. Como para condenar a la acusada. Así se decide.-
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:
De seguidas se hace pasar a la sala a la ciudadana SILVA DE LARA ELVIA BACILIA 1.567.624, soltera, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “… buenos días eso ya hace como año y pico fue un mes de diciembre cuando llegaron como 5 sujetos a mi casa a la 1 de la tarde, donde ahí se encontraba un sujeto que le decían por apodo loco loco y creo que el otro se llama Carlos o Jean Carlos no recuerdo bien pero el esta anotado ahí, y Yunior que le dicen chiquito por apodo, el cual este Carlos ya el cayo allá y se dio a la fuga y Antonio Rivero también estaba que le dicen por apodo “folo” ese tiene que estar en el expediente, el cual los hijos entre ellos Carolay y un nieto menor donde fueron golpeados con las pistolas se llevaron una moto se llevaron las llaves del vehiculo, los televisores plasma, computadora y los muchachos quedaron golpeados donde entraba un niño de 5 años. Eso es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿usted puede indicar la tribunal que personas se encontraban y cuales fueron las personas objeto del robo que menciona? Estaba carolay Lara, ángel Lara y Cristian que es que tiene 5 años ¿puede indicar si recuerda la fecha y el sitio del evento? Eso esta entre el 10 y 11 de diciembre ¿Qué año? El año pasado ¿Dónde ocurrió eso? Eso fue en el Barrio casiquiare ¿en la residencia de quien? Mi residencia ¿pudiera recordar la hora de los eventos que narro? Eso fue a eso de la 1 o 2 de la tarde estábamos viendo la novela a esa hora ¿usted hace mención en su exposición que varios sujetos los cuales menciona y otro que menciona chiquito ellos de que manera ingresan a su residencia? Ellos llegan porque mi casa tiene un portón yo siempre le pongo dos candadnos, el que se llama Antonio tira el dato para que llegaran los otros que llegan en motos y en caro a llevarse los corotos abren la reja y nos agarran, quedan 2 adentro y 3 entran armados ¿a los efectos de sinterizar pudiera indicarse entre las personas que estamos en la sala se encuentra alguna persona que pudo haber actuado ese día en los eventos? Si porque aquí esta Yunior no recuerdo el apellido, apodado chiquito ¿Qué actuación específicamente realizo Yunior a quien menciona como chiquito? Bueno se llevo una moto ¿donde se encontraba esa moto? Dentro del corredor se encontraban la camioneta y la moto ¿usted visualizo cuando el ciudadano que menciona como chiquito sustrajo la moto? En ese momento sabes que siempre hay personas afueras y una persona lo conoció, porque el barrio de el es pegado al de nosotros, el dio fe que se llevo la moto, el tal Carlos dijo que si por cierto el se perdió de amazonas, fue capturado y se dio a la fuga ¿las otras personas que ingresaron su residencia estaban armadas? Si estaban armadas a mi hija le dieron cachazos a mi me apuntaron pidiéndome la plata ¿según su exposición el ciudadano chiquito estando ustedes sometidos por otras personas sustrajo la moto? Si la moto ¿usted tuvo conocimiento o si esa moto fue recuperada? Nunca fue recuperada, nada de lo que se perdió fue recuperado ¿usted menciona que vecinos vieron cuando la persona chiquito se lleva la moto pudiera decir los nombres de esas personas? Usted sabe que aquí las personas siempre tienen un miedo, dicen yo vi pero no voy a decir porque no voy a exponer mi vida, uno mismo expone su vida eso no es cualquier cosa en 68 años que tengo jamás me había sucedido eso ¿el ciudadano que menciona como yunior chiquito en algún entro en la ejecutoria del robo ingreso a su residencia? En el acto el estuvo en el robo, el estaba con todos lo que nombre ahí están los nombres apellidos y apodos, y el estaba con ellos ¿Cuándo ingresan a la casa? Cuando llegan a la casa, para que son las investigaciones todo el mundo sabe ¿pude indicarse recuerda las características de la moto que le sustrajeron? No recuerdo bien la marca pero era una moto color roja ¿estaba a nombre de quien? De Carolay Lara. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. GUSTAVO CAMACHO: ¿Señora pudiera indicar que personas ingresaron a su vivienda el día de los hechos? Si ¿quienes? Buenos los mismos Antonio, Yunior, Carlos, Loco Loco y no se los otros ¿ellos entraron a su casa? Si ¿puede informar al Tribunal de cual fue la conducta de Yunior Chiquito en el momento del acto? El solo entra y se lleva la moto, los otros estaban adentro ¿Quiénes entraron a la casa a someterlos? Carlos, loco loco porque Antonio estaba afuera y yunior cuando entra se lleva la moto ¿yunior entro y las sometió a ustedes? No el no me sometió a mi ¿pudiera indicar el otro nombre de carolay? Malyuri ¿a que hora se ocurrieron estos hechos? De 1 a 2 de la tarde era la hora de la novela ¿Cuándo usted hace la denuncia del robo? Ese mismo día que fui al GAES en la noche y agarraron a Carlos ¿el mismo día? Si en la noche como a las 10 de la noche que agarraron a tortolero ¿conoce usted a Yunior chiquito? Si, de vista ¿sabe usted o le consta si Yunior tuvo alguna relación de amistad con sus hijos? No lo se ¿usted dice que conoce yunior de vista? Si ¿desde cuando lo empezó a ver? Eso hace como 2 años atrás, después que sucede eso ya tenemos años y 4 meses ¿desde cuando conoce a Yunior de vista? Desde ese año anterior a los hechos yo siempre lo veía ¿alguna vez Yunior visito su casa? No ¿nunca? Nunca ¿Cuándo usted se percata de haber victo a Yunior el día de los hechos? Bueno ese día usted sabe que todo se sabe inmediatamente al otro día me recordé de su cara ¿Cuándo usted se percata de que yunior esta en el sitio de Los hechos? El mismo día que entraron a mi casa, esa misma noche se sabía todos los que habían entrado A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. URAIMA PRATO: ¿dentro su declaración indica que fue otra persona que vio que yunior fue quien saco la moto y que da fe de ello, mi pregunta es vio usted al momento de ingresar los ciudadanos vio a Yunior llevarse la moto? Yo estoy allá adentro, cuando suceden los hechos siempre hay personas que ven, yo estaba detenida allá adentro, cuando yo salgo que abro la puerta y salgo corriendo ya iban lejos ¿vio a Yunior llevarse la moto? El se la llevo ¿usted lo vio? No yo no lo vi. