REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de junio de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004723
ASUNTO : XP01-P-2012-004723

SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL ABG. ARÍSTIDES PRATO FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. GUSTAVO CAMACHO Y VICENTE ANNNITO.

ACUSADOS: DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA, titular de la cedula de Identidad N° E- 86.085.308, y JOSE HERNAN BARRERO OCAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.830.150.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de COAUTORES, en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas en relación al artículo 163.11 ejusdem.


Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2012-004723, seguida a los ciudadanos DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA, titular de la cedula de Identidad N° E- 86.085.308, de nacionalidad colombiana, natural de Libano Colombia de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión taxista, residenciado en La Invasión Chaparralito, calle principal, casa s/n detrás de la escuela autana, JOSE HERNAN BARRERO OCAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.830.150, de nacionalidad venezolano, natural de Cali Colombia, de 49 años de dad, profesión u oficio comerciante, estado civil divorciado, residenciado en la urbanización San Enrique, calle 2 con la 3era transversal, casa s/n de esta ciudad , quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de COAUTORES, en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas en relación al artículo 163.11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez (T) Unipersonal Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 21 de enero de 2014, con cinco (05) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día diecinueve (19) de mayo de 2014; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...En fecha 21 de Septiembre de 2012, el Sub Inspector KELVIN LOPEZ, encontrándose de guardia en la sede de la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió llamada telefónica de parte de una persona que por temor a represalias no quiso identificarse, informando que en la calle 2 con transversal 3 Urbanización San Enrique, de esta ciudad, específica mente al frente de una casa sin número y fachada sin frisar, se encontraban dos personas a bordo de un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color DORADO, placas ADZ-04X, presuntamente comercializando drogas a personas del sector. En razón de ello, se conformó una comisión integrada por los funcionarios Sub Inspector KELVIN LOPEZ, Sub Inspector CARLOS VASQUEZ, Agente CESAR MATA, Agente OTTO MELENDEZ, Agente YORBIS AÑEZ, Agente EURO PIRELA Y Agente ARGENIS RON, todos adscritos a la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, trasladándose al lugar a bordo de dos unidades identificadas y una vez en el sitio lograron observar que efectivamente se encontraba el vehículo cuyas características coincidían con las informadas a través de la llamada telefónica, el cual estaba aparcado en el interior del estacionamiento de una vivienda arriba descrita, cuyo portón estaba abierto, apreciando que el sujeto que estaba en el interior del vehículo del lado del copiloto sacó un envoltorio y un objeto de color gris del interior del vehículo en referencia y lo entregó a otro sujeto que estaba en la parte de afuera del vehículo, quienes al observar la presencia de la comisión mostraron gran nerviosismo, saliendo en veloz huida, uno en dirección a la calle y el otro al interior del señalado inmueble, por lo que los funcionarios salieron en su persecución y amparados en la excepciones establecidas en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble donde estaba estacionado el vehículo, siendo neutralizado el sujeto que quedó identificado como JOSE HERNAN BORRERO OCAMPO. Así las cosas, también quedó neutralizado el conductor del vehículo, quien quedó identificado como DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA. Seguidamente, se procedió a ubicar a dos ciudadanos identificados como BLADIMIR RAFAEL RODRIGUEZ TEJERA y JONATHAN TEJERA, quienes colaboraron como testigos y conforme a lo establecido en el Articulo 205 ejusdem, los funcionarios practicaron inspección corporal a cada uno de los ciudadanos, en presencia de los testigos, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente, el Agente César Mata, conforme a lo previsto en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal inspeccionó el vehículo encontrando en el tablero, en el área del arriba, Un (01) envoltorio de material sintético de regular tamaño contentivo de presunta cocaína. Del mismo modo, los funcionarios Yorbis Añez y Otto Meléndez, continuaron con la persecución del otro ciudadano, quien se escondió en el interior de una vivienda de color rosado, a la cual también amparados en la excepción establecida en el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron y dieron captura al mismo, quedando identificado como JOSE GREGORIO MORATO PONARE, logrando observar los funcionarios gran protuberancia a la altura del bolsillo derecho de la bermuda que para ese momento vestía, requiriéndole que exhibiera lo que allí portaba, cumpliendo así con el requisito exigido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sacando del bolsillo Un (01) envoltorio en regular tamaño, elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior polvo de color blanco, presunta cocaína y Una (01) balanza de color gris, marca TANITA, modelo 14795. Por tal motivo, los funcionarios procedieron a indicarles a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos. Asimismo le fueron leídos sus derechos de conformidad a lo establecido en el Artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
“…Posteriormente, la Experta adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, practicar la Experticia Química respectiva determinó que el contenido del envoltorio incautado en el interior del vehículo, en el que estaban a bordo los imputados DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA Y JOSE HERNAN BORRERO OCAMPO, resultó Ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con peso neto de 404,7 gramos y 80% de pureza y el envoltorio encontrado al imputado JOSE GREGORIO MORATO PONARE también resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con peso neto de 30,7 gramos y pureza de 70%...”


