REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000871
ASUNTO : XP01-P-2013-000871

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. MIRIAM CACHÓN, FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADOS: FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580 y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123.
VICTIMAS: LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN.
DELITOS: ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, y el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 06 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Visto la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2013-000871, seguida a los ciudadanos FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580 a quien la Fiscalía del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, y el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 06 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN; y respecto al ciudadano acusado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, y el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 06 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Habiéndose constituido el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 26 de febrero de 2014, con cuatro (04) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal; Terminando el juicio oral y Publico el día veintidós (22) de mayo de 2014; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347, 348 y 349 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Corresponde por medio de la presente fundamentar la decisión dictada por este Tribunal en la que se CONDENA al acusado de autos ciudadanos FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580, por comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISISON, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable del tipo penal antes mencionado; y al ciudadano acusado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, se CONDENA por comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, y por la comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISISON, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable de los tipos penales antes mencionado; asi mismo se ABSUELVE a los ciudadanos FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580 y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, de la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 06 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN.

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
HECHOS OBJETO DEL DEBATE:
El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación sobre los siguientes hechos: “...En fecha 31 de Enero del año 2013, fueron aprehendidos en situación de Flagrancia, los ciudadanos; YON MARIO CAICEDO, FRANKL YN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR, siendo las 01:00 horas de la Tarde, cuando Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, quines reciben información, por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a posibles represalias, quien les indicó que en la Urbanización San Enrique, diagonal a la residencia Daniel Gómez, varios sujetos armados habían ingresado a una residencia portando armas de fuego, tienen a una Familia secuestrada, en tal sentido los funcionarios se trasladan al sitio en mención, logran visualizar a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto, con las características aportadas por el informante, por lo que le dimos la voz de alto, luego hicimos llamado en la casa en cuestión, salió un ciudadano en se identifico como el propietario y manifestó a los funcionarios que dentro de la casa se encontraban dos ciudadanos armados que mantenían a su familia amenazada, es cuando los funcionarios haciendo uso de técnicas policiales ingresan a la misma y logran la captura de los otros dos sujetos. Los mismos fueron detenidos y puestos a las Ordenes del Ministerio Público…”

I.- EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “…Buenas tardes esta representación Fiscal de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela , artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico procesal Penal, acudo ante usted a los fines de Ratificar en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YON MARIO CAICEDO titular de la cédula de identidad V.- Nº 17.467.814 el cual falleció mediante la realización de este proceso y se dicto el sobreseimiento ahora bien ratifico en cuanto a los ciudadano FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580 y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, y el delito de EXTORSION , previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, respecto al ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo rechazando la calificación jurídica hecha por el juez de control en la audiencia preliminar , el Ministerio Público demostrará que ciertamente en fecha en fecha 02/02/13, aproximadamente a la 1:00 de la tarde estando de servicio y de patrullaje nos pudimos percatar que por la entrada de san enrique diagonal a la posada turística Daniel Gomes, pudimos visualizar que se encontraba un sujeto con actitud sospechosa en una moto marca vera de color gris y un vehiculo marca ford fiesta en frente de una casa. Cuando nos acercamos nos identificamos como funcionarios policiales, le preguntamos que hacían en el sitio y el ciudadano que se encontraba en la moto, nos manifestó que estaban esperando a unos amigos, en ese momento pudimos visualizar a un señor de piel negra que vestía shorts que salio repentinamente de la casa y se identifico como Luís Carlos Perea palomeque. Al que le preguntamos que si tenia algún problema quien manifestó que todo estaba bien y al pasar al garaje nos dijo en voz baja que dentro de su casa se encontraban unos tipos que tenían a su familia bajo amenazas y estaban armados con armas de fuego. Manifestando que el tipo que estaba afuera también estaba armado y venia con ellos, y que le estaban pidiendo 120 mil bolívares fuertes , se procedió a la detención del ciudadano que estaba en la parte de afuera se tomaron las previsiones y se procedió a entrar a la casa y en voz alta se les manifestó que se encontraban rodeados como no respondieron al llamado tuvimos que irrumpir en la casa lográndose investir a unos de los sujetos quedando identificado como miguel ángel Villamizar, el cual empuñaba en su mano derecha un arma de fuego de color negra tipo pistola quedando neutralizado luego empezamos a registrar la casa, se encontró otro de los sujetos en un baño el cual se encontraba cerrada quedando identificad con Yon Mario Caicedo que también tenia en su poder un arma de fuego color cromado tipo pistola, luego en unos de los cuartos se pudo encontrar a la familia luego se le leyeron sus derechos y se le manifestó que quedarían detenidos bajo la orden de la fiscalia e flagrancia. Luego aproximadamente como a las 4:15 de la tarde se pudo visualizar al vehiculo marca ford fiesta de color beige donde rápido se comisiono a los funcionarios para que detuvieran el vehiculo debido que ese auto estaba implicado en el hecho que ocurrió en la casa del señor Perea, donde luego de escuchar la versión del dueño de la casa se procedió a detener a las personas que y les fueron leídos los derecho a los imputados. Quedando identificados como FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580 y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, y el delito de EXTORSION , previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, respecto al ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. en tal sentido el Ministerio Público partir del día de hoy se propone demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusados antes identificados, así como los elementos probatorios debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar, a los que pido al Tribunal se den por reproducidos todos y cada uno de ellos por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, para el presente juicio; Solicito ciudadano juez que sea dictada una sentencia condenatoria a los imputados de autos, desvirtuando esta representación fiscal, su presunción de inocencia, y en el transcurso de este debate del juicio oral y publico, lograra demostrar con las testimoniales y documentales, útiles y pertinentes para el ministerio publico, es por lo que se solicita la apertura del juicio oral y publico pautado para el día de hoy….”.Es todo.

Seguidamente de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga la palabra a la Abg. EDITA FRONTADO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano , quien manifestó: “……Vista la exposición del ministerio publico, ratifica la representante del ministerio publico el escrito acusatorio en que se acuso a mi defendido miguel ángel villamizar por la presunta comisión de los delitos que ya menciono, voy a solicitar que de acuerdo al principio procesal del debido proceso y de la administración de justicia se tenga la calificación jurídica otorgada en la fase preliminar y es en relación a esa calificación que esta defensa va a ejercer el derecho a la defensa y mi imputado manifestara lo que haga, es por lo que nos acogemos a la calificación otorgada en la audiencia preliminar y en base al principio de la comunidad de la prueba hago mío cada uno de los elemento aportados por el ministerio publico y con ellos se va mantener la presunción de inocencia de mi defendido, y sostengo basándome en el dicho del ministerio publico y en relación a la narración de los hechos con un facsimil y otros elementos que favorecen a mi defendido, es por ello que se ratificara la inocencia de mi defendido y que se emitirá un fallo absolutorio es todo.”

Se le otorga la palabra al Abg. CHRISTIAN CARMONA. , en su condición de Defensor Privado del ciudadano, quien manifestó: “……buenas tardes a todas las partes y publico, esta defensa privada se reserva las acciones legales correspondientes posteriores a esta apertura de juicio reafirmando y alegando todavía en este tiempo la presunción e inocencia de mis representados Franklin Fernández y Miguel Villamizar”. Es todo”.

II.- DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal:

2.1.- Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y oída como han sido la exposición de las partes, se procederá a recibir declaración del acusado. El tribunal conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al tribunal a los fines de proveer lo necesario. Se deja constancia que el juez procedió a señalar los hechos por los que resulto acusado, la normativa aplicable quien luego de oír a la juez procedió a identificarse como FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó:”… NO DESEO DECLARAR…”.Es todo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, acogiéndose al derecho constitucional establecido en el articulo 49.5 el cual señala que no esta obligado a declarar en causa propia.

2.2.- Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y oída como han sido la exposición de las partes, se procederá a recibir declaración del acusado. El tribunal conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al tribunal a los fines de proveer lo necesario. Se deja constancia que el juez procedió a señalar los hechos por los que resulto acusado, la normativa aplicable quien luego de oír a la juez procedió a identificarse como MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “NO DESEO DECLARAR.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, acogiéndose al derecho constitucional establecido en el articulo 49.5 el cual señala que no esta obligado a declarar en causa propia.

III.- DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS:

Testimoniales: Luego de conformidad con el artículo 336 del nuevo Código Orgánico Procesal penal, se ordena el inicio de la recepción de las pruebas dando inicio con:

3.1.- Es llamado a declarar hasta la sala de audiencias al ciudadano quien quedo identificado como: VICTOR ALLAN JOROPA LARA titular de la cedula de identidad No. V- 18.242.712, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente: “ Buenos días Ciudadano Juez, el día exacto no lo recuerdo pero la hora fue a la una de la tarde que recibo llamada anónima del comando y nos trasladamos un carro y una moto que pasaban consecuentemente una moto y carro gris ambos, y aquel chamo estaba nervioso, tocamos la puerta y salio un ciudadano de piel morena el cual nos manifiesta que dentro de la casa había dos ciudadanos que los tenían amordazados luego procedimos, le dimos custodia al ciudadano y asistimos a la vivienda de allí pasamos a la casa estaba la puerta cerrada, de igual forma rodeamos la casa derribando la puerta y dando el alto policía, luego entre a una habitación visualicé a una Sra. y un joven en la otra otro chamo y en el baño había otro que los agarraron los compañeros míos que entraron a la vivienda, luego los compañero procedieron a aprender a los señores, a los que estaban amordazando y a los ciudadanos los trasladamos al comando, y luego se le hicieron las actuaciones correspondientes y se les hizo boletas y se remitieron, posterior a las 4 PM paso un carro gris el mismo que estaba pasando por las adyacencias de la avenida y se le hizo persecución y fue agarrado por COPEI de igual forma los trasladamos al comando y se les informo el porque habían sido trasladado al comando es todo” A PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿ pudiera dar certeza de la hora? 1pm aproximadamente. ¿Pudiera indicar al tribunal cual fue la razón por la cual ustedes se activaron en comisión? Por una llamada anónima al comando y nos informaron por radio que se presumía un secuestro. ¿Pudiera indicar la dirección exacta del evento donde usted intervino?: por la entrada que esta llegada. ¿Usted recuerda el nombre o característica?: ciudadano mayor de edad de piel morena. ¿Cuando ingresaron a esa residencia cuantas personas estaban sometidas? Habían tres mas el señor, pero el señor salio a hablar y quedaron tres la hija, la esposa y el novio de la hija. Ingreso a la residencia si, ¿En que condiciones las encontró?: llorando en una esquina de la casa. ¿Recuerda el nombre de los funcionarios que lo acompañaron en esa comisión?: SUPERVISOR FAVIO GUSAMAN, OFICIAL BRAMIL BUENO, AGREGADO YEPES ALEXADER Y OGICVIA GARCIA que no recuerdo su nombre. ¿Una vez que ingresan cuantas personas estaban sometiendo a las victimas mencionadas?: se encontraban dos personas. ¿En eso momento practico la aprehensión?: en realidad fue mi compañero quien lo realizo. A esas dos personas se les consiguió algún arma? Se les consiguieron un arma de fuego. ¿Podría reconocer dentro de esta sala si se encuentran las personas que aprendieron? Dos nada mas falta uno. ¿Estas dos personas que menciona que están en sala fueron las que aprendieron en la casa? no un vehiculo, y el otro de la casa, el de la casa es el del suéter amarrillo (franklin y el del vehiculo MIGUEL VILLAMIZAR). Usted dice que con posterioridad fue que se hizo la aprehensión del vehiculo sospechoso en las adyacencias de la residencia robada. ¿Recuerda las horas de esa aprehensión?: si a las 4 de la tarde. Se le incauto algún objeto a ese ciudadano?: no, no recuerdo. Es todo” A PREGUNTAS DEL DEFENSORA ABG. EDITTA FRONTADO: “buenas tardes Funcionario podría indicar cual era la conductas que desplegaba el joven de suéter amarillo (franklin): tenia a tres personas amordazadas. Cuando dice que tenia a 3 personas amordazada como los tenia: amarradas en un cuarto no se que le estaban haciendo que piensa usted de una situación así. Tiene conocimiento de que persona amordazó a estas tres victimas: No. En ese momento que ingreso y realizo lo que realizo a ese ciudadano de suéter amarillo (franklin) le recluto dos objetos: no le reclute nada, cuando entro a ese cuarto estaba con las victimas y Salí. Cuando entra a ese cuarto había otra persona: La hija y la esposa del ciudadano. Solicito que se deje constancia de la pregunta y la respuesta del ciudadano. Usted hizo la persecución de ese vehiculo, No. que paso con ese carro: la misma características que habían dado en el llamado, ósea Salí de comisión, recuerda quienes la integraban: no, tiene conocimiento si esa comisión retuvo ese carro: si. Tiene conocimiento donde fue; en COPEI. Tuvo conocimiento cuantas personas tripulaban ese carro; el conductor un chamo y una chama. Tuvo cocimiento de la identidad de esas personas: no. Es todo” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARMONA: buenas tardes, usted pondrá mencionar quien comandaba esa comisión superior. Fabio Guzmán. Que se incauto: un arma de fuego. Podría indicar las caracteristicas: no recuerdo. Puede identificar a los aprendido uno de piel morena oscura y el otro aquel chamo que esta de suéter amarillo (franklin). Que le incauto a el, No le incaute nada, porque cuando entre a la residencia entré fue a donde estaban las victimas cuando salgo ya los tenían neutralizados. Quien conducía el vehiculo que usted menciono: no recuerdo no fui a esa comisión. Que acción uso usted en el procedimiento: fue el primero que entre en la residencia, por la parte de atrás, Tuvo conocimiento de todo el procedimiento desde el llamado: si desde que salimos del comando. Usted noto alguna resistencia de los aprendidos: no porque entre a la sala no había nadie y entre al cuarto y visualicé a los ciudadanos aprehendidos. Específicamente fue de apoyo: si digamos todo. Usted no hizo mas nada: entre como de primero y dije alto policía vi. Que no había nadie entre al cuarto y vi. Fue a las victimas los ostros compañeros fueron los que vieron a los ciudadanos. Es todo” APREGUNTAS DEL TRIBUNAL: Cuando llegan al sitio indicado que consiguen allí: frente de la casa una moto de las misma características que nos había dado, un ciudadano nervioso que vivía allí y fuimos y nos dimos cuenta que no vivía allí. De que color era la moto que habían radiado.: Jaguar gris o verde. Que paso con ese ciudadano: quedo bajo custodia el supervisor. Estuvo cerca de el lo vio: no. Lo agarraron le pidieron los papeles y los montaron en la patrulla. Lo vio: si, converso con el: no. Luego de eso que salen de la casa: ciudadano salio de la casa y nos dijo lo que estaba pasando, salio de la parte trasera de la casa y dijo me tienen secuestrado a mi y a mi familia, Luego que hizo el ciudadano: lo pusimos a una parte segura. Porque parte ingresa a la casa: parte trasera. Como estaba conformada: por la parte de atrás esta cercada la de al frente no. Quienes ingresan a la parte de la casa con usted: todos ingresamos, porque parte: pasamos por el frente pero ingresamos por la parte de atrás, Recuerda como estaba conformada la casa: dos cuartos, primero un corredor el baño y los cuartos y la cocina. Luego de que entra a la habitación, que hace: visualice a las victimas los custodie y mientras mis compañeros aprehendían a los culpables Veo a la Sra. diciendo que se calme, estaba llorando nerviosa manos amarradas. Quien la suelta no recuerdo porque salgo y entro y veo que ya uno de los compañeros lo estaba sacando de la vivienda. Usted observó cuando los aprendieron: no, cuando Salí de la habitación estaba en el piso frente del baño y de un cuarto. Como estaban estas personas: acostados boca abajo. En que momento los observo: cuando salgo de la habitación los vi acostados esposados y cuando los trasladaban al comando. Quienes eran; uno de piel morena el otro de suéter amarillo y el que estaba afuera de la moto: no recuerdo. Cuantas resultaron detenidas; en ese instante ellos tres. La victima le dijo algo que andaban buscando estas personas; no nada no me dijeron. Suscribió algún acta sobre el procedimiento: el supervisor.


