REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de junio de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000245
ASUNTO : XP01-P-2011-000245


SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL ABG. JOSÉ GREGORIO JORGE GUÍA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: JOSE FRANCISCO YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.949.586.

VICTIMA: JULIA YARUMARE DABUENA.

DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Visto que en Juicio Oral y Público en la presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2011-00245, seguida al ciudadano JOSE FRANCISCO YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.949.586, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA YARUMARE DABUENA. De conformidad con el artículo 107 del Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa explanar los fundamentos de hechos y derecho por los cuales se dicto la correspondiente decisión.

Habiéndose constituido el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Juicio; integrado por el Juez Provisorio Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Organiza sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha catorce (14) de abril de 2014, con cinco (05) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día veintiuno (21) de mayo de 2014; todo ello de conformidad con los artículos 106 y 107 de la Ley Organiza sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado supletoriamente con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Causa que se inició por vía de procedimiento especial, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, expuso su acusación de la siguiente manera: “...en fecha 21 de Enero del 2011 la ciudadana JULIA YARUMARE DABUEMA, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio BAGRE calle principal casa numero 85 al frente de la residencia Lucia de Seija en esta ciudad, en compañía de su nieta Julia Camico Yarumare, cuando llegó su hijo de nombre JOSE FRANCISCO YARUMARE quien luego de un intercambio de palabras la agredió físicamente, diciéndole palabras obscenas amenazándola de muerte acusándole de haberle hurtado un dinero, ante ese hecho donde había resultado víctima la ciudadana en cuestión acudió ante el despacho, del CICPC del Estado Amazonas, quien se encontraba de Guardia por Flagrancia con la finalidad de interponer denuncia formal en contra de su hijo manifestando lo sucedido donde una vez aperturaza la investigación penal le practicaron reconocimiento médico legal.…”

Hechos estos en los cuales según la representación Fiscal se podrían subsumir en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA YARUMARE DABUENA.

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:


En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “…Buenas Tardes a los presentes en fecha 21 de Enero del 2011 la ciudadana JULIA YARUMARE DABUEMA, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio BAGRE calle principal casa numero 85 al frente de la residencia Lucia de Seija en esta ciudad, en compañía de su nieta Julia Camico Yarumare, cuando llegó su hijo de nombre JOSE FRANCISCO YARUMARE quien luego de un intercambio de palabras la agredió físicamente, diciéndole palabras obscenas amenazándola de muerte acusándole de haberle hurtado un dinero, ante ese hecho donde había resultado víctima la ciudadana en cuestión acudió ante el despacho, del CICPC del Estado Amazonas, quien se encontraba de Guardia por Flagrancia con la finalidad de interponer denuncia formal en contra de su hijo manifestando lo sucedido donde una vez aperturaza la investigación penal le practicaron reconocimiento médico legal. Es Todo…”.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al defensor Público “ABG. NERIO MORENO… “Buenas Tardes, la defensa va a demostrar a lo largo de este juicio la inocencia de mi defendido puesto que nada de lo que se narra allí concuerda con la realidad de los hechos de tal manera que a lo largo de este procedo demostraremos la inocencia de mi defendido. Es Todo.”


DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


El Juez, explicó a los acusados sobre los hechos por los cuales se le acusan en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: JOSE FRANCISCO YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.949.586, quien manifestó: “No deseo decir nada en el día de hoy, Es todo”.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, el mismo se acogió a lo preceptuado el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


CAPITULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juez, que la participación del acusado JOSE FRANCISCO YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.949.586, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto se observa que no comparecieron testigos presénciales de los hechos al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado de autos, documentales que el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, no siendo prueba suficiente para castigar al acusado JOSE FRANCISCO YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.949.586, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA YARUMARE DABUENA.. Así se decide.-

No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado JOSE FRANCISCO YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.949.586, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA YARUMARE DABUENA... Como para condenar a los acusados. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En la Audiencia Oral no se pudo incorporar las declaraciones de los testigos y expertos en virtud que este juzgado a pesar de haber gestionado de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

1- ACTA DE DENUNCIA de fecha 21 de Enero de 2011, interpuesta por la ciudadana Julia Yarumare Dabuena. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA aun cuando fue incorporar al debate de juicio oral y público, ya que la persona que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

2- ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA aun cuando fue incorporar al debate de juicio oral y público, ya que los funcionarios actuantes que suscriben la misma, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
3- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL; de fecha 21 de Enero 2011, signado con el N° 9700-300-129. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA aun cuando fue incorporar al debate de juicio oral y público, ya que el experto que suscribe la misma, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra Seguidamente se le concede la palabra el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “…buenas tardes ciudadano juez, a todos los presentes, integrantes de la sala de juicio esta representación fiscal estando en la oportunidad de dar sus conclusiones con respecto al desarrollo del debate Publico y oral donde la representación fiscal acusara al ciudadano José Yarumare, por la presunta comisión del delito de violencia física y amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la ley orgánica de una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Julia Yarumare, y habiéndose evacuado las pruebas documentales que conformaron el cuerpo de la acusación y de las cuales fueron admitidas las mismas así como la experticia que determina que la ciudadana Julia Yarumare, había sido objeto de unas lesiones cuando fue debidamente examinada por el profesional de la medicatura forense donde se determino que las lesiones presentadas por la ciudadana fueron de carácter leve, la fiscalía del ministerio publico exalta que si bien es cierto en el desarrollo del juicio publico y oral no hubo la comparecencia de los testigos aun cuando tanto por parte del tribunal como de la propia fiscalia se hicieron las diligencias pertinentes para lograr su comparecencia y en virtud de los especialísimo de la ley de violencia de genero cuando la mayoría de los delitos penales se cometen en circunstancias de clandestinidad entre el agresor y la persona que resulta agredida, existiendo a demás jurisprudencia reiterada del tribunal supremo de justicia que establece que en materia especial de violencia de genero el solo dicho de la victima pudiera ser considerado como prueba para materializar el cometimiento penal a esta representación fiscal no le queda duda de que el día de los hechos 21-01-2011, el hoy acusado José Yarumare, le propinara unas lesiones a su señora madre Julia Yarumare, en virtud de ello, solicita a este honorable tribunal que sobre las bases de las máximas experiencias, la lógica jurídica, la sentencia que haya de dictar sea condenatoria, es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra al defensor publico Abg. NERIO MORENO, quien manifestó: “Buenas tardes ciudadano juez, a todas las presentes, en mi carácter de defensor publico penal en este acto una vez oída la exposición del ministerio publico sobre las conclusiones en esta fase del proceso esta defensa inicia de la siguiente manera, desde el día en que se apertura el presente juicio oral, lo único lo que se ha hecho es evacuar documentales ya que ni expertos ni testigos han asistidos agotando de esta manera al tribunal la incomparecencia de dichos testigos y expertos así mismo el ciudadano acusado de autos José Yarumare, fue acusado por los delitos de violencia fiscalia y amenaza, ciertamente existe un examen medico forense inserto en el folio 56 de la pieza I, donde simplemente determina en las conclusiones suscrita por el funcionario experto contusión dolorosa en el brazo izquierdo el cual hasta en la presente fecha no ha sido explicado por el ciudadano experto es importante ciudadano juez que hasta la fecha el ministerio publico no hay logrado desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a mi defendido Yarumare, quedando pues así incólume tal principio procesal para el imputado, como lo es la presunción de inocencia, asimismo solicito ante este digno tribunal que la sentencia que a bien tenga lugar sea absolutoria, es todo”.

Seguidamente se procede a otórgale el derecho de palabra al ministerio publico si desea usar el derecho a replica, quien expuso” no tengo mas nada que decir” acto seguido el tribunal le concede el derecho de palabra al acusado José Yarumare quien expuso “buenas tarde ciudadano juez, a todos los presentes, ya para decir me gustaría decir que mi defensa los elementos de convicción en mi contra, elemento subjetivos y objetivos no lograron que esto como un caso o hecho que mediante este tribunal también informarles que el nos hechos acaecido para ese entonces, yo estoy de abogado en libre ejerció de mi mama, yo soy quien vela por ella en estos momentos, solo pido una sentencia favorable, es todo”

A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal

CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en los Artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico concernientes a que: “...en fecha 21 de Enero del 2011 la ciudadana JULIA YARUMARE DABUEMA, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio BAGRE calle principal casa numero 85 al frente de la residencia Lucia de Seija en esta ciudad, en compañía de su nieta Julia Camico Yarumare, cuando llegó su hijo de nombre JOSE FRANCISCO YARUMARE quien luego de un intercambio de palabras la agredió físicamente, diciéndole palabras obscenas amenazándola de muerte acusándole de haberle hurtado un dinero, ante ese hecho donde había resultado víctima la ciudadana en cuestión acudió ante el despacho, del CICPC del Estado Amazonas, quien se encontraba de Guardia por Flagrancia con la finalidad de interponer denuncia formal en contra de su hijo manifestando lo sucedido donde una vez aperturaza la investigación penal le practicaron reconocimiento médico legal.…”. Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron los testigos, victima y expertos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal, es por ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación del acusado en los delitos descrito anteriormente, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue quien ejecutó la acción en contra del la victima, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a las participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado él de forma individualizada; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en el hecho debatido. Y la sala ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