Hechos estos en los cuales según la apreciación del la representación fiscal se podrían subsumir en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de COAUTORES, en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas en relación al artículo 163.11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. ARISTIDES PRATO quien manifestó: “… ciertamente se va a dar inicio al debate oral y público seguido a los acusados: DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA, titular de la cedula de Identidad N° E- 86.085.308 y JOSE HERNAN BARRERO OCAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.830.150, efectivamente esta representación acusó a los ciudadanos por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de COAUTORES, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas en relación al artículo 163.11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes la acusación presentada y admitida oportunamente en la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto en fecha 03 de diciembre de 2012 y con los elementos de prueba ofrecidos se logrará probar la participación de los acusados en la comisión del delito antes mencionado así como desvirtuar la presunción de inocencia que hoy los ampara, estos elementos de convicción se refieren a experticias, testimonios de testigos y expertos que en su oportunidad acudirán a rendir declaración ante este Tribunal y a ratificar el contenido de sus actuaciones es todo…”(Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos de acuerdo al contenido de las actas policiales que cursan en el presente expediente)…”.

En este estado se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. VECENTE ANNITO (en representación de Diego Correa) quien manifestó: “Estamos ante un hecho que si bien es cierto que en la audiencia preliminar no se admitió los hechos y menos aún en esta etapa, encontramos un procedimiento lleno de un cúmulo de vicios que nos da a entender que los procedimientos llevados por el CICPC son llevados de mala fe, ellos dicen que llegaron al sitio por una supuesta llamada telefónica que se les hiciera y ellos al llegar al sitio encontraron un carro aparcado en el estacionamiento de un local y al verlos se pusieron nerviosos y corrieron hacia dentro de ese local, luego dicen que un muchacho salió corriendo hacia su casa, en ese caso se trataría de un maratón ya que desde el sitio que relatan hasta la vivienda del mismo es demasiado lejos, luego dicen otras cosas incongruentes, estaban corrientes o estaban parados, ese fue el pretexto para entrar a una vivienda sin una respectiva orden de allanamiento, utilizando el artilugio del derogado artículo 210 del antiguo Código Orgánico Procesal Penal, es bien difícil que si estaban dentro del local hayan salido corriendo, mi representado: DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA estaba haciendo una carrera ya que es taxista. Promueven unos testigos que ni siquiera son de las zonas y de paso hasta uno de ellos interpuso denuncia ante el Ministerio Público y dichos testigos no estaban presentes en el lugar de los hechos, ellos dicen que en el registro de un vehículo FORD FIESTA modelo 2002 encontraron en el AIR BAG droga siendo que ese vehículo de ese año no posee dicho dispositivo allí vemos otro vicio. Es raro que según la experticia tenía un envoltorio 70% de pureza y otro envoltorio 80% de pureza si se supone que se trataba de un alijo de drogas no debería tener esa diferencia de grado de pureza. Vemos que ese procedimiento está lleno de vicios de legalidad, nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba para demostrar la inocencia de nuestros representados con las pruebas aportadas por el Ministerio Público así como con nuestros testigos promovidos, no podemos ver culpables cuando los procedimientos son hechos por funcionarios que no se apegan a la ley para obtener cierto cúmulo de ganancias, tenemos que empezar por leer bien las actas policiales con detenimiento y no imputar a ciudadanos inocentes por delitos que jamás cometieron, es todo”.