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar con la declaración de este testigo o funcionario actuante la forma, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos, donde deja claro el hecho aun cuando no recuerda el día exacto aseguró que sucedió a la una de la tarde, momento en el cual reciben un llamado telefónico sobre un presunto secuestro, conformando comisión y dirigiéndose al lugar, al llegar a la residencia de las victima, observan a un ciudadano que se encontraba en la parte de afuera de la vivienda el cual muestra una actitud nerviosa y proceden a retenerlo, siendo que este ciudadano había manifestado que vivía en ese lugar, es cuando este funcionario en conjunto con los otros pasan a la vivienda y ven que sale una persona de piel morena que al tener la oportunidad le manifestó a la comisión que estaba siendo sometido él y su familia por unos sujetos que se encontraban dentro de la residencia, procediendo los funcionarios a prestarle custodia a este ciudadano el cual luego fue identificado en los autos como una de las victima, procediendo este funcionario a entrar a la vivienda junto a los demás por la puerta trasera, cuando logra entrar pasa al primer cuarto y observa que se encuentran dos personas, amordazadas, y procedió a brindarles custodia y cuando sale de la habitación observa que los otros funcionarios ya habían neutralizados a dos personas que se encontraban dentro de la residencia portando armas de fuego, y que la victimas le habían manifestado que eran las personas que lo habían sometido bajo amenaza de muerte para que le entregada un dinero, las características de esta persona eran uno de piel morena y otro de piel blanca, mas la persona que se había detenido en la parte de afuera, resultado ese día tres personas detenidas por haber estado involucrada en el hecho, este funcionario reconoció en la sala a los acusados Franklin Edixon Fernández y Miguel Ángel Villamizar, como dos de las personas aprehendidas ese día, en el lugar donde ocurren los hechos. Siendo considerada tal testimonial un indicio de culpabilidad para demostrar la responsabilidad penal de los acusados FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738. en la comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, y respecto al ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, mas no para demostrar la responsabilidad en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 06 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE. ya que se aprecia de esta declaración que este el funcionario participó en el procedimiento en el cual resultaron detenidos los acusados de autos, e identificados por la victima como las personas que estaban cometiendo el hecho punible en su residencia, es claro y conteste esta declaración con la demás aportadas al debate cuando señalan que los causado de autos fueron aprendidos uno fuera de la residencia de la victima y los otros dentro de la residencia con un arma de fuego al momento que sometían a la victima para efectuar el robo en su residencia.

3.2.- Es llamado a declarar hasta la sala de audiencias el ciudadano BRANMYR MIGUEL BUENO NIETO titular de la cedula de identidad Ni. V 15.954.575, funcionario adscrito a la Comandancia de la policía del estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente: “buenas tardes, con respecto al procedimiento tal cual a la fecha no recuerdo fue a la 1pm recibimos llamado vía radial, el cual manifestó por las adyacencia de los bajos de san enrique un vehiculo color gris con franjas naranjas rápidamente fuimos al sitio casa color blanca en la cual la unidad motorizada, mi compañero y yo SIMON, avistamos un ciudadano en actitud sospechosa se hizo la inspección de persona, avistamos la casa en la cual salio un ciudadano de piel morena contextura delgada alta la cual se notó nerviosa, en ese momento el ciudadano le hicimos unas preguntas quien dijo que estaba siendo objeto de un secuestro, rápidamente se desplegó en los al rededores de la casa un operativo, con presencia de los funcionarios en parte de esta acción fue el resguardo de dicha casa, parte externa en este caso parte trasera no logre visualizar en si lo que se suscito en la parte interna, solo cuando fueron aprendí a dos sujetos bajo el resguardó y medida preventiva con arma de fuego y un fascimil y los rehenes que estaba en la parte interna de la casa, se procedió a la inspección de persona y las armas incautadas fueron trasladadas al comando de la policía con la medida respectiva también para ese entonces estuvimos en el comando de la policía a medida de las actuaciones correspondiente en donde a las 4pm se logro percibir un carro con las descripciones mencionadas frente al comando a las que se le dio persecución logrando detener el vehiculo en el estacionamiento de gasolina COPEI, se les explico el motivo de las actuaciones y se trasladaron al comando para las respectivas actuaciones es todo” A PREGUNTAS DEL FISCAL” Buenas tarde, cuando se activa la comisión de la que formo parte quien constituyo en esa comisión el supervisor armando Guzamana Oficial Agregado Alexander Yépez, Henry Luis Juan Simón Joropo Víctor, y mi persona. Todos llegaron al mismo tiempo al sector: no. Quien llego primero: simón Juan y mi persona. Posterior llamamos a respectivo apoyo, estratégicamente por la parte de arriba y debajo de las adyacencias. Cuando usted llega con su compañero Joropa visualizaron un ciudadano en una moto: el acompañante era Juan simón y si señor. Esa persona usted tuvo contacto con ella., no. Que funcionario abordo a ese sospechoso; para ese tiempo no recuerdo porque le traslade a la puerta de atrás. Quien hace la retensión o la atención al ciudadano de la moto. No se decirle porque me fui a la parte de atrás. Que funcionario: no recuerdo realmente. Por donde se comunico o en que momento se comunica con esa persona; el ciudadano sale por la puerta comunicándose vía telefónica y se le hace una serie de preguntas y dice que es objeto de secuestro dada la información se aleja del sitio voy al resguardo de la vivienda, una vez con esa información cual fue su actuación subsiguiente: esperar instrucciones de mi superior para introducirnos en la casa y me quede en la parte trasera de la vivienda. Usted se comunico con la superioridad: no directamente. Lo que llama superioridad donde se encontraba: llego a escasos 5 minutos José guzamana jefe. Usted ingresa a la residencia: no. Recuerda quien había ingresado: victo joropo, henny luis, fueron los que ingresaron. Tuvo conocimiento cuales fueron los elementos incautados: en el momento en si no, posterior en el comando se observa las personas que estaban allí en la vivienda y los objetos incautados. Hecha la aprehensión porque sitio los sacan, por la parte delantera. Tuvo contacto con ellas: no en ningún momento. Es todo” A PREGUNTAS DEL DEFENSOR “Buenas tardes, cual fue su actuación: llegar al sitio, pedir apoyo y resguardo de las instalaciones. Que observo: a un individuo sospechoso a la cual ya sabíamos de la moto y del carro, se verifico se contacto y se observo el ciudadano y dijimos vamos. A quien observa sospechoso: veo la moto que estaba radiada. Cuando hacemos acto de presencia sale el ciudadano que para ese entonces que estaba radiado y la moto estaba en la parte de al frente se le pregunto y se procedieron a la vivienda, se detuvo al ciudadano la cual estaba en resguardo a algún ciudadano que no recuerdo, porque todo paso rápido. Llegan dos los primeros usted ve la situación el otro que hace? Se va a la parte trasera porque estábamos en la vivienda en 5minutos llego el apoyo. Características de el: flaco. 1.65 cm se le pregunto cuando llega el apoyo fuimos a la parte trasera el ciudadano no lo tomo, mi compañero y yo ambos fuimos a la parte trasera, el de la moto se quedo en resguardo. Esta en sala: no se decirle fue hace un año. Quien era su comandante: para aquel tiempo el inspector jefe guzamana. El llega 5 min. Posterior; si: que hizo infiltro en la parte trasera. Cuando están haciendo la verificación me dieron la puerta trasera esa era mi prioridad asignada, porque era de fácil acceso la parte delantera. El comandante entro a la vivienda no se. Lo mió era que no se escapara nadie. Se deja constancia que la Defensa Privada que la Defensa Privada AGB. Edita Frontado no realizo preguntas. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: que pudo ver: no nadie salio de la casa posterior a la detención que se detuvo ya salieron varias personas dentro de la casa, en este caso los familiares. Cuando detenido pudo observar tres. Le informaron en que parte fue: lo que se escucha que estaban en una habitación y el otro en el baño. Y se había incautado arma de fuego. Tuvo conversación con las victimas: no, en el comando lo entrevistaron porque estaba nerviosos. Suscribió algún acta policial, si. Es todo.


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar con la declaración de este testigo o funcionario actuante la forma, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos, donde deja claro el hecho aun cuando no recuerda el día exacto aseguró que sucedió a la una de la tarde, momento en el cual reciben un llamado telefónico sobre un presunto secuestro, dirigiéndose al lugar, al llegar a la residencia de las victima, observan a un ciudadano que se encontraba en la parte de afuera de la vivienda con una moto el cual muestra una actitud nerviosa, señala este funcionario que lo retienen pero no recuerda quien lo hizo, es cuando este funcionario en conjunto con los otros pasan a la parte trasera de la vivienda, ejecutando en ese lugar la función de resguardo de la vivienda a los fines de que nadie saliera por ese lugar, permaneciendo en el sitio hasta que se llevo a efectos el procedimiento, ya que el mismo manifestó que sale una persona de la vivienda y le manifestó que estaba siendo objeto de un secuestro, procediendo a realizar el llamado al apoyo el cual llego a los cinco minutos, se da por demostrado de igual forma, que en el procedimiento resultan detenidos tres sujetos que son traslados al comando de la policía, asi como las victimas de autos; y de igual forma, que en el procedimiento fueron incautadas armas de fuego y un facsimil. Siendo considerada tal testimonial un indicio de culpabilidad para demostrar la responsabilidad penal de los acusados FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580 en la comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, y respecto al ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, mas no para demostrar la responsabilidad en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 06 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE. ya que se aprecia de esta declaración que el funcionario participó en el procedimiento, en el que resultaron detenidos los acusados de autos e identificados por la victima como las personas que estaban cometiendo el hecho punible en su residencia, es claro y conteste esta delación con la demás aportadas al debate cuando señalan que los causado de autos fueron aprendidos uno fuera de la residencia de la victima y el otro dentro de la residencia con un arma de fuego al momento que sometían a la victima para efectuar el robo en su residencia.