En el presente caso, para establecer la culpabilidad o no del acusado, se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando las mismas no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este Juzgado; los hechos imputados al acusado que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es la AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Asi las cosas, en cuanto a esta ultima la representación Fiscal solicita que sea valorada las pruebas documentales sin que asistieran quienes las suscriben, aun cuando este Juzgado considera que era necesaria la presencia de los mismos tomando en consideración la escasez de medios probatorios aportados al debate, ya que no se contó con ninguna de las de los testigos ofrecidos en el proceso de juicio oral y público. Ahora bien, este Juzgado deja constancia que no le da valor probatoria a la prueba documental incorporada al debate por su lectura y de la cual no asistieron los expertos que realiza la misma y la suscribe, considerándose en principio que era necesarios la presencia de los mismo en la sala por considerar que se vulneraria los principios de contradicción y de inmediación, establecidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal al no darle la oportunidad a las partes de ejercer el contradictorio en todos los órganos de pruebas, y mucho mas en este tipo de documentales las cuales la defensa no ha tenido el control de la misma.

Tomando en consideración los estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en sentencia con carácter vinculante N° 1303, de fecha 20/06/2005, lo siguiente:

… dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal por su lectura, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio..”.

Conforme a este sentencia de la Sala Constitucional considera que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Penal desde el año 2004, cuando en sentencia dictada el 11 de noviembre en el expediente N° 2004-0224, dispuso:

Respecto a la importancia de la declaración de los expertos durante el Debate Oral y Público a los fines de ratificar el contenido de la experticia por ellos realizadas el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en la Sala de Casación Penal en sentencia N° 170, de fecha 24 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

“…El Juez de Juicio está en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto “...no vino a declarar... la valoración de esta prueba, sería... permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio...”.

Al respecto, es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.

La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.

Asimismo, en la sentencia N° 415 de 10/08/2009, asentó la siguiente doctrina:
... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…”

Sobre la base de las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas son las tomadas por este Juzgado, para no darle valor probatoria a la documental señalada incorporada al debate; considerando en definitiva que no existe plena prueba como para demostrar la responsabilidad del acusado de autos, en los hechos por los cuales estaba siendo enjuiciado.

Asi las cosas, ya que no se contó con la presencia del experto, ni funcionarios actuantes, ni testigos civiles, ni siquiera con la victima, aun cuando se agotaron todas las vías para su comparecencia, es por ello, este Tribunal observa que no existe deposición suficiente, que haga suponer de alguna manera la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito descrito anteriormente. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue quien tenía la intención de ejecutar la acción en contra de la victima, ya que no existe testigos alguno, donde señale; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en el hecho debatido.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano JOSE FRANCISCO YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.949.586, tuviera algún tipo de participación en los delitos referidos, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que ellos de alguna manera hayan tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos de los delitos referidos. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, los acusados deben ser absueltos.

Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la carga de la prueba, no demostró la existencia de los tipos penales sobre los cuales se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado JOSE FRANCISCO YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.949.586, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA YARUMARE DABUENA.; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor de los referidos delitos, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizó alguna de las conductas tipificadas y contempladas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de violencia. pues si bien es cierto, que los funcionarios actuantes que practicaron en el procedimiento, en los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por los delitos, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenado en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por estos delitos es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano JOSE FRANCISCO YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.949.586, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA YARUMARE DABUENA. Es menester señalar, brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones solicita sea dicta una sentencia condenatoria en contra de acusado, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas incorporadas en este Juicio, fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado de autos. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto a los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano JOSE FRANCISCO YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.949.586, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA YARUMARE DABUENA. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio.

En el análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las pruebas documentales, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación del acusado de autos en los hechos debatidos y como consecuencia los ilícitos penales por los cuales lo acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relaciones al acusado de autos y la conducta individualizada del mismo con los hechos objetos del proceso. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación o acción de los acusados de autos, en los hechos imputados.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.949.586, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA YARUMARE DABUENA. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre los mismos es la absolutoria. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y Público por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano JOSE FRANCISCO YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.949.586; Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano JOSE FRANCISCO YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.949.586, de la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA YARUMARE DABUENA. SEGUNDA: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas impuestas al acusado de autos. CUARTA: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 106 previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente fundamentaciòn en virtud que la misma fue publicada fuera del lapso.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dos (02) días del mes de junio de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