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿en que parte estaba cuando entran a su casa? En mi cuarto ¿con quien estaba? Con carolay Lara, ángel Lara y Cristian ¿Quiénes son esas personas? Dos nietos y una hija ¿ellos viven con usted? Si ¿a su cuarto entran cuantas personas? 3 personas ¿Quiénes ingresaron? El que le dicen loco loco, Carlos o Jean Carlos y creo que tortolero, porque Antonio estaba afuera ¿Cuándo observa a estas personas el ciudadano Yunior estaba? En ese momento adentro de mi casa no ¿Quiénes la someten? Loco loco, tortolero y Carlos ¿estas personas permanecieron dentro de su casa durante el robo? Si ¿Dónde estaba usted? Dentro del cuarto ¿una vez que esas personas se van cuando sale usted donde queda? No, yo salgo inmediatamente detrás de ellos corriendo y en ese momento ya iban lejos y alcanzo a ver a Antonio Rivero al frente de mi casa ¿al frente de su casa? si El estaba al frente de mi casa ¿tenia algún objeto en su mano? No el estaba solo indicando ¿solo lo observa a el? Si ¿pudo visualizar a los otros? Los vi De espalda ya iban arriba ¿ellos iban a pie? No cargaban moto y un vehiculo los vecinos vieron pero no quieres declarar ¿observo el tipo de vehiculo que cargaban? No ¿Dónde tenia la moto que se llevan? Dentro del corredor donde estaba la camioneta, ellos se llevaron las llaves de mi camioneta ¿observo usted la persona que se lleva la moto? No, quienes vieron fueron los vecinos ¿en algún momento vio a Yunior ese día en su casa al momento de los hechos? No, yo no lo vi ¿el conocimiento que tiene de la supuesta acción de el fue por referencia? Si, cuando el sale la gente dice fue tal y tal pero no me voy a meter porque temo por mi vida, yo quiero dejar claro que he sido amenaza por estos ¿han ido a su casa a amenazarla? no en la calle ¿identifica quien la amenaza? Antonio y su mujer, yo le deje claro que si a mi o mis hijos nos sucede algo es por esto, yo no tengo enemigos ¿ha ido a la fiscalia a solicitar una medida de protección? Si y la acordaron ¿conocía a yunior antes de los hechos? Yo lo distinguía de vista ¿ese día de los hechos lo vio? No, el no entro al cuarto donde yo estaba ¿en algún momento fue llevado a algún lugar a reconocer las personas que habían cometido el hecho contra usted? Si, en el CICPC ¿recoció a alguien ahí? Si ¿a quien reconoció? A los que entraron a la sala para reconocerlos ¿entre ellas entro Yunior? Si ¿pero usted lo reconoce por que alguien le dijo o por que lo observo dentro del lugar? Por que me dijeron, dentro de mi casa no lo vi ¿su reconocimiento se baso en información de otras personas? Si alguien me dijo que había sido él y lo reconocí porque lo conozco de vista.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, el lugar donde ocurren los presuntos hechos, el testigo (victima) en la presente causa, si bien es cierto, manifestó ante este juzgado el lugar, día y hora, donde ocurren los hechos como lo es el sector Casiquiare de esta ciudad de Puerto Ayacucho donde se encuentra ubicada su residencia, ciertamente la testigo y victima en la presente causa manifestó que fue objeto de un robo por parte de unos sujetos que entran a sus casa y la someten a ella y su hija con sus nietos, metiéndolas a sus cuarto, lugar donde permanecieron mientras se efectuaba el robo, y que otras personas habían quedado en la parte de afuera de la sus residencia, en principio de la declaración la testigo señala como uno de los sujetos que se introduce en su casa al acusado de autos a quien identifico como “chiquito”, manifestando la testigo que había sido despojada bajo amenaza de muerta de varios objeto como lo son televisores plasmas, computadoras y un vehiculo moto, este ultimo manifestó que se lo llevo el acusado de autos y que el mismo nunca entro a su casa permaneciendo en la parte posterior. Se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el sitio, la fecha y lugar donde ocurrió los hechos, y como ocurren los mismos, mas con su testimonio no se considera suficiente como plena prueba como para atribuirle la responsabilidad penal al acusado YUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de las cedula de identidad Nº V-23.987.250, en la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal y el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de las ciudadanas SILVA PEREZ ELVIA BACILIA Y MALYURI CAROLAY LARA SILVA. En virtud que la declaración rendida por la presente testigo manifestó al final de su declaración que nunca vio al acusado de autos entrar en su residencia, que no lo vio cuando se lleva la moto, que solo tuvo conocimiento por que los vecinos le habían dicho que fue el “chiquito”, y manifestó de igual manera, que al momento del reconocimiento en rueda de individuo lo señalo porque ya lo conocía con anterioridad ya que vive por el mismo sector que ella vive, mas no porque lo haya visto en su residencia ese día.