3.3.- Es llamado a declarar hasta la sala de audiencias el ciudadano JUAN GABRIEL SIMON GONZALEZ titular de la cedula de identidad No V- 15.303.775. Funcionario adscrito a la Comandancia de Policía del estado Amazonas. quien manifestó lo siguiente: “ buenos tardes, en realidad el día fecha no recuerdo, pero la hora como a eso de la 1 de la tarde por vía radial informan que tenían a un ciudadano secuestrado en una casa llegamos al sitio pues la orden que se me impartió fue resguardar al sitio vi al ciudadano se suéter amarillo ( franklin) que andaba en una moto, los otros compañeros entraron a la casa cuando se salio de la casa se encontraba la victima una niña y otro muchacho no recuerdo bien habían sacado a los ciudadanos aprendidos, de allí fue trasladado al comando ese fue el trabajo de allí y la información de el vehiculo a eso de la tarde andaba un ciudadano conductor con una señora que la policía formo parte. Es todo” A PREGUNTAS DEL FISCAL “Buenas tardes, funcionario cuantas personas a demás de usted llegaron en el mismo momento al sector o la casa: los primero este los primero que estaban allí eran creo que tres motorizados posteriormente llego la unidad de apoyo. Cuando habían informado del secuestro. Usted llega posterior a la aprensión de los ciudadanos. En que momento: cuando tienen el ciudadano afuera que se pide apoyo. Posterior a la aprehensión de uno de ellos. Podrá indicar al tribunal cual fue su actuación: el resguardo, ósea de la casa, de que nadie saliera y entrada en la parte de al frente. Estando allí visualizo la salida de los aprendido: positivo claro, cuantas personas salieron como los detenidos: a dos personas. Usted podría informar si en la sala se encuentra alguna de las personas sacadas detenidas de la casa; como están vestidos el de franela blanca MIGUEL VILLAMIZANA que esta sentado allí. A cuantas personas retuvieron: tres personas. Estando frente de la casa, haciendo resguardo cuantas personas salieron detenidas de la casa: dos hasta que momento acompaño a la comisión: hasta el comando. Tiene conocimiento si hubo retención de algún arma. De hacia incautado facsimil, si recuerda podría indicar que funcionarios ingresaron a la casa: no. Es todo” A PREGUNTAS DEL DEFENSOR “Buenas tardes, podría indicar desde cuando pertenece a la unidad motorizada: desde el 2006, fue llamado por que: patrullando y cuando uno puede apoyo que había una situación en el sector san enrique en el procedimiento el supervisor GUZAMANA el jefe. Quien llegó primero: no se decirle: qué observo al ciudadano detenido. A la victima presuntamente que informo del secuestro. Que hacia usted el resguardo: a que distancia de la casa a la cera a eso de 4 a 5 metro. Los detenidos estaban en la parte afuera si el señor de suéter amarillo MIGUEL VILLAMIZANA. Que logra ver más: la salida de los detenidos que eran dos que fueron montados a la unidad. Posteriormente son llevados al comando. Que sabe de un tercer detenido del vehiculo: la información que se sabia era que también de encontraba un vehiculo dando vueltas a eso de las 4 de la tarde 5 llamaron que el vehiculo estaba por la COPEI que estaba el que manejaba de allí no se mas doctor, al comando no hizo mas nada? No. Después e la residencia no hizo mas nada? No de allí después fui a al patrullaje como siempre. Se deja constancia que la defensa privada EDITTA FRONTADO no realizo preguntas al testigo. A preguntas del TRIBUNBAL “Que observo al sitio: el ciudadano detenido el de suéter amarilla (señala a franklin) en que parte: la de afuera. Recuerda el motivo: presunto secuestro recuerda el porque? Porque se había hecho el llamado. Cuanto tardo el procedimiento: desde que llego al sitio. Cuando estaba el ciudadano detenido aproximadamente 10 o 20 o 15 o mas. Observo a las personas que estaban retenidas, si claro. En el momento que ellos sale saben si la victima les dijeron algo: no. No tuve conversación.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar con la declaración de este testigo o funcionario actuante la forma, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos, donde deja claro el hecho aun cuando no recuerda el día exacto aseguró que sucedió a la una de la tarde, momento en el cual reciben un llamado telefónico sobre un presunto secuestro, dirigiéndose al lugar identificado como el bajo el San Enrique, al llegar a la residencia de las victima, observan a un ciudadano que se encontraba en la parte de afuera de la vivienda con una moto el cual muestra una actitud nerviosa, señala este funcionario que lo retienen, identificando en la sala de audiencia al ciudadano acusado como Franklin Edinson, es cuando este funcionario pasa a la parte delantera de la vivienda, ejecutando en ese lugar la función de resguardo de la vivienda a los fines de que nadie saliera por ese lugar, permaneciendo en el sitio hasta que se llevo a efectos el procedimiento, asi mismo, se da por demostrado y señala este funcionario que observó cuando dos sujetos son aprehendidos dentro de la residencia, y cuando lo sacan identificando en la sala de audiencia al acusado de autos MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR, como una de las personas que se aprehenden dentro de la residencia por lo funcionarios que ingresan a la misma, señalando que fueron incautados un arma de fuego y fascimil, Siendo considerada tal testimonial un indicio de culpabilidad para demostrar la responsabilidad penal de los acusados FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, y respecto al ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, mas no para demostrar la responsabilidad en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 06 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE. ya que se aprecia de esta declaración que fue este el funcionario el cual participo en el procedimiento, en el que resultaron detenidos los acusados de autos e identificados por la victima como las personas que estaban cometiendo el hecho punible en su residencia, es claro este funcionario al señalar al acusado de autos FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS, como la persona que se encontraba en ese momento en la parte de afuera de la residencia en el vehiculo moto, y el cual fue retenido al momento que llega la comisión ya que el mismo mostró una actitud nerviosa, asi mismo, señala que el acusado de autos MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR, fue una de las personas aprehendidas en la parte interna de la residencia, al momento que sometían a la victima para efectuar el robo en su residencia.


3.4.- Es llamado a declarar hasta la sala de al ciudadano FABIO KLEEDER GUZAMANA CIPRIANI titular de la cedula de identidad No V- 13.558.032. funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente: “buenos tardes, ciudadano juez, encontrándome en mis funciones por la avenida Orinoco recibí llamada vía radial donde se indico que llego llamada anónima, por san enrique visualizan un vehiculo de color gris tipo ford fiesta y una motocicleta que supuestamente manifestó una situación sospechosa, de inmediato nos trasladamos igualmente nos dieron descripción, y vimos que estaba el ciudadano de contextura delgada nos identificamos y realizamos la inspección, observamos que estaba nervioso y le solicitamos que dijera que había allí y dijo que estaba con unos amigos buscando un dinero, dijo que venia de san Fernando al mismo momento chequeamos que sale un ciudadano de la parte posterior de piel morena se va hacia una pared, nos dirigimos allí y vimos que estaba nervioso y dijo me tienen la familia secuestrada me estaba pidiendo dinero, lo llevamos hacia un lado y solicito informar y pedir apoyo a la casa y nos colocamos en la parte posterior indicando en voz alta que éramos funcionarios, a raíz que no vimos respuesta entramos a la parte interna al llegar al baño del lado derecho estaba cerrada no habría nada procedimos a romper la puerta que tenia un arma de fuego de piel morena, en otro cuarto otro funcionario con un arma de fuego, en la siguiente habitaciones estaban las victimas luego procedimos al traslado de la comisión y luego de eso procedimos a radiar a la detención del vehiculo a eso de las 4pm indicaban que lo vieron por el aeropuerto se encontraban un conductor y otros acompañantes y se les procedió a realizar las actuaciones correspondientes, es todo” A PREGUNTAS DEL FISCAL “ Buenas tardes, podría indicar que tiempo tiene ejerciendo como funcionario policial :14 años, su grado: bachiller, cursando el TSU. Podría indicar si recuerda día y hora del procedimiento; la fecha no la hora si a eso del medio día, si mal no recuerdo fue en febrero periodo de carnaval. Usted llego a ser el comandante de ese procedimiento: positivo. Cuando recibe las informaciones que se encontraba en la avenida Orinoco que instrucciones dio: que fueran al sitio los motorizados, estaba indicando los que se encontraban en el lugar. Cuantos funcionarios llegaron al mismo tiempo al sitio: tres mas el conductor mas mi persona es decir cinco. Que observaron al llegar: la motocicleta el ciudadano que ya había sido radiado anteriormente. Indique al tribunal que funcionario tuvo ese contacto con esa persona sospechosa; llegamos al lugar quien hablo con él: mi persona. Usted como funcionario que comandaba y habiendo tenido contacto con ese ciudadano sospechoso pudiera decir si se encuentra dentro de la sala, si como chemise color amarillo (franklin). Cuantos funcionarios ingresan cuando les indican del secuestro en la residencia: cinco funcionarios. El resto resguardo el sitio. Recuerda como comandante en total cuantos fueron: la comisión completa fue de 6 o 7 funcionarios. Usted como funcionario ingreso a la vivienda: si. Pudiera verificar al tribunal que encontró dentro de la vivienda: armas de fuego, dos para ser claros. Fascimil y un arma de fuego. Esas que menciona les fue incautado a las personas que estaban dentro de la residencia: si. Podría indicar si se encuentran las personas que les aplicaron esa aprehensión si. Indicar como esta vestido: si franela blanca identifica a (MIGUEL). Posterior a esto, al traslado y a las armas impugnadas en cuanto tiempo recibieron la información del vehiculo sospechoso: al momento de la llegada de los ciudadanos el agraviado la victima lo describe. Usted participo en la retención de las personas el vehiculo: no. Es todo” A PREGUNTAS DEL DEFENSOR “Buenas tardes, era el comandante de la comisión: si, quien llega primero al lugar: yo y tres motorizados conjuntamente. Al momento que reciben el llamado donde estaba usted, en la avenida Orinoco, cuando llegué al sitio estaba a bordo de una unidad y al ver quienes estaba por la zona indico para que asistan, que hizo cuando llego: visualizamos el sitio quien estaba el de la moto el de franela amarilla (franklin) Empecé a indagar y se puso nervioso, que haces donde andas y me dijo que estaba en la espera del dinero. Quien penetra a la vivienda: mi persona y cuatro mas el resto que estaba en resguardo. Que hace dentro de la vivienda: la rutina, primeramente en voz alta se le indico que era una comisión y que por favor se rindieran ante esa actitud, hubo resistencia; la puerta del baño estaba uno, que no esta en sala. Dice que detuvo a dos ciudadano: si al del baño y el otro el amigo que tiene franela blanca (MIGUEL). Que le incauta al del baño: arma de fuego. Nunca hubo detonación: no. La tenia en donde: en su poder. Y el otro ciudadano: igualmente, arma de fuego. Tipo fácil. Que se deje constancia que eran dos. Posterior que hacen. Los neutralizamos, los llevamos a la policía, porque detiene al de chemise amarilla (franklin) por la actitud nerviosa y el dueño de la casa lo logro visualizar, y sale al momento que le dieron el quieto. El de la moto siempre estuvo afuera: si siempre. Describir la vivienda: una vivienda rural de dos habitaciones el baño lado derecho, habitación izquierdo. Que encontró allí: la familia encerrada. Las características que da la novedad: señor moreno que manifestó la situación. Que cantidad de dinero: 120. Luego del comando que hace: notifico de la situación dando la información concreta, de todas las actuaciones, y se logra a las 4pm se ubica el vehiculo ford fiesta gris rayas laterales naranjas, que características tenia el conductor del vehiculo: por recuerdo franela blanca andaba una ciudadana con otro ciudadano. Que hacen después de eso: se les traslado y se les indico el porque. Hubo detenido: no hubo un adolescente: no recuerdo. Que consigues al chequeo del que se encontraba fuera de la casa: nada solo que estaba nervioso. Se deja constancia que la defensa privada edita no realizo preguntas. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: recuerda característica lugar de las personas: la parte externa el ciudadano que estaba en una moto de color que no recuerdo, en la parte interna dos ciudadanos de piel oscura y otro de piel blanca, posteriormente al del vehiculo dos ciudadanos. Cuantas personas habían en la residencia: la esposa del ciudadano agraviado, la hija y otro ciudadano el conocido o vecino. Como estaban ellas: tiradas en el suelo, solamente: si. Estaban amordazadas: no, solo tiradas al suelo. Que le indico la victima: un dinero, 120 mil bolívares era lo que le pedían.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar con la declaración de este testigo o funcionario actuante la forma, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos, asi como la incautación de los elementos de interés criminalisticos incautados a los acusados, donde deja claro el hecho aun cuando no recuerda el día exacto aseguró que sucedió a horas de medio día para el mes de febrero, momento en el cual reciben un llamado telefónico sobre una presunta situación sospecho en el barrio San Enrique, dirigiéndose al lugar identificado, al llegar a la residencia de las victima, observan a un ciudadano que se encontraba en la parte de afuera de la vivienda con una moto el cual muestra una actitud nerviosa, señala este funcionario que lo retienen en virtud que se le realizan una serie de preguntas y el mismo se muestra nervioso; siendo identificado en la sala de audiencia como el ciudadano Franklin Edinson, el funcionario observan cuando salen una persona de la vivienda el cual les manifestó que él y su familia se encontraban siendo objeto de un robo, es cuando este funcionario como comandante de la comisión proceden a entrar a la residencia en virtud que hizo el llamado identificándose como funcionarios policiales y no obtuvieron respuesta, una vez dentro de la misma, aprenden según si dicho a dos ciudadanos señalando en la sala de audiencia e identificando al acusado de autos MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR, que era una de los que se encontraba dentro de la residencia y le fue incautado un fascimil, y fue identificado por la victima como una de las personas que lo estaban sometiendo, asi mismo, manifestó el funcionario que otra persona de piel moren fue aprehendido en el baño de la residencia portando un arma de fuego color negra. Siendo considerada tal testimonial un indicio de culpabilidad para demostrar la responsabilidad penal de los acusados FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, y respecto al ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; mas no para demostrar la responsabilidad en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 06 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE. ya que se aprecia de esta declaración que fue este el funcionario el comandante de la comisión que practicara el procedimiento, en el que resultaron detenidos los acusados de autos es claro este funcionario al señalar al acusado de autos FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS, como la persona que se encontraba en ese momento en la parte de afuera de la residencia en el vehiculo moto, y el cual fue retenido al momento que llega la comisión ya que el mismo mostró una actitud nerviosa, y posteriormente señalado por la victima como una de las personas que estaban efectuando el robo; asi mismo, señala que el acusado de autos MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR, fue una de las personas aprehendidas dentro de la residencia, al momento que sometían a la victima para efectuar el robo en su residencia, portando un fascimil de arma de fuego.