En este estado se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. GUSTAVO CAMACHO (en representación de Hernán Borrero) quien manifestó: “buenas tardes Sr. Juez, le pido a este digno tribunal que hoy cuando se apertura este juicio, que pongamos nuestro razonamiento en Dios y en el intelecto del cual el nos proveyó y se haga justicia... es todo”.


DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al acusado quien se identificó como: DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA, titular de la cedula de Identidad N° E- 86.085.308, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “NO DESEO DECLARAR…”

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, de conformidad ala articulo 49.5 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al acusado quien se identificó como: JOSE HERNAN BARRERO OCAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.830.150, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “NO DESEO DECLARAR…”

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, de conformidad ala articulo 49.5 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juez, que la participación de los acusados DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA, titular de la cedula de Identidad N° E- 86.085.308, de nacionalidad colombiana, natural de Libano Colombia de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión taxista, residenciado en La Invasión Chaparralito, calle principal, casa s/n detrás de la escuela autana, JOSE HERNAN BARRERO OCAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.830.150, de nacionalidad venezolano, natural de Cali Colombia, de 49 años de dad, profesión u oficio comerciante, estado civil divorciado, residenciado en la urbanización San Enrique, calle 2 con la 3era transversal, casa s/n de esta ciudad, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, asi como las testimoniales de la experto toxicología único medio de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad de cada uno de ellos; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto de observa que no comparecieron todos los testigos presénciales y funcionarios actuantes de los hechos al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal a los acusados de autos; en cuanto algunas de las documentales el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, asi mismo con solo la deposición de la experto no se consideran prueba suficiente para castigar a los acusados DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA, titular de la cedula de Identidad N° E- 86.085.308, y JOSE HERNAN BARRERO OCAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.830.150, ya que la sola declaración de un experto y el cual no señalo de manera directa al acusado como la persona detenida en el procedimiento y mucho menos que haya observado la incautación de alguna sustancia al mismo. Que no constituye plena prueba para inculpara al acusado. Así se decide.-

No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal de los acusados DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA, titular de la cedula de Identidad N° E- 86.085.308, de nacionalidad colombiana, natural de Libano Colombia de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión taxista, residenciado en La Invasión Chaparralito, calle principal, casa s/n detrás de la escuela autana, JOSE HERNAN BARRERO OCAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.830.150, de nacionalidad venezolano, natural de Cali Colombia, de 49 años de dad, profesión u oficio comerciante, estado civil divorciado, residenciado en la urbanización San Enrique, calle 2 con la 3era transversal, casa s/n de esta ciudad, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de COAUTORES, en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas en relación al artículo 163.11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Como para condenar al acusado. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:

1.- Compareció por ante la sala de audiencias la experto INDIRA MALAVE ESPEJO 11.170.547, Adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas , a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, se le puso de manifiesto acta de colección de muestra y entrega de evidencia y la experticia química las cuales rielan en los folios 194 y 195 de la pieza una respectivamente, y expuso: “… acta de colección y muestra de entrega de evidencia se deja constancia que se recibe al funcionario Rom Argenis adscrito al CICPC con el contenido de un envoltorio de material sintético transparente en su interior polvo blanco con un peso neto de 30,7 gramos y b un envoltorio de material sintético en forma de panela con una sustancia de color blanca con un peso de 404,7 se le practico a las muestras a y b la prueba de orientación para cocaína arrojando como resultado positivo de cocaína, se le tomo una muestra para realizar la experticia, en la experticia se describe las muestras se le realizaron las pruebas de laboratorio – dando como resultado las siguientes conclusiones en la primera muestra la A es una sustancia de color blanco con un peso de 30,7 gramos y la muestra b de peso de 404,7 gramos componentes de clorhidrato de cocaína con 70% y 80% de pureza respectivamente. Eso es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿ puede indicar si el peso que se plasma en la experticia es con los envoltorios o sin ellos? Sin los envoltorios ¿que porcentaje de certeza tiene la experticia? 99% ¿tuvo conocimiento de como se incauto la evidencia que le fue llevada para el peritaje? No. LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿de que oficina recibe la muestra? De la sub delegación del estado amazonas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas ¿tuvo conocimiento donde se incauta? No ningún conocimiento ¿según la experticia química la muestra a y la b resultaron ser la misma sustancia? Las dos son clorhidrato de cocaína ¿que peso? la primera 30,7 gramos y la segunda 404.7 ¿cual es la pureza de la segunda? 80% ¿cuales son los componentes de la sustancia? Según el porcentaje las dos están ligadas, por lo general el bicarbonato, el porcentaje principal en cocaína en su proceso de destilación final ¿cuando habla de porcentaje a que se refiere? El porcentaje es cocaína ¿cual es el fundamento del adicional? Nosotros hacemos una prueba pero no se refleja en la experticia por que no es una sustancia controlada ¿esa sustancia es acta para el consumo? No ¿que podría causar si se consume? Cuando se pasa del 79% de pureza se podría causar una sobredosis si alguien la consume. Eso es todo Acto seguido se le interrogo si reconocía el contenido y firma de las actas, quien expuso; “…Reconozco el contenido del acta, y mi firma”... Es Todo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la declaración del experto, fue analizada y concatenada de manera conjunta con la experticia técnica realizada manifestando la misma que una vez recibida la sustancia se le realizó la prueba de orientación de Scott dando positivo para cocaína, de igual forma en la experticia química se deja constancia de todas las evaluaciones que se le realizan, donde se le determina que la primera muestra la A es una sustancia de color blanco con un peso de 30,7 gramos y la muestra b de peso de 404,7 gramos componentes de clorhidrato de cocaína con 70% y 80% de pureza respectivamente. Declaración que sirven para dar por demostrada la existencia del objeto del delito como lo es la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, la misma sirve dar por demostrado el elemento del delito. Mas no para atribuirle responsabilidad penal al acusado de autos.

En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

1) Acta de colección y entrega de evidencia, de fecha 12-10-2012, suscrita por INDIRA MALAVE, toxicología adscrita al C.I.C.P.C Amazonas. La cual riela en el folio 193 de la primera pieza.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, en virtud que sobre la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público un experto que suscribió la misma, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la identificación de sustancia incautada como lo es positivo para cocaína tanto la muestra A como la B. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

2) Experticia Química N° 9700-130-143-12, de fecha 12-10-2012, suscrita por INDIRA MALAVE, toxicología adscrita al C.I.C.P.C Amazonas. La cual riela en el folio 194 de la primera pieza.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, en virtud que sobre la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público la experto promovida misma orientó a la partes y el tribunal sobre el procedimiento que se sigue a los fines de determinar las características de la sustancia y el resultado de tal experticia, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al considera que sirven para dar por demostrada la existencia de la sustancia incautada, y una vez practicada la Metodología Analítica Comparada con los Patrones: Observaciones Microscópicas, Reacciones Químicas, Espectrofotometría UV, Examen Físico y Prueba de Orientación al contenido de la evidencia presentada, la primera muestra la A es una sustancia de color blanco con un peso de 30,7 gramos y la muestra b de peso de 404,7 gramos componentes de clorhidrato de cocaína con 70% y 80% de pureza respectivamente. Contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

3) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0256-1127, de fecha 21-09-2012, suscrita por Héctor Medina adscrito al C.I.C.P.C Amazonas. La cual riela en el folio 20 de la primera pieza. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