En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades para la comparecencia del experto siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:
1.- CON EL ACTA POLICIAL de fecha 12 de noviembre de 2012, suscrita por los efectivos TTE. AGUILAR RUBIO ANGELO, 5/2 VEGA RUIZ JEAN CARLOS, S/2 USECHE RUIZ EDIXÓN y EL 5/2 GONZALEZ LEZAMA AQUILES, adscritos al Comando Regional N° 9, Grupo Anti-extorsión y Secuestro N° 9, del estado Amazonas. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
2.- ACTA DE DENUNCIA, suscrita en fecha 11 de noviembre 2012, por la ciudadana ELVIA BASILlA SILVA PEREZ, ante el Comando Regional N° 9, Grupo Anti-extorsión y Secuestro N° 9, del estado Amazonas, donde dejo constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos que involucran a los ciudadanos JUNIOR ORTELlO SEGOVIA y KEIBER ANTONIO RIVERO, como facilitadotes en la perpetración del robo agravado.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos que no corresponde en su totalidad con el contenido de la referida documental en cuanto a la actuación del acusado de autos en los hechos, ya que se evidencia que en el acta se plasmó, que este testigo observó al momento de los hechos al causado de autos como un de las personas que había participado en los mismo, situación esta negada por el testigo en la sala de audiencias, ya que una vez que es sometida al interrogatorio por las partes y este juzgado, la misma manifestó a viva voz que en ningún momento había visto al acusado de autos en su residencia, y solo lo había señalado por que unos vecinos le habían dicho que estaba en la parte de afuera de su residencia pero nunca lo llego a ver ese día. Y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate solo sirve para dar por demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, más no para atribuirle algún grado de responsabilidad al acusado de autos. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
3.- CON EL ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, N° 1112, de fecha 19 de noviembre de 2012, practicada y suscrita por los funcionarios: AGENTE JULIO LAMON y AGENTE MARTINEZ VICTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del estado Amazonas. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
4.- CON EL ACTA DE Investigación PENAL, suscrita en fecha 19 de noviembre de 2012, por los funcionarías AGENTE DE INVESTIGACIONES JULIO LAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del estado Amazonas. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
5.- CON EL ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, N° 1113, de fecha 19 de noviembre de 2012, practicada y suscrita por los funcionarios: AGENTE JULIO LAMON y AGENTE MARTINEZ VICTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del estado Amazonas. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
06.- CON LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO REGULACIÓN PRUDENCIAL signada con el Nº s/n, de fecha 19 de noviembre de 2012, practicada por el experto JULIO LAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del estado Amazonas, Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
07.- Con el Examen de Reconocimiento Médico Legal de fecha 13 de noviembre de 2012, signado con el Nº 9700-300-1068, practicado y suscrito por el DR. JOSE ARIANNA MIRABAL, Experto Profesional 1, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas, realizado en la persona de la ciudadana LARA SILVA MALYURI CAROLAY, Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
08,- Examen de Reconocimiento Médico Legal de fecha 14 de noviembre de 2012, signado con el Nº 9700-300-1067, practicado y suscrito por el DR. JOSE ARIANNA MIRABAL, Experto Profesional 1, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas, realizado en la persona de la ciudadana ANGEL GABRIEL LARA NAVA. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
09.-Acta de reconocimiento de rueda de individuo, de fecha 15 de enero de 2013. Efectuado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, siendo el reconocedor la ciudadana Maryuri carolay Silva.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental no compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, en virtud que en la presente documental tuvieron el control todas las partes, este Juzgado la considera un indicio de culpabilidad, no se le da el valor de plena prueba en virtud que si bien es cierto las partes tuvieron el control de dicha actuación pero en el mismo no se l dio el derecho al contradictorio, y en virtud que en el transcurso del debate surgen circunstancia que generan dudas, ya que en el reconocimiento realizado por la ciudadana victima Elvia bacilia Silva, una vez que la misma es sometida al contradictorio en la sala del debate, manifestó que, si bien es cierto, reconoce al acusado de autos en dicha rueda de reconocimiento, mas solo era porque lo distinguía antes de los hechos, mas solo lo hizo por referencia de los vecinos ya que le habían manifestado que este era una de las personas que había estado en la parte de afuera de la vivienda para el día de los hechos, mas ella no lo pudo observar de forma personal, motivo este por el cual manifestó ante este juzgado y las partes que no lo había visto ese día. Considerándose que no es suficiente para atribuirle la responsabilidad al acusado de autos. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