3.5.- Se hace pasar la sala de audiencias el testigo y victima YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN titular de la cedula de identidad No. V- 13.058.315, una vez juramentada manifestó lo siguiente: “ buenas tardes el día 02 de febrero en mi casa ubicada en san enrique a eso del mediodía a eso de las 12 yo llego con mi esposo fuimos a comprar una comida porque había llegado del trabajo y no había preparado el almuerzo en mí casa habían 3 adolescente, como lo son mis dos hijas y un muchacho, mi esposo me dice que nos sentemos afuera porque se había ido la luz, yo me acuesto en al hamaca él se sentó en una silla, en eso entra un ciudadano y con un arma le dice que se metan, y al momento que nos están metiendo llega otro que me dice métete y no grites luego meten al otro muchacho que también estaba en una hamaca nos meten en el cuarto del medio le dijeron a mi esposo que entregara el dinero, el dice que no tenia a mi me colocaron con el otro muchacho con la parte posterior de la cama decían que nos los viéramos que si los veíamos nos iban a hacer algo a mi esposo le pedían el dinero, en vista de que no consiguieron nada ellos decían que si no le daban el dinero iban a matar a la esposa, mi esposo dice cálmense no se metan con mi familia el decía, que es lo que quiere y dijo los 120 bolívares que sacaste del banco, a mi me habían pagado una quincena y una deuda de la alcaldía cuando empezaron a pedirme el dinero mi esposo dice vamos a negociar pero a mi familia no le hagan nada dice vamos a llamar a cesar, en el momento de la desesperación le dice que me llevaran para donde mis hijas ellos accedieron y me sacaron junto con el otro muchacho y me pusieron en el cuarto con ella había otro ciudadano cuidándola, llevaron a mi esposo para la cocina empezaron llamar decían que pasa ya paso el tiempo luego paso un lapso cuando de repente se escucha como el cuarto es pegado al garaje se escucho el sonido de la radio de los efectivos nosotros no sabíamos que pasaba al rato hubo un silencio total, luego yo escucho que me nombran y temo por mi vida, luego paso un lapso como de 15 o 20 minutos cuando dicen policía del estado amazonas, todos con las manos arribas ellos entraron y nos sacaron yo estaba con mis dos muchacha y el otro muchacho que ya lo habían sacado porque decían que mi esposo lo había vendido ellos dijeron que iban a matar a la esposa porque el papá los engaño. Es todo” A PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿puede indicar lugar fecha y hora de los hechos? 02/02/13 en san enrique en mi residencia ¿Cuántas personas ingresan a su casa? Al comienzo eran dos cuando me pasan a la otra habitación había otro ¿en total cuantos eran? Tres ¿ellos portaban arma de fuego al entrar? Si dos ¿a usted la apuntan con un arma de fuego? Si y a mi esposo también ¿los amenazaron? Si ¿Qué tipo de amenaza? Que nos iban a matar si no le daba el dinero ¿Cuánto tiempo aproximadamente duro el hecho? Como una hora y medio eso es lo que calculo ¿con que objeto la amenazaban? Pedían un dinero que mi Esposo según había sacado ¿en esta sala de audiencia se encuentra alguna de esas personas que ingresaron a su casa? Si. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. EDITA FRONTADO: ¿señora usted acaba mencionar que una de la personas se encuentran en la sala? Si están dos de las personas ¿puede indicar que hizo cada una de estas personas? Eran 3 uno negrito uno mas blanco y que estaba con las muchas, el de piel mas blanca era el que pedía dinero que decía que no lo daban iban a matar a mis hijas me iba a matar era el que mas quería la plata ¿Cuándo esa persona manifestaba eso a quien se lo decían? A mi esposo ¿en que parte de su vivienda estaba su esposo cuando paso eso? En la habitación donde nos tenían ¿a quienes tenia en la habitación? Al muchacho que estaba con nosotros, mi persona y mi esposo ¿en ese momento que estaba usted el muchacho y su esposa donde estaban sus hijas? En la otra habitación yo pedí que por favor me llevaran para donde mis hijas ¿efectivamente la llevaron a la habitación con sus hijas? Si ¿en que condiciones estaban? Estaban las tres sentadas ¿puede indicar que objeto de su propiedad o propiedad de su hogar le llevaron ese día? Los teléfonos, a mis hijas también el quitaron los teléfonos ¿tiene conocimiento quien le quito el teléfono a su esposo? La persona que se lo llevó a el ¿esa persona esta en la sala? Si ¿Cuándo llega la comisión policial a la vivienda en que parte se encontraban los que constituyen su familia? A nosotros en el cuarto y a mi esposo en la cocina Es todo” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CHRISTIAN CARMONA: ¿usted señala que entraron dos personas a su residencia usted logra indicar sus características fisonómicas? Si el primero era de piel blanca carga el corte y el otro es de piel morena ¿Qué estatura era? Como de mi estatura es una estatura media ¿al ingresar a la vivienda que cargaban las personas? El primero que apunto a mi esposo tenía un arma plateada y con que me apuntan a mi era negra ¿y el otro? El otro ciudadano cuando yo pido que me lleven a donde están mis hijas porque temía por ellas cuando me llevan al cuarto esta la tercera persona ¿esas dos personas que ingresaron al principio a la vivienda y hacen esta tipo de acciones está en sala? Esta uno, el de piel morena que me llevo a mi no esta ¿esa tercera persona que ingresa posterior cual es su fisonomía? Delgado ¿Cómo estaba vestido? Cuando veo que me llevan al cuarto le veo la cara es indiscutible decir que no esta porque lo recuerdo todos los días no he podido olvidar el rostro, es algo que no me deja tranquila ¿esa tercera persona portaba algún arma? No logre ver si portaba el estaba en la puerta del cuarto ¿en que cuarto? El primero cuarto ¿posteriormente cuando escucha un ruido del radio que paso? Ellos llegan y se rueda donde esta la mata y dicen llego el estado, ellos cerraron las puertas se escuchaba la radio completita luego un silencio porque nos e escuchaba lo que pasaba ¿al ingresar la policía a su vivienda quien le abre la puerta a ustedes? Ellos reventaron la puerta? Quien las reventó? Yo creo que los efectivos ¿usted no vio a los efectivos? Si ¿usted va al comando? Si ¿Qué funcionario fue? No se, yo estaba preocupada yo lo que quería era estar con mi hijas me entro una crisis yo pude reaccionar fue después que nos llevaron al comando. Es todo” APREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿usted indica que primeramente entran dos persona y señala que una de esas personas esta en la sala me puede decir como esta vestido? Tiene franela negra (se deja constancia que señala a Miguel Villamizar) ¿Qué hizo ese ciudadano? Estaba agresivo y pedía el dinero decía que si no daban el dinero iban a matar a su esposa ¿con quien se queda el? Ellos estaban ahí donde nos tenían ¿Quién se queda con usted en el cuarto al principio? Estaban los dos ¿Cuál fue la acción de la persona de piel morena? Era también con una actitud de entregar el dinero decían que dieran el dinero que habían retirado del banco ¿Cuál fue la negociación que tuvo la persona con su esposo? Que el iba llamar a un amigo para que solucionara la situación el dijo yo tengo un amigo no le hagan daño a mi esposa llamare a un amigo para que solucione ¿para que lo iban llamar? Porque ellos decían que si no entregaban los 120 me iban a matar a mi ¿usted señala que hay una tercera persona dentro su casa? Si ¿con quien estaba esa persona? estaba sola frente al cuarto donde estaban las niñas ¿portaba algún arma? No recuerdo ¿recuerda las características de la persona? Si era flaca ¿usted reconocería a esa persona? Si ¿se encuentra en esta sala? si ¿Cómo anda vestido? Con una camisa azul (se deja constancia que señala a Franklin Fernández) ¿Cuál fue la acción de el? El estaba con las niñas ¿luego que pasa al cuarto de las niñas quien se queda con ustedes? Ellos estaban dentro de la vivienda luego de escuchar la radio se escucha un silencio ¿estar personas se llevaron algo de su vivienda? Los teléfonos celulares y mi quincena ¿supo si fueron aprehendidas algunas personas en ese hecho? Si los que estaban adentro ¿Cuántas personas? Dentro de la casa y al otro afuera ¿recuerda cuales personas resultaron detenidas dentro de la casa? El de piel morena y el de piel blanca ¿suscribió usted acta ante algún cuerpo de policía? Si. Yo le pido señor juez por todo lo que ha pasado yo temo por la seguridad de mis hijas de mi esposo y de mi vida yo vine a este juicio porque no es justo lo que vivimos nosotros trabajamos tal como lo hacen todos los ciudadanos yo le pido seguridad para mi familia ya no queremos vivir esta zozobra eso es lo que pido señor Juez.


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar con la declaración de este testigo victima la forma como ocurren los hechos y la forma, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos, señala que, día 02 de febrero cunado se encontraba en su casa ubicada en san enrique de esta ciudad, llegan dos personas potando armas de fuego la someten, y los obligan a entrar a la casa, pidiéndole bajo amenaza de muerte que les entregan un dinero que supuestamente había retirado del banco, señala esta testigo que primeramente observa a dos personas llegar a su residencia, identificando en esta sala de audiencias al ciudadano acusado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR como una de ellos, el cual estaba armado, agresivo y pedía el dinero decía que sin su esposo no le daba el dinero iban la iba a matar ella, asi mismo y de manera contundente, fue enfática la testigo al señalar que el acusado FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS, también estuvo dentro de su residencia colaborando con el hecho, ya que era la persona que se encontraba en la sala de la residencia custodiando el cuarto donde tenían a las hijas de la victima, ya que pudo ser observado por esta cuando la trasladan al primer cuarto para estar con sus hijas, queda demostrado de igual forma, que llagan los funcionarios de la policía y capturan a las dos personas que se encontraban dentro de la residencia correspondiente a la los ciudadanos Miguel Ángel Villamizar y Mario Caicedo (este ultimo falleció en el transcurso del proceso de juicio en el Centro de reclusión). Considerándose la presente declaración concatenada con las demás aportadas al proceso como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal de los acusados FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN; y respecto al ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, mas no para demostrar la responsabilidad en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 06 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de las victima e autos. Ya que se aprecia de esta declaración cual fue de manera individualizada la conducta del acusado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR, este era una de las personas que se introducen en su residencia portando un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte constriñe al esposo de la victima solicitándole la entrega de un dinero, siendo este aprehendido por lo funcionarios de la policía del estado Amazonas dentro de la residencia de la victima, asi mismo, señalo que el acusado FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS, también estuvo dentro de la residencia ya que era la persona que se encontraba en la sala custodiando la puerta de la habitación en la cual se encontraban las hijas de la victima. Dichos estos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados de autos en los referidos delitos.