4) Acta de Inspección N° 07-16-11-2012 de fecha 21-11-2012, suscrita por el funcionario experto Infante Morfi adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas,, la cual riela en el folio 22 y su vuelto de la pieza Nº II. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

5) Inspección Ocular N° 1125, de fecha 21-09-2012, realizada al inmueble donde estaba estacionado el vehiculo. Suscrita por los funcionarios Sub Inspectores Kelvin López, Carlos Vásquez, agente Otto Meléndez y Yorvis Añez. Todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios quienes la suscriben, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

6) Inspección Ocular N° 1126, de fecha 21-09-2012, realizada al inmueble de Morato Ponare. . Suscrita por los funcionarios Sub Inspectores Kelvin López, Carlos Vásquez, agente Otto Meléndez y Yorvis Añez. Todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios quienes la suscriben, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

7) Acta de Entrevista del testigo Wladimir Tejera. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que la persona que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

8) Acta de Entrevista del testigo Jonathan tejera. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que la persona que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas

8) Acta policial de fecha 21-09-2012 suscrita por los funcionarios Sub Inspectores Kelvin López, Carlos Vásquez, agente Otto Meléndez, Yorvis Añez, Cesar Mata, Euro Pirela y Argenis Ron. Todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios quienes la suscriben, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

Asi mismo las documentales promovidas por la defensa como lo son:

Registro Mercantil o Acta Constitutiva de la Cooperativa de servicios Santa Clara 5659 R.L”. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que la persona que la suscribe, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

Constancia de residencia. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que la persona que la suscribe, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra el Fiscal auxiliar Octavo del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “… Buenos tardes nos encontramos en las conclusiones del juicio que se le sigue a los imputados DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA, titular de la cedula de Identidad N° E- 86.085.308, de nacionalidad colombiana, natural de Libano Colombia de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión taxista, residenciado en La Invasión Chaparralito, calle principal, casa s/n detrás de la escuela autana, JOSE HERNAN BARRERO OCAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.830.150, de nacionalidad venezolano, natural de Cali Colombia, de 49 años de dad, profesión u oficio comerciante, estado civil divorciado, residenciado en la urbanización San Enrique, calle 2 con la 3era transversal, casa s/n de esta ciudad, a quien esta Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de COAUTORES, en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas en relación al artículo 163.11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Visto lo demostrado en el juicio oral y público quedo desvirtuada la presunción de inocencia y demostrada la responsabilidad penal de los mismos, es por lo que solicito a este tribunal dicte la condenatoria es todo.

Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado Abg. JORGE CAMACHO, quien manifestó: Buenos tardes ciudadano juez, a todos los presentes, bueno después de mucho tiempo y revisando y estudiando el desenvolvimiento de esta audiencia de juicio esta defensa pudo determinar que no hubo ningún delito que una vez mas vemos como se ponen a trabajar al poder judicial y de los efectivos del CICPC para utilizar un termino coloquial dejan embarcado a la representación fiscal todo esto porque realmente no tienen nada que aportar ni nada que ratificar por eso le pido a este honorable tribunal en el nombre de Dios y de la justicia terrenal la absolutoria para mi defendido, es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado Abg. VICENTE ANNITO, quien manifestó: Buenos tardes ciudadano juez, a todos los presentes, bueno después de mucho tiempo y revisando y estudiando el desenvolvimiento de esta audiencia de juicio esta defensa pudo determinar que no hubo ningún delito que una vez mas vemos como se ponen a trabajar al poder judicial y de los efectivos del CICPC para utilizar un termino coloquial dejan embarcado a la representación fiscal todo esto porque realmente no tienen nada que aportar ni nada que ratificar por eso le pido a este honorable tribunal en el nombre de Dios y de la justicia terrenal la absolutoria para mi defendido, lo solo dicho por los funcionarios actuantes no son pruebas fehacientes para demostrar la culpabilidad de una persona ya que son solos indicios tal como lo establece la jurisprudencia establecido en sala de Casación Penal, sentencia N° 03 del 19-01-200, expediente N° 99-465, es todo”.
Acto seguido Se le concede la palabra al acusado: DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA, titular de la cedula de Identidad N° E- 86.085.308, a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, quien expuso: “…no voy a manifestar nada...” Es todo.