10.-Acta de reconocimiento de rueda de individuo, de fecha 15 de enero de 2013. Efectuado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, siendo el reconocedor la ciudadana Ángel Lara navas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental no compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, en virtud que en la presente documental tuvieron el control todas las partes, este Juzgado la considera un indicio de culpabilidad, no se le da el valor de plena prueba en virtud que si bien es cierto las partes tuvieron el control de dicha actuación pero en el mismo no se l dio el derecho al contradictorio, y en virtud que en el transcurso del debate surgen circunstancia que generan dudas, ya que en el reconocimiento realizado por la ciudadana victima Elvia bacilia Silva, una vez que la misma es sometida al contradictorio en la sala del debate, manifestó que, si bien es cierto, reconoce al acusado de autos en dicha rueda de reconocimiento, mas solo era porque lo distinguía antes de los hechos, mas solo lo hizo por referencia de los vecinos ya que le habían manifestado que este era una de las personas que había estado en la parte de afuera de la vivienda para el día de los hechos, mas ella no lo pudo observar de forma personal, motivo este por el cual manifestó ante este juzgado y las partes que no lo había visto ese día. Considerándose que no es suficiente para atribuirle la responsabilidad al acusado de autos. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
11.-Acta de reconocimiento de rueda de individuo, de fecha 15 de enero de 2013. Efectuado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, siendo el reconocedor la ciudadana Elvia Bacilia Silva.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos que no corresponde en su totalidad con el contenido de la referida documental en cuanto a la descripción del acusado de autos, ya que se evidencia que en el acta se plasmó, que este testigo había dado la descripción del acusado y cual fue su actuación en los hechos, situación esta negada por el testigo en la sala de audiencias, ya que una vez que es sometida al interrogatorio por las partes y este juzgado, la misma manifestó a viva voz que en ningún momento había visto al acusado de autos en su residencia, y solo lo había señalado al acusado de autos en la rueda de reconocimiento, porque unos vecinos le habían dicho que estaba en la parte de afuera de su residencia pero nunca lo llego a ver ese día y que ya lo distinguía con anterioridad a los hechos. Considerándose que no es suficiente para atribuirle algún grado de responsabilidad al acusado de autos. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.
El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “… Buenas tardes integrantes de este honorable tribunal participantes de este Juicio oral y publico la representación fiscal estando en la oportunidad de expresar sus conclusiones en el juicio que se le ha venido celebrando hasta el día de hoy al ciudadano YUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, plenamente identificado en actas por la presunta la comisión del delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal y el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de las ciudadanas SILVA PEREZ ELVIA BACILIA Y MALYURI CAROLAY LARA SILVA donde en el desarrollo del debate quedaron determinados de manera circunstanciada en tiempo modo y lugar los hechos que dieron origen a este proceso penal donde quedo establecido expresamente por la denuncia por parte de las victimas donde dejaron saber que tres sujetos que se introdujeron en su vivienda y a mano armada estando plenamente identificados los mismos como Jean Carlos tortolero, loco loco y deiwa los despojaron de su bienes y que al momento de estos sujetos retirarse de la casa pudieron observar que en la parte de afuera se encontraba otros sujetos que lo acompañaban mientras estos perpetraban el robo a mano armada del propio dicho de la victima Malyury Lara expreso que todos ellos cargaron con las cosas y había un carro afuera esperándolos que afuera estaban Antonio Rivero quien es hijo de una vecina pero no vive en el sector que tenia tiempo que no iba hacia el sector que este ciudadano era el que cantaba la zona por otra parte se estableció en la ampliación de las declaraciones y señala la victima Malyury Lara que en rueda de reconocimiento del ciudadano a quien para ese momento nombro como chiquito por no tener conocimiento de su identidad fue el ciudadano que se llevo la moto de su casa el día que se efectuó el robo a mano armada la cual se encontraba en el corredor de su vivienda que este hacia uso de su moto mientras los toros sujetos estaban dentro de la casa señala igualmente como referencia que unos vecinos de ella lo observaron cuando subía y bajaba por la calle presumiendo que las hoy victimas le habían prestado la moto acota igualmente la victima Malyury Lara que pudo observar a Yunior Ortelio Segovia cuando ella y su mamá salieron en una primera oportunidad a pedir auxilio creyendo que los sujetos habían partido ya de la vivienda y que uno de los sujetos se devolvió para introducirlos nuevamente en la casa, igualmente quedo establecido en el desarrollo del debate con las pruebas ofrecidas en su debida oportunidad y que fueron admitidas pruebas estas documentales que ciertamente hubo un cúmulo de estas que dieron la debida convicción al ministerio publico y que fueron evacuadas debidamente para materializar los tipos penales por los cuales la representación fiscal acuso al ciudadano Yunior Ortelio Segovia Yanave. El misterio publico resalta en este momento de conclusiones considerando importante señalar que dentro de las afirmaciones hechas por la victima Elvia Bacilia Silva la cual compareció ante este honorable Tribunal y de la cual de lo expuesto por ella se determina a criterio de la representación fiscal que ciertamente el ciudadano que esta testigo menciona como chiquito llego con los sujetos que si bien es cierto de su propia declaración menciona que no fue sometida por el ya que no entro a la casa igual menciona que fue la persona que se llevo la moto que fue el sujeto que se queda fuera de la casa mientras los otros tres ingresaron armados para someterles que ese mismo día ya todos sabían quienes eran los que habían ingresado a su residencia igualmente la victima convencida expreso que chiquito fue quien se llevo la moto, sobre la base de estas circunstancias determinantes para el ministerio público existe el hecho cierto de que el ciudadano Yunior Ortelio Segovia Yanave a juicio de la representación fiscal desempeño una conducta como acertadamente fue precalificada en la etapa de investigación como FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, y el delito de HURTO DE VEHICULO, al ejecutar acciones que con su conducta y bajo el