3.7.- Compareció por ante la sala de audiencias el experto ciudadano LEONEL ANTONIO CABALLERO MARIÑO titular de la cedula de identidad No. V- 10.921.171, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas manifestó lo siguiente: Acto seguido se le coloco de manifiesto RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAR No 14 de fecha 22-02-13 realizado a un arma de fuego y a un fascimil, a los fines de que reconozca su contenido y firma; a lo cual manifestó “si reconozco el contenido y firma” y así mismo se le pone de manifiesto de LA INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR de fecha 08-03-13. A los fines de que reconozca su contenido y firma; a lo cual manifestó “si reconozco el contenido y firma”. Los cuales han sido consignados en original en este debate por parte de la representación del ministerio público ya que los mismos fueron debidamente admitidos en audiencia preliminar y de los cuales solo constaba copia en los autos de la presente causa. Acto seguido se procede a escuchar la declaración del experto la cual expuso lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez, todos los presentes bueno mis actuaciones se basan de cumplimientos de practicar experticias al arma incautada, por motivo de que su respectivo cargador y este con su respectivo cartucho para su funcionamiento así mismo se le practico la experticia a un arma semejante a una de fuego que por sus características se parece a un arma de uso manual pero se encuentra en mal estado, bueno como podemos ver la pistola es un instrumento que al ser accionada puedo ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida, a referente al chopo lo dijo por sus condiciones estaba de mal funcionamiento, con referente a la inspección técnica fue practicada en un sitio del suceso cerrado, se tiempo en cuenta que la casa estaba desabitada dejándose constancia que la condición la vivienda y como estaba estructurada, protegida por las esquinas y bloques la parte superior con mayas metálicas, en la primera habitación se pudo apreciar que lo construye un estado deprimente es decir deteriorada y lo de mas estaba en total normalidad, es todo” A PREGUNTAS DEL FISCAL: 1.-Puedo indicar años y cargo en la institución que labora?. 23 años en la policía, he venido trabajando en la oficina de investigaciones realizando experticias a las evidencias. 2.- puede indicar específicamente que es un arma de fuego y un chopo. Objeto mecánico que al accionarlo puede ocasionar graves daños. 3.- En relación del arma de fuego cuales son sus características? marca taure constituida por su sistema de cañón, de carga de accionamiento. 4.- Indicar el estado del uso y conservación? es que la pistola esta en operatividad. 5.- cuales serian las ocasiones que podría ocasionar al ser accionadas? podría causar lesiones dependiendo de las lesiones comprometidas. 6.- Una persona se puede sentir amenazada: si claro 7.- una persona puede ser doblegada? si, claro al igual que un objeto contundente: cuando habla de un chopo: es semejante a un arma de fuego pero es este estaba en mal estado. Se deja constancia que el experto dejo error que no era un fascimil sino un chopo, que es un arma usada con fines de proyección balística. 8.- Podría indicar donde fue realizada la inspección? inmueble ubicada en el sector san enrique. 9.- Como estaba constituida esa casa? tenia sus habitaciones su sala allí consta como se encontraba esa casa. 10.- Al momento de realizar la inspección como estaba la iluminación? natural del día. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. EDITA FRONTADO: 1.- Para el momento que realizo la inspección tenía balas? estaba previsto de su cartucho, conocida como balística, que esta compuesto por su concha o punta que es la bala y su calibre nueve mil. 2.- cuantos habían? no recuerdo 3.- con respecto a la inspección en el inmueble porque se hace? por el ministerio publico con el fin de dejar constancia en el sitio. 4.- que paso allí con ese sitio? bueno el sitio del suceso. 5.- Quien lo atiende allí? un señor que manifestó haber comprado la vivienda, le explicamos el motivo de la presencia y el mismo accedió. 5.- cuando la realizo? Allí esta fijada la fecha hora de la inspección. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: 1.- ¿Quién le provee del arma de fuego y el chopo? doctor en el comando esta una sala de evidencia, uno a través del oficio se le provee con su respectiva caja de custodia, y se procede a realizar la inspección necesaria. 2.- Para ese entonces es obligatorio es necesario saber de donde proviene ese armamento? la fiscalia solicita la inspección y de acuerdo a eso uno practica, yo me baso al oficio dejando constancia luego de las condiciones del lugar y del armamento. 3.- Cual es el fin de la experticia? dejar constancia de los hechos que se están practicando, de su proyección balística su funcionamiento y características. 5.- Con respecto a la inspección del lugar donde quedaba? diagonal en el sector los cajones, el dueño es el señor miguel. 6.- Cuantos acceso para ingresar tiene esa vivienda? la puerta posterior que comunica con el patio y la cerca que esta constituida por paredes de bloquees y mayas y la puerta natural principal 7.- Cuantas habitaciones tenia? no recuerdo, tres creo, pero si tenia su sala, baño, cocina. Los cuartos tenían Puertas? si, el primer cuarto que se ubica a la entrada principal tenia puerta de madera que estaba en mal estado, los otros también tenia pero estaban en mejor estado. 8.- Se observo si se violento alguna de esas puertas? no todos estaba en perfecto estado menos la primera habitación que si estaba violentada, es todo el tribunal no tiene mas preguntas.


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la declaración del experto LEONEL ANTONIO CABALLERO MARIÑO titular de la cedula de identidad No. V- 10.921.171 funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, fue analizada y concatenada de manera conjunta con la experticia técnica realizada a los objetos de interés criminalisticos incautados a los acusados de autos, practicado por el referido experto signado con el N° 014-2013 de fecha 22 de febrero de 2013, que riela en los folios 128 al 130 de la Pieza N° IV de la presente causa, sirve para demostrar la existencia del objeto de interés criminalisticos, como lo es Un arma de fuego, tipo pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, maraca Taurus, calibre 9 mm, fabricado en brazil, modelo PT92AF, acabado superficial pavón negro, posee un cañón de 120 milímetros de longitud, (…) con un cargador contentivo de 10 cartuchos, de calibre 9 milímetros. Asi mismo, dejan por demostrado la existencia de un fascimil, de un arma de fuego tipo pistola, para uso individual, portátil constituido en material cromado, y al ser concatenada con la declaración del testigo y el funcionario actuante en el procedimiento resultan contestes y suficientes para demostrar que el referido armamento es el incautado a los ciudadanos Miguel Ángel Villamizar y Mario Caicedo (este ultimo falleció en el transcurso del proceso de juicio en el Centro de reclusión). En este mismo orden, y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la declaración del experto LEONEL ANTONIO CABALLERO MARIÑO titular de la cedula de identidad No. V- 10.921.171 funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, fue analizada y concatenada de manera conjunta con la Inspección técnica Ocular del sitio del suceso declaración que se merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para dar por demostrada las características del sitio en el cual suceden los hechos donde las victimas fueron sometidos por los acusados de autos, lugar que fue descrito como la Urbanización San Enrique, sector los cajones, casa S/N, diagonal a la posada turística Daniel Gómez, donde vive el ciudadano Luis Carlos Perea Palomeque, tratándose de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural buena intensidad, correspondiente a un inmueble tipo familiar, con paredes de bloque pintada de color blanca, constituida por una sala, tres habitaciones ubicadas en forma lineal y cada una con ventanas, un baño y un área destinada a la cocina…”. Lugar este señalado por la victima y los funcionarios aprehensores como el sitio del suceso.

Asi las cosas, conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, como son los testigos funcionarios actuantes; sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto los mismos no compareció a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instando al Ministerio Público en varias oportunidades siendo infructuosa su localización.

IV.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar por su lectura las documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal y admitida en el auto de apertura a juicio que riela al folio 141 al 146 de la pieza I. Calificación admitida en la audiencia preliminar de fecha 20 de noviembre de 2013.

Ofrecidos por la Representación Fiscal:

1- Acta de Denuncia de fecha 02-03-2013, suscrita por el ciudadano LUIS CARLOS PEREA, titular de la cedula de identidad V.- 22.931.013, adscrito al Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. La cual riela en los folios del 06 al 09 de la primera pieza. NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que la persona que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

2- Acta Policial de Flagrancia de fecha 02 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios Adscritos al Servicio de Investigaciones Penales del cuerpo de Policía del Estado Amazonas. Oficiales Simón Juan, Blaimir Bueno, Joropa Víctor, Alexander Yépez, oficial agregado Raúl López y Supervisor agregado Fabio Guzamana.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto los funcionarios que suscriben la referida documental, compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público en la cual ratificaron su contenido y firma, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental y la actuación de cada uno de ellos, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la forma, tiempo y lugar de la aprehensión de los causados de autos, asi como la incautación de los elementos de interés criminalisticos. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión. Documental que riela al folio 02 y 03 de la Pieza N° I del expediente.

3- Acta de Entrevista de Fecha 02-03-2013 suscrita por el ciudadano YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN ante funcionarios Adscritos al Servicio de Investigaciones Penales del cuerpo de Policía del Estado Amazonas. La cual riela en el folio 06 y su vuelto de la primera pieza.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada El tiempo, modo y lugar donde y como ocurren los hechos, asi como la aprehensión de los acusados de autos. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

4- Acta de entrevista de fecha 02-03-2013 DENNIS WILFREDO MENDEZ ante funcionarios Adscritos al Servicio de Investigaciones Penales del cuerpo de Policía del Estado Amazonas. La cual riela en el folio siete y su vuelto de la primera pieza. NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que la persona que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


5- Reconocimiento Técnico Legal 014-13 de fecha 22-02-2013 suscrita por el funcionario LEONEL ANTONIO CABALLERO MARIÑO titular de la cedula de identidad No. V- 10.921.171 adscritos al Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policías del Estado Amazonas. Que riela en los folios 128 al 130 de la Pieza N° IV de la presente causa.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto el experto que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público en la cual ratificó su contenido y firma, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la existencia de los elementos de interés criminalisticos como son: Un arma de fuego, tipo pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, maraca Taurus, calibre 9 mm, fabricado en brazil, modelo PT92AF, acabado superficial pavón negro, posee un cañón de 120 milímetros de longitud, (…) con un cargador contentivo de 10 cartuchos, de calibre 9 milímetros. Asi mismo, dejan por demostrado la existencia de un fascimil, de un arma de fuego tipo pistola, para uso individual, portátil constituido en material cromado. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

6- Inspección Técnica Ocular Nº 014 de fecha 08-03-2013 suscrita por el funcionario LEONEL ANTONIO CABALLERO MARIÑO titular de la cedula de identidad No. V- 10.921.171adscritos al Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policías del Estado Amazonas. Que riela en los folios 132 al 139 de la Pieza N° IV de la presente causa.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto las personas que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las características del sitio en el cual ocurren los hechos, como lo es en la Urbanización San Enrique, sector los cajones, casa S/N, diagonal a la posada turística Daniel Gómez, donde vive el ciudadano Luis Carlos Perea Palomeque, tratándose de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural buena intensidad, correspondiente a un inmueble tipo familiar, con paredes de bloque pintada de color blanca, constituida por una sala, tres habitaciones ubicadas en forma lineal y cada una con ventanas, un baño y un área destinada a la cocina. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.


