REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de junio de 2014.
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002615
ASUNTO : XP01-P-2015-002615



FUNDAMENTACIÒN DE LA NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA

Compete a este Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Abogada Uraima Prato, en su carácter de defensora Privada en representación del ciudadano acusado JHON HAROLD VARGAS CERON CI.E 86.079.821, colombiano, nacido en fecha 01-09-82. en Miraflores Del Guaviare Colombia, de 29 años de edad, el cual tiene una estatura aproximada de 1.65, con un peso aproximado de 70 kilos, de piel clara, de contextura delgada, cabello liso de color castaño y ojos claros, y el cual reside actualmente en el barrio la Tigrera cerca del modulo de monseñor en una laja que llaman la piedra del municipio atures del estado amazonas, el mismo tiene un tatuaje en la espalda, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios, todo ello en grado de coautores y en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicitud realizada mediante escrito constante de 06 folios, en el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…consigno constancia de residencia y partida de nacimiento de los hijos de mi defendido y domicilio de su concubinaza los fines de que este Tribunal considere y conceda un cambio de reclusión de mi defendido del CEDJA al domicilio de su concubina Viviana Roin Gordo Álvarez, todo en virtud del conflicto agresivo existente en el CEDJA, la cual pone en peligro su vida, ya que al momento de su traslado fue amenazado de muerte en caso de que retornara a dicho centro de Detención…”


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 21 de junio de 2012, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa en la cual se acordó la privación Preventiva de Libertad del acusado de autos JHON HAROLD VARGAS CERON CI.E 86.079.821, audiencia en la cual entre otras cosas el juez consideró: …” PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadano: DIEGO ARMANDO CORTAZAR C.I.E 86.072.112, JHON HAROLD VARGAS CERON CIE 86.079.821, MAGDALENA MOLINA GUARNIZO CIE 40.373.649 Y KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO CIV 20.721.334, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, y el delito de ACAPARAMIENTO articulo 20 de Ley Especial En Defensa Popular Contra El Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, Y Cualquier Otra Conducta Que Afecte El Consumo De Los Alimentos O Productos Sometidos A Control De Precios, todo ello en grado de coautores y en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la solicitud de la fiscalia en cuanto que se siga el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a que se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, y el delito de ACAPARAMIENTO articulo 20 de Ley Especial En Defensa Popular Contra El Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, Y Cualquier Otra Conducta Que Afecte El Consumo De Los Alimentos O Productos Sometidos A Control De Precios, todo ello en grado de coautores y en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y se acuerda como centro de detención el CENTRO DE DETENCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS con respecto a los ciudadanos DIEGO ARMANDO CORTAZAR C.I.E 86.072.112, JHON HAROLD VARGAS CERON CIE 86.079.821, y LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS, con respecto a las ciudadanas MAGDALENA MOLINA GUARNIZO CIE 40.373.649 Y KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO CIV 20.721.334. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud hecha por los Defensores Privados en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa por la misma razón que se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: se ACUERDA la solicitud del ministerio publico, en cuanto a la MEDIDA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE LOS BIENES que se encuentran identificados en la cadena de custodia, de cuerdo a lo previsto en el artículo 183 de la ley orgánica de drogas y que los mismos sean puestos a la orden de la oficina nacional antidrogas. Líbrese lo conducente. SEXTO: Se acuerda la INCAUTACION DE LOS ALIMENTOS, de conformidad con el primer aparte del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a Librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano RUEDAS ARENA AMBROSIO. Pasaporte Nº 91076646. Líbrese los oficios pertinentes. SEXTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. SEPTIMO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.…”


Privación de libertad que se ha mantenido en todas las etapas del proceso en contra del acusado JHON HAROLD VARGAS CERON CI.E 86.079.821, hasta la presente fecha.

El tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:

Se puede observa de revisión de los autos de la presente causas, que no ha habido dilación en el proceso por parte del Tribunal, en virtud que este Juzgado ha sido diligente en todos los actos del proceso fijando oportunamente dentro del lapso legal todos los actos del proceso;

Asi las cosas, revisada la presente causa, se observa que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución; es decir las condiciones del acusado que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 230 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal; y considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al acusado, de llegar a ser condenado; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos por los cuales se le acusa al ciudadano, JHON HAROLD VARGAS CERON CI.E 86.079.821, supera el límite de diez años, según lo reza el parágrafo primero de dicho artículo, lo que a criterio de este tribunal se encuentra latente el peligro de fuga y el de obstaculización de la acción penal por el peligro de influir contra testigos o victimas. Así se decide.

Asi las cosas, de la solicitud realizada por la defensa manifiesta que su representado ha sido amenazado de muerte, en el centro de reclusión, alegato este que este Juzgado no puede pasar por alto y hace las siguientes consideraciones:


Este Tribunal en aras del resguardo del derecho a la Vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen

De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la vida de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.

Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala en el artículo 43 constitucional dice que: El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarle. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentre privadas de su libertad, presentando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma...”
Dentro de este marco, igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud que el mismo ha sido amenazado de muerte.

Ante la situación del ciudadano JHON HAROLD VARGAS CERON CI.E 86.079.821, quien según la defensa y el misma acusado fue amenazado de muerte, y al cual se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios, todo ello en grado de coautores y en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dichos delitos estatuyen una pena aplicable en caso de ser condenado de 10 años de prisión aproximadamente, por lo tanto existe el latente peligro de fuga; a criterio de quien decide, que el mismo debe continuar bajo la imposición de una medida que asegure a este Juzgado las resultas del proceso, pero a los fines de no incrementar el riesgo ya que se encuentra bajo amenaza de muerte. Consideraciones estas que conllevan al Tribunal tomar las medidas necesarias y urgente como ya fueron tomadas en el día de ayer, consistente en librar oficio al Directora del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, a los fines de Ordenarle que por ningún motivo el acusado de autos sea puesto con el resto de la población penal donde fue amenazado de muerte, debiendo tomar la previsión de colocar al mismo en un lugar distinto hasta tanto cese las amenazas. Con el objeto de que el referido acusado este en condiciones adecuadas para resguardar si integridad física, asi como el derecho a la vida.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, se puede observar que NO consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada, en contra del ciudadano JHON HAROLD VARGAS CERON CI.E 86.079.821, en virtud de lo cual considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de que le sea cambiado el sitio de reclusión, en el cual se encuentra bajo Privación Judicial Preventiva de libertad el acusado JHON HAROLD VARGAS CERON CI.E 86.079.821, ya que este Juzgado no lo considera suficiente para asegurar las resultas del proceso. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada Abogada Uraima Prato, en el sentido de que sea modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en un cambo de sitio de reclusión, que pesa sobre el acusado HAROLD VARGAS CERON CI.E 86.079.821, Colombiano, nacido en fecha 01-09-82. en Miraflores Del Guaviare Colombia, de 29 años de edad, el cual tiene una estatura aproximada de 1.65, con un peso aproximado de 70 kilos, de piel clara, de contextura delgada, cabello liso de color castaño y ojos claros, y el cual reside actualmente en el barrio la Tigrera cerca del modulo de monseñor en una laja que llaman la piedra del municipio atures del estado amazonas, en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Líbrese oficio al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas en el cual le sea ratificado el oficio librado en fecha 12-06-2014, donde se le solicito que a los fines de garantizar el derecho a la vida del acusado de auto sea colocado en un lugar distinto al de la población penal hasta que cesen las amenazas de muerte. Notifíquense a la Defensa, y la representación Fiscal de esta decisión.

Diaricese, regístrese y publíquese.

Dada, firmada sellada en Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones Juicio del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los trece (13) días del mes de Juicio de 2014. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
EL SECRETARIO


ABG. ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