proceso que se le aperturo con el dicho de la victima y las pruebas documentales debidamente evacuadas no queda duda a la representación fiscal de la participación en los hechos, cuando el legislador establece en su precepto sustantivo la estructura del facilitador menciona que la persona facilita de alguna manera la perpetración del hecho cuando presta auxilio o asistencia para que este se realice antes de su ejecución o durante ella es evidente de lo que se pudo determinar en juicio que la conducta desplegada por el ciudadano Yunior Segovia encuadro perfectamente en la acción sobre al base de ese tipo penal en cuanto al hurto de vehiculo de igual manera con las pruebas debidamente aportadas así como con el dicho de la ciudadana Silva Pérez Elvia quedo materializado la estructura del hurto de vehiculo cuando menciono que este había sido la persona que se había llevado su moto del corredor de la vivienda mientras los otros sujetos ejecutaban en robo de sus pertenencias por todo ello considera la representación fiscal que debilitado como quedo el principio de la presunción de inocencia la sentencia una vez revisada por este honorable tribunal y aplicando los principios decisorio de las máximas de experiencia, lógica jurídica y sanan critica debería ser como en efecto se solicita sea condenatoria . Es todo.”
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG, GUSTAVO CAMACHO, quien manifestó: Buenas tardes a los presentes no debió llegar aquí Yunior Ortelio Segovia, jamás debió haber pasado un año y cinco meses de su vida encerrado en una prisión siendo inocente o no culpable de unos supuestos delitos por lo cual fue imputado y luego acusado que nos trajo esta situación debió haber previsto el juez que evidentemente estábamos delante de lo que la doctrina denomina la pena del banquillo no hubo pruebas, no hubo denuncias lo dije al comienzo o en la apertura de este juicio y lo fui si se quiere esquematizando por folios de la pieza numero 1 y veníamos que en el acta policial folio 29 y 30 no se menciona no se nombra no se incluye a Yunior Ortelio Segovia en el acta de denuncia folio 31 la señora Elvia Silva no menciona a Yunior Segovia, acta de entrevista al adolescente Gabriel Lara folio 33 y 34 no se menciona, no se hace referencia a Yunior Segovia, el acta de entrevista a Malyuri Lara por la guardia nacional bolivariana folio 35 y 36 claramente dice que vio al gago deiwa pero para que este Tribunal este claro en la situación tampoco Malyuri en ese momento menciona a Yunior Ortelio Segovia, en el acta de entrevista a mano MAlYURI Lara hecha por el ministerio publico denominada ampliación de la denuncia folio 38 y 39 no menciona, no hace referencia ni esta por allí o es incluido Yunior Segovia y claramente dice que vio a Jean Carlos tortolero, a deiwa y Antonio Rivero, vemos que a Yunior se le acusa por dos delitos Facilitador de robo Agravado y Hurto de Vehiculo lo mas curioso es que nadie lo ve, no estaba en el sitio definitivamente ni las victimas ni por referencia y en una oportunidad detiene a un señor ya fallecido en este momento no tengo su nombre y cargaba la moto y se dio a al fuga en la misma Roiman se llama el señor no fue a Yunior a quien lo vieron en la moto pero llego el día quizás mas importante para este Juicio y excluyo al de hoy que fue el día 11/04/14 que gracias a dios vino una de las victimas y fuésemos querido que vinieran todas porque se dejo claro en palabras de la señora Elvia Silva nombrando siempre quienes la sometieron unos por apellido y otros por apodo y decía que fue tortolero, loco loco y deiwa pero fuimos preguntándole aclarando que es realmente el fin de este Juicio y de manera clara precisa y diáfana dijo que nunca vio a Yunior Ortelio Segovia en una rueda de reconocimiento reconoció a Yunior Ortelio Segovia aunque dijo que nunca lo vio allá lo reconoció, pero lo menciona porque alguien a quien no puede mencionar dijo que había visto a Yunior, la señora Elvia hay que reconocerle que siempre dijo al verdad nunca vio a Yunior Ortelio Segovia. Vemos ciudadano Juez sabemos que en una oportunidad le preguntaba yo a Yunior acerca de los testigos y el me dijo doctor no vamos a inventar testigos yo no estuve allí y no tenemos porque inventar algún testigo, algo mas muchas personas pertenecientes a este honorable poder judicial nos pedían que habláramos con Yunior para que admitiera los hechos y dijo no los voy a admitir porque yo no cometí el delito no estuve allí, si lo hubiese hecho lo admito. Vemos pues ciudadano Juez que no pudiendo demostrarse o probarse la participación de nuestro defendido Yunior Ortelio Segovia en este hecho punible y en el nombre de dio pido a esta justicia y apelando a las máximas de experiencia y la sana critica de usted esta sentencia se declare absolutoria es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG, URAIMA PRATO, quien manifestó: “buenas a tardes a todos los presentes en esta sala escuchada la exposición del ministerio publico y loe expuesto por mi colega de la defensa no queda mas que exponer de mi parte que de acuerdo a las resultas de las pruebas evacuadas las documéntales y una testimonial y que de acuerdo a ellas me refiero a las documentales debidamente desglosadas pro mi compañero de la defensa y aunado al dicho de la señora Elvia silva pudimos determinar que no se encuentran hechos con la certeza requerida para que se pueda involucra al ciudadano Yunior Segovia con los tipos penales que el ministerio expuso el elemento que trajo aquí este proceso que de alguna manera en ningún momento tuvieron la veracidad y certeza para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano Yunior Segovia en tal sentido para hacer mi petitorio en fundamento a la sentencia numero 312 del 14/03/2006 y la cual ha sido innumerables de veces reiteradas en todos los procesos penales por la misma sala se declare la absolutoria y como bien se dice en la misma se decida conforme a la sana critica, la lógica y las máximas de experiencias para la valoración de las pruebas del ministerio publico las cuales trajo al contradictorio . Es todo”.
