REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de junio de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002095
ASUNTO : XP01-P-2012-002095


SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL ABG. LUIS CORREA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: VICTOR VIZCAYA DAVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.815.209.

VICTIMA: BEATRIZ BLES MERAYO

DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2012-002095, seguida al ciudadano al ciudadano VICTOR VIZCAYA DAVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.815.209, venezolano, natural de Mérida, de estado civil casado, nacido en fecha 11-11-1959, de 53 años de edad, de presesión artesano, residenciado en el Barrio Upata, por la primera entrada, casa s/n de color rosado, de esta ciudad, a quien la Fiscalía quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ BLES MERAYO.

Habiéndose constituido el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Juicio; integrado por el Juez Provisorio Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Organiza sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha siete (07) de abril de 2014, con cuatro (04) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día ocho (08) de mayo de 2014; todo ello de conformidad con el articulo 106 de la Ley Organiza sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado supletoriamente con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Causa que se inició por vía de procedimiento especial, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...Es caso ciudadano Juez, que el día 21 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, la victima del presente caso la adolescente BEATRIZ BLES MERAYO, se encontraba en su casa ubicada en el Barrio Upata, por la primera entrada casa S/N, cuando se le acerco su padrastro el imputado de autos VÍCTOR VIZCAYA DAVIS, procurando con la victima un acercamiento sexual, incluso tocándola, ella se molesta y le pide que respetara que no estuviese diciendo estupideces, y va le dice a su mamá la ciudadana GILDA MERAYO, ella le reclama lo sucedido exigiendo respeto para su hija, por lo cual el imputado se molesta y empieza agredir físicamente a su hijo, luego agrede verbalmente a la víctima y la agarró por los brazos en eso ella forcejea y se escapa de la agresiones del imputado, por cual ella al día siguiente decide denunciar los hechos de los cuales viene siendo víctima desde hace varios meses.…”



Hechos estos en los cuales según la representación Fiscal se podrían subsumir en los delitos de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ BLES MERAYO.

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:


Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal , quien manifiesta: “Buenas tardes, actuando en este acto en calidad de fiscal quinto acudo el día de hoy a los fines de solicitar sea aperturado el inicio al debate de juicio oral y reservado en la causa presente, seguida en contra del ciudadano VICTOR VIZCAYA DAVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.815.209, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ BLES MERAYO, en virtud de los hechos ocurridos siendo aproximadamente las 11 de la mañana en el Barrio Upata, donde la victima se encontraba en la casa donde habita con su madre y su cónyuge, quien es el acusado, este ciudadano, a quien se presentó dado los hechos que se suscitaron el 22 de noviembre cuando la hijastra se encontraba en su residencia, donde la victima le dice a la mamá que el padrastro le estaba tocando y luego arremete a la victima y le golpea y se escapa de las inmediaciones. Siendo victima tras varios días por parte del ciudadano padrastro, de los hechos por los que hoy se acusa al ciudadano Víctor Vizcaya. En tal sentido se presentó acusación en su contra, por la presunta comisión de los delitos de violencia física y actos lascivos, ya que consta en el acta policial y la denuncia de la victima; quien señala que el día en que regresó de Cuba, en ese noviembre le empezó a escribir el acusado que quería estar con ella y al dormir siente que le están tocando los senos y en ese momento le tocó la cintura y ella le reclamo y al otro día se lo dijo a la madre. Por lo cual decide denunciar los hechos, las declaraciones del experto, de los funcionarios y de la representante legal con lo que esta representación fiscal pretende demostrar que esta fiscalia probará que el ciudadano es culpable del delito que se le imputa al acusado y solicito que se administre justicia y se le suministre la condenatoria por los delitos acusados previstos en la ley especial, prevista en la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Tal como lo expuse en la acusación fiscal. Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa, quien manifiesta: “Buenas tardes, señor juez, Vista la exposición del ministerio publico esta defensa con fundamento en el articulo 49. 1 de nuestra carta magna mantiene la presunción de inocencia de mi representado la cual quedara demostrada en el desarrollo del debate de Este juicio oral y Reservado con la evacuación de las pruebas acogiéndome en este acto al principio de comunidad de pruebas haciendo uso de las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, el ciudadano juez una vez evaluado y apreciado todos los medios de pruebas tales como afirmaciones, informaciones, declaraciones de testigos, valoraciones de expertos, y registro del estado de la evidencias y aplicando los mecanismos de lógica, nada critica, máximas de experiencia, sentido común, experiencias científicas y valoración científica de los hechos emitirá un pronunciamiento favorable a mi defendido siendo una sentencia absolutoria. Es todo”