Acto seguido Se le concede la palabra al acusado: JOSE HERNAN BARRERO OCAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.830.150, a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, quien expuso: “…no voy a manifestar nada...” Es todo.

A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico como son los concernientes: …” En fecha 21 de Septiembre de 2012, el Sub Inspector KELVIN LOPEZ, encontrándose de guardia en la sede de la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió llamada telefónica de parte de una persona que por temor a represalias no quiso identificarse, informando que en la calle 2 con transversal 3 Urbanización San Enrique, de esta ciudad, específica mente al frente de una casa sin número y fachada sin frisar, se encontraban dos personas a bordo de un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color DORADO, placas ADZ-04X, presuntamente comercializando drogas a personas del sector. En razón de ello, se conformó una comisión integrada por los funcionarios Sub Inspector KELVIN LOPEZ, Sub Inspector CARLOS VASQUEZ, Agente CESAR MATA, Agente OTTO MELENDEZ, Agente YORBIS AÑEZ, Agente EURO PIRELA Y Agente ARGENIS RON, todos adscritos a la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, trasladándose al lugar a bordo de dos unidades identificadas y una vez en el sitio lograron observar que efectivamente se encontraba el vehículo cuyas características coincidían con las informadas a través de la llamada telefónica, el cual estaba aparcado en el interior del estacionamiento de una vivienda arriba descrita, cuyo portón estaba abierto, apreciando que el sujeto que estaba en el interior del vehículo del lado del copiloto sacó un envoltorio y un objeto de color gris del interior del vehículo en referencia y lo entregó a otro sujeto que estaba en la parte de afuera del vehículo, quienes al observar la presencia de la comisión mostraron gran nerviosismo, saliendo en veloz huida, uno en dirección a la calle y el otro al interior del señalado inmueble, por lo que los funcionarios salieron en su persecución y amparados en la excepciones establecidas en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble donde estaba estacionado el vehículo, siendo neutralizado el sujeto que quedó identificado como JOSE HERNAN BORRERO OCAMPO. Así las cosas, también quedó neutralizado el conductor del vehículo, quien quedó identificado como DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA. Seguidamente, se procedió a ubicar a dos ciudadanos identificados como BLADIMIR RAFAEL RODRIGUEZ TEJERA y JONATHAN TEJERA, quienes colaboraron como testigos y conforme a lo establecido en el Articulo 205 ejusdem, los funcionarios practicaron inspección corporal a cada uno de los ciudadanos, en presencia de los testigos, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente, el Agente César Mata, conforme a lo previsto en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal inspeccionó el vehículo encontrando en el tablero, en el área del arriba, Un (01) envoltorio de material sintético de regular tamaño contentivo de presunta cocaína. Del mismo modo, los funcionarios Yorbis Añez y Otto Meléndez, continuaron con la persecución del otro ciudadano, quien se escondió en el interior de una vivienda de color rosado, a la cual también amparados en la excepción establecida en el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron y dieron captura al mismo, quedando identificado como JOSE GREGORIO MORATO PONARE, logrando observar los funcionarios gran protuberancia a la altura del bolsillo derecho de la bermuda que para ese momento vestía, requiriéndole que exhibiera lo que allí portaba, cumpliendo así con el requisito exigido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sacando del bolsillo Un (01) envoltorio en regular tamaño, elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior polvo de color blanco, presunta cocaína y Una (01) balanza de color gris, marca TANITA, modelo 14795. Por tal motivo, los funcionarios procedieron a indicarles a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos. Asimismo le fueron leídos sus derechos de conformidad a lo establecido en el Artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…) Posteriormente, la Experta adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, practicar la Experticia Química respectiva determinó que el contenido del envoltorio incautado en el interior del vehículo, en el que estaban a bordo los imputados DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA Y JOSE HERNAN BORRERO OCAMPO, resultó Ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con peso neto de 404,7 gramos y 80% de pureza y el envoltorio encontrado al imputado JOSE GREGORIO MORATO PONARE también resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con peso neto de 30,7 gramos y pureza de 70%...”

Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron todos los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal solo se contó con la deposición de la toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, es por ello, que si bien es cierto se pudo demostrar con la deposición de la experto toxicólogo la existencia de cuerpo del delito como lo es la sustancia estupefaciente y psicotrópica; Pero este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación de los acusados en el delito descrito anteriormente, ya que el único experto que asistió al llamado realizado por este Juzgado para rendir declaración oriento a este Juzgado y las partes sobre la existencia de la sustancia incautada, considerando este juzgador que no se escucho deposición alguna que relacionara a los acusados de autos con los hechos, ya que no asistieron mas testigos a los reiterados llamados hechos por este Juzgado. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que los hoy acusados, fueron las personas que se le incauta la sustancia, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a la participación de estos ciudadanos acusados en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado cada uno de ellos; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna a los acusados en los hechos debatido. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

En el presente caso, para establecer la culpabilidad o no de los acusados DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA, titular de la cedula de Identidad N° E- 86.085.308, de nacionalidad colombiana, natural de Libano Colombia de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión taxista, residenciado en La Invasión Chaparralito, calle principal, casa s/n detrás de la escuela autana, JOSE HERNAN BARRERO OCAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.830.150, de nacionalidad venezolano, natural de Cali Colombia, de 49 años de dad, profesión u oficio comerciante, estado civil divorciado, residenciado en la urbanización San Enrique, calle 2 con la 3era transversal, casa s/n de esta ciudad , en la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de COAUTORES, en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas en relación al artículo 163.11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando la mayoría no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este Juzgado; hechos estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es la posesión de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito, si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que los ciudadanos DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA, titular de la cedula de Identidad N° E- 86.085.308, de nacionalidad colombiana, natural de Libano Colombia de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión taxista, residenciado en La Invasión Chaparralito, calle principal, casa s/n detrás de la escuela autana, JOSE HERNAN BARRERO OCAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.830.150, de nacionalidad venezolano, natural de Cali Colombia, de 49 años de dad, profesión u oficio comerciante, estado civil divorciado, residenciado en la urbanización San Enrique, calle 2 con la 3era transversal, casa s/n de esta ciudad, tuvieran algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que ellos de alguna manera haya tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absueltos.

Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del tipo penal sobre los cuales se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad de los acusados DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA, titular de la cedula de Identidad N° E- 86.085.308, de nacionalidad colombiana, natural de Libano Colombia de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión taxista, residenciado en La Invasión Chaparralito, calle principal, casa s/n detrás de la escuela autana, JOSE HERNAN BARRERO OCAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.830.150, de nacionalidad venezolano, natural de Cali Colombia, de 49 años de dad, profesión u oficio comerciante, estado civil divorciado, residenciado en la urbanización San Enrique, calle 2 con la 3era transversal, casa s/n de esta ciudad, en la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de COAUTORES, en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas en relación al artículo 163.11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que los acusados de autos, de alguna manera realizaran alguna de las conductas tipificadas y contempladas en las Ley especial señalada. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, y los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad de los acusados, los mismos no resultaron suficientes ya que con la deposición de los que asistieron y con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por el delito, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es ABSOLUTORIA. Y así se declara.
VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida a los acusados DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA, titular de la cedula de Identidad N° E- 86.085.308, de nacionalidad colombiana, natural de Libano Colombia de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión taxista, residenciado en La Invasión Chaparralito, calle principal, casa s/n detrás de la escuela autana, JOSE HERNAN BARRERO OCAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.830.150, de nacionalidad venezolano, natural de Cali Colombia, de 49 años de dad, profesión u oficio comerciante, estado civil divorciado, residenciado en la urbanización San Enrique, calle 2 con la 3era transversal, casa s/n de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de COAUTORES, en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas en relación al artículo 163.11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones manifestó que se evidencia la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados, por lo que no queda mas que solicitar a este tribunal, que con base a lo que estable el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar los medios de pruebas del juicio oral y publico, aplique las lógicas y a las máximas de experiencias decide los elemento y órganos de pruebas y solicita una sentencia condenatoria ya que el Fiscal en su actuación estima que a través de los medios de pruebas incorporados al debate se logró desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados e autos. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto al delito acusado a los acusados DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA, titular de la cedula de Identidad N° E- 86.085.308, de nacionalidad colombiana, natural de Libano Colombia de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión taxista, residenciado en La Invasión Chaparralito, calle principal, casa s/n detrás de la escuela autana, JOSE HERNAN BARRERO OCAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.830.150, de nacionalidad venezolano, natural de Cali Colombia, de 49 años de dad, profesión u oficio comerciante, estado civil divorciado, residenciado en la urbanización San Enrique, calle 2 con la 3era transversal, casa s/n de esta ciudad, como lo es la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de COAUTORES, en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas en relación al artículo 163.11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio.