En este estado se procede a iniciar el derecho a Replicas, por lo que se le concede la palabra al fiscal 2°, para que realiza su derecho a replica, quien expone: “…ciudadano juez no deseo hacer uso del derecho a replica” Se le concede la palabra al acusado: YUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de las cedula de identidad Nº V-23.987.250, , a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, quien expuso: “… no tengo anda mas que agregar, es todo.”
A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las mismas, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico concernientes a que: “…En cuanto al asunto 02-F2-5634-12, donde aparecen como denunciantes los ciudadanos: ElVIA BASILlA SilVA, MAlYURI lARA, ANGEL lARA (adolescente), y la causa F2-205-13, Donde aparece como denunciante la ciudadana MAL YURI lARA, tal como se desprende de las Actas de denuncia suscritas por ellos, quienes entre otras cosa dejaron saber al funcionario receptor que comparecían ante las instancias pertinentes a los fines de denunciar a tres ciudadanos que se introdujeron en su vivienda y a mano armada (plenamente identificados: JEAN CARLOS TORTOLERO, quien admitió hechos y actualmente se encuentran fugado de CEDJA, los otros dos sujetos apodados: "LOCO LOCO y DEIWA) los despojaron de su bienes y que al momento de estos sujetos retirarse de la casa pudieron observar que el parte de afuera se encontraban otros sujetos que lo acompañaban mientras estos perpetraban el Robo a mano armada, y del propio dicho de la víctima Malyuri Lara en su declaración de fecha 15 de noviembre de 2012 refirió: " ... Todos ellos cargaron con las cosas y había un carro afuera esperándolos, afuera estaba ANTONIO RIVERA, quien es hijo de una vecina pero no vive en el sector y tenia tiempo que no iba, este ciudadano era el que estaba cantando la zona.... Asimismo, señala que el hermano de ANTONIO RIVERO, hace un año, se metió a su casa a robar una lapto y su hermana lo agarro adentro, mi hermana KARELlS DIAZ, lo denuncio ante el CICPC, y a él lo reseñaron. Por otra parte, la ciudadana Víctima Malyuri Lara en fecha 18 de febrero de 2013, en ampliación de su declaración señalo luego de efectuada la rueda de reconocimiento del ciudadano a quien para ese momento apoda como "Chiquito" por desconocimiento de su plena identidad refiere que este ciudadano fue quien se llevo la moto de su casa el día en que se efectuó el robo a mano armada, la cual se encontraba en el corredor de la vivienda, y hacia uso de la moto mientras los otros sujetos estaban dentro de la casa, señala que unos vecinos de ella también lo observaron cuando subía y bajaba por la calle y que sus vecinos presumieron que le habían prestado la moto. Acota que pudo observar a JUNIOR ORTELlO SEGOVIA "chiquito" cuando ella y su mamá salieron en una primera oportunidad a pedir auxilio creyendo que los sujetos habían partido ya de la vivienda y luego es observada por uno de ellos quien se devuelve y los introduce nuevamente a la casa y sostiene un intercambio de manos ya que el agresor quería quitarle un teléfono que ella aun tenia en su poder. Posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2013, la ciudadana víctima Malyuri Lara, denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que el ciudadano KEIBER ANTONIO RIVERO, la intercepto en un vehículo tipo moto cuando ella iba llenado a la casa de su progenitora ubicada en el barrio Caciquiare, calle ciega, en su carro cherokee en compañía de su hermana Carelis Diaz y la amenazo de muerte con arma de fuego tipo revolver, ofendiéndola con palabras obscenas y denigrantes y que donde la viera la iba a matar por haberle tirado al gobierno…”
Expuestos así los hechos, y realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron todos los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal, solo se contó con la declaración de la victima SILVA DE LARA ELVIA BACILIA 1.567.624, la cual manifestó ante este juzgado y las partes el lugar, forma y tiempo como ocurren los hechos de los cuales fue objeto en su residencia en la cual fue despojada bajo amenaza de muerto de varios objetos tales como televisores plasma, computadora y un vehiculo tipo moto, la misma hace una serie de señalamientos de varios sujetos que fueron identificados por esta victima, y aunque al principio de su declaración, manifestó que el acusado de autos participó en esos hechos, dicho este que fue cambiado ya que al ser sometida al contradictorio a pregunta de las partes manifestó la misma que no había visto ella personalmente al acusado de autos ese día de los hechos en su residencia, ni en la partes posterior de la misma, ya que solo hizo referencia a la participación del acusado en virtud que unos vecinos de esta testigo le habían señalado que habían visto al acusado de autos en la parte de afuera de su residencia, y que el mismo se había llevado el vehiculo tipo moto, mas no quiso señalar nombres de esos vecinos ya que los mismo le habían manifestado que no declararían ante un juzgado por temor a sus vidas; por lo tanto considera este juzgado que tal aseveración no puede ser corroborada por esas personas que señala la victima; mas aun, señala la victima que fue sometida como reconocedora junto a su hija y nieto, en una rueda de reconocimiento donde señaló al acusado de autos Yunior Segovia, como una de las personas que participo en los hechos en su residencia señalando al acusado Yunior Segovia en ese acto de reconocimiento, mas ante esta sala manifestó que solo lo hizo por las referencias dadas por los vecinos mas en ningún momento lo pudo ver en su residencia el día de los hechos; situación esta que genera dudas en cuanto a la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos.