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


El Juez, explicó a los acusados sobre los hechos por los cuales se le acusan en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: VICTOR VIZCAYA DAVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.815.209, quien manifestó: “No deseo declarar en este momento. Es todo”.


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, el mismo se acogió a lo preceptuado el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


CAPITULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juez, que la participación del acusado VICTOR VIZCAYA DAVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.815.209, venezolano, natural de Mérida, de estado civil casado, nacido en fecha 11-11-1959, de 53 años de edad, de presesión artesano, residenciado en el Barrio Upata, por la primera entrada, casa s/n de color rosado, de esta ciudad, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto se observa que no comparecieron testigos presénciales de los hechos al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado de autos, documentales que el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, no siendo prueba suficiente para castigar al acusado VICTOR VIZCAYA DAVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.815.209, venezolano, natural de Mérida, de estado civil casado, nacido en fecha 11-11-1959, de 53 años de edad, de presesión artesano, residenciado en el Barrio Upata, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ BLES MERAYO. Así se decide.-

No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado VICTOR VIZCAYA DAVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.815.209, venezolano, natural de Mérida, de estado civil casado, nacido en fecha 11-11-1959, de 53 años de edad, de presesión artesano, residenciado en el Barrio Upata, por la primera entrada, casa s/n de color rosado, de esta ciudad, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ BLES MERAYO. Como para condenar a los acusados. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En la Audiencia Oral no se pudo incorporar las declaraciones de los testigos y expertos en virtud que este juzgado a pesar de haber gestionado de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

1.- ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Mayo 2011, suscrita por los funcionarios S/2 SANCHEZ SÁNCHEZ JOHAN y 5/2 REINOSO MALDONADO DANIEL todos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del CORE 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA aun cuando fue incorporar al debate de juicio oral y público, ya que los funcionarios actuantes que suscriben la misma, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

2.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 22 de Mayo 2012, interpuesta ante la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del CORE 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA aun cuando fue incorporar al debate de juicio oral y público, ya que la persona que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
3.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 22/05/2012, practicado por el DR. CARLOS SUAREZ LUNA, Experto Profesional de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA aun cuando fue incorporar al debate de juicio oral y público, ya que el experto que suscribe la misma, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra Seguidamente se le concede la palabra el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “… Buenos días ciudadano Juez una vez culminada la evacuación de pruebas considera este ministerio público que las conclusiones a las cuales llego son las siguientes en primer lugar que quedaron demostrados los hechos que se suscitaron el día 21/05/12 siendo aproximadamente las 11:30 am la victima del presente caso la adolescente Beatriz bles merayo cuando se acerco su padrastro el acusado de autos víctor Vizcaya este procuro un acercamiento sexual tocándola por lo cual ella le dice a su mamá lo sucedido, ella se molesta y le reclama luego al día siguiente deciden denunciar lo sucedido, estos hechos quedaron demostrados en virtud de los medios de pruebas evacuados tales como las documentales como Acta de investigación penal de fecha 22/05/12, Denuncia Común de fecha 22/05/12 interpuesta por la victima y el informe medico de fecha 22/05/12 donde se determinan las lesiones que sufrió la adolescente por tal motivo una vez analizados los medios documentales antes señalados el ministerio publico considera que se estableció la responsabilidad penal del ciudadano Víctor Vizcaya por el de violencia física y actos lascivos previstos y sancionados en la Ley Especial en tal sentido solicito muy respetuosamente se le imponga sentencia condenatoria por los delitos antes señalados. Es todo”.