Ahora bien, culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “… buenos días a todos los presentes, ciudadano juez una vez, evacuado todos los elementos de prueba promovidos por esta representación fiscal durante este juicio oral y público, quedo plenamente demostrada que en fecha 02/02/2013 siendo aproximadamente las horas del mediodía, los ciudadanos Miguel Ángel Villamizar y Franklin Fernández los hoy acusados de autos se introdujeron en la residencia de los ciudadanos Luis Carlos Perea Palomeque Y Yorley Ruth Yavinape Cariban, ubicada en el barrio la Tiguera por el sector San Enrique, portando arma de fuego a los fines de realizar un robo manifestándole que las victimas que le hicieran la entrega del dinero que según estos acababan de sacar del banco, a lo que las misma les manifiestan que no tenían dicha cantidad de dinero, por lo que los ciudadanos acusados le manifiestan a Carlos Perea que si no le hacia la entregan del dinero en ese momento iban a matar primero a Yorley Yavinape, por lo que el ciudadano luis Perea les manifiesta y empieza a negociar con el , le manifiesta que le haga la entrega de la cantidad de 120.000 mil bolívares, en el transcurso de la negociación en lapso de mas de 1 hora, la ciudadana Yorley solicita a los hoy acusados de autos que la trasladen a la otra habitación donde se encontraban sus hijas, en el lapso que esto sucede una persona cuyo por temor a represarías efectúa una llamada telefónica a la policía del Estado Amazonas, donde manifestó que se encontraban unas personas de actitud sospechaza, y que incluso andaban armadas, sometiendo a los integrantes de esa familia en virtud de ello se constituye una comisión integrada de funcionarios de la policía del Estado Amazonas, al momento que llegan al sitió evidencian la presencia de estos y envían al señor Luis Perea junto con franklin que se encontraban afuera a los fines que alejaran a la policía todo esto bajo la amenaza que si no lo hacia matarían a toda su familia, una vez que la comisión policial a vista al ciudadano Luis Perea, lo ven con una actitud nerviosa y el mas adelante les manifiesta la comisión de funcionarios que el interior de su vivienda se encontraban dos ciudadanos portando armas de fuego y que tenían amenazada de muerte a toda su familia y a el y señala que el sujeto que previamente ellos habían avistado con una actitud sospechosa era uno de los perpetuadores de ese hecho punible que también había entrado a su vivienda, por lo que se hace la aprensión del ciudadano Franklin y seguidamente los funcionarios policiales, hacen un llamado de que se encontraba una comisión policial en virtud que no existe los funcionarios irupé a la residencia y encuentra y aprendan al ciudadano Villamizar dentro de la residencia y para los momentos de su aprensión portaba un arma de fuego calibre nueve milímetros marca Tauro, es por lo que se realiza la aprensión en fragancia de dicho ciudadano, ciudadano juez como elemento de prueba contundente para estimar esta representación fiscal la culpabilidad de estos acusados de autos, tenemos la declaración emitida por la ciudadana Yorley Yavinape quien fuera promovida como victima y testigo presencial e los hechos y quien es contundente al señalar a los ciudadanos Villamizar y Franklin Fernández, como las personas que entraron en su residencia a realizar el hecho delictivo, ya que según lo que expuso esta en juicio logro verlos y quien además logro reconocerlos y determinar la actitud desplegada por cada uno de ellos, en su declaración rendida en este debate oral y publico en fecha 15 de abril de 2014 donde señalo a miguel villamizar quien la amenazo con el arma de fuego con los fines que le entregara cierta cantidad de dinero a ella y a su esposo, así mismo identifico, reconoció a franklin quién también indico que estaba dentro de su residencia y quien también la había constreñido y amenazado para que le realizara la entrega, es importante ciudadano juez mencionar en esta oportunidad el criterio jurisprudencial emanado del tribunal supremo de justicia en sala de casación penal sentencia 179 de fecha 10 de mayo de 2005 donde se expone el dr. Manuel Coronado, la cual se refiere al testimonio del sujeto pasivo o victima tiene valor pleno probatorio considerándolo como un testigo hábil, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal de valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único de la victima, es por ello ciudadano juez que se hace mención ha este criterio jurisprudencial que se le debe otorgar todo el peso posible a lo manifestado por la ciudadana Yorley como prueba contundente quien reconoció a los acusados de autos como coautores de derecho punible en su contra y de su familia, ya que ciudadano juez no se promovió ningún elemento de prueba que quisiera ayudar sobre lo manifestado por esta así mismo ciudadano juez se debe tomar en cuenta la declaración rendida por los funcionarios Víctor, Juan, Fabio en fecha 24 de marzo de 2014, funcionarios adscritos a la policía del Estado Amazonas quienes declararon por separado en dicha fecha donde ratificaron el acta policial suscrita por ello y donde declararon de manera clara, contundente y precisa en modo tiempo y lugar de cómo se realizo la aprensión en fragancia de los hoy acusados de autos, donde manifiesta que al momento de llegar la comisión policial a la residencia de la víctimas avistaron al ciudadano Franklin Fernández y a quién el ciudadano que fue victima Luis Perea les indica que este es uno de los ciudadanos los cuales estaban perpetrando el hecho punible en contra de su familia y que el funcionario Víctor Joropa lo identifica y lo reconoce en plena audiencia de juicio oral y público, asimismo los funcionarios relatan o manifiestan que al momento de entrar a la residencia de las victimas sitio del suceso manifestaron e identificaron en esta sala de audiencia al ciudadano villamizar que al momento de aprenderlo portaba un arma de fuego lo cual al preguntarles en dicho procedimiento se recolecto un arma de fuego nueve milímetros y un facsimil ocho las cuales en su momento, es por ello que se debe tomar en cuenta aunado a las declaraciones de los funcionarios y las victimas, también la del funcionario Mariño de fecha 06 de mayo del 2014 donde este declaro y ratifico la experticia de reconocimiento técnico legal n° 124 de fecha 22/02/2013 donde mismo deja constancia de reconocimiento técnico donde describe las características del arma de fuego tipo pistola nueve milímetro marca Tauro que la describe que para el momento de practicarle la experticia se encintraba en buen estado de uso y conservación y que la misma se encontraba cargada, por lo que se pudo acreditar la presencia en físico del arma de fuego que incautada al ciudadano villamizar con la cual dicho ciudadanos amenazaron de muertes a las hoy victima doblegando así su voluntad y la de su familia, es por ello que este representante del ministerio publico considera que la actitud desplegada por los ciudadanos acusados de autos encuentran perfectamente como coautores de delito de robo agravado en virtud a través de todo lo reproducido en juicio se comprobó que el acto ejecutorio por parte de los hoy acusados de autos materializaran la acción típica que expresamente determina el robo agravado que fue el constreñimiento bajo amenaza de muerte a los fines de despojarlos de sus pertenencias así mismo esta representación fiscal que en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego que fue acredito y comprobado en este juicio oral y publico en contra del ciudadano Villamizar en cuanto el medio idóneo para determinaron la experticia la cual fue suscrita por el experto Leonel Mariño que fue ratifica en esta audiencia 06 de mayo del 2014, ahora bien en relación al delito que en su debida oportunidad fue determinado y calificado por el juez de control como fue el secuestró breve, es representante del Ministerio Publico considera que vista y analizada las declaraciones rendidas por la victimas que dijo que estuvo privada de su libertad por mas de una hora y media donde tenían que negociar la cantidad de 120 mil bolívares por lo que fue manifestado por ella su esposo estaba negociando vía telefónica a los fin es de obtener el dinero iban a cesar las acciones en contra de el, lo que queda determinado como una acción autónoma de delito de robo agravado y que considera esta representación fiscal que el legislador cuando establece a lo que es el secuestro breve establece un orden cronológico de tiempo donde se mantenga en cautiverio a las victimas cosa que lo diferencia de robo agravado por cuanto el acto ejecutorio de este es el apoderamiento de la cosa ajena, en este sentido en virtud de lo antes expuesto solicito sean condenados los ciudadanos miguel y Franklin Fernández por la comisión del delito de robo agravado en modalidad de coautores previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia a los artículos 80 y 83 de la norma Sustantiva Penal Vigente, así mismo por el delito de secuestro breve previsto y sancionado en la ley Contra Extorsión y Secuestro y en relación al ciudadano Villamizar por el delito Porte Ilícito de Arma De Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por lo que solicito que le sea aplicada la sanción correspondiente, Es todo.”

Acto seguido se le concede la palabra a la defensora privada ABG, EDITA FRONTADO, quien manifestó: “Buenos día a todos en este acto de conclusiones de acuerdo al ordenamiento jurídico que se obtuvo en el debate oral y publico de la contradicción se obtuvo que Yorley Yavinape promovida como testigo hizo una narración no fueron congruentes no obstante a ello ratifico dicha denuncia al no existir esa congruencia que se le de pleno valor probatorio que así lo establece una jurisprudencia 169 29-05-2005 es clara una vez que la victima hace su exposición va ser promovida como testigo y se quita la envestidura de victima y adquiere de testigo, también dice que un solo elemento no se puede condenar y siempre se habla de pluralidad de elementos y órganos de prueba en todas las fase, la doctrina dice que si en esta tercera etapa vamos a singularizar la cosa para obtener un culpable claro no vamos a jugar por la impunidad, pero a ella no laboraron las preguntas que hizo el juez fue precisa solo la apuntaron y la amenazo pero no fue secuestrada, lo que ella dice es distinta a la denuncia así este mintiendo vamos a darle su valor probatorio pero hay que adminicularlos, y con respecto a la experticia del porte ilícito de arma , no señor juez solo se determina que existe un arma y cual puede ser la acción y la fiscalia lo adminicula con el dicho de Juan Carlos Perea, pero Perea no estuvo en el contradictorio no hizo acto de presencia, y los funcionarios solo llegan a cumplir una función de verificar que sucedió solo son testigos referenciales, entonces pide se condene como autores de los delitos que señala la declaración de Yorley los funcionarios y la experticia del arma que es lo único que se tiene, pero el robo agravado y el secuestro agravado no lo individualiza no quedo demostrado la figura jurídica por lo cual acuso, no es suficiente un solitario elemento que una este fecha no sabemos si estaos en un ideal o real y delito y una series de irregularidades no convalidados considera la defensa que con mucho de detenimiento con mucha precisión si en el contradictoria se demostraron el tiempo modo y lugar de cada uno de los delitos que así considero un tribunal de este circuito debemos establecer si se cumplió con el articulo 13 del Código Penal, adminiculado a la administración de justicia considera que el resultado al fiscalia no desvirtuó la presunción inocencia que son acreedores mi representados y por no haber demostrado la culpabilidad de mis defendido solicito que la sentencia que ha que recaer sea absolutoria y se acuerde la libertad plena de mi representado” Es todo.”

Acto seguido se le concede la palabra a la defensora privada ABG, CHRISTIAN CARMONA, quien manifestó: “Buenos días, en este acto de acuerd0o a los ordenamiento jurídico en cuanto al análisis de la narración del ministerio publico, esta defensa técnica de Franklin Fernández y en aras de promover la justicia como corresponde este digno tribunal en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho unos hechos ilícitos que no encuadran en la participación o en la autoría que se le esta haciendo a mi representado ciertamente hay un hecho punible repudiando, y que debemos colaborar en la justicia y la paz pero no es así por un simple señalamiento referenciado que carece de criterio jurídico, y que mi representado allá colaborado con la justicia con su comportamiento casi un 1 año de detención, y que el Misterio Publico solicite una condena, cuando el análisis de derecho esta defensa rechaza, solicito ante este honorable tribunal de juicio mas allá de los alegatos testimóniales documentales que ningún momento señala como autor o coautor por robo agravado porte ilícito de arma y secuestro simple no es viable y conducente que esta defensa solicita se le imponga una sentencia condenatoria la victima que fue llamada como testigo se contradice no tiene una idea clara precisa cuando en la ultima audiencia que se celebro se evidencia que no esta segura que mi representado es el que se introdujo en su residencia con un ana de fuego ciertamente si una perturbación física mental laboral, que debemos de rechazar pero si realmente se realizo ese 02-02-2013, se detiene injustamente a mi defendido franklin que de coincidencia de modo tiempo y lugar estaba pasando cuando se estaba realizando un hecho punible que por una llamada anónimo, y se desplegó la comisión y los funcionarios plasman que mi representa deambulada por el lugar, y no le incauto arma de fuego o con una actitud nerviosa violenta, al contrario colaboro indicando lo que querían saber, aun así fue detenido, sin estimarse la presunción de inocencia de una vez es acusado injustamente , las defensas técnicas tienen que basarse en hechos claros justos necesarios para lograr n o no la culpabilidad de cualquier persona pero el ministerio publico no es objetivo su investigación es insuficiente, incluyente y diferente para solicitar una condena por unos delitos m que no demostró, si bien es cierto unas preguntas clara por el juez a la victima y posterior testigo, no manifestó que el tuviera un arma de fuego solo un reconocimiento físico sin rasgos o característica porque lo digo la actuación policial sirve para la fiscalías para una u otra manera lograr g una sentencia condenatoria no se ajusta a derecho las instituciones quedan los hombres pasamos, en este caso la defensa y técnica solicita justicia parea mi representado en cuanto a su detención arbitraria de un principio constitucionales de un debido proceso claro y justo, concluyo que dios y la justicia los apremie solicito una sentencia absolutoria para contribuir con una justicia verdadera y paz”, es todo”.

En este estado se procede a iniciar el derecho a Replicas, por lo que se le concede la palabra al fiscal, para que realiza su derecho a replica, quien expone: “… ejerceré la replica en cuanto visto y escuchado por la defensa esta representación se pregunta porque hacen que solo existen un solo elemento solitario porque aparte de la declaración de Yorley manifiesta son contra decir la actuación de cada uno mas las experticia, la inspección técnica que a los fines de acreditar su responsabilidad se logro la inmediación y publicidad, logrando con las declaraciones de lo funcionarios, y la victima ratificando así toda y cada una de las parte los hechos su citados a ella y a su familia así como la declaración de los funcionarios presentes al momento y que se realiza la aprensión, las victima señalan si bien es cierto l.- el ciudadano Luis Perea no compareció a esta debate de juicio oral y publico no es menos cierto que Yorley Yavinape tiene la misma condición de victima respondió que las personas que ingresaron a su vivienda y con un arma de fuego es decir que fue solo el dicho de los funcionarios, que evidentemente coincide con los funcionarios por lo que no fue una falla o una invención la narración de los hechos el arma se adminicula con la inspección ratificada por el experto, así mismo contó lo plasmada por ella se individualizo la actitud de cada uno de ellos por los delitos que se le s acuso, por este Ministerio Público, son elementos suficientes para que sean condenados por la conducta desplegado por ello, ahora bien lo manifestado por la defensa de Franklin Fernández esta representación fiscal con todo respeto a la defensa ratifica que el principio es la objetividad y el principio de buena fe y se solicita una sentencia condenatoria es por que se tiene la seguridad de la partición por los elementos de pruebas que fueron promovidos y evacuados quienes pudieron preguntar por los principio de publicidad, inmediación, contradictorio, y la victima fue clara y constatarse al ubicar a Franklin Fernández dentro de la residencia al momento de pedir el dinero y la persona que después la acompaño al cuarto con sus hijos y que reconoció en esta sala de audiencia y quedo desvirtuado la presunción de inocencia de los acusados de autos, es todo”
Seguidamente se le concede el derecho a contrarréplica a la Defensa Privada Edita Frontado quien expone “Se deja constancia que la defensa no ejerce su derecho de contra replica porque la fiscal solo repitió sus conclusiones”, es todo”

Seguidamente se le concede el derecho a contrarréplica a la Defensa Privada Cristian Carmona quien expone “ Señor juez deje constancia y claridad que nuestra defensa técnica esta basada en principio constitucionales y no es el fin de confundir al juez sino aclarar el hecho irregular delictivo espero eso que nuevamente el Ministerio Publico narra unos hechos , pero no hay objetividad en unos señalamientos que deben de basarse en modo tiempo y lugar con la percepción de seguridad y no de inseguridad por la victima y testigo Yorley, donde señala que franklin que solo estuvo adentro un momentos, donde los funcionarios indicaron que le ciudadano franklin estaba en ala acera espacio publico peatonal donde camina la gente y no dentro de la residencia, es por ellos que ratifico en aras que se juzgue correctamente que se haga los procedimientos correcto la defensa técnica ha tenido que se esclarezca la responsabilidad de mi defendido, lo que se quiere que se determine un hecho que una persona no es responsable por lo menos no en su totalidad, en solicitud de justicia ratifico mi solicitud que defendido obtenga una sentencia absolutoria y de esta manera hacer sobre los hombres una verdadera justicia”, es todo. Acto seguido, una vez que la victima no asistieron a la audiencia, se suspende dicha audiencia hasta las 4:00 de la tarde.

De conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra al acusado: FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580, a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, se impone de los preceptos constitucionales y legales quien expuso: “No deseo declarar”, es todo.

De conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra al acusado: MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, se impone de los preceptos constitucionales y legales quien expuso: “No deseo declarar”, es todo.