En el análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como es la prueba testimonial rendida por el experto toxicología, asi como las documentales incorporadas por la lectura al debate las cuales no se le acredito valor probatorio en virtud que no asistieron las personas que suscriben las mismas ante este Juzgado a ratificar las mismas, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación de los acusados de autos en el ilícito penal por el cual lo acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que los acusados sean culpables de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relacione a los acusados de autos y la conducta individualizada de los mismos con los hechos objetos del proceso. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el este asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que haga por lo menos suponer la participación o acción del acusado de autos, en los hechos imputados. Aun cuando quedo establecido el elemento del delito.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra de los acusados DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA, titular de la cedula de Identidad N° E- 86.085.308, de nacionalidad colombiana, natural de Libano Colombia de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión taxista, residenciado en La Invasión Chaparralito, calle principal, casa s/n detrás de la escuela autana, JOSE HERNAN BARRERO OCAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.830.150, de nacionalidad venezolano, natural de Cali Colombia, de 49 años de dad, profesión u oficio comerciante, estado civil divorciado, residenciado en la urbanización San Enrique, calle 2 con la 3era transversal, casa s/n de esta ciudad, en la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de COAUTORES, en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas en relación al artículo 163.11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte del representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados de autos DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA, titular de la cedula de Identidad N° E- 86.085.308, de nacionalidad colombiana, natural de Libano Colombia de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión taxista, residenciado en La Invasión Chaparralito, calle principal, casa s/n detrás de la escuela autana, JOSE HERNAN BARRERO OCAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.830.150, de nacionalidad venezolano, natural de Cali Colombia, de 49 años de dad, profesión u oficio comerciante, estado civil divorciado, residenciado en la urbanización San Enrique, calle 2 con la 3era transversal, casa s/n de esta ciudad , Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE a los ciudadanos DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA, titular de la cedula de Identidad N° E- 86.085.308, de nacionalidad colombiana, natural de Libano Colombia de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión taxista, residenciado en La Invasión Chaparralito, calle principal, casa s/n detrás de la escuela autana, JOSE HERNAN BARRERO OCAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.830.150, de nacionalidad venezolano, natural de Cali Colombia, de 49 años de dad, profesión u oficio comerciante, estado civil divorciado, residenciado en la urbanización San Enrique, calle 2 con la 3era transversal, casa s/n de esta ciudad , de la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de COAUTORES, en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas en relación al artículo 163.11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD SEGUNDA: Se exonera del pago de costas procesales a los acusados de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas impuestas a los acusados de autos. CUARTA: por cuanto se observa que existe una incautación preventiva del vehiculo ford fiesta dorado placa ADZ04X y por cuanto se emitió una sentencia absolutoria este tribunal ordena la entrega inmediata a quien acredite su titularidad. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dos (02) días del mes de junio de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