De seguidas se le concede el derecho de palabra al defensa publica, quien manifestó: “… buenos días todos los presentes esta representación defensoril una vez analizados los argumentos planteados por la representación fiscal y por cuanto no hubo elementos para demostrar la culpabilidad de mi defendido Víctor Vizcaya por los delitos de violencia física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica sobre la protección al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el delito de actos lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 ejusdem por cuanto considera esta defensa que la presunción de inocencia de mi representado quedo incólume, en tal sentido no fue desvirtuada por el ministerio público en virtud que no se probo la responsabilidad penal de mi representado; en consecuencia solicito muy respetuosamente que la decisión que dicte el ciudadano Juez en el presente asunto sea una sentencia absolutoria y se decrete la libertad plena de mi defendido de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N 499 de fecha 21/11/06 de la sala de casación penal del tribunal Supremo de justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves que señala: “el Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación. De ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad”. Es todo.

”se le concede el derecho a replica a la Representación Fiscal quien expuso “ no deseo hacer uso del derecho a replica”.
seguidamente Se le concede la palabra al acusado: VICTOR VIZCAYA DAVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.815.209, a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, quien expuso: “no deseo declarar” Es todo.
A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico concernientes a que: “...Es caso ciudadano Juez, que el día 21 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, la victima del presente caso la adolescente BEATRIZ BLES MERAYO, se encontraba en su casa ubicada en el Barrio Upata, por la primera entrada casa S/N, cuando se le acerco su padrastro el imputado de autos VÍCTOR VIZCAYA DAVIS, procurando con la victima un acercamiento sexual, incluso tocándola, ella se molesta y le pide que respetara que no estuviese diciendo estupideces, y va le dice a su mamá la ciudadana GILDA MERAYO, ella le reclama lo sucedido exigiendo respeto para su hija, por lo cual el imputado se molesta y empieza agredir físicamente a su hijo, luego agrede verbalmente a la víctima y la agarró por los brazos en eso ella forcejea y se escapa de la agresiones del imputado, por cual ella al día siguiente decide denunciar los hechos de los cuales viene siendo víctima desde hace varios meses.…”. Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron los testigos, victima y expertos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal, es por ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación del acusado en los delitos descrito anteriormente, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue quien ejecutó la acción en contra del la victima, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a las participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado él de forma individualizada; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en el hecho debatido. Y la sala ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

En el presente caso, para establecer la culpabilidad o no del acusado, se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando las mismas no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este Juzgado; los hechos imputados al acusado que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es la VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Asi las cosas, en cuanto a esta ultima la representación Fiscal solicita que sea valorada las pruebas documentales sin que asistieran quienes las suscriben, aun cuando este Juzgado considera que era necesaria la presencia de los mismos tomando en consideración la escasez de medios probatorios aportados al debate, ya que no se contó con ninguna de las de los testigos ofrecidos en el proceso de juicio oral y público. Ahora bien, este Juzgado deja constancia que no le da valor probatoria a la prueba documental incorporada al debate por su lectura y de la cual no asistieron los expertos que realiza la misma y la suscribe, considerándose en principio que era necesarios la presencia de los mismo en la sala por considerar que se vulneraria los principios de contradicción y de inmediación, establecidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal al no darle la oportunidad a las partes de ejercer el contradictorio en todos los órganos de pruebas, y mucho mas en este tipo de documentales las cuales la defensa no ha tenido el control de la misma.

Tomando en consideración los estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en sentencia con carácter vinculante N° 1303, de fecha 20/06/2005, lo siguiente:

… dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal por su lectura, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio..”.

Conforme a este sentencia de la Sala Constitucional considera que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Penal desde el año 2004, cuando en sentencia dictada el 11 de noviembre en el expediente N° 2004-0224, dispuso:

Respecto a la importancia de la declaración de los expertos durante el Debate Oral y Público a los fines de ratificar el contenido de la experticia por ellos realizadas el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en la Sala de Casación Penal en sentencia N° 170, de fecha 24 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

“…El Juez de Juicio está en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto “...no vino a declarar... la valoración de esta prueba, sería... permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio...”.

Al respecto, es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.

La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.

Asimismo, en la sentencia N° 415 de 10/08/2009, asentó la siguiente doctrina:
... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…”

Sobre la base de las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas son las tomadas por este Juzgado, para no darle valor probatoria a la documental señalada incorporada al debate; considerando en definitiva que no existe plena prueba como para demostrar la responsabilidad del acusado de autos, en los hechos por los cuales estaba siendo enjuiciado.