A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectuó un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez debatidas las pruebas que conforman el presente asunto seguido a los ciudadanos acusados de autos FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580 y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico se encuentra acreditado y determinado en forma precisa y circunstanciada los cuales son que: …”En fecha 31 de Enero del año 2013, fueron aprehendidos en situación de Flagrancia, los ciudadanos; YON MARIO CAICEDO, FRANKL YN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR, siendo las 01:00 horas de la Tarde, cuando Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, quines reciben información, por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a posibles represalias, quien les indicó que en la Urbanización San Enrique, diagonal a la residencia Daniel Gómez, varios sujetos armados habían ingresado a una residencia portando armas de fuego, tienen a una Familia secuestrada, en tal sentido los funcionarios se trasladan al sitio en mención, logran visualizar a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto, con las características aportadas por el informante, por lo que le dimos la voz de alto, luego hicimos llamado en la casa en cuestión, salió un ciudadano en se identifico como el propietario y manifestó a los funcionarios que dentro de la casa se encontraban dos ciudadanos armados que mantenían a su familia amenazada, es cuando los funcionarios haciendo uso de técnicas policiales ingresan a la misma y logran la captura de los otros dos sujetos. Los mismos fueron detenidos y puestos a las Ordenes del Ministerio Público…”

Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios debatidos en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Comparecieron a la sala de Juicio los funcionarios adscritos a la Comandancia de la policía del estado Amazonas. Como lo fueron el efectivo VICTOR ALLAN JOROPA LARA, el cual manifestó entre otras cosas que, a la una de la tarde recibo una llamada anónima del comando y se trasladan a la urbanización San Enrique y al llegar al sitio se consiguen fuera de la residencia de la victima a un ciudadano con una actitud nervioso y lo detienen, luego proceden a tocar la puerta, y salio un ciudadano de piel morena el cual les manifiesta que dentro de la casa había dos ciudadanos que los tenían amordazados, luego procedió a darle custodia al ciudadano, rodena la casa derribando la puerta y dando el alto policía, luego entró a una habitación visualiza a una Sra. y un joven, y en la otra otro chamo y en el baño había otro que los agarraron los compañeros que entraron a la vivienda, luego los otros funcionarios procedieron a aprender a los acusados de autos; es conteste esta declaración con la aportada por el funcionario BRANMYR MIGUEL BUENO NIETO quien señalo entre otras cosas: fue a la 1pm que recibieron llamado vía radial, donde le manifestaron que por las adyacencia de los bajos de San Enrique había una situación de secuestro, fueron al sitio casa color blanca en la cual la unidad motorizada, llega con su compañero funcionario SIMON, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa se hizo la inspección de persona, avistaron la casa en la cual salio un ciudadano de piel morena contextura delgada alta se noto nerviosa, en ese momento el ciudadano le hicieron unas preguntas quien dijo que estaba siendo objeto de un secuestro, rápidamente se desplegó en los al rededores de la casa un operativo, con presencia de los funcionarios la actuación de este funcionario fue el resguardo de dicha casa, en la parte externa en este caso la parte trasera, y visualiza una vez que son aprendidos a dos sujetos dentro de la residencia con arma de fuego y un fascimil, y las personas que estaba en la parte interna de la casa, se procedió a la inspección de persona y las armas incautadas fueron trasladadas al comando de la policía con la medida respectiva; De igual forma, fue escuchado el funcionario JUAN GABRIEL SIMON GONZALEZ, adscrito a la Comandancia de Policía del estado Amazonas. Quien manifestó entre otras cosas: eso fue como a la una de la tarde por vía radial informan que tenían a un ciudadano secuestrado en una casa llegaron al sitio, la orden que se me impartió fue resguardar al sitio vio al ciudadano de suéter amarillo identificando en la sala al acusado (franklin) que andaba en una moto, los otros compañeros entraron a la casa cuando se salio de la casa se encontraba la victima una niña y otro muchacho, de allí fue trasladado al comando. En este mismo orden, se escucho al funcionario FABIO KLEEDER GUZAMANA CIPRIANI quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “encontrándome en mis funciones por la avenida Orinoco recibí llamada vía radial donde se indico que llego llamada anónima, por san enrique visualizan un vehiculo de color gris tipo ford fiesta y una motocicleta que supuestamente manifestó una situación sospechosa, de inmediato nos trasladamos igualmente nos dieron descripción y vimos que la situación que estaba el ciudadano de contextura delgada nos identificamos y realizamos la inspección, observamos que estaba nervioso y le solicitamos que dijera que había allí y dijo que estaba con unos amigos buscando un dinero, dijo que venia de san Fernando al mismo momento chequeamos que sale un ciudadano de la parte posterior de piel morena se va hacia una pared, nos dirigimos allí y vimos que estaba nervioso y dijo me tienen la familia secuestrada me estaba pidiendo dinero, lo llevamos hacia un lado y solicito informar y pedir apoyo a la casa y nos colocamos en la parte posterior indicando en voz alta que éramos funcionarios, a raíz que no vimos respuesta entramos a la parte interna al llegar al baño del lado derecho estaba cerrada no habría nada procedimos a romper la puerta que tenia un arma de fuego de piel morena, en otro cuarto otro funcionario con un arma de fuego, en la siguiente habitaciones estaban las victimas luego procedimos al traslado de la comisión; a pregunta de las partes manifestó: que la persona que se encontraba en la parte de afuera de la residencia en el vehiculo moto es el acusado Franklin Fernández, el cual es detenido en ese lugar, asi mismo señalo, que fue incautado dentro de la vivienda de la victima un Fascimil y un arma de fuego señalando al ciudadano Miguel Ángel Villamizar como una de las personas que le fue incautada una de las armas cuando se encontraba dentro de la residencia de la victima y a otro sujeto de piel morena, manifestando la victima que le estaban pidiendo un dinero y que los tenían amordazados dentro de la residencia.

Ahora bien, considera este Juzgado que las declaraciones de los funcionarios que asintieron al debate son contestes y suficiente para dar por demostrado el tiempo, lugar y forma de la aprehensión de los acusados de autos FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580 y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, quedando claro para este Juzgado que el acusado de autos Franklin Fernández, fue la persona que al llegar la camisón policial a la residencia de la victima, se encontraba en la parte de afuera de la misma en un vehiculo moto, procediendo los funcionarios a detener al mismo, ya que no justificaba su presencia en el lugar y el cual fue reconocido por la victima como uno de los sujetos que se encontraba de dentro de la casa en un momento de los hechos participando en el mismo, asi mismo, quedo suficientemente demostrado para este Juzgado que el acusado de autos Miguel Ángel Villamizar, fue una de las personas que resultan detenidas dentro de la residencia portando un fascimil, y el cual se encontraba sometiendo a las victima.

Dentro de este marco, con tales declaraciones concatenada con la declaración de una de las victima identificada como YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, la cual asistió a los llamados hechos por este juzgado, dándose por demostrada la fecha, hora y lugar de la comisión del hecho principal, como se pudo apreciar de la declaración de la referida victima, la cual manifestó ante este Juzgado y las partes, que siendo sometida al contradictorio señalo de manera enfática que, en fecha 02 de febrero en su residencia ubicada en san enrique, en horas del mediodía, llega con su esposo a sus casa acompañada de sus dos hijas y un muchacho, manifestó que procedió a sentarse en la parte de afuera ya no tenían servicio eléctrico para esa hora, en eso entra un ciudadano con un arma le dice que se metan, y al momento que se están metiendo llega otro que le dice métete y no grites luego meten al otro muchacho que también estaba en una hamaca los meten en el cuarto del medio, le dijeron a su esposo que entregara el dinero, el dice que no tenia a ella la colocaron con el otro muchacho en vista de que no consiguieron nada ellos decían que si no le daban el dinero la iban a matar a ella, pidiéndole que le entramaran los 120 bolívares que habían sacado del banco, su esposo dice vamos a negociar pero a mi familia no le hagan nada dice vamos a llamar a cesar, en el momento de la desesperación esta victima le dice que la llevaran para donde se encontraban sus hijas ellos accedieron y la sacaron junto con el otro muchacho, y la pusieron en el cuarto con ellas y había otro sujeto cuidándola, llevaron a su esposo para la cocina empezaron llamar decían que pasa ya paso el tiempo luego paso un lapso cuando de repente se escucha como el cuarto es pegado al garaje se escucho el sonido de la radio de los efectivos luego paso un lapso como de 15 o 20 minutos cuando dicen policía del estado amazonas todos con las manos arribas ellos entraron y los sacaron.

De esta declaración rendida por la victima, es enfática y precisa al señalar que el acusado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR, fue una de los dos personas que al principio la someten a ellas y su familia con armas de fuego, y las obligan a entrar a la residencia bajo amenaza de muerte, siendo la acción de este acusado según lo manifestado por la victima que este acusado de autos es quien somete a sus esposo con un arma plateada, y se mostraba agresivo solicitando la entrega inmediata del dinero, y a ella la sometía un sujeto con piel morena (es de aclarar por este Juzgado que en la presente causa había una tercera persona acusada, la cual correspondía con la descripción dada por la victima en su declaración y el mismo fallece en el transcurso del desarrollo de los debates de juicio y correspondía al ciudadano Jhon Mario Caicedo); asi mismo, es conteste esta ciudadana con el dicho de los funcionarios al manifestar que llego un momento que todo se queda en silencio y oye la radio de los funcionarios, asi como cuando los mismo manifestaron que eran funcionarios de la policía y le solicitaban a los sujetos que estaban dentro de la casa que se entregaran; asi mismo, la referida testigo manifiesta de manera clara y precisa que la acción desplegada por el acusado FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS, fue una de las personas que se encontraban dentro de la su residencia siendo observado por esta cuando la trasladan de un cuando al otro, para ver a sus hijas, era este ciudadano quien se encontraba cuidando la puerta donde estaban las niñas hija de la victima.

Con las declaraciones de los funcionarios y la victima, este Juzgado las considera como pruebas sufrientes, y concatenadas con las experticias realizadas a los objetos incautados, para comprometer la responsabilidad penal de los acusados FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580 y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, en los hechos descritos, ya que los mismos son señalados por la victima como las personas que la someten a ella y su familia bajo amenazas de muerte en su residencia, resultado estos, detenidos uno dentro de la residencia de la victima como lo fue el acusado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR portando un fascimil de arma de fuego, y el otro como lo es FRANKLIN BARRIOS, fuera de la residencia pero siendo identificado por la victima como la persona que también estuvo dentro de la residencia cuidando la puerta del cuarto donde se encontraba sus hijas, incautándosele al primero elementos de interés criminalisticos que lo relacionan con los hechos, elementos estos como arma de fuego y el fascimil, los cuales fueron utilizados según el dicho de la victima para amenazarlo.

De igual, forma quedo suficientemente demostrado la existencia del lugar donde ocurre el hecho principal como lo fue el robo agravado, ya que asistió ante este juzgado el experto LEONEL ANTONIO CABALLERO MARIÑO funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, el mismo fue quien realiza la inspección técnica al sitio de los hechos donde se dejo en evidencia las características de dicho sitio el cual correspondió al lugar denominado: Urbanización San Enrique, sector los cajones, casa S/N, diagonal a la posada turística Daniel Gómez, donde vive el ciudadano Luis Carlos Perea Palomeque, tratándose de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural buena intensidad, correspondiente a un inmueble tipo familiar, con paredes de bloque pintada de color blanca, constituida por una sala, tres habitaciones ubicadas en forma lineal y cada una con ventanas, un baño y un área destinada a la cocina; asi mismo, con la declaración de este funcionarios experto quien practicara la experticia a los elementos de interés criminalisticos incautado a los acusados de autos como lo fue al ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR y al ciudadano JHON MARIO CAICEDO (fallecido), se da por demostrada la existencia de los mismos como lo son: Un arma de fuego, tipo pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, maraca Taurus, calibre 9 mm, fabricado en brazil, modelo PT92AF, acabado superficial pavón negro, posee un cañón de 120 milímetros de longitud, (…) con un cargador contentivo de 10 cartuchos, de calibre 9 milímetros. Asi mismo, dejan por demostrado la existencia de un fascimil, de un arma de fuego tipo pistola, para uso individual, portátil constituido en material cromado.

Es por eso, que considera este juzgado, que la conducta desplegado por los acusados de autos en los presentes hechos debatidos, quedó plenamente demostrada con la deposición de los testigos funcionarios actuantes, experto y victima que asistieron al debate, en cuanto al ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR, desplegó la acción se ser una de las dos personas que someten a la victima y a su familia portando armas de fuego y amenazándolas de muerte si no entregaban el dinero, siendo este ciudadano aprehendido por los funcionarios actuantes dentro de la residencia de la victima en el momento que sometían a la misma, siéndole incautado al mismo un fascimil de arma de fuego de color plateado, hecho este demostrado con la declaración de la victima y los funcionarios aprehensores, resultando frustrado la acción del robo por motivos ajenos a la voluntada de este acusado; asi mismo, se pudo dar por demostrada a través de los elementos de pruebas aportados al debate la acción desalagada por el acusado de autos FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS, ya que si bien es cierto, son constantes los funcionarios al manifestar que el mismo fue aprehendido fuera de la residencia de la victima, pero en la declaración rendida por la victima manifiesta de manera categórica que reconoce a este ciudadano como la persona que estuvo dentro de su residencia prestando colaboración a los dos sujetos que la habían constreñido con armas de fuego, y ejerciendo la acción de custodiar el cuarto donde se encontraban los hijos de la victima. resultando frustrado la acción del robo por motivos ajenos a la voluntada de este acusado; asi las cosas, considera este juzgado que la acción desplegada por el acusado de autos MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, puede ser enmarcada en los tipos penales de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Ya que como se ha establecido anteriormente, que este ciudadano es la persona que llego a la residencia de la victima y la constriñe ejerciendo violencia, bajo amenaza de muerte, portando arma de fuego y en compañía de varias personas solicitando la entrega de un dinero, situación este que no pudo ser consumada, en virtud de la actuación de los funcionaros de la Policía del estado Amazonas, que llegan al sitio de los hechos y frustran la acción de este ciudadano que a pesar de haber realizado todo lo necesario para la comisión del mismo, no se consumó por circunstancias independientes de su voluntad.