De igual manera, consta en los autos, dos ruedas de reconocimiento hecha por las victimas Malyuri Carolay Silva y Ángel Lara Navas, en las cuales señalan al acusado de autos como una de las personas que participara en el hecho, no pudiendo ser tomadas las mismas como plena prueba como para condenar al causado de autos, ya que se ha generado dudas sobre la veracidad de las mismas, aun cuando se tuvo el control por todas las partes en el proceso de las mismas, pero es un indicio de culpabilidad, los testigos reconocedores no pudieron ser sometidos al contradictorio por las partes en el debate de juicio oral y público, y visto que la testigo que asistió cambio su dicho con respecto al reconocimiento en rueda de individuo, y la cual a través de su declaración manifestó la misma que estas victimas siempre estuvieron con ella en un cuarto y cuando salen todos los hacen al mismo tiempo, y no pudo ver al acusado que se llevara el vehiculo moto, es por lo que este Juzgado considera que era muy necesario que dichas victimas asistieran al contradictorio para que se sometieran al contradictorio de las partes.
Ahora bien, si bien es cierto que la representación fiscal manifiesta que considera que los medios de pruebas traídos al debate son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de la acusada de autos, este juzgador observa con mucha preocupación que en el presente caso no hubo o no se obtuvo los órganos de pruebas necesarios y suficientes para demostrar tal responsabilidad, ya que solo en el debate de juicio se escucho a una de las victima ya identificada y la misma no lo señala directamente como participe del hecho debatido; pretendiendo que con solo la declaración de la referida testigos sea demostrada la responsabilidad del acusado de autos en el hecho por el cual resulto acusado.
Asi las cosas, en cuanto a la pruebas documentales incorporadas la representación Fiscal solicita que sean valoradas las mismas sin que haya asistido el experto y los testigos, que la realizan y la suscribe a ratificara las mismas, aun cuando este Juzgado considera que era necesaria la presencia de los mismos tomando en consideración la escasez de medios probatorios aportados al debate, ya que se contó solamente con la declaración de una de las victimas, la cual si bien es cierto, que en las documentales que había suscrita la misma como el acta de denuncia y al acta de rueda de reconocimiento, la misma no fue constes con lo señalado en dichas documentales, ya que ante las partes manifestó que nunca vio al acusado de autos realizar alguna acción el día de los hechos en su residencia, no demostrándose asi la intención directa del acusado, aun cuando la representación fiscal en su conclusión manifiesta que tal declaración de la victima que asistió fue suficiente para acreditar la responsabilidad del acusado, lo que se considera contradictorio con las declaraciones de la testigo referida.
Ahora bien, este Juzgado deja constancia que no le da valor probatoria a la prueba documentales incorporadas al debate por su lectura y de la cual no asistieron los expertos, testigos y funcionarios que realizan las mismas y la suscribes, considerándose en principio que era necesarios la presencia de los mismos en la sala ya que se había generado dudas en este Juzgador con respecto a la participación del acusado de autos, asi mismo, se considera que se vulneraria los principios de contradicción y de inmediación, establecidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal al no darle la oportunidad a las partes de ejercer el contradictorio en todos los órganos de pruebas, y mucho mas en este tipo de documentales de las cuales la defensa no ha tenido el control de la misma.
Tomando en consideración los estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en sentencia con carácter vinculante N° 1303, de fecha 20/06/2005, lo siguiente:
… dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal por su lectura, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio..”.
Conforme a este sentencia de la Sala Constitucional considera que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Penal desde el año 2004, cuando en sentencia dictada el 11 de noviembre en el expediente N° 2004-0224, dispuso:
Respecto a la importancia de la declaración de los expertos durante el Debate Oral y Público a los fines de ratificar el contenido de la experticia por ellos realizadas el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en la Sala de Casación Penal en sentencia N° 170, de fecha 24 de abril de 2007, estableció lo siguiente:
“…El Juez de Juicio está en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto “...no vino a declarar... la valoración de esta prueba, sería... permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio...”.
Al respecto, es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.