Asi las cosas, ya que no se contó con la presencia del experto, ni funcionarios actuantes, ni testigos civiles, ni siquiera con la victima, aun cuando se agotaron todas las vías para su comparecencia, es por ello, este Tribunal observa que no existe deposición suficiente, que haga suponer de alguna manera la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito descrito anteriormente. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que la hoy acusada, fue quien tenía la intención de ejecutar la acción en contra de la victima, ya que no existe testigos alguno, donde señale; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna a la acusada en el hecho debatido.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano VICTOR VIZCAYA DAVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.815.209, tuvieran algún tipo de participación en los delitos referidos, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que ellos de alguna manera hayan tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos de los delitos referidos. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, los acusados deben ser absueltos.

Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la carga de la prueba, no demostró la existencia de los tipos penales sobre los cuales se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado VICTOR VIZCAYA DAVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.815.209, venezolano, natural de Mérida, de estado civil casado, nacido en fecha 11-11-1959, de 53 años de edad, de presesión artesano, en el Barrio Upata, por la primera entrada, casa s/n de color rosado, de esta ciudad, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ BLES MERAYO; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor de los referidos delitos, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizó alguna de las conductas tipificadas y contempladas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de violencia. pues si bien es cierto, que los funcionarios actuantes que practicaron en el procedimiento, en los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por los delitos, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por estos delitos es ABSOLUTORIA. Y así se declara.
VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano VICTOR VIZCAYA DAVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.815.209, venezolano, natural de Mérida, de estado civil casado, nacido en fecha 11-11-1959, de 53 años de edad, de presesión artesano, residenciado en el Barrio Upata, por la primera entrada, casa s/n de color rosado, de esta ciudad, , en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ BLES MERAYO. Es menester señalar, brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones solicita sea dicta una sentencia condenatoria en contra de los acusados, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas incorporadas en este Juicio, fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado de autos. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto a los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano VICTOR VIZCAYA DAVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.815.209, venezolano, natural de Mérida, de estado civil casado, nacido en fecha 11-11-1959, de 53 años de edad, de presesión artesano, hijo Joaquín Vizcaya (f) y Maria de Vizcaya (f), residenciado en el Barrio Upata, por la primera entrada, casa s/n de color rosado, de esta ciudad, teléfono 0426-3475471, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ BLES MERAYO. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio.

En el análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las pruebas documentales, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación del acusado de autos en los hechos debatidos y como consecuencia los ilícitos penales por los cuales lo acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relaciones al acusado de autos y la conducta individualizada del mismo con los hechos objetos del proceso. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación o acción de los acusados de autos, en los hechos imputados.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del ciudadano VICTOR VIZCAYA DAVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.815.209, venezolano, natural de Mérida, de estado civil casado, nacido en fecha 11-11-1959, de 53 años de edad, de presesión artesano, hijo Joaquín Vizcaya (f) y Maria de Vizcaya (f), residenciado en el Barrio Upata, por la primera entrada, casa s/n de color rosado, de esta ciudad, teléfono 0426-3475471, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ BLES MERAYO Y en consecuencia la sentencia que recae sobre los mismos es la absolutoria. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y Público por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano VICTOR VIZCAYA DAVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.815.209, venezolano, natural de Mérida, de estado civil casado, nacido en fecha 11-11-1959, de 53 años de edad, de presesión artesano, residenciado en el Barrio Upata, por la primera entrada, casa s/n de color rosado, de esta ciudad, Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano VICTOR VIZCAYA DAVIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.815.209, venezolano, natural de Mérida, de estado civil casado, nacido en fecha 11-11-1959, de 53 años de edad, de presesión artesano, residenciado en el Barrio Upata, por la primera entrada, casa s/n de color rosado, de esta ciudad, de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ BLES MERAYO. SEGUNDA: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se decreta el cese de las medidas de coerción impuestas al acusado de autos CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso legal establecido en el para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. QUINTO: Se ordena notificar a las victimas.

Líbrese notificación a todas las partes en virtud que la presente decisión fue publicada fuera del lapso.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dos (02) días del mes de junio de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