Asi mismo, se considera que la acción desplegada por el ciudadano FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580, puede ser enmarcada el tipo penal, de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, ya que se pudo demostrar a los largo del proceso, con lo órganos pruebas aportados al debate, que la acción desalagada por el mismo, actuando en compañía de varias personas como lo fueron los acusados Miguel Villamizar y Jhon Mario Caicedo (fallecido), se introduce en la residencia de la victima y es esta la persona que custodia la habitación en la cual se encontraban sometidas las hijas de la victima, siendo este aprehendido en la parte de afuera de la vivienda de la victima para el momento de los hechos, acción de robo que no pudo ser consumada, en virtud de la actuación de los funcionarios de la Policía del estado Amazonas, que llegan al sitio de los hechos y frustran la acción de este ciudadano que a pesar de haber realizado todo lo necesario para la comisión del mismo, no se materializa por circunstancias independientes de su voluntad.

Cabe considerar por otra parte, que se da inicio a la presente causa seguida a los acusados en cuanto a FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580 por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, y el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 06 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN; y respecto al ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, y el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 06 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Calificación jurídica que fue admitida en la etapa intermedia cuando se realiza la audiencia preliminar; ahora bien, del transcurso del debate y escuchada la deposiciones de los testigos y expertos que asistieron, se pudo demostrar la responsabilidad en los delitos de en cuanto a FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580 en la comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN; y en cuanto MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

En este mismo orden, considera este juzgado que la conducta desplegada por los acusados de autos, no podría subsumirse en la calificación jurídica del delito SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 06 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, ya si bien es cierto quedo demostrado que hubo una privación en contra de las victimas por el momento que ocurren los hechos, al ser sometidas estas bajo constreñimiento y amenaza a la entrega de un adinero, dicha acción fue el medio utilizada para la ejecución de la figura del robo Agravado, ya que no quedó demostrado en el debate de juicio oral y público que los victimarios solicitaran alguna prestación (entrega del dinero) a cambio de la libertad de las victimas, solo se comprobó a través de la declaración de la misma victima que la amenaza era sobre darle muerte si no entregaban el dinero, si bien es cierto, que la representación fiscal señala que los acusados le solidaban a las victima LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE, que le hiciera entrega de la cantidad de 120 mil bolívares fuertes, y esta victima estaba realizando llamadas aun amigo para que le suministrara el dinero que este mismo le había ofrecido a los acusados para que no le hicieran nada a su familia; se escucho la declaración de la victima YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, la cual manifestó que si pudo escuchar que le solicitaban el dinero a su esposo, y que el mismo realizo una llamada, pero no aporto mayores detalles sobre tal aseveración realizada por el Ministerio Público, y no asistió el testigo y victima Luis Palomeque a corroborar el dicho el Fiscal; es por lo que se considera que no pude enmarcarse dichas conductas en el tipo penal referido. Considera este Juzgado que en el delito de secuestro la acción o el fin de la privación de libertad va dirigida a la obtención de un lucro en ordena materializar la libertad de los agraviados, situación esta que no se ventiló en los hechos debatidos, ya que se observa que el mantenimiento de las victimas privadas de libertad era con el fin de la obtención de la entrega del dinero, pero sin la promesa de la libertad de los mismos.

Dentro de este marco, resulta claro que durante el debate probatorio no surgió ningún elemento de prueba suficientemente contundente para dar como acreditado la responsabilidad penal de los ciudadano FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580 y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, en la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 06 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN. Entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna a los acusados, en la calificación referida. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación de los acusados en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide. Y no acreditada la participación de estos acusados en el delito referido, mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya acción no ha resultado acreditada.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa seguida a los ciudadanos FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580 por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, y el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 06 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, y respecto al ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, y el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 06 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Se observa:

El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal Venezolano establece.
Articulo 458 del Codigo Penal Venezolano.
…”Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas..”

Artículo 83 del Codigo Penal Venezolano: concurrencia de personas.

…”Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”

Artículo 80 del Codigo Penal Venezolano: frustrado.
…”Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad...”.

Artículo 277 del Codigo Penal Venezolano: porte ilícito de arma.

…”El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”


Considera el Tribunal que quedó demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, ejecutada por el acusado de autos ciudadanos FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.-Nº 20.738.580 pues durante el debate se demostró que el referido acusado fue una de las personas que entró a la residencia de la victima prestando su colaboración en el sentido de que cuidaba en el primer cuarto de la residencia a las hijas de la victima, mientras los demás sujetos amenazaban a las victima para que les entregaran el dinero, el mismo es señalado de manera categórica por la victima la ciudadana YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, como la persona que estaban dentro de la residencia cuando eran sometidos, si bien es cierto, el mismo es aprehendido por los funcionarios en la parte de afuera de la residencia al momento que llegan al lugar de los hechos, pero fue identificado como uno de los sujetos que estaba dentro de la residencia, acción esta que compromete la responsabilidad de este acusado en los hechos, ahora bien, se considera que el delito de robo es frustrado por cuanto los acusados de autos fueron aprendidos en el mismo lugar de los hechos, lo que motivo a que no lograran consumar el hecho por circunstancia ajenas a su voluntad. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es CONDENATORIA. Y así se declara.

Asi las cosas, de la declaración aportada durante el debate por la victima y los funcionarios actuantes, asi como el experto adscrito a la Comandancia de la policía del estado Amazonas de los medios de prueba ya señalados surgen los plurales y concordantes elementos de prueba que se requieren para estimar como acreditada la culpabilidad del acusado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, puede ser enmarcada los tipos penales de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por haber sido demostrada su responsabilidad como el autor de la conducta típica, y no demostrada la existencia de ninguna causa de justificación susceptible de quitar la antijuricidad a la conducta realizada por el acusado referido, en el hecho, ni de exclusión de la culpabilidad, en consecuencia debe ser declarado culpable dichos delitos, ya que quedo suficientemente demostrado que fue una de las dos personas que ingresan a la residencia de la victima portando como se estableció en el debate un fascimil de arma de fuego color plateado, constriñendo a la victima y su familia a la entrega de una cantidad de dinero, ahora bien, se considera que el delito de robo es frustrado por cuanto los acusados de autos fueron aprendidos en el mismo lugar de los hechos, lo que motivo a que no lograran consumar el hecho por circunstancia ajenas a su voluntad. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por estos delitos es CONDENATORIA. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 06 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN. Este Juzgado considera que no se pudo demostrar la responsabilidad de los acusado de autos, y aun mas no se pudo demostrar la conformación de dicho delito, ya que como se explico antes, la acción de privar de libertad a las victimas iba dirigida como se demostró a lo largo del debate a la obtención del dinero; mas no, medió o por lo menos no quedo demostrado en el debate, la existencia de una solicitud de alguna prestación a cambio de la libertad de las victimas.

Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición al inicio del juicio pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria en base a todos los delitos imputados, asi mismo, en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 06 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto al delito de señalado. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio; sucede pues, que en el análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones del funcionario actuante, victima y experto, no hay declaración de testigo alguno que lograra señalar que estos ciudadanos hayan solicitado el intercambio de la libertad de las victima por alguna prestación económica, no pudiendo desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los referidos ciudadanos sobre este tipo penal señalado. Asi se decide.
VII
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la sentencia condenatoria pronunciada, procede a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir a los acusados de autos, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580, por comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, y el ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, y por la comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. El cual culo se realiza de forma separada.


Iniciando con el acusados FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580, por comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN; el mismo consagra una pena DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume la buena conducta predelictual. Se impone la pena en el término mínimo, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto se trata de un delito Frustrado se procede de conformidad al articulo 82 del Código Penal a rebajar la tercera para de la pena ha imponer. Quedando la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Igualmente se le CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

En este mismo orden, continuando con la pena que debe imponerse al acusado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, el mismo consagra una pena DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume la buena conducta predelictual. Se impone la pena en el término mínimo, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto se trata de un delito Frustrado se procede de conformidad al articulo 82 del Código Penal a rebajar la tercera para de la pena ha imponer. Quedando la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

Continuando con la pena que debe imponerse al acuitado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el mismo consagra una pena TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se rebaja al límite de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, a los fines de realizar la suma de las pena a imponer al acusado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, se procede de conformidad con el articulo 87 del Código Penal Venezolano, tomando como pena base la mas alta corresponde a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, Al cual se le suma solo la mitad de la otra pena que corresponde al delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, la cual se procede a sumar solo la mitad de la misma correspondiendo a UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. en definitiva la pena que debe cumplir el acusado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123; es de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISISON, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, y por la comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, delitos estos de los cuales fue encontrado culpable; igualmente se le CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a al acusado FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580, por cuanto fue detenido el 02 de febrero de 2013, el ciudadano tiene detenido un tiempo de un (01) año tres (03) meses y dieciocho (20) días, se toma en cuenta para el cálculo provisional correspondiente, quedando probablemente en libertad por cumplimiento de pena, el 02 de octubre del 2019. Todo en virtud que el ciudadano se encuentra detenido, y el mismo va a seguir en dicha condición designándose como centro de reclusión provisional hasta tanto quede definitivamente firma la presente decisión el Centro de Detención Judicial Amazonas. De igual forma, en cuanto al cumplimiento de la pena del acusado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, por cuanto fue detenido el 02 de febrero de 2013, el ciudadano tiene detenido un tiempo de un (01) año tres (03) meses y dieciocho (20) días, se toma en cuenta para el cálculo provisional correspondiente, quedando probablemente en libertad por cumplimiento de pena, el 02 de marzo del 2022.Todo en virtud que el ciudadano se encuentra detenido, y el mismo va a seguir en dicha condición designándose como centro de reclusión provisional hasta tanto quede definitivamente firma la presente decisión el Centro de Detención Judicial Amazonas. No existe condenatoria en costas por cuanto se establece la gratuidad de la Justicia en nuestra constitución.

DISPOSITIVA

Este juzgado de conformidad con los artículos 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expone de forma oral los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y seguidamente. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y público, y en garantía de los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: Por considerar que en curso del juicio oral y público valoradas y adminiculadas las pruebas incorporadas, se desprenden elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.-Nº 20.738.580 y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, en los tipos penales establecidos en el Código Penal venezolano, en consecuencia se CONDENA al acusado de autos ciudadanos FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580, por comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISISON, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable del tipo penal antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto a al ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, se CONDENA por comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, y por la comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISISON, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable de los tipos penales antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, y los cuales fueron debatidos, resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste los acusados FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580 y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, en el tipo como lo es el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 06 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE a los ciudadanos FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580 y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, de la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 06 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN. TERCERO: Se condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal a los acusados de autos. CUARTO: Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de la pena del acusado FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580, por cuanto fue detenido el 02 de febrero de 2013, el ciudadano tiene detenido un tiempo de un (01) año tres (03) meses y dieciocho (20) días, se toma en cuenta para el cálculo provisional correspondiente, quedando probablemente en libertad por cumplimiento de pena, el 02 de octubre del 2019. Todo en virtud que el ciudadano se encuentra detenido, y el mismo va a seguir en dicha condición designándose como centro de reclusión provisional hasta tanto quede definitivamente firma la presente decisión el Centro de Detención Judicial Amazonas. De igual forma, en cuanto al cumplimiento de la pena del acusado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, por cuanto fue detenido el 02 de febrero de 2013, el ciudadano tiene detenido un tiempo de un (01) año tres (03) meses y dieciocho (20) días, se toma en cuenta para el cálculo provisional correspondiente, quedando probablemente en libertad por cumplimiento de pena, el 02 de marzo del 2022.Todo en virtud que el ciudadano se encuentra detenido, y el mismo va a seguir en dicha condición designándose como centro de reclusión provisional hasta tanto quede definitivamente firma la presente decisión el Centro de Detención Judicial Amazonas. QUINTO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación de los ciudadanos acusados FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580 y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123. SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa en el tiempo legal al Tribunal de Ejecución de sentencia el cual deberá establecer en definitiva el lugar de reclusión en el cual deberán permanecer los acusados de autos. OCTAVO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Notifíquese a las victimas de la presente decisión ya que los mismos no asistieron a la presente audiencia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto fue publicada fuera del lapso, a consecuencia del cúmulo de audiencias fijadas y realizadas por este Juzgado, asi como los tramites administrativos que debe realizar este Juzgador ya que no se contaba con personal suficientes como secretarios para llevar el cabal desenvolvimiento del Juzgado; se ordena la notificación de las partes. Asi mismo, en virtud que los acusados de autos se encuentran detenido se ordena fijar fecha para la celebración de la audiencia de imposición de fundamentaciòn de sentencias.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de ejecución de sentencias. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de Junio de 2014.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