Asimismo, en la sentencia N° 415 de 10/08/2009, asentó la siguiente doctrina:
... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…”
Sobre la base de las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas son las tomadas por este Juzgado, para no darle valor probatoria a la documental señalada incorporada al debate; considerando en definitiva que no existe plena prueba como para demostrar la responsabilidad del acusado de autos Yunior Segovia, en los hechos por los cuales estaba siendo enjuiciado.
Asi las cosas, ya que no se contó con la presencia del experto, testigos y funcionarios actuantes, aun cuando se agotaron todas las vías para su comparecencia, es por ello, este Tribunal observa que no existe deposición suficiente, que haga suponer de alguna manera la responsabilidad penal del acusado de autos en los delitos descritos anteriormente, ya que las únicas declaraciones realizadas por la testigo victima, aun cuando son indicios de culpabilidad no se consideran suficientes como plena pruebas. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue quien ejecutó la acción en contra de las victimas, ya que no existe testigos alguno, donde señale o corrobore el dicho de la victima; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en el hecho debatido. Y la sala ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.
En el presente caso, para establecer la culpabilidad o no del acusado YUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de las cedula de identidad Nº V-23.987.250, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, donde nació en fecha 12-11-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, en la presunta la comisión del delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal y el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de las ciudadanas SILVA PEREZ ELVIA BACILIA Y MALYURI CAROLAY LARA SILVA, se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron la declaraciones de de la victima y la testigo, asi como las documentales resultando las mismas no valoradas ya que las persona quien la suscribe no asistió a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este; por lo tanto el hecho no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es un robo agravado y hurto de vehiculo automotor, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la responsabilidad penal del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.
Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano YUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de las cedula de identidad Nº V-23.987.250, tuviera la intención y algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que ella de alguna manera haya ejecutado la acción en contra de la victima en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de esta para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absueltos.
Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del tipo penal sobre el cual se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del ciudadano YUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de las cedula de identidad Nº V-23.987.250, en la presunta la comisión del delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal y el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de las ciudadanas SILVA PEREZ ELVIA BACILIA Y MALYURI CAROLAY LARA SILVA; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizó alguna de la conducta tipificada y contemplada en el Codigo Penal Venezolano. pues si bien es cierto que los testigos promovidos como lo es la victima y las testigos manifiestan la supuesta responsabilidad de la acusada, los mismos no resultaron suficientes ya que con la sola declaración del testigo victima, y con la incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarla por el delito señalado, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por estos delitos es ABSOLUTORIA. Y así se declara.
VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano YUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de las cedula de identidad Nº V-23.987.250, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, donde nació en fecha 12-11-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, por la presunta la comisión del delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal y el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de las ciudadanas SILVA PEREZ ELVIA BACILIA Y MALYURI CAROLAY LARA SILVA. Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones solicita que la sentencia sea condenatoria, ya que según su criterio mediante los medios de pruebas traídos al debate resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos. Asi las cosas, considera quien aquí decide y no comparte el criterio del Ministerio Público ya que la actividad probatoria en el debate no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado de autos. De la misma forma, observa este Juzgador que en cuanto al delito imputado al ciudadano YUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de las cedula de identidad Nº V-23.987.250, como lo son la presunta la comisión del delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal y el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de las ciudadanas SILVA PEREZ ELVIA BACILIA Y MALYURI CAROLAY LARA SILVA. Y que la Fiscalia del Ministerio Público intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio.
En el análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como lo fue la testimonial de la victima, y las pruebas documentales, aun cuando existe tales declaraciones que señalan al acusado como el que participara en la acción de los hechos en contra de la victima, no hay declaración de testigo alguno ajenos al proceso que manifestara o corroboraran el dicho de esta testigo y asi demostrar la participación del acusado de autos en los ilícitos penales por los cuales le acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable del hecho debatido, no existe un elemento de convicción la cual silva de plena prueba que relacione al acusado de autos y la conducta individualizada de él con los hechos objetos del proceso. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en este asunto por cuanto no existe suficientes elementos de convicción que hagan establecer como plena prueba la participación o acción de la acusada de autos, en los hechos imputados. Y mucho más cuando la testigo tardía al contradictorio manifiesta que no pudo observa de forma personal al acusado en los hechos en su contra.
Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano YUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de las cedula de identidad Nº V-23.987.250, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, donde nació en fecha 12-11-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, en la presunta la comisión del delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal y el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de las ciudadanas SILVA PEREZ ELVIA BACILIA Y MALYURI CAROLAY LARA SILVA. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos YUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de las cedula de identidad Nº V-23.987.250, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, donde nació en fecha 12-11-1993, de 20 años de edad. Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano es por lo que se ABSUELVE al ciudadano YUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de las cedula de identidad Nº V-23.987.250, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, donde nació en fecha 12-11-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero de la presunta la comisión del delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal y el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de las ciudadanas SILVA PEREZ ELVIA BACILIA Y MALYURI CAROLAY LARA SILVA, SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas impuestas al ciudadano YUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de las cedula de identidad Nº V-23.987.250, es por lo que se ordena librar boleta de libertad CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Acto seguido el Fiscal Segundo como punto previo solicita la palabra y expone “el representante del ministerio publico se reserva la fundamentaciòn de la presente sentencia a los fines de ejercer el recurso ordinario a que haya lugar.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión en virtud que la misma fue publicada fuera del lapso.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de junio de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
